CSJ - SP216-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP216-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP216-2025 Radicación n° 64762 Aprobado Acta No 020 Bogotá D.C., cinco (05 de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por la defensa de J.A.M.H1, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de junio de 2023 por la Sala Especial de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Antioquia, que revocó la absolución emitida a su favor por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia, para, en su lugar, declararlo responsable del delito de acceso carnal violento. 1 Pese a que actualmente el procesado es mayor de edad, para la época de los hechos contaba con 16 años, razón por la cual, en virtud de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006, se omitirá cualquier información sobre su identificación.CUI 05001610032220170038901
N.I.: 64762
Impugnación especial J.A.M.H HECHOS El 5 de mayo de 2017, J.A.M.H, de 16 años, condujo a la adolescente M.P.C.V, de 16 años, a un baño; allí, mediante el uso de la fuerza, la accedió, vía vaginal, con su miembro viril. Los hechos ocurrieron en las instalaciones de la institución educativa, Nuestra Señora de la Inmaculada Concepción, ubicada en Guarne, Antioquia.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función
educativa, Nuestra Señora de la Inmaculada Concepción, ubicada en Guarne, Antioquia.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Rionegro, Antioquia, el 28 de mayo de 2018 la fiscalía le imputó a J.A.M.H el delito de acceso carnal violento, descrito en el artículo 205 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por el imputado; la fiscalía se abstuvo de solicitar medida de internamiento preventivo en su contra2.
La fiscalía radicó el escrito de acusación el 20 de julio de 20183, documento en el que mantuvo la calificación jurídica y los presupuestos fácticos de la imputación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia , sede judicial ante la cual se adelantó la audiencia de formulación de acusación el 23 de agosto siguiente.
2 F. 11 (digital), primera instancia. 3 F. 13, ib. 2CUI 05001610032220170038901
N.I.: 64762
Impugnación especial J.A.M.H La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 28 de marzo de 2019 y 15 de octubre de 20214. En la primera de las referidas diligencias, el despacho de conocimiento se pronunció en relación con las solicitudes probatorias y, de la decisión, corrió traslado a las partes; la fiscalía instauró recurso de apelación pero la falladora le confirió un término de cinco días para sustentar el mecanismo impugnatorio por
decisión, corrió traslado a las partes; la fiscalía instauró recurso de apelación pero la falladora le confirió un término de cinco días para sustentar el mecanismo impugnatorio por escrito; el Tribunal, mediante auto del 9 de diciembre de 2019, decretó la nulidad «a partir del auto» de pruebas, tras constatar que el fallador de primer nivel no permitió la sustentación del recurso en audiencia ni le corrió traslado a los no recurrentes. En la segunda diligencia, la funcionaria judicial se pronunció nuevamente frente a las pruebas, decisión que no fue objeto de recursos. El juicio oral se instaló el 27 de abril de 2022 5 y, tras varias sesiones, el sentido absolutorio de fallo se pronunció el 16 de noviembre de esa anualidad6. La sentencia se profirió el 7 de diciembre de 2022 y contra dicha providencia el representante de víctimas interpuso y sustentó el recurso de apelación. La Sala Especial de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Antioquia, en decisión del 22 de junio de 2023, revocó el fallo y, en su lugar, declaró penalmente responsable a J.A.M.H, como autor del delito de acceso carnal violento. En consecuencia, le impuso la sanción de privación 4 Fs. 40 y 59, ib. 5 F. 66, ib. 6 F. 87, ib. 3CUI 05001610032220170038901
N.I.: 64762
Impugnación especial J.A.M.H de la libertad en centro de atención especializado por el
6 F. 87, ib. 3CUI 05001610032220170038901
N.I.: 64762
