CSJ - SP21594(27-05-2004)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP21594(27-05-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN 21.594
SIMÓN SUÁREZ MANRIQUE
PROCESO No 21594
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 045 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004). VISTOS Mediante sentencia del 5 de febrero de 2001, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogot á condenó a SIM ÓN SUÁREZ MANRIQUE por el delito de concusi ón, a la pena principal de cuatro (04) a ños de prisión, a multa por valor de 50 salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones p úblicas por el lapso de cuatro (4) años; y le neg ó el subrogado de la condena de ejecuci ón condicional.República de Colombia
2 Al desatar la apelaci ón interpuesta por el defensor, el Tribunal Superior de Bogot á, en fallo del 21 de mayo de 2003, confirm ó la decisión impugnada, y negó al procesado la prisión domiciliaria. En esta oportunidad, la Corte Suprema de Justicia resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casaci ón interpuesto por el defensor de SIMÓN SUÁREZ MANRIQUE. HECHOS En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá relató los acontecimientos delictivos de la siguiente manera:
“El 17 de marzo de 1997, a la Dirección de Investigaciones Especiales de la Procuradur ía General de la Naci ón llegó un an ónimo donde se alertaba acerca de funcionarios inescrupulosos adscritos a la Secretaría Distrital de Salud, Hospital de Kennedy 29 P.N.A 1., suministrando algunos nombres entre los que figura el de Simón Suárez Manrique de los que se dice que no obstante en aquella época encontrarse vigente “el decreto ley antitr ámites”, continuaron desarrollando visitas a los establecimientos comerciales presionando a sus propietarios para la obtención de la licencia sanitaria a la vez que se ofrecían para adelantar los trámites necesarios para ello, por una cantidad de dinero que debían
1 P.N.A. Primer Nivel de Atención.República de Colombia
3 cancelar inmediatamente o de lo contrario proceder ían a sellar el establecimiento. De manera particular, en el escrito referenciado se menciona a los comerciantes Segundo Álvaro Garc ía Camacho y Mariela Carvajal como dos de las víctimas del accionar ilícito de Simón Suárez Manrique en su condición de promotor de saneamiento ambiental en la UPA 68, por cuyo comportamiento, su superior inmediato ha recibido innumerables quejas de la comunidad sin que hubiese sido posible oficializarlas.” (Folio 23 cdno. Tribunal).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en copia del escrito an ónimo que fue enviado a la
Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía 195 Seccional de Bogotá adelantó averiguación preliminar, en la cual obtuvo la identificaci ón de los empleados del Hospital de Kennedy presuntamente involucrados, y los testimonios de algunos comerciantes afectados.
2. M ás adelante, el 10 de julio de 1997, la misma Fiscal ía Delegada abri ó formal investigaci ón y dispuso vincular mediante
indagatoria a Luis Francisco Pedraza Siabato, Clemente Zabala Devia y
SIMÓN SUÁREZ MANRIQUE2.
2 Técnico en Saneamiento Código 4230 del Grupo de Factores de Riesgos del Ambiente del Hospital de Kennedy.República de Colombia
4
3. Al resolver la situación jurídica provisionalmente, la Fiscalía 195
Seccional de Bogot á adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, en proveído del 4 de marzo de1999, afectó a los tres vinculados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presuntos coautores de concusi ón; y les neg ó la libertad provisional; pero sustituy ó la detenci ón preventiva por domiciliaria. (Folio 66 cdno. 1) 4.El defensor de SIM ÓN SUÁREZ MANRIQUE apel ó la anterior resolución; y la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de junio de 1998, confirmó la medida de aseguramiento, disponiendo además la ruptura de la unidad procesal, por ausencia de
conexidad, para que cada uno de los implicados fuera investigado separadamente. (Folio 4 cdno. Fiscalía 2ª instancia)
5. En atenci ón a lo dispuesto en el art ículo 415 del C ódigo de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, con resoluci ón del 24 de noviembre de 1998, la Fiscalía instructora concedió libertad provisional a SIMÓN SUÁREZ MANRIQUE, por haber transcurrido más de 120 d ías de detención física sin que se hubiese calificado el sumario. (Folio 173 cdno. 1).
