🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP21593(24-11-2004)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP21593(24-11-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

RAD. 21593. CASACIÓN

JUAN DE DIOS SANTAMARÍA URREA

1 Proceso No 21593

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 106

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

Se pronuncia la Corte en torno a la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 11 de junio de 2003 que modificó parcialmente la que dictó el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta capital, por medio de la cual condenó a JUAN DE DIOS SANTAMARÍA URREA por el delito de homicidio culposo a las penas de 24 meses de prisión, multa de un mil pesos, a laRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia

RAD. 21593. CASACIÓN

JUAN DE DIOS SANTAMARÍA URREA 2 accesoria de suspensión del oficio de botánico por el mismo tiempo de la sanción principal y al pago de los perjuicios irrogados por el delito. LA DEMANDA Del escrito presentado por el libelista, se desprende que formula un cargo con fundamento en la causal primera de casación, violación indirecta de la ley sustancial “por error de hecho en la apreciación de las pruebas

al realizarla violando las reglas de la sana crítica”. Luego de enfrentar las dos opiniones que en relación con el desarrollo de los hechos contiene el proceso y apoyado en tratadistas extranjeros sobre el derecho probatorio, sostiene que la versión del procesado no se ha contradicho y que además, se encuentra respaldada por el testimonio de SEGUNDO DELGADO BETANCUR en todas sus partes; en consecuencia, acogiendo el criterio de Malatesta, expone que no existe razón para negarle credibilidad al sindicado, sino que debe valorarse en igualdad de condiciones, haciendo uso de las reglas de la sana crítica. Considera, entonces, que dicha violación condujo al quebranto del principio de la presunción inocencia, pues de haberse valorado y apreciado las pruebas, otorgándoles credibilidad se hubiera concluido que el procesado SANTAMARÍA URREA es inocente, pues no intervino directamente en el lamentable incidente que sufrió MARINO GIL BRAVO al quemarse con una sustancia indeterminada y fallecer un mes después en el hospital “Simón Bolívar”. Solicita a la Corte, en consecuencia, casar la sentencia y, en su lugar, absolver al procesado.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

RAD. 21593. CASACIÓN

JUAN DE DIOS SANTAMARÍA URREA

3 CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor del procesado JUAN DE DIOS SANTAMARÍA URREA , presenta insalvables defectos que la hacen de imposible aceptación, por lo tanto, será inadmitida.

En efecto, según se constata de la actuación procesal la sentencia de segunda instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 11 de junio de 2003, es decir, en vigencia del nuevo estatuto procesal penal (ley 600 de 2000), siendo recurrida en casación. Esta Sala de la Corte ha venido reiterando: “El recurso extraordinario, en cuanto no se trate obviamente del excepcional en términos del artículo 1° de la Ley 553 procedía y procede, en los del 205 de la Ley 600, contra sentencia no ejecutoriadas proferidas en procesos que se hubieren adelantado por punibles que tengan una pena cuyo máximo sea o exceda de seis años, si la sentencia se dictó antes de entrar en vigencia la Ley 553, o sea superior a ocho años, si el fallo se profirió luego de entrar a regir la precitada ley.1” Ahora bien, la ley que rige para la demanda de casación en cuestión es la 600 de 2000, puesto que la sentencia que dio origen a la impugnación y, por supuesto, a la presentación del libelo sustentatorio del recurso fue proferida bajo la vigencia del mismo estatuto procesal, que señala que la casación procede en los procesos que se hubieren adelantado por los

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GÁLVEZ ARGOTE, Carlos, auto octubre 22 de 2001República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

RAD. 21593. CASACIÓN

JUAN DE DIOS SANTAMARÍA URREA 4 delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo exceda de 8 años, aún cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad.