Impugnación especial J.A.M.H de la libertad en centro de atención especializado por el término de veinticuatro meses. Contra la decisión, la defensa promovió la impugnación especial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia, profirió sentencia absolutoria, en la medida que las pruebas practicadas en desarrollo del juicio oral carecen de virtualidad para satisfacer las exigencias previstas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. En primera medida, la funcionaria se refirió al contenido de las pruebas testimoniales practicadas a instancia de la fiscalía, como lo son la psicóloga Natalia Arteaga Cabrales, Luz Dary Valencia Lopera, -rectora del colegio Inmaculada Concepción-, Diana Patricia Valencia - madre de M.P-, Katherine Melissa Cardona Valencia -hermana de M.P-, la profesional en medicina, Clara Chisco, la víctima, M.P.C.V; y seguidamente, a las declaraciones que rindieron los testigos a cargo de la defensa: Carlos Mario Osorio - docente de la institución educativa -, Daniela Andrea Sánchez, Robinson Ochoa - compañeros de estudio de M.P.C.V y el procesado-, así como la de J.A.M.H, quien renunció a su derecho a guardar silencio. Tales declaraciones, explicó, elucidan «inconsistencias
M.P.C.V y el procesado-, así como la de J.A.M.H, quien renunció a su derecho a guardar silencio. Tales declaraciones, explicó, elucidan «inconsistencias (…) respecto de elementos centrales, no accidentales que impiden que se genere el conocimiento necesario para endilgar a JA la conducta de acceso carnal violento». 4CUI 05001610032220170038901
N.I.: 64762
Impugnación especial J.A.M.H El relato de M.P en juicio, se explicó en la sentencia, no aludió a ataques tales como patadas o mordiscos, a diferencia del emitido por su progenitora, Diana Patricia Valencia, o por la profesional en medicina, Clara Chisco. Se trata, entonces, de «detalles nada irrelevantes de las circunstancias modales en que ocurrieron los hechos pero que solo son referidos por testigos como doña patricia (sic) y la Dra (sic) Clara Chisco, sin que hayan tenido soporte alguno en la narración de MP», quien, únicamente, indicó que el agresor «la ingresa un cubículo del baño le alza la falda y la penetra y que le dice palabras y frases obscenas». Genera igualmente dudas el hecho de que Diana Patricia Valencia, quien abiertamente expresó animadversión contra Daniela Sánchez, la amiga de M.P con quien esta se dirigió al colegio durante la tarde de los hechos, haya expresado que aquella -Daniela- «sonsacó» a la víctima para facilitar un encuentro con J.A.M.H; cual si se tratase de una «cómplice» del
colegio durante la tarde de los hechos, haya expresado que aquella -Daniela- «sonsacó» a la víctima para facilitar un encuentro con J.A.M.H; cual si se tratase de una «cómplice» del agresor. En realidad, se explicó, se dirigían a la institución educativa para atender, como era de costumbre todos los viernes, un curso complementario de preparación para el examen de Estado Icfes. Es también inconsistente lo narrado por M.P y su progenitora en relación con lo que aquella hizo tras llegar a su casa el día en que fue agredida sexualmente -M.P señaló que tomó una ducha y se puso su pijama mientras que su progenitora, Diana Patricia, «refirió que ella al ver el estado en que llegó su hija llamó al padre de esta quien llegó a darle un acetaminofén y darle una aromática»-, como también lo es la descripción por ellas brindada en torno 5CUI 05001610032220170038901
N.I.: 64762
Impugnación especial J.A.M.H al episodio en que J.A.M.H se dirigió a casa de la víctima para amenazarla -M.P dijo que sus padres ya sabían de la agresión; pero su progenitora, Diana Patricia, expresó en juicio que, para ese momento, no tenía conocimiento del abuso-. De hecho, se indicó en el fallo, tanto el relato Robinson Ochoa como el de Daniela Sánchez, compañeros de clase de J.A.M.H, de quienes no se puede colegir ánimo de
