CSJ - SP2162-2016(46033)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2162-2016(46033)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente S P 2 1 6 2 - 2 0 16
Radicación N° 46033 (Aprobado A c ta No. 46) Bogotá D.C., v e i n t i c u a t ro (24) de febrero de d os m il dieciséis (2016). VISTOS S u r t i do s in éxito el trámite de insistencia dispuesto en el a u to m e d i a n te el c u al se inadmitió la d e m a n da de casación p r e s e n t a da por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO FORONDA BLANCO c o n t ra la sentencia de s e g u n da i n s t a n c ia proferida p or T r i b u n al S u p e r i or de A n t i o q u ia el 5 de diciembre de 2 0 1 4, a través de la cued confirmó la dictada el 17 de j u n io a n t e r i or por el Juzgado S e g u n do P e n al d el C i r c u i to Especializado d el m i s mo d e p a r t a m e n to q ue condenó al m e n c i o n a do c o mo d e t e r m i n a d or de l os delitos de h o m i c i d io agravado, en c o n c u r so homogéneo - en l as personas de Mónica Marcela Castañeda Álvarez y Fredy Alexander González Acuña-, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de a r m as de fuego o
1 JL Casación No. 46033< C A R L OS A L B E R TO F O R O N DA BLANCOm u n i c i o n es y c o mo a u t or de concierto p a ra delinquir agravado, se decidirá lo que en derecho corresponda acerca de la e v e n t u al vulneración de garantías f u n d a m e n t a l es a n u n c i a da en t al determinación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En el a u to i n a d m i s o r io aludido f u e r on reseñados por esta Colegiatura de la siguiente m a n e r a: "Según el escrito de acusación, el 23 de enero de 2013, a las 09:35 horas, el patrullero José Palacio Mosquera recibió reporte de disparos al interior de una vivienda ubicada en la carrera 21 N° 13A-53, barrio El Triángulo, de Caucasia, por lo cual se trasladó a ese lugar y allí encontró a una mujer sin signos vitales y a un hombre aún vivo —que posteriormente falleció en el Hospital San Jerónimo, de Montería— pudiendo verificarse, luego de la investigación respectiva, que quien habría ordenado "dicho hecho" fue CARLOS ALBERTO FORONDA BLANCO alias "El Doctor", al parecer comandante de "Los Urabeños". Tras materializarse la orden de captura en contra del último en alusión, se celebró, el 25 de febrero de 2013, audiencia preliminar concentrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Caucasia, en cuyo desarrollo se impartió legalidad a la
aprehensión, la Fiscalía formuló imputación contra FORONDA BLANCO, la cual éste no aceptó, y el despacho judicial dictó medida de aseguramiento intramural. El 20 de mayo de 2013, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del prenombrado por los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104-7 del CP.), en concurso homogéneo, y heterogéneo con concierto para delinquir agravado (art. 340-2 ibídem) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego 2 Casación No. 4 6 0 3 3^ C A R L OS A L B E R TO F O R O N DA B L A N C O^ O municiones (art. 365 ejusdem, modificado por el 19 de la Ley 1453 de 2011), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Punción de Conocimiento de Antioquia. Ante ese despacho judicial se tramitaron las audiencias de formulación de acusación, donde la Fiscalía ratificó los cargos, preparatoria y de juicio oral, a cuyo término se anunció sentido condenatorio del fallo. El 17 de junio de 2014, se dio lectura a la sentencia de primer nivel, por cuyo medio se condenó a CARLOS ALBERTO FORONDA BLANCO a las penas principales de cuatrocientos ochenta y seis (486) meses de prisión y multa por valor de 2.700 salarios mínimos legales mensuales, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años y privación del derecho a la