RAD. 21593. CASACIÓN

JUAN DE DIOS SANTAMARÍA URREA 4 delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo exceda de 8 años, aún cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad. De acuerdo con el criterio de la Sala, debe concluirse que la casación ordinaria interpuesta por el apoderado del procesado JUAN DE DIOS SANTAMARÍA, es improcedente por tratarse de homicidio cometido en la modalidad culposa vigente para la época de los hechos que según el artículo 329 del Decreto 100 de 1980 es sancionado con pena de prisión de 2 a 6 años, aplicado en virtud del principio de favorabilidad, por cuanto el quantum punitivo no se ajusta a las previsiones de la actual legislación para la procedencia del extraordinario recurso. Adicionalmente, debe señalarse que si bien es cierto el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 1° de la Ley 553 de enero 13 de 2000, (hoy 205 de la Ley 599 de 2000) prevé la posibilidad de acudir en casación por la vía excepcional cuando la sentencia de segunda instancia hubiere sido dictada por un juez de circuito, o en los eventos en que la pena máxima privativa de la libertad imponible para el delito por el cual se procede no exceda el límite de los ocho (8) años, también es cierto, que el casacionista no la invoca ni acredita su procedencia orientada a la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia o la preservación de los derechos fundamentales, los cuales, además, no se advierten vulnerados. Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. RESUELVERepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia

RAD. 21593. CASACIÓN

los cuales, además, no se advierten vulnerados. Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. RESUELVERepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia

RAD. 21593. CASACIÓN

JUAN DE DIOS SANTAMARÍA URREA 5 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN DE DIOS SANTAMARÍA URREA por las razones anotadas precedentemente. 2.- DEVOLVER el expediente a la oficina de origen. CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento de voto EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Salvamento de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLARepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia

RAD. 21593. CASACIÓN

JUAN DE DIOS SANTAMARÍA URREA

6

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

SALVAMENTO DE VOTO

Ref.: Casación 21.593

MP Dr. Hermán Galán Castellanos Procesado Juan de Dios Santamaría Urrea Atendiendo a que en anteriores oportunidades he debido apartarme de decisiones de similar talante, hoy reitero la cordial discrepancia ajustando al caso concreto lo ya dicho:

Como presupuestos de este respetuoso salvamento de voto ha de recordarse: (i) que JUAN DE DIOS SANTAMARÍA URREA fue condenado por el delito de homicidio culposo, por cuya comisión el legislador preveía una pena de 2 a 6 años de prisión (art. 329 del Decreto 100 de 1.980), ejecutado en junio de 1997. De igual modo (ii) que para la fecha de comisión del hecho la ley procesal penal (art. 218 Decreto 2700/91 modificado por la Ley 81/93, 24) establecía que el recurso de casación procedía respecto de delitos que tuvieran señalada pena de prisión cuyo máximo fueraRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia

RAD. 21593. CASACIÓN

JUAN DE DIOS SANTAMARÍA URREA 7 o excediera de seis (6) años. Asimismo (iii) que cuando la sentencia de segunda instancia se profirió ya regía el actual código de procedimiento penal; y finalmente, (iv) que este estatuto señala como baremo punitivo para acceder a la casación ordinaria que el delito tenga señalado un máximo superior a los ocho años de prisión. Así, conjugadas las disposiciones inicialmente reseñadas, SANTAMARÍA URREA podía acceder sin obstáculo alguno al extraordinario recurso, dado que -ademásla sentencia había sido dictada por un tribunal superior en segunda instancia. De distinta manera lo consideró la Sala mayoritaria al precisar que es esta providencia la que se reputa como referente para la interposición

del recurso de casación y -a la par con ellala normatividad procesal vigente para ese momento, radicando en tal presupuesto la inadmisión de la demanda pues el censor no acudió a la forma excepcional que impone requisitos adicionales un tanto más severos. Con el proceder de la Sala mayoritaria se incurrió -a mi entenderen un error al omitir la aplicación del principio de favorabilidad, acerca de cuya consagración constitucional nadie tiene dudas. En efecto, aquel principio -expresado de manera genéricagira alrededor de la legalidad del delito, de la pena, del juez y del procedimiento, siendo imperativo aceptar que este cuarteto de garantías debe ser previo a la comisión de una conducta punible, pues de ese modo lo impone la Carta Política.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