tenía conocimiento del abuso-. De hecho, se indicó en el fallo, tanto el relato Robinson Ochoa como el de Daniela Sánchez, compañeros de clase de J.A.M.H, de quienes no se puede colegir ánimo de favorecimiento al implicado, son coincidentes en que, para la fecha de los hechos, J.A estuvo presente en las instalaciones del colegio «pero en su salón, diferente al de MP». Con todo, concluyó, los testigos de descargo son los que evidencian «un mayor grado de coherencia, espontaneidad en el relato, coincidencia en sus aspectos principales tanto modales y temporales, ausencia de ambigüedades e inexistencia de motivos de resentimiento que socaven la credibilidad conferida». Por el contrario, « son reiterativas y relevantes las inconsistencias del relato que plasmó MP ante las diferentes profesionales que la entrevistaron, situación entonces que en nada aporta al convencimiento mas (sic) allá de duda que debe generar la fiscalía a través de sus testigos de cargo». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró a J.A.M.H como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento. La falladora de primer nivel, se indicó, no tomó en consideración que, de conformidad con los hallazgos evidenciados por la médico legista, Clara Elena Chisco Torres,
6CUI 05001610032220170038901
N.I.: 64762
Impugnación especial J.A.M.H la víctima, al momento del examen sexológico -practicado el 5 de septiembre de 2017 -, presentaba «un desgarro en himen anular con un desgarro antiguo, de bordes bien cicatrizados», con más de diez días de antigüedad. Esa lesión, explicó la profesional, resultaba coincidente con el relato de abuso expuesto por la examinada. Tales hallazgos, a su turno, guardan coherencia con lo expresado por la profesional en psicología, Natalia Arteaga Cabrales, quien explicó que M.P, al momento de la valoración, evidenció «alteración emocional y de su estado de ánimo, tenía ansiedad y no podía conciliar el sueño, a más de que todo el día estaba nerviosa e irritable»; situación traumática que, conforme al dicho de la profesional, apreciada bajo el matiz de la sana crítica, es secundaria al abuso sexual al que la víctima fue sometida. No se soslaya que los informes base de opinión pericial expuestos en juicio por las aludidas profesionales, descubiertos en debida forma por la fiscalía y decretados en su favor por el Juzgado, no obran como elemento incorporado a la actuación. Sin embargo, también es cierto que « lo que realmente constituye prueba pericial es la declaración testimonial que hace el perito en la audiencia pública cuando es interrogado»; razón por la cual los hallazgos expuestos resultan pasibles de apreciación. En este contexto, lo expresado en juicio por Luz Dary
testimonial que hace el perito en la audiencia pública cuando es interrogado»; razón por la cual los hallazgos expuestos resultan pasibles de apreciación. En este contexto, lo expresado en juicio por Luz Dary Valencia Ibarra, Diana Patricia Valencia Cabrera, Katheryn Melissa Carmona Valencia y Daniela Andrea Sánchez Agudelo, 7CUI 05001610032220170038901
N.I.: 64762
Impugnación especial J.A.M.H permiten corroborar que las afecciones psíquicas padecidas por la víctima con posterioridad al 5 de mayo de 2017, fueron consecuencia de la agresión sexual perpetrada por su compañero J.A.M.H. De otra parte, las imprecisiones en torno a las cuales se profirió sentencia absolutoria en primera instancia no versan en torno a algún aspecto esencial del debate. En este sentido, «(…) es normal que en la rememoración de lo acaecido por parte de la víctima y además testigos de corroboración pudieran omitirse algunos detalles y hasta afirmasen imprecisiones puntuales, divergencias estas que para esta Sala son viables y comprensibles si se tiene en cuenta, de un lado, el tiempo trascurrido desde la comisión de los hechos, que para el sub judice fue el 5 de mayo de año 2017 y la recepción en juicio de sus testimonios, lo que ocurrió en el año 2022». Por su parte, el relato de M.P.C.V, a más de resultar internamente coherente, fue corroborado con las demás pruebas practicadas en juicio. Las pruebas de descargo,
Por su parte, el relato de M.P.C.V, a más de resultar internamente coherente, fue corroborado con las demás pruebas practicadas en juicio. Las pruebas de descargo, encaminados principalmente a « demostrar la buena e intachable conducta de J.A.M.H» en modo alguno derruyeron la credibilidad del testimonio de la víctima. En consecuencia, concluyó, se encuentran demostrados los presupuestos normativos del delito de acceso carnal violento, descrito en el artículo 205 del Código Penal y, por consiguiente, resulta necesaria la imposición de una sanción. 8CUI 05001610032220170038901