6. Despu és de recaudar pluralidad de pruebas, el funcionario instructor cerró la investigación, el 5 de abril de 1999. (Folio 229 cdno. 1)
7. Vencido el t érmino para alegar de conclusi ón, la Fiscal ía 195
Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario, el 6 de julio de 1998, profiriendo resolución de acusación contra SIMÓN SUÁREZ MANRIQUE por el delito de concusión. (Folio 249 cdno. 1)República de Colombia
5
8. El defensor apel ó la resoluci ón acusatoria, pero ésta fue confirmada íntegramente, el 25 de octubre 1999, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogot á. (Folio 17 cdno.
Fiscalía 2ª instancia)
9. Adelantada la fase de la causa, y despu és de finalizar la
audiencia p ública, mediante sentencia del 5 de febrero de 2001, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogot á conden ó a SIM ÓN SUÁREZ MANRIQUE por el delito de concusión, a la pena principal de cuatro (4) a ños de prisi ón; revocó la libertad provisional que se hab ía otorgado por vencimiento de términos, le negó la condena de ejecución condicional, profirió orden de captura en su contra; y adopt ó las otras determinaciones señaladas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 123 cdno. 7)
10. Al resolver la apelaci ón interpuesta por el defensor del procesado, con fallo del 21 de mayo 2003, el Tribunal Superior de Bogotá confirm ó la decisi ón de primera instancia; y neg ó a SIM ÓN SUÁREZ MANRIQUE la prisión domiciliaria, tema del que no se ocup ó el A-quo. (Folio 23 Cdno. Tribunal).
11. El defensor de SIM ÓN SU ÁREZ MANRIQUE interpuso el recurso extraordinario de casaci ón que resuelve la Sala en este proveído.
LA DEMANDARepública de Colombia
6 Cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá propone el libelista. Dos con base en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aduciendo que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad; y dos con
arreglo a la causal primera ib ídem, por violaci ón indirecta de la ley sustancial.
PRIMER CARGO: NULIDAD El libelista acusa la sentencia del Tribunal Superior por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, por errónea denominación del delito endilgado, puesto que SIMÓN SUÁREZ MANRIQUE fue acusado por concusión, cuando ha debido serlo por tr áfico de influencias para obtener favor de servidor público. En consecuencia, solicita se declare la invalidez de las diligencias, a partir de la resoluci ón de acusaci ón, por vulneración al debido proceso y del derecho a la defensa.
Luego de referirse a la génesis de la investigación penal, recuerda que al tiempo de los acontecimientos, en virtud del Decreto 2150 de 1995 (Supresión de Tr ámites en la Administraci ón P ública) ya no se exig ía licencia de funcionamiento para los establecimientos destinados a la venta de productos alimenticios, sino una serie de requisitos diversos que se establecían a trav és de un “concepto sanitario” emitido por un visitador de sanidad, previo el diligenciamiento de un cuestionario de autodiagnóstico, como el que tramit ó el se ñor Segundo Álvaro García Camacho, propietario de un asadero de pollos, el 16 de mayo de 1996.República de Colombia
7 Alude a los testimonios de Jorge Alberto G ómez Maya, Jefe de Riesgos de Consumo del Hospital de Kennedy; de Mar ía Victoria Rozo de Botero, Jefe del Grupo de Factores de Riesgos del Ambiente de la