RAD. 21593. CASACIÓN

JUAN DE DIOS SANTAMARÍA URREA

8 Igualmente he tenido claro que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción, en su juez natural y en su procedimiento, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos, para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la Constitución. En cambio, lo que sí rechaza ésta es que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables, situación que - mutatis mutandisfue la que utilizó

la Sala mayoritaria al acudir al actual código (Ley 600 de 2000) que empezó a regir cinco años después de cometida la conducta que originó finalmente la condena. La favorabilidad, como se sabe, constituye una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su acogimiento una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prorrogarle sus efectos aún por encima de su derogatoria o su inexequibilidad (ultractividad), siempre que en algún momento haya regido la actuación y que -desde luegosea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado. Como fundamento de mi disenso y hoy más por razón de su consagración normativa (art. 6 CPP), debo resaltar que -de cara a la favorabilidadla ley penal sustancial debe recibir igual tratamiento que la procesal de efectos sustanciales. Por esa razón no puede dársele a una y a otra valoraciones y aplicaciones distintas; están en un mismo plano de igualdad. De ahí que, quizá para un mejor entendimiento (y sin que en honor a la verdad constituya algo nuevo frente a la Carta Política) el código próximoRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia

RAD. 21593. CASACIÓN

JUAN DE DIOS SANTAMARÍA URREA 9 a regir (art. 6) prevé que “Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos” (se resalta), con lo cual no puede desconocerse lo que al

comienzo se decía, esto es, que -entre otros factores previos al delitoel procedimiento (y con mayor razón las normas procesales de efectos sustanciales) lo acompaña por siempre, así como al delincuente, con la excepción igualmente señalada. Esa misma consideración tiene a mi juicio cabida frente a la legislación actual. De ahí que no pueda aceptar que al demandante SANTAMARÍA URREA se le haya desconocido su derecho a acceder a la casación ordinaria de acuerdo con la ley adjetiva vigente al momento de cometer el delito y en cambio sí se le enrostre la aplicación de una posterior norma restrictiva, que si bien es procesal surgen claros sus efectos sustanciales, como que afecta el acceso a un medio de impugnación consagrado legalmente y por contera a otra instancia, desde luego entendida desde el punto de vista funcional. De otro lado, se dirá -como se recordó en las discusiones de Salaque ha de mirarse el hecho jurídica (o procesalmente) relevante, y que éste -para el casolo constituye el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, dado que antes de ella la casación sólo configuraría una mera expectativa. En la misma situación estaría -se contestaquien sin haber sido condenado aún no pudiera invocar la imposición de la pena menor vigente a la hora del delito, con desprecio por la mayor que rija a la hora de la condena. Es claro que en esta última hipótesis el hechoRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia

RAD. 21593. CASACIÓN

JUAN DE DIOS SANTAMARÍA URREA 10 relevante es la sentencia y para ese momento ya rige una ley desfavorable. Ahora, si se quiere, para efectos prácticos y de justicia, mírense

RAD. 21593. CASACIÓN

JUAN DE DIOS SANTAMARÍA URREA 10 relevante es la sentencia y para ese momento ya rige una ley desfavorable. Ahora, si se quiere, para efectos prácticos y de justicia, mírense dos ejemplos, caracterizados por la presencia de normas procesales de efectos sustanciales, en los que -sin dudahabríase de aplicar la favorabilidad; los mismos en los queconforme al pensamiento de la Sala mayoritariatendría que descartarse su aplicación: 1.- El día del hecho punible le ley regula ocho causales de excarcelación, una de ellas por vencimiento de términos por no celebración oportuna de la audiencia pública. Cuando este presupuesto se da (en el juicio) ha desaparecido normativamente la causal. Será posible -y jurídiconegar la libertad con base en el citado argumento del hecho procesalmente relevante? 2.- Igualmente, ¿tendrá cabida esa hipótesis restrictiva cuando al dictarse la sentencia de primera instancia una nueva ley ha eliminado cualquier recurso contra ella, contrario a la apelación que sí la permitía la ley vigente el día del hecho? ¿Se le dirá al condenado que no tiene acceso a la segunda instancia porque el hecho jurídicamente relevante (la sentencia) está regido por una normatividad que excluye esa impugnación? Para el suscrito magistrado en ninguna de las eventualidades anteriores llama a dudas la aplicación de la norma favorable, que no es otra que la vigente al momento de la comisión del delito, perdiendo cualquier efecto el hecho jurídicamente relevante, enRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia

RAD. 21593. CASACIÓN

JUAN DE DIOS SANTAMARÍA URREA 11 contra de que lo piensa la Sala mayoritaria. Esta solución

perdiendo cualquier efecto el hecho jurídicamente relevante, enRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia

RAD. 21593. CASACIÓN

JUAN DE DIOS SANTAMARÍA URREA 11 contra de que lo piensa la Sala mayoritaria. Esta solución propuesta debió gobernar la dada al caso propuesto en la demanda de casación de cuya decisión me aparto, vale decir, que en mi sentir debió estudiarse la demanda con miras a su ajuste.