tenencia y porte de armas de fuego por un término de quince (15) años. En la misma determinación, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida en apelación esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó el 5 de diciembre ulterior. Contra esta última decisión, la misma parte, de manera exclusiva, la recurrió extraordinariamente mediante libelo...". D i c ho escrito, conforme ya se precisó, fue i n a d m i t i do por la Corte. S in embargo, en la m i s ma decisión se previno sobre la e v e n t u al vulneración de garantías f u n d a m e n t a l es "de CARLOS ALBERTO FORONDA BLANCO al condenarlo por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y al imponer la sanción accesoria de 3 Casación No. 4603. C A R L OS A L B E R TO F O R O N DA BLANfX privación del derecho a la tenencia y porte de armas en su monto máximo legal". Se dispuso así q ue u na v ez se surtiera, en caso de interponerse, el m e c a n i s mo de insistencia, r e t o m a ra la actuación al Despacho p a ra p r o n u n c i a r se sobre el a s u n t o. El m i s mo casacionista promovió m e c a n i s mo de insistencia c o n t ra el a u to i n a d m i s o r io de la d e m a n d a, al
c u al no se accedió según se determinó en proveído de 25 de n o v i e m b re ulterior, m o t i vo p or el c u al l as diligencias r e t o r n an al d e s p a c ho p a ra los fines a n u n c i a d o s. CONSIDERACIONES DE LA CORTE C o mo se indicó, el objeto d el presente proveído se circunscribe a establecer si se materializó violación de garantías f u n d a m e n t a l es (i) al condenar al procesado como d e t e r m i n a d or d el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de a r m as de fuego o m u n i c i o n es sancionado en el artículo 3 65 del C P ., modificado por el 19 de la Ley 1453 de 2 0 1 1, y (ii) al i m p o n er la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de a r m as en su m o n to máximo legal. A ello se procederá, entonces, en acápites independientes. (i) Vulneración de garantías al condenar por el delito de porte ilegal de armas: P a ra f u n d a m e n t ar t al decisión el a quo señaló, al abordar la responsabilidad p e n al de FORONDA BLANCO a título de d e t e r m i n a d or de los delitos de h o m i c i d io agravado. 4 Casación No. 4603. C A R L OS A L B E R TO F O R O N DA B L AN en c o n c u r so homogéneo, y porte ilegal de a r m as de fuego
de defensa personal, lo siguiente: Efectivamente en este caso se cumplen todos los requisitos que permiten hablar de determinación, pues es evidente que fue la orden del procesado la que hizo nacer el dolo homicida en los autores del mismo, verificándose así el nexo de causalidad entre la intervención de aquel y la muerte de estas personas, la que efectivamente se materializó de manera dolosa por parte de los autores materiales de la misma. Siendo así se dirá que constatada la materialidad de las conductas contra la vida y la manera cómo se perpetraron estos homicidios, existe certeza de que los mismos fueron llevados a cabo de manera dolosa y se utilizó como medio para la comisión de éstos armas de fuego, de allí que deba la persona que indujo a la comisión de los mismos responder en calidad de determinador del doble homicidio y del porte de arma de fueaoh Tal a r g u m e n to se c o m p l e m e n ta c on el expuesto más adelante, s in q ue o b r en más en relación c on la responsabilidad de FORONDA BLANCO c o mo d e t e r m i n a d or del delito c o n t ra la seguridad pública, de acuerdo c on el cual: Precisamente, por haber ordenado FORONDA BLANCO que acabaran con todos los que estuvieran en esa casa al momento de inducir a los autores materiales del delito, tal y como lo declaró Álvarez Guzmán, se desprende que conocía la forma en que iba a realizarse el homicidio y que tal circunstancia hacía parte integral de la determinación y en consecuencia debe responder por ella. Así como del porte de arma, pues fue así,
^ Pág. 27 del fallo de primer grado. 5 Casación No. 460. C A R L OS A L B E R TO F O R O N DA B L AM como se estableció desde la planeación que iba a cometerse el acto criminad, (subraya f u e ra de texto). Por su parte, el T r i b u n al no abordó en lo s u s t a n c i al la temática referida al delito en cuestión, s i m p l e m e n te aseveró que estaba debida y suficientemente acreditada la tipicidad y responsabilidad por los diversos delitos endilgados^. Es decir que el f u n d a m e n to de la responsabilidad por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de a r m as de fuego o m u n i c i o n es por el c u al se condenó a FORONDA BLANCO radicó en que determinó los h o m i c i d i os agravados en l as personas de Mónica Marcela Castañeda Álvarez y Fredy Alexander González Acuña, y c o mo p a ra su comisión el a u t or o a u t o r es materiales utilizaron a r m as de fuego, se i m p o ne condenarlo i g u a l m e n te por esa ilicitud en la m i s ma condición. No o b r an a r g u m e n t os adicionales que s u s t e n t en esa determinación. S in e m b a r g o, ted motivación r e s u l ta sofistica, pues, de un lado, no está demostrado q ue el d e t e r m i n a d or h a ya i n d u c i do al a u t or o autores materiales a perpetrar el