misma entidad; y de Segundo Álvaro García Camacho, para explicar cómo, desaparecida la licencia de funcionamiento, era suficiente una acta de visita con el visto bueno del superior inmediato, para que el establecimiento abierto al público pudiera operar, y que las condiciones de higiene se controlaban con visitas periódicas. Con base en lo anterior, concluye que SU ÁREZ MANRIQUE no acudió al asadero de García Camacho por su propia voluntad, con el fin de solicitarle dinero, o extorsionarlo, sino que fue asignado como visitador por sus superiores; y que pese a todas las falencias sanitarias detectadas, el establecimiento comercial sigui ó funcionando, lo que descarta la supuesta exigencia de dinero sobre la que se ha cimentado el delito de concusión. Recuerda que la primera visita al asadero de pollos se llevó a cabo el 3 de junio de 1996; que se hicieron las recomendaciones a que hubo lugar, las que no fueron acatadas, aunque para el mismo efecto se realizaron otras visitas; y que s ólo hasta el 12 de junio de 1997 se reunieron todos los requisitos para la aprobación del concepto sanitario. Asegura que si a pesar de las precarias condiciones de higiene el negocio seguía abierto al p úblico antes del 12 de junio de 1997, ello demostraba precisamente la inexistencia de presiones, exigencias de dinero, o amenazas del visitador contra el comerciante, quien por demás, podía interponer el recurso de reconsideraci ón, y no lo hizo. Y que, como no se exig ía m ás que un carn é donde se acreditara laRepública de Colombia
8 idoneidad en la manipulaci ón de alimentos, documento que deb ía suscribir el superior funcional del visitador, si pese a las deplorables
que, como no se exig ía m ás que un carn é donde se acreditara laRepública de Colombia
8 idoneidad en la manipulaci ón de alimentos, documento que deb ía suscribir el superior funcional del visitador, si pese a las deplorables condiciones sanitarias el local segu ía abierto al p úblico, lo que pod ía ocurrir era que el visitador ejerciera tráfico de influencias frente al superior funcional, encargado de expedir el carn é y de resolver la reconsideración. SEGUNDO CARGO De modo subsidiario, el reproche se hace consistir en errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad en la apreciaci ón probatoria, los cuales produjeron como resultado la condena de SUÁREZ MANRIQUE, cuando lo correcto era absolverlo en aplicaci ón del principio in dubio pro reo.
1. Afirma que el Tribunal Superior distorsion ó el testimonio de Segundo Álvaro García, quien relata que le dijo al procesado, cuando lo visitó en su negocio, que “si podía echarle una mirada al o que hac ía falta para ver si algunas cosas no eran necesarias para yo poder hacerle los arreglos que fueran estrictamente necesarios. El me dijo que sí pero que tenía que darle la suma de $ 90.000,oo.” Que él le ofreció $ 25.000, porque no tenía más, que el visitador no los aceptó, y “el dijo que no que eran los noventa mil o nada, que ten ía quince d ías para hacerle los arreglos al negocio, que volvía dentro de quince días.” Al apreciar dicha prueba, dice el censor, el Tribunal Superior sostuvo que “en evidente abuso del cargo y de las funciones que debía desarrollar, exigió al comerciante Segundo Álvaro García el pago de unaRepública de Colombia
9
Al apreciar dicha prueba, dice el censor, el Tribunal Superior sostuvo que “en evidente abuso del cargo y de las funciones que debía desarrollar, exigió al comerciante Segundo Álvaro García el pago de unaRepública de Colombia
9 suma de dinero -$ 90.000,oo-, para expedir, de manera irregular, un concepto que estaba obligado a dar para la obtenci ón de la licencia de funcionamiento del asadero de pollos ”; y m ás adelante que “cobró al denunciante para expedirle un concepto favorable no obstante las deficiencias sanitarias que presentaba el local comercial.” Encuentra alterada la declaraci ón del afectado en dos aspectos. Primero, porque la licencia sanitaria ya no se exigía; y, segundo, porque la supuesta solicitud de dinero no fue para emitir un concepto favorable, sino para que el comerciante realizara s ólo algunas reparaciones, y no todas las que eran necesarias; pero esto tampoco hubiese podido hacerse, porque en el acta de visita, notificada al declarante, se anotaron todas la deficiencias del establecimiento.