ALFREDO GOMEZ QUINTERO

SALVAMENTO DE VOTO

(Casación No. 21. 593).

Señores Magistrados: He salvado el voto porque creo que teniendo en cuenta el momento de comisión del hecho y la normatividad procesal vigente por aquellos días, era perfectamente viable acudir al recurso de casación ordinario y, desde luego, analizar la demanda con fundamento en los requisitos de este y no con base en los de la casación discrecional.

Aun cuando al momento de escribir este salvamento la Corte por fortuna ya ha variado su criterio para tomar rumbos más justos, esRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia

RAD. 21593. CASACIÓN

JUAN DE DIOS SANTAMARÍA URREA 12 necesario plasmar los motivos que el día del debate en Sala de Decisión me llevaron al disentimiento. Son:

1. El artículo 29.2 de la Constitución Política consagra el denominado debido proceso o, más concretamente, el principio de legalidad procesal. En virtud de él,

“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio”.

El enunciado es claro: la ley que se aplica para la investigación y el juzgamiento de una persona es aquella que preexiste, que antecede al acto. Expresado de otra manera, como de acuerdo con la legalidad a nadie se puede someter a un proceso ni a un juez o tribunal creados con posterioridad a su comportamiento, es obvio que el rito y el funcionario judicial que tramita el aspecto penal consecuencia de su conducta es el previsto antes de que la exteriorice. El eje del asunto es, entonces, el acto.

La ley que lo guía, así, es aquella confeccionada antes del acto y no aquella hecha después del acto. Desde luego, la propia Constitución establece a renglón seguido excepciones: salvo que la ley subsiguiente al acto lo beneficie.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

RAD. 21593. CASACIÓN

JUAN DE DIOS SANTAMARÍA URREA

13

2. El artículo 29.3 de la misma Constitución recoge el principio general y universal de favorabilidad con estas palabras, ciertamente carentes de restricciones y de limitaciones: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

La norma no establece distinciones, excepciones ni salvedades. De manera imperativa ordena al intérprete

acoger las disposiciones favorables. Si el texto es llano, limpio de posibilidades de dos o más alcances hermenéuticos, no hay por qué buscarle entendimientos que no porta. Si ese tenor es desatendido porque se le suministran elementos que no tiene para restringir su utilización, el hermeneuta se aleja de la disposición. La tarea, entonces, es sencilla: mirar las dos o más normas eventualmente aplicables al caso concreto y optar por la más benigna al procesado o condenado.

3. El artículo 6º del Código Penal –norma rectora de la ley penal y, por ende, faro hermenéuticodefine el principio de legalidad in extenso, es decir, legalidad del delito, de la pena, del juez y de las formas del proceso, especies todas que deben preexistir al acto imputado, con lo cual reitera el artículo 29.2 de la Carta. Y en su inciso 2º incorpora la siguiente norma rectora:República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

RAD. 21593. CASACIÓN

JUAN DE DIOS SANTAMARÍA URREA 14 “La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, axioma que también rige para los condenados. Este inciso adopta, entonces, el carácter íntegro y omnicomprensivo del postulado de la favorabilidad: en todo caso de tránsito de leyes en el tiempo –sin excepción - el intérprete debe aplicar la disposición permisiva, aún

en los eventos en que ésta sea posterior a la perpetración del acto. Si el punto de partida es el acto, y la Constitución no permite excepciones, es imposible tomar como inicio cualquier otro fenómeno jurídico o fáctico que surja en el camino del proceso.

4. El artículo 6º del Código de Procedimiento Penal, también a título de norma rectora, establece que “Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio”, y su inciso 2º afirma queRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia

RAD. 21593. CASACIÓN

JUAN DE DIOS SANTAMARÍA URREA 15 “La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. A pesar de que aquel enunciado se refiere a las normas vigentes al tiempo de la actuación procesal, es elemental entender que lo hace así, primero, porque se trata de un estatuto procesal; y, segundo, porque esa es la regla general: los procesos se tramitan de acuerdo con las normas que rigen durante la actuación, siempre y cuando no afecten derechos sustanciales y no sean desfavorables.