h o m i c i d io u t i l i z a n do a r m as de fuego, m u c ho m e n os ilegales, amén de que su e m p l eo no d e t e r m i na la tipicidad automática de la referida delincuencia, concretamente en lo que respecta al elemento n o r m a t i vo " s in permiso de autoridad competente", erigiéndose así un evidente error de hecho por falso raciocinio en c u a n to inaplicable la regla de 2 Ibídem, pág. 31. 3 Págs. 6, 7 y 9 del fallo de segundo grado. 6 Casación No. 4603. CARLOS ALBERTO FORONDA BLANGi experiencia según la c u al el u so de a r m as de fuego en la comisión de ciertas conductas delictivas revela per se su procedencia ilícita, al descartarse de tajo q ue también p u e d en u s a r se a r m as a m p a r a d a s, c o mo se plasmó por esta Colegiatura en C S J. S P, abr. 25 de 2 0 1 2, rad. 3 8 5 4 2, al acotarse que: [E] ingrediente del tipo objetivo "sin permiso de autoridad competente", contemplado en el artículo 365 del Código Penal, tiene que probarse con medios de conocimiento distintos a los relacionados con la simple posesión, tenencia o porte del arma de fuego o de la munición. Lo anterior, por lo siguiente: Dicho elemento tiene un indiscutible componente descriptivo, en el sentido de que alude a una situación fáctica según la cuál el
agente debe realizar la acción sin contar con autorización o salvoconducto legal. (ii) La Fiscalía tiene la carga procesal de sustentar tal ingrediente típico con medios probatorios. (iii) Por lo tanto, no es posible 'presumir' la configuración de dicho enunciado sin que haya prueba de la cual pueda predicarse su existencia. Y (iv) tampoco podrá extraerse argumentativamente, ni siquiera con base en máximas de la experiencia. (...) En este asunto, los funcionarios de segunda instancia estimaron demostrado el ingrediente "sin permiso de autoridad competente" del artículo 365 del Código Penal con un argumento contrario a la presunción de inocencia, según el cuál la aserción fáctica de Casación No. 46( C A R L OS A L B E R TO F O R O N DA B L AN realizar un injusto contra el patrimonio económico utilizando armas de fuego (en su criterio sustentado gracias a los testimonios del conductor y del ayudante de la furgoneta asaltada) era suficiente para demostrar todos los elementos típicos del delito contra la seguridad pública. (...) La Corte encuentra que, de esta manera, la segunda instancia violó de manera indirecta la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 365 del Código Penal, y correlativa ausencia de aplicación de las disposiciones que consagran la presunción de inocencia, debido a un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria, atinente a la transgresión de las reglas de la experiencia. (...) Esa postura no es razonable ni observa los requisitos de generalidad o universalidad. Presenta como un hecho altamente probable que todos los hurtos (y todos los delitos, en general)
provienen de personas que carecen de autorización legal para llevar consigo armas de fuego, sin que haya motivos de peso (de orden social, cultural, conductual, etc.) para tal suposición. El razonamiento termina siendo un prejuicio del siguiente tenor: "si una persona incurre en un comportamiento abiertamente ilegal o contrario al orden jurídico, todos los demás actos relacionados con aquél también lo son". (...) No es posible plantear este tipo de hipótesis, ni mucho menos declarar probada la realidad histórica del ingrediente típico, cuando no haya prueba de la cual sea posible derivar, de 8 Casación No. 4603!^ C A R L OS A L B E R TO F O R O N DA B L A N^ manera razonable, la circunstancia relativa a la ausencia de permiso de la autoridad competente. El a l u d i do defecto de motivación pone de manifiesto la vulneración d el proceso c o mo es debido y, como corolario, de l as garantías f u n d a m e n t a l es de CARLOS
ALBETO FORONDA BLANCO.
