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CSJ - SP21611(30-03-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21611(30-03-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

cepública de Colombiá Corte Suprema de Justicia isión No. 21611

  • Sanl Ruiz Ruiz.

(%0RTE SUPREMA DE JUSTICIA

1SALA DE CASACIÓN PENAL | | | | € ,

  • Magistrado Ponente: HERMAN GALAN CASTELLANOS

Aprobado en Acta No. 019 | E ] | Bogotá D.C., treita (30) de marzo de dos mil cinco (2005) | ; Procede la SalsE a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada por la apoderada especial del condenado, Saúl Ruiz Ruiz, contra las sentencias proferidas el 1 de agosto y el 27 de noviembre cáe 1987, por el entonces Juzgado 5 Superior del Socorro y la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, respectivamenteí.

  • —2

1. ANTECEDENIES ¡ 1.1 HECHOS í | Según el relato €efectuado por el Juzgado de primera instancia, en la mañana del 2 d¡e agosto de 1981, en la finca Las Mercedes de la — vereda Cerritos £_ie| municipio de Sucre (Sant), cuando Carlos Rojas Peña y dos pe%rsonas más negociaban una novilla, se hicieron presentes: Saúl fRuiz Ruiz, su esposa, Mariela Jeréz, y sus tres hijos menores. Luego; de saludar la pareja y sin mediar discusión alguna, Saúl Ruiz Ruiz ¡ le disparó en repetidas ocasionesa Carlos Rojas

República de Colombia Corte Suprema de Jiisticia EVisión No. 21611 € Saúl Ruiz Ruiz Peña, quien iniqialmente evadió la agresión, pero fue asido de sus

brazos por Mariela Jeréz, entre tanto, su cónyuge, accionaba nuevamente el gárma de fuego, lamentándose ésta de no haber tenido oportunidad de¡. quitarle la vida con el cuchillo que esgrimía, consumado el hu¡acho, huyeron del lugar, siendo vinculados al proceso que se inició mediante declaratoria de personas ausentes. | ! Adelantada la in¿vestigación, el 15 de octubre de 1982, el Juzgado 5% Superior del Socorro abrió causa criminal con intervención de jurado de conciencia eº,n contra de los esposos Ruiz Jeréz por el delito de homicidio agravía.do, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de 3an Gi|, el 9 de agosto de 1983, modificándolo en el sentido de imputarles a ambos autoría en el ilícito.

2. SENTENCIAS CUESTIONADAS

U 1 U 2.1. Concluido el proceso con el trámite de la audiencia pública, el Juzgado 5 Supérior del Socorro en sentencia del 1% de agosto de 1987 acogió el “eredicto del jurado de conciencia y condenó a Saúil Ruiz Ruiz y a h$ariela Jeréz a la pena de 18 años de prisión como autores respons4ablesdel delito de homicidio agravado de que fue víctima Carlos Rojas Peña. 1 1 s i 2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el 27 de hoviembre de 1987 confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra de Saúl Ruiz Ruiz y Mariela Jeréz, que fue notificada por edicto

— que se desfijó ?I 7 de diciembre de 1987 y cobró ejecutoria el 20 de n ; L República de Colombia Corte Suprema de JL%stic¡'a 6á(b'8ión No. 21611 . ) Saúl Ruiz Ruiz enero de 1988, transcurrido el lapso previsto por el artículo 573 del Código de Pr?ocedimiento Penal, Decreto 409 de 1971, para interponer el reéurso extraordinario de casación, sin que éste haya i sido planteado. ¡ ! . t |

3. LA DEMANDA

E P La apoderada c'¡el demandante invoca como fundamento de la acción de revisión la ícausal segunda del artículo 220 del Código de Procedimiento Ff'enal, es decir, “cuando e hubiere dictado sentencia condenatoria o q¡í¡e imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o pmseg?uírse por prescripción de la acción , por falta de querella o petición válidamen;e formulada o por cualquiera otra causal de extinción de la acción penal” | ! N . - . . La demanda señala los jueces de primera y segunda instancia que intervinieron en el proceso, las decisiones que se cuestionan, copia delas cuales se aporta. ; Como fundame¡nto fáctico y jurídico se afirma que al momento de producirse la caétura del condenado el 22 de enero de 2003, la acción penal se encor¡traba prescrita, según lo prevé el artículo 83 del Código Penal, qL¡e establece un máximo de 20 anos término que en el juicio se redu-ñe en la mitad, contado a part¡r de la ejecutoria de la

resolución de acgsac¡on, lapso que en el caso de delitos de ejecución . , | , . instantánea com:enza a correr desde el día de su consumación, y que | . para el caso en cuestión comenzó a contarse ei 2 de agosto de 1981, República de Colombia - Corte Suprema de Jr'sticia risión No. 21611 , /Saúl Ruiz Ruiz 1 k por lo que al mo¡mento de la captura ya habían transcurrido 21 años, 5 meses y 20 días, estructurándose así la causal invocada. La apoderada agrega que la sentencia se encuentra debidamente ejecutonada y tiene carácter de cosa juzgada, de manera que la extinción de Ia. acción penal no solo impide que se emita una sentencia sino 'que se_ afecta su ejecución o eficacia, siendo, por consiguiente, iní¡álidos los actos posteriores, por lo que éste es el único medio paría procurar el desconocimiento del fallo. | |

CONSIDERACIONES DE LA CORTE y

'l

1. De conformicad con lo previsto por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, entre los requisitos que debe cumplir la demanda de re%visión se encuentra el de indicar la causal qu'e sé invo¿a y los fu1á1damentos tanto de orden fáctico como jurídico en que se apoya el| cuestionamiento del fallo adverso.