Y agréguese: el último principio, el de la favorabilidad, en nada discrepa de lo aseverado frente al axioma tal como aparece regulado por la Constitución y por el Código Penal. Tal es la comprensión del articulado, sencillamente

porque darle otra iría en contra de la Constitución que, se repite, en materia de conflicto de leyes en el tiempo sitúa como núcleo de las decisiones el momento del acto.

5. Ni la Constitución ni la ley aluden en parte alguna a otro hecho relevante que sirva de apoyo para tomar rumbos diversos en tema de favorabilidad. Si es así, y la letra o gramática de la ley es el punto de partida para interpretar la ley, no se ve cómo se pueda decir, por ejemplo, que el hecho relevante para los efectos estudiados sea aquel equivalente al momento en el cual el procesado manifieste su anhelo de que le apliquen la ley, es decir, cuando expresa sus derechos, o aquel en queRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia

RAD. 21593. CASACIÓN

JUAN DE DIOS SANTAMARÍA URREA 16 sea dictada la sentencia de 1ª o 2ª instancia. Esta configuración no hace más que comprimir, cerrar, el ámbito de aplicación de la normatividad, extraer diferencias y limitaciones de donde no las hay pues, se reitera, ni la Constitución Política ni la ley las tienen previstas. Si de la Constitución y la ley surge que la matriz frente a la aplicación de la normatividad procesal es la ley que rige cuando es desplegado el acto, es lógico concluir que, en la medida en que la favorezca, esa ley es el sendero que debe seguir el proceso contra determinada persona. Cosa diferente es que durante el transcurso del proceso, y aún después, nazcan leyes que por una u otra razón beneficien la posición jurídico-procesal del sindicado, pues en estos supuestos la retroactividad se impone.

6. Los principios de legalidad, de conocimiento, de culpabilidad, y de prevención general negativa como una

beneficien la posición jurídico-procesal del sindicado, pues en estos supuestos la retroactividad se impone.

6. Los principios de legalidad, de conocimiento, de culpabilidad, y de prevención general negativa como una de las finalidades de la pena, van de la mano. Sancionada la ley, debe ser extendida en el Diario Oficial, para que la ciudadanía la conozca. Y conocida, el hombre decide si la viola o no, caso aquel en el cual asume todas las consecuencias de la opción escogida, tanto las positivas como las negativas. Pues bien, si la persona, conocedora de la ley previa , sabe cuáles son las reglas que se le deben aplicar en el evento de que sea procesada, a conciencia comete el delito y carga con los resultados delRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia

RAD. 21593. CASACIÓN

JUAN DE DIOS SANTAMARÍA URREA 17 mismo, hace mal el Estado si luego cambia esos cánones, empeora su situación y, fuera de esto, le aplica una normatividad más gravosa –“sustantiva” o “adjetiva”- que no conocía cuando se decidió por la conducta desviada. Hasta allá no puede llegar un Estado Social y Democrático de Derecho. Diríase que como durante el trámite del proceso se expide la nueva ley –perjudicial-, el procesado la ha conocido o ha tenido la posibilidad de hacerlo. Eso es cierto. Pero lo que no se puede afirmar es que si la norma odiosa hubiese sido conocida por el sindicado antes de cometer el delito, igualmente lo habría cometido.

7. Finalmente, recuérdese que el artículo 26 del Código Penal acogió la teoría de la acción en materia de tiempo de la conducta punible , con estas palabras: “La conducta

de cometer el delito, igualmente lo habría cometido.

7. Finalmente, recuérdese que el artículo 26 del Código Penal acogió la teoría de la acción en materia de tiempo de la conducta punible , con estas palabras: “La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquel en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado”.

Si ese es el punto de partida, no hay duda en cuanto lo primordial en tema de tránsito de leyes es la escogencia de la vigente cuando se delinque, salvo, claro está, que una posterior sea más benigna. Álvaro Orlando Pérez Pinzón 13. 4. 2005.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

RAD. 21593. CASACIÓN

JUAN DE DIOS SANTAMARÍA URREA

18

Consultar sobre este documento ...