2. Hace recaer un error de hecho sobre la ampliaci ón de indagatoria de SIM ÓN SU ÁREZ MANRIQUE, en cuanto asegur ó que eran muchas las irregularidades del establecimiento abierto al p úblico, pese a las cuales no tuvo ninguna consecuencia negativa, como multa o sellamiento; que escribió todas las deficiencias en el acta de visita, que el señor Segundo Álvaro García leyó, y despu és de hacerlo se mostr ó irritado porque “le había escrito muchas deficiencias y algunas de ellas no las consideraba como importantes.” A continuaci ón alude a las m últiples visitas practicadas al establecimiento comercial, a partir del 26 de junio de 1996, sin que su
irritado porque “le había escrito muchas deficiencias y algunas de ellas no las consideraba como importantes.” A continuaci ón alude a las m últiples visitas practicadas al establecimiento comercial, a partir del 26 de junio de 1996, sin que su propietario hubiese aplicado correctivos, hasta que finalmente hizo los arreglos, al punto que s ólo el 12 de junio de 1997 se conceptu ó favorablemente.República de Colombia
10 Se queja porque el Tribunal Superior otorg ó credibilidad a Segundo Álvaro García, cuyo dicho no es avalado por otros testigos; sin reparar en su constante incumplimiento de las normas de higiene, de donde hubiese deducido que la concusi ón no existi ó, y que m ás bien hubo permisividad por parte de la administración en el caso del asadero de pollos.
3. El falso juicio de existencia lo refiere a los testimonios de Idelfonso Rojas Romero (comerciante de comidas r ápidas) y Clemente Zabala Devia (funcionario de sanidad) , pruebas que el Tribunal Superior dejó de considerar “pese a que arrojaban claridad sobre el asunto, más exactamente, en lo relacionado con el incumplimiento de normas por parte de los due ños de los establecimientos ”; y m áxime que Zabala Devia fue maltratado mientras cumplía sus labores, hasta que tuvo que acudir a la Policía, lo cual pone de presente el irrespeto a la autoridad, el desconocimiento de las recomendaciones y la falsificación de licencias.
Encuentra importante la omisi ón del A-quo, pues si hubiese valorado esas declaraciones habr ía advertido el enfrentamiento entre particulares y funcionarios, y la ocultación de la verdad por parte de los comerciantes. TERCER CARGO Se trata de una nulidad parcial que recae sobre la sentencia de segunda instancia porque el Tribunal Superior excediendo sus funciones, motu propio, negó la prisión domiciliaria, pese a que el Juez Cuarenta Penal del Circuito en la decisi ón de primer grado no hizoRepública de Colombia
11 pronunciamiento alguno respecto a ella. De ese modo, dice el censor se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que era al Juez de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad a quien le correspondía resolver sobre ese asunto, lo cual hubiese respetado el principio de la doble instancia. Solicita a la Corte declarar nulo el numeral segundo de la sentencia de segundo grado, en cuanto negó la prisión domiciliaria, por no haber sido objeto de apelación ni de pronunciamiento por el A-quo. CUARTO CARGO En subsidio del anterior, postula la incursión en errores de hecho por falsos juicios de existencia en que habr ía incurrido el Tribunal Superior “en el estudio de las pruebas que a la postre lo llevaron a negar la prisión domiciliaria” por el factor subjetivo. Se refiere a las actas de visita al asadero de pollos, para destacar una y otra vez que el establecimiento conllevaba alto riesgo epidemiológico; asegura que el propietario del negocio no sufri ó
detrimento patrimonial ni moral, porque no fue inducido ni constreñido a hacer algo; y que si la acusaci ón es por haber solicitado dinero, el reproche debe ser menos severo porque “solicitar” no comporta la utilización de ningún medio violento ni engañoso. Extiende la queja a la omisi ón de ampliaci ón de indagatoria de SUÁREZ MANRIQUE, de la que se extrae su origen humilde y responsable; y a que no se tuvo en cuenta el comportamiento procesalRepública de Colombia