N.I.: 64762
Impugnación especial J.A.M.H De conformidad con el informe sociofamiliar y psicológico allegado por la defensora de familia, así como con los parámetros para la imposición de sanciones previstos en los artículos 179 y 187 de la Ley 1098 de 2006 -dentro de los que se destaca la gravedad de la agresión perpetrada en contra de la menor M.P, así como de las secuelas que dicho ataque produjo en la víctima-, la privación de la libertad en centro de atención especializado constituye una « medida proporcional e idónea para sancionar la conducta punible cometida por el joven citado ». Si bien el comportamiento endilgado no fue acompañado por una circunstancia de agravación, ello «no es óbice para tenerlo como altamente reprochable, si se tiene en cuenta las repercusiones aflictivas de pena, angustia, dolor y amargura que quedan como
circunstancia de agravación, ello «no es óbice para tenerlo como altamente reprochable, si se tiene en cuenta las repercusiones aflictivas de pena, angustia, dolor y amargura que quedan como consecuencias futuras para la vida de quien como víctima las padece». Con apoyo en tal discernimiento, impuso, dentro de los límites establecidos en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, la sanción de 2 años de privación de la libertad en centro de atención especializado. LA IMPUGNACIÓN En primer término, el recurrente enfatizó que han transcurrido varios años entre la presunta ocurrencia de los hechos materia de investigación y el juicio. En este sentido, explicó, el «factor tiempo (…) que sirve como herramienta útil y básica para la comprensión de todas las Ciencias Formales, las Ciencias Naturales, y por supuesto, para la ejecución e implementación de las Ciencias Sociales y Humanas (…) fue 9CUI 05001610032220170038901
N.I.: 64762
Impugnación especial J.A.M.H indebidamente apreciado y valorado de manera “cercenada” o “mutilada”»7, por parte del Tribunal. Destacó, igualmente, que dentro del expediente no obra ningún elemento material probatorio del que se pueda inferir la plena identidad del procesado. Aun cuando la plena identidad se entiende satisfecha para la fase de juicio, en todo caso «ello no implica per se , que la Fiscalía quede exenta de la carga probatoria de demostrar todos los hechos jurídicamente relevantes que hacen parte de su hipótesis»8, dentro de los
no implica per se , que la Fiscalía quede exenta de la carga probatoria de demostrar todos los hechos jurídicamente relevantes que hacen parte de su hipótesis»8, dentro de los cuales se destaca la edad del adolescente. Se trata de un aspecto trascendental pues « una cosa es dar por sentando la plena identidad del procesado, y otra muy distinta dar por probado que éste realizó la conducta típica teniendo cierta edad concreta»9. Igualmente, considera que la acción penal se encuentra prescrita. Sobre el particular, recordó que a efectos de la contabilización del término prescriptivo de la acción penal, se deben tomar en consideración « los tiempos de las sanciones señalados en la Ley 1098 de 2006, en concordancia, desde luego, con lo dispuesto en el inciso 2º del art. 292 de la Ley 906 de 2004». De acuerdo con tales parámetros, continuó, 7 Énfasis original. 8 Énfasis original. 9 Énfasis original. 10CUI 05001610032220170038901
N.I.: 64762
Impugnación especial J.A.M.H «Si se procede contra adolescente de entre dieciséis y dieciocho años de edad por delito sancionado con pena máxima que sea o exceda de seis años distinto de los punibles de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, la acción penal fenecerá en el plazo de cinco años contados desde la ocurrencia del hecho, de conformidad con el inciso 1° del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo
integridad y formación sexual, la acción penal fenecerá en el plazo de cinco años contados desde la ocurrencia del hecho, de conformidad con el inciso 1° del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. (…) (v) Luego de formulada la imputación, el conteo del término se interrumpirá y volverá a correr por un lapso igual a la mitad del originalmente previsto, sin que tal evento, como lo dispone el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, pueda ser inferior a tres años.» Recordó, así mismo, que en el ámbito del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, no se impone una pena «sino una medida destinada a lograr que el adolescente, como sujeto titular de derechos y responsabilidades, asuma las consecuencias por el ejercicio de sus actos en desmedro de las garantías de los demás». Por tanto, finalizó, « cuando han transcurridos más de 6 años desde la supuesta fecha de ocurrencia de los hechos y la aplicación de una sanción se (sic) que se hace llamar reparadora y protectora, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso». NO RECURRENTES En su intervención como no recurrente, la fiscalía deprecó se declare desierta la impugnación especial incoada por la defensa. La razón, es que el opugnador se limitó a formular manifestaciones abstractas que no fueron cotejadas con el análisis probatorio efectuado por el Tribunal. 11CUI 05001610032220170038901
N.I.: 64762
Impugnación especial J.A.M.H En cuanto a los planteamientos relativos a la
con el análisis probatorio efectuado por el Tribunal. 11CUI 05001610032220170038901
N.I.: 64762
Impugnación especial J.A.M.H En cuanto a los planteamientos relativos a la prescripción, recordó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en los procesos que se adelantan en el marco del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, el término prescriptivo de la acción penal debe contabilizarse al amparo de las disposiciones contenidas tanto en la Ley 1098 de 2006, como en los artículos 83 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, al ser la víctima menor de edad para el momento de los hechos, debe darse aplicación al inciso tercero del canon 83 del estatuto represor; lo que, consecuentemente, permite deducir la subsistencia de la acción penal para el caso concreto. Finalmente, de « admitirse el recurso », solicitó la confirmación del fallo confutado, pues, en la decisión « se hizo un análisis juicioso de las pruebas debatidas en juicio, en forma individual y en conjunto », en virtud del cual se estableció la responsabilidad penal del sancionado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, así como el criterio fijado en decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr., 2019, esta Sala es competente para resolver la impugnación especial presentada contra la
Legislativo 01 de 2018, así como el criterio fijado en decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr., 2019, esta Sala es competente para resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por la Sala Especial de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Antioquia que 12CUI 05001610032220170038901
N.I.: 64762
Impugnación especial J.A.M.H declaró penalmente responsable, por primera vez, a J.A.M.H , por el delito de acceso carnal violento.
2. Estructura de la decisión.
En su intervención como no recurrente, la fiscalía solicitó que se declare « desierta» la impugnación promovida por la defensa de J.A.M.H, por cuanto el recurrente se limitó a plasmar «manifestaciones abstractas». La sustancialidad del recurso elucida, ciertamente, un patente grado de ambigüedad, pues, en los diferentes ámbitos temáticos que se desarrollaron en el libelo, el promotor soslayó presentar una argumentación orientada a demostrar los presuntos yerros de la decisión cuestionada. No obstante, el mecanismo impugnatorio no será desestimado, en la medida que, pese a las particularidades de la sustentación, resulta factible interpretar, al amparo del principio de caridad, que los embates formulados conciernen a las siguientes temáticas: (i) no se demostró la plena identidad del procesado; (ii) la acción penal está prescrita y; (iii) el
principio de caridad, que los embates formulados conciernen a las siguientes temáticas: (i) no se demostró la plena identidad del procesado; (ii) la acción penal está prescrita y; (iii) el transcurso del tiempo entre los hechos y el juicio, incidió en la capacidad de rememoración de los testigos en torno a cuyas declaraciones se profirió la condena. La Sala, en consecuencia, abordará los temas propuestos en el orden antes aludido; de ser el caso, se efectuarán algunas precisiones en relación con la sanción a imponer (§6).