La selección de; la causal de revisión, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia ofe la Sala, debe ser coherente con los hechos y la normatividad jur|ídica aplicada en el trámite del respectivo proceso,

de manera tal c3ue se advierta objetivamente y sin mayor dificultad que los razonaáí1¡entos que se aducen guardan coherencia con la causal invo_cadía, independientemente de la prosperidad de la I demanda. I A o — d A — República de Co!omb¡.-'¡ Corte Suprema de J¿,:sticia évisión No. 21611 ! ] %j8aú! Ruiz Ruiz

2. En el caso qtíe es objeto de estudio, la solicitud se sustenta en la causal 2 del arstículo 220 del Código de Procedimiento Penal, que establece la prc;cedencia de la revisión cuando el fallo cuestionado fue proferido en:un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por haber prescrito la acción penal, pretensión que carece claramente de sustento fáctico y jurídico, pues como se ha reseñado, la sentencia que p.hso fin al proceso fue proferida mucho antes de que transcurriera el: término de prescripción de la acción penal señalado por el artículo 80 del Código Penal. | - En efecto, la citada norma establecía que este fenómeno tendría lugar cuando h%.1b¡ere transcurrido un lapso igual al máximo de lapena privativa d¡3 la libertad fijada por la ley para el delito imputado, y a su vez el artículo 84 ibídem disponía que de haberse interrumpido poel auto de proceder o su equivalente debidamente ejecutoriado, dicho lapso se reduciría a la mitad.

3. En el caso qt?¡e es objeto de análisis, al demandante se le imputó

el delito de ho¿micidío agravado para el que el artículo 324 del Código Penal del 80 preveía una pena máxima de treinta años de prisión, y si co:lno quedó señalado los hechos ocurrieron el 2 de agosto de 1981 y los procesados fueron convocados a juicio criminal con la presencia de jurado de conciencia el 9 de agosto de 1983 y además, que la ;sentencia condenatoria proferida en su contra cobró ejecutoria el 18 He enero de 1988, resulta evidente que ni durante la investigación ni íen el juzgamiento hubo la mínima posibilidad de que la acción penal prescribiera, pues desde la comisión del hecho hasta la vocatoria a juicio transcurrieron escasamante dos años, y entre 1 República de Colombia —E Corte Suprema de J¿]sticia visión No. 21611 | /Saúl Ruiz Ruiz | éste y el fallo existió un lapso de 4 años y cinco meses, muy inferiores a los 40 y 15 años establecidos para uno y otro caso por la ley, si. tuaci.ó. n ql ue torna en claramente .i nfundada la demanda presentada. — f

4. Lo anterior, ¿onlleva a la Corte a inadmitir la demanda según lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, no sin antes advertir Ia evidente confusión jurídica que se advierte en la demanda en tor%íno a la no distinción entre prescripción de la acción penal con la pre%cripción de la pena, fenómenos totalmente diversos en su contenido y 'sus consecuencias y que por ende, demandan planteamientosÍindependientes, estando limitada la causal 22 de

revisión al tema; exclusivo de la prescripción de la acción penal que impediría que e" poder punitivo del Estado pudiera reflejarse en el proferimiento d: un fallo condenatorio por pérdida de su facultadsancionadora. 'Por consiguiente, en tal sentido se pronunciará la Sala, además c¡: reconocerle personería a la apoderada designada ! para la elaboración de la demanda. | En mérito de lo:expuesto la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE: | L i PRIMERO. Reconocer a la doctora Martha Trin_¡dad Marín Marin como apoderada de Saúl Ruiz Ruiz, en los términos y para los fines señalados en el poder.

— — - Ly República de Colombi Corte Suprema de J:.Ísr¡cia ?e;'s¡'ón No. 21611 1. al Ruiz Ruiz3

  • 1

SEGUNDO. Inadmitir la demanda de revisión presentada en favor de Sauúl Ruiz Ruiz. | í | TERCERO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. ! ! o

NOTIFÍQUESE Y (¡)UMPLASE

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= MARINA PULIDO DE BARÓ&

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SIGIFREDO ' 3)$A ÉREZ HERMAN GA ÍN CASTELLANOS

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ALFREDO GÓME:”. QUINTER EDGA BANA TRUJILLO IMPEDIDO lz i -

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, TERESA RUIZ NÚÑEZ

, Secretaria —

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