E sa p o s t u r a, del m i s mo m o d o, es consecuente con la expuesta en otras decisiones de la Colegiatura, en las que, al i g u al q ue en la reseñada, se casó oficiosamente la sentencia de s e g u n da i n s t a n c ia i m p u g n a da para, en su lugar, absolver p or la c o n d u c ta delictiva de fabricación,
tráfico, porte o tenencia de a r m as de fuego o m u n i c i o n es por no estar acreditado el elemento n o r m a t i vo referido. Así, en SP, j u n. 8 de 2 0 1 1, rad. 3 3 2 0 2, la Corte, luego de acceder a petición de insistencia p r o m o v i da p or un integrante de la Sala, casó parcial y oficiosgimente u na sentencia de s e g u n da instancia, t r as verificar que n i n g u na motivación se expuso p a ra s u s t e n t ar t al imputación y d e t e r m i n ar q ue "la Fiscalía no acreditó los elementos configurativos de ese delito", procediendo a la correspondiente redosificación p u n i t i v a. Más específicamente en S P, s e p. 7 de 2 0 1 1, rad. 3 6 8 8 7; S P, nov. 2 de 2 0 1 1, rad. 3 6 5 44 y SP, nov. 7 de 2 0 1 2, r a d. 3 6 5 7 8, se adoptó igual determinación, tras c o m p r o b ar que en el diligenciamiento no se aportó p r u e ba a l g u na enceiminada a corroborar la ilegalidad del a r ma o las a r m as utilizadas o, lo que es igual, a verificar el elemento 9 Casación No. 4603i CARLOS ALBERTO FORONDA BLANGi n o r m a t i vo del tipo consistente en "sin permiso de autoridad competente", al m a r g en d e, c o mo se señala en la s e g u n da
providencia m e n c i o n a d a, i m p o n er u na especie de tarifa legal p r o b a t o r ia p a ra alcanzar esa demostración, r e s u l t a n do válido, por ejemplo, el t e s t i m o n io de un experto que logra detectar alteración de l os sistemas de identificación d el Eirma u s a d a, en t a n to ello constituiría un serio indicio acerca de su ilegalidad. Contrario sensu, en el a s u n to de la especie, la Fiscalía no aportó ningún elemento de j u i c io tendiente a d e m o s t r ar que el procesado i n d u jo a los ejecutores a utilizar a r m as de fuego no a m p a r a d as en la realización de la c o n d u c ta delictiva y m e n os aún a verificar el ingrediente n o r m a t i vo reseñado, lo c u al teimpoco se infiere de lo estipulado por las partes, c u yo objeto se centró en la m a t e r i a l i d ad de l os homicidios, s in relación c on la ilegalidad de l as a r m as usadas, l as cuales, dicho s ea de paso, no f u e r on incautadas. Y, c o mo se destacó en la última decisión referida, r e s u l ta insuficiente s u s t e n t ar el elemento n o r m a t i vo - en este caso p a ra colegir p or vía de determinación la responsabilidadc on "elementos de persuasión relacionados con la mera posesión, tenencia o porte del arma de fuego o
de la munición", p u es p a ra ello "es necesario partir de datos o hechos de naturaleza objetiva, emanados de los medios conocimiento recaudados durante la audiencia del juicio oral, incluso, estipulación de las partes en ese sentido, que permita concluir de manera razonable y fundada que la 10 Casación No. 46039CARLOS ALBERTO FORONDA BLANeó posesión o tenencia del arma o munición adolece (sic) de amparo jurídico". C o r r o b o r a da la vulneración de l as garantías f u n d a m e n t a l es de CARLOS ALBERTO FORONDA BLANCO al condenarlo por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de a r m as de fuego o m u n i c i o n e s, se procederá a casar p a r c i a l m e n te el fallo i m p u g n a do para, en su lugar, absolverlo de t al infracción, cuyos efectos en la dosificación p u n i t i va se concretarán en acápite posterior. (ii) Vulneración de garantías fundamentales derivada de la imposición de la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas: Lo p r i m e ro que se debe precisar sobre este particular es q ue la determinación anterior de prescindir de la c o n d e na p or el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de a r m as de fuego o m u n i c i o n es no apareja