3. Sobre la plena identidad del procesado.
13CUI 05001610032220170038901
N.I.: 64762
Impugnación especial J.A.M.H 3.1 El opugnador cuestiona que, durante el rito contradictorio, la fiscalía omitió acreditar la plena identidad de J.A.M.H. En consecuencia, ninguno de los elementos obrantes en la actuación brinda «certeza» en torno a la información relacionada con «el número de su antigua tarjeta de identidad, su edad y fecha de nacimiento , su presunto estado civil, ocupación y el domicilio de su residencia»10. 3.2 Contrario a lo expuesto por el recurrente, los registros de la actuación permiten conocer que la fiscalía, desde la audiencia de formulación de imputación, tramitada el 28 de mayo de 2018, expuso11 la información atinente a la identidad del entonces adolescente, J.A.M.H, incluida, desde luego, su fecha de nacimiento - 22 de septiembre de 2000 -, de conformidad
mayo de 2018, expuso11 la información atinente a la identidad del entonces adolescente, J.A.M.H, incluida, desde luego, su fecha de nacimiento - 22 de septiembre de 2000 -, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 128 y 288.1 de la Ley 906 de 2004. En curso de la diligencia, tanto la defensora de familia como la defensa técnica 12, se abstuvieron de formular observaciones relacionadas con el acto de comunicación de los cargos. Así las cosas, la funcionaria judicial le impartió legalidad al trámite tras constatar la satisfacción de los presupuestos de validez de la actuación. 10 Negrilla del texto original. 11 Cfr. Record 03:40 a 04:29. 12 Cfr. Record 14:05. 14CUI 05001610032220170038901
N.I.: 64762
Impugnación especial J.A.M.H 3.3 Es importante tener en cuenta que, como se ha decantado por la jurisprudencia de la Sala 13, y, de hecho, expresamente lo admite el opugnador: «(…) la individualización del procesado se cumple durante los actos de investigación realizados por la Fiscalía, como presupuesto para imputar y formular acusación en contra de la persona respecto de la cual los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas o la información legalmente obtenida, permita afirmar con probabilidad de verdad, que es el autor o partícipe de la conducta delictiva que se le atribuye». Bajo tal comprensión, sin perjuicio de las cargas
información legalmente obtenida, permita afirmar con probabilidad de verdad, que es el autor o partícipe de la conducta delictiva que se le atribuye». Bajo tal comprensión, sin perjuicio de las cargas demostrativas que le asisten al ente de persecución penal en relación con los hechos jurídicamente relevantes y la responsabilidad penal del acusado, la acreditación de la plena identidad de la persona judicializada constituye un presupuesto formal para el inicio del proceso penal, lo que, subsecuentemente, torna intrascendente cualquier actividad probatoria que, en torno a ese particular tópico, se despliegue en el juicio oral14 - estipulación o práctica probatoria-. 3.4 Así las cosas, al margen de que no reposen informes o cualquier clase de documentos relativos a los datos de identificación de J.A.M.H, en el asunto concreto esa información se encuentra plenamente acreditada desde la audiencia de formulación de imputación, en armonía con los artículos128 y 288.1 de la Ley 906 de 2004, antes citados. 13 Entre otras, CSJ SP2021-2022, rad. 54321, CSJ AP2140-2015, rad. 45753, CSJ SP, 29 ago. 2007, rad. 26276, CSJ SP105-2018, rad. 43651. 14 Cfr. CSJ SP1162-2022, rad. 51750. 15CUI 05001610032220170038901
N.I.: 64762
Impugnación especial J.A.M.H Lo concerniente a la responsabilidad penal del
14 Cfr. CSJ SP1162-2022, rad. 51750. 15CUI 05001610032220170038901
N.I.: 64762
Impugnación especial J.A.M.H Lo concerniente a la responsabilidad penal del procesado, será abordado en acápites subsiguientes (infra §5).