12 del mismo, quien siempre compareci ó y estuvo presto a atender los requerimientos de las autoridades, sin dilatar el proceso ni manipular la prueba. Las anteriores omisiones, explica el censor, llevaron al Ad-quem a inaplicar los artículos 1° (dignidad humana), 3° (necesidad, proporcionalidad y racionalidad de la sanci ón) y 4 ° (funciones de la pena) del C ódigo Penal vigente, y por ello negó al procesado la prisión domiciliaria. Solicita a la Corte casar la sentencia y que en su lugar conceda prisión domiciliaria a SIMÓN SUÁREZ MANRIQUE. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada Para la Casaci ón Penal aborda los cargos en el orden de postulaci ón, y en todos los casos destaca insalvables defectos de estructura y de contenido, que les impiden prosperar; por lo cual solicita a la Cote no casar el fallo impugnado. SOBRE EL PRIMER CARGO De manera principal, el censor pretende se declare la nulidad de lo actuado, desde la resolución de acusación, por error en la denominaciónRepública de Colombia
13 jurídica de la conducta imputada, toda vez que no se trata de concusión,
De manera principal, el censor pretende se declare la nulidad de lo actuado, desde la resolución de acusación, por error en la denominaciónRepública de Colombia
13 jurídica de la conducta imputada, toda vez que no se trata de concusión, sino de tráfico de influencias para obtener favor de servidor público. En criterio del la Delegada, aunque la v ía de ataque fue correctamente seleccionada, el libelista no demostr ó que el Ad-quem hubiese incurrido en algún error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, sino que orient ó su esfuerzo a tratar de convencer que su punto de vista es el acertado. Sin embargo, afirma que el tráfico de influencias para obtener favor de servidor público no se estructura en el presente asunto, puesto que ese delito, que contemplaba el art ículo 147 del C ódigo Penal anterior, exigía la intervenci ón del particular que daba o promet ía el dinero a cambio de la influencia; situaci ón que no converge en el caso que se examina, puesto que el señor Segundo Álvaro García, dueño del establecimiento comercial (asadero de pollos), no hizo un pacto con el implicado, ni ofreció ni prometi ó dádiva alguna, sino que el procesado, sin mencionar influencias, le exigió la suma de $ 90.000, a cambio de no reportar la multiplicidad de fallas detectadas en materia de higiene y de permitir que sólo corrigiera algunas de ellas. SOBRE EL SEGUNDO CARGO En modo subsidiario el censor denuncia que el Tribunal Superior incurrió en falsos juicios de identidad y de existencia, motivo suficiente para solicitar se case el fallo y se absuelva al procesado, concediéndole el beneficio de la duda.República de Colombia
14 Con relación al testimonio de Segundo Álvaro García, dueño del
para solicitar se case el fallo y se absuelva al procesado, concediéndole el beneficio de la duda.República de Colombia
14 Con relación al testimonio de Segundo Álvaro García, dueño del establecimiento comercial visitado, observa la Delegada que el libelista critica las contradicciones en que incurre el declarante, en cambio de referirse a algún error de apreciación que hubiese cometido el Tribunal Superior, m ás a ún, cuando sin importar la raz ón de la solicitud del dinero, ello comportaba el abuso de la función del servidor público. Lo importante, en criterio de la Procuradora Delegada, es que el dinero se exigió para que el comerciante sólo corrigiera algunas fallas de higiene, cuando ten ía que enmendarlas todas; de ah í que no es trascendente que el Tribunal Superior hubiese mencionado que la solicitud era a cambio de un concepto favorable para el negocio, o que era a cambio de una licencia de funcionamiento –documento ya abolido por la ley antitrámites-. Sobre la ampliación de la indagatoria de SU ÁREZ MANRIQUE, y sobre las actas de visita, que en el cargo se mencionan como supuestamente tergiversadas, s ólo se observa la inconformidad del casacionista con la convicci ón que obtuvo el juzgador, sin que tal descontento sea correlacionado con alguna clase de error en la apreciación de esa prueba. En cuanto al error de hecho por falso juicio de existencia sobre las declaraciones de Idelfonso Rojas Romero (vendedor de comidas rápidas) y