4. Sobre la prescripción de la acción penal. 4.1 Sin precisar en qué momento tuvo lugar, el opugnador parece comprender que el fenómeno prescriptivo de la acción penal operó en el presente asunto, en la medida que transcurrieron más de seis años entre la ocurrencia de los hechos y la sentencia de condena. Puntualmente, destacó: «Esto es, cuando han transcurridos más de 6 años desde la supuesta fecha de ocurrencia de los hechos y la aplicación de una sanción se (sic) que se hace llamar reparadora y protectora, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso». 4.2 La prescripción, en tanto fenómeno extintivo de la acción penal, se encuentra regulada en los artículos 83 y 86 del Código Penal; 189 y 292 de la Ley 906 de 2004. En los procesos que se adelantan bajo la égida de este último cuerpo normativo, la prescripción opera en tres momentos: (i) entre la ocurrencia de los hechos constitutivos de la infracción y la audiencia de formulación de imputación; (ii) entre la imputación y la sentencia de segunda instancia; y (iii) con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, en el trámite del recurso
formulación de imputación; (ii) entre la imputación y la sentencia de segunda instancia; y (iii) con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, en el trámite del recurso extraordinario de casación o de la impugnación especial. Salvo el último evento -en cuyo caso el término prescriptivo se suspende invariablemente por cinco años durante el trámite del recurso de casacón o la impugnación especial - el cómputo del término 16CUI 05001610032220170038901
N.I.: 64762
Impugnación especial J.A.M.H prescriptivo de la acción penal se encuentra supeditado, por regla general, a la naturaleza y los límites de la pena establecidos en la parte especial del Código Penal. Bajo tal intelección, podría afirmarse que, en los procesos surtidos en el marco del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, el cómputo de la prescripción, atendiendo la remisión normativa dispuesta en el canon 173 de la Ley 1098 de 2006 15, se encuentra determinado por el «máximo de la pena fijada en la ley», como lo establece, por regla general, el artículo 83 del estatuto represor. Sin embargo, el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 estatuye un sistema sancionatorio independiente, regido, naturalmente, por una teleología que entroniza los mandatos de protección, educación y restauración (art. 178). En ese contexto, conforme al criterio fijado por la Sala en
estatuye un sistema sancionatorio independiente, regido, naturalmente, por una teleología que entroniza los mandatos de protección, educación y restauración (art. 178). En ese contexto, conforme al criterio fijado por la Sala en el fallo de tutela CSJ STP15849-2018, rad. 101355, acogido ulteriormente en proveído CSJ SP4045-2019, rad. 53264, « la expresión “la Ley” contenida en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 no debe entenderse como un envío a las penas señaladas en cada tipo penal para los adultos, sino a las sanciones establecidas en la norma especial para adolescentes », esto es, se itera, las previsiones del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006. 15 La acción penal se extingue por muerte, desistimiento, prescripción, conciliación y reparación integral de los daños cuando haya lugar, aplicación del principio de oportunidad, y en los demás casos contemplados en esta ley y en el Código de Procedimiento Penal. 17CUI 05001610032220170038901
N.I.: 64762
Impugnación especial J.A.M.H Al abrigo de tal comprensión, se fijaron las siguientes reglas aplicables para el cómputo del término prescriptivo de la acción penal, en la referida clase de procesos: «(i) Si en el caso concreto procede una sanción no privativa de la libertad de las previstas en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, la acción penal prescribirá en el término previsto en el inciso 4° del
«(i) Si en el caso concreto procede una sanción no privativa de la libertad de las previstas en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, la acción penal prescribirá en el término previsto en el inciso 4° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, esto es, en cinco años contados desde la ocurrencia del hecho. (ii) Si se procede contra adolescente de entre dieciséis y dieciocho años de edad por delito sancionado con pena máxima que sea o exceda de seis años distinto de los punibles de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, la acción penal fenecerá en el plazo de cinco años contados desde la ocurrencia del hecho, de conformidad con el inciso 1° del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. (iii) Si se trata de adolescente de e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.