Clemente Zabala Devia (empleado de sanidad) , que no fueron mencionados en el fallo, ninguna relevancia encuentra la Delegada, pues nada dicen respecto de la concusión endilgada a SIMÓN SUÁREZ MANRIQUE, y por el contrario, ense ñan que los comerciantes eranRepública de Colombia
15 dados a incumplir las normas sanitarias, situaci ón que desde ning ún punto de vista autorizaba a los servidores públicos a exigirles dinero. SOBRE EL TERCER CARGO El casacionista reclama la declaratoria de nulidad de la sentencia de segunda instancia, porque el Tribunal Superior neg ó la prisi ón domiciliaria a SIM ÓN SU ÁREZ MANRIQUE, pese a que al respecto nada dijo el Juez Penal del Circuito. Recuerda que el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito profiri ó la sentencia el 5 de febrero de 2001, antes de que entrara a regir el nuevo Código Penal; y que el fallo de segundo grado fue expedido el 21 de mayo de 2003, ya en vigencia del actual régimen. Así, teniendo en cuenta que el Código Penal derogado no contenía la prisión domiciliaría como alternativa a la reclusi ón en una c árcel, el Juez de primer grado no pod ía referirse a ese instituto; por lo cual, el Tribunal Superior al estudiar la favorabilidad, por la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, que empezó a regir el 25 de julio de 2001, bien podía estudiar lo pertinente, sin que ello constituya reforma en lo peor, ni
comporte irregularidad que amerita invalidar el fallo. SOBRE EL CUARTO CARGO Subsidiariamente, el libelista postula un error de hecho por falso juicio de existencia sobre las pruebas que condujeron a la negaci ón deRepública de Colombia
16 la prisión domiciliaria, entre ellas las actas de visita al establecimiento comercial y la intervención del procesado en la audiencia pública. A tal proposici ón el Ministerio P úblico replica que no ha podido plantearse un falso juicio de existencia por omisi ón, toda vez que en modo evidente las pruebas sobre las cuales se bas ó la negativa de la prisión domiciliaria fueron apreciadas detalladamente; no s ólo en la sentencia de primer grado, que se integra a la de segunda instancia como una unidad inescindible; sino también por el Ad-quem, siendo, por tanto, imprescindible la postulación de falsos juicios de identidad o falsos raciocinios, ejercicio que tampoco emprendi ó el libelista, quien, contrariamente a la lógica casacional se manifestó libremente, igual que en las instancias. Por lo anterior, solicita a la Sala no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste a la Procuradora Delegada cuando advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige la l ógica casacional, y que en cada uno de los cargos incurre en desaciertos esenciales, que les restan toda posibilidad de prosperar. En atenci ón al principio de prioridad que gobierna el recurso extraordinario, se analizarán inicialmente los cargos primero y tercero, que versan sobre posibles nulidades.República de Colombia
17
SOBRE EL PRIMER CARGO: Nulidad por error en la calificaci ón jurídica de la conducta punible.
extraordinario, se analizarán inicialmente los cargos primero y tercero, que versan sobre posibles nulidades.República de Colombia
17
SOBRE EL PRIMER CARGO: Nulidad por error en la calificaci ón jurídica de la conducta punible.
En criterio del casacionista, existi ó un error en la calificaci ón jurídica otorgada a la conducta que desplegó el procesado, puesto que no se trataba de concusión, sino de tráfico de influencias de servidor público.
1. El art ículo 442 del C ódigo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) vigente al tiempo de la calificación del mérito del sumario en el presente asunto, señalaba los requisitos formales de la resolución de acusaci ón, y espec íficamente, en el numeral 3 °: “La calificaci ón jurídica provisional, con se ñalamiento del cap ítulo dentro del t ítulo correspondiente del Código Penal”, lo que limitaba al Juez para efectos de congruencia.
Acorde con aquella normatividad, reiterada jurisprudencia de la Sala de Casaci ón Penal ha indicado que el error en la calificaci ón jurídica, cuando implicaba una nueva calificaci ón o la variaci ón de la competencia, debía postularse en casación a través de la causal tercera (nulidad), pero desarrollarse con arreglo a la causal primera, bien por violación directa de la ley sustancial, o bien por violaci ón indirecta, demostrando en el último caso errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria. Ahora bien, en cuanto al supuesto error en la calificaci ón jurídica, por que se trataba de tráfico de influencias de servidor público, en lugarRepública de Colombia
18 de concusión, la controversia gira en torno de la ubicaci ón de la
Ahora bien, en cuanto al supuesto error en la calificaci ón jurídica, por que se trataba de tráfico de influencias de servidor público, en lugarRepública de Colombia
18 de concusión, la controversia gira en torno de la ubicaci ón de la conducta en el Código Penal anterior, en diferente capítulo de aquel por el que se profiri ó sentencia. En este caso, en vigencia del C ódigo de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991) , la Corte ven ía sosteniendo que se presentaba un error in iudicando o de m érito, pero en cuanto su correcci ón implicaba volver a estructurar el proceso, el cargo en casaci ón ten ía que proponerse por la causal tercera , para solicitar la nulidad del tr ámite con el fin de que se enmendara con la debida calificación. Así, se ha precisado en reiterada jurisprudencia, que a ún en el último evento, la demostraci ón en sede casacional del error en la denominación jurídica de la conducta endilgada debe emprenderse con arreglo a la t écnica que gobierna la causal primera; bien por violaci ón directa de la ley sustancial, demostrando que el yerro se constata en la indebida selección o aplicación de la ley; o bien por violaci ón indirecta, cuando el problema subyace en la errónea apreciación de las pruebas. Con todo, la Sala debe recordar que el nuevo C ódigo de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, ya no exige que en la calificación del sumario se indique el cap ítulo dentro del cual est é
contenido el tipo endilgado. Por tanto, un yerro como el que denuncia el libelista, que no implica variaci ón de la competencia, ya no debe plantearse con arreglo a la causal tercera de casaci ón (nulidad) y sustentarse conforme a la técnica de la causal primera (violación de la ley sustancial), sino que debe formularse y demostrarse siguiendo por entero los lineamientos de la causal primera, toda vez que tal situaci ón ya no trasciende a la estructura del proceso, sino que a ello se habría llegadoRepública de Colombia
19 por un error de juicio sobre las normas jurídicas (violación directa), o sobre la apreciación probatoria (violación indirecta).
2. En s íntesis, para fundamentar la nulidad propuesta, era imprescindible que el libelista demostrara que el fallo es violatorio de la ley sustancial, directa o indirectamente, quedando a su cargo la obligación de ilustrar tal aserto, seleccionando uno de los diferentes caminos que la causal primera contempla y desarrollarlo con la t écnica inherente al recurso extraordinario.
En la demanda que se examina es evidente que el reproche tiende a cuestionar el fundamento probatorio de la decisi ón, siendo entonces obligatorio para el censor demostrar que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, por incurrir en error de derecho ( falso juicio de legalidad) o por el influjo de alguno de los errores de hecho ( falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio). Como ese deber no se cumpli ó, sino que todo el discurso se
desenvuelve en la particular visi ón del asunto seg ún el inter és de la defensa, el cargo carece de ilustración suficiente, de suerte que no sale avante.
3. En efecto, analizando el presente asunto desde la anterior óptica son varias las cr íticas que pueden hacerse a la fundamentaci ón del cargo, y que conspiran contra su prosperidad.
El censor menciona los testimonios de Jorge Alberto G ómez Maya, Jefe de Riesgos de Consumo del Hospital de Kennedy; de María Victoria Rozo de Botero, Jefe del Grupo de Factores de Riesgos delRepública de Colombia
20 Ambiente de la misma entidad; y de Segundo Álvaro García Camacho, propietario del asadero de pollos en cuesti ón, no para resaltar la incursión del Tribunal Superior en alg ún error de hecho o de derecho, sino con el fin de reforzar su idea según la cual desaparecida la licencia de funcionamiento, era suficiente una acta de visita con el visto bueno del superior inmediato; todo para sostener a continuación, como aporte de su propio criterio, que si el establecimiento no llenaba las condiciones exigidas por saneamiento ambiental y pese a ello continuaba abierto al público era porque el visitador (en este caso el procesado) pod ía ejercer influencia sobre su superior inmediato para que expidiera el carn é que acreditaba la realizaci ón de un curso sobre la manipulaci ón de alimentos, documento que sustituyó a la licencia de funcionamiento. De ahí que, cada vez que el censor invoca las actas de visita e insiste en resaltar la falta de higiene del establecimiento, lo hace, no con
el fin de demostrar la violaci ón indirecta de la ley sustancial, sino de interpretar las pruebas a la medida de su apreciaci ón personal, la cual pretende anteponer sobre el raciocinio del Juez colegiado. En cambio, el censor no niega, no refuta, ni desconoce la solicitud de dinero, 9
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.