necesairiamente la exclusión de esta sanción accesoria, c o mo se indicó en la r e m e m b r a da decisión C S J. SP, nov. 7 de 2 0 1 2, r a d. 3 6 5 7 8, en a s u n to s u s t a n c i a l m e n te similar al sub judice donde i g u a l m e n te t al c o n d u c ta c o n c u r s a ba con el p u n i b le de h o m i c i d io agravado, sosteniéndose que: Como el a quo, en decisión confirmada por el Tribunal, le impuso por el concurso de hechos punibles de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones una pena de 34 años y 5 meses de prisión, donde por el último de las conductas determinó e individualizó el quantum de 1 mes, será éste, el que 11 Casación No. 46033 C A R L OS A L B E R TO F O R O N DA B L A N CO se debe sustraer, donde de la operación aritmética se arroja un resultado para por imponer 34 años y 4 meses de prisión (sic). Dado que la pena accesoria de prohibición del ejercicio de derechos y funciones públicas se fijó en el máximo legal de 20 años, no se altera, por tanto, no sufrirá modificaciones. Diferente ocurre con la pena privativa de otros derechos consistente en la prohibición para e jercer el derecho a la tenencia V porte de armas, el cual por sustracción de materia de la
condena que la genera, habrá de revocarse. En lo demás, el fallo del Tribunal deberá permanecer incólume, (subraya f u e ra de texto). En e se orden, r e s u l ta necesairio recoger este criterio, pues t al p e na accesoria no es de aplicación exclusiva y excluyente d el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de a r m as de fuego o m u n i c i o n e s, en t a n to lo esencial es que se justifique su imposición estableciéndose un nexo c on la c o n d u c ta p u n i b le a t r i b u i da en concreto, c o mo de f o r ma reiterada lo tiene dicho la S a la (cfr. entre otras, C S J. SP, nov. 30 de 2 0 1 1, rad. 3 7 3 9 2; SP, m a y. 11 de 2 0 11 r a d. 3 4 6 1 4; SP, m a r. 2 de 2 0 11 rad. 2 6 4 22 y SP, j u n. 16 de 2 0 0 6, rad. 2 3 7 2 4 ), en desarrollo de lo previsto en el artículo 52 d el C P ., conforme al c u al "[IJas penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la 12
Casación No. 4603, C A R L OS A L B E R TO F O R O N DA B L A N CI prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena". De esa f o r m a, piénsese en u na c o n d u c ta s e x u al en la que se somete a la víctima m e d i a n te el u so de e se tipo de artefacto o en un h u r to calificado en el que se e m p l ea p a ra asegurar su comisión, c o mo lo precisó la S a la en otra o p o r t u n i d ad (CSJ. A P, sept. 21 de 2 0 1 1, r a d. 3 7 3 0 3 ), al señalar: Ahora, también se establecerá la pena accesoria de prohibición de porte o tenencia de armas en el mismo tiempo, pues vese a que la acción penal derivada del delito de porte ilegal de arma de fuego se encuentra prescrita, lo cierto es que en la comisión del punible contra él patrimonio se utilizó un revólver, circunstancia por la cuál se configuró la calificación de tal comportamiento, esto es, por la violencia ejercida sobre las personas v por colocar a las víctimas en condiciones de indefensión, ( s u b r a ya f u e ra de texto). Aclarado el p u n t o, entrará la S a la a d e t e r m i n ar si se concreta vulneración de garantías al i m p o n er esta sanción
accesoria a CARLOS ALBERTO FORONDA BLANCO.
Al respecto, cabe precisar que en el a u to i n a d m i s o r io
de la d e m a n da de casación se anunció el e v e n t u al q u e b r a n to ius fundamental por i m p o n er esta p e na "en su monto máximo legal", bajo el e n t e n d i do de q ue al establecerla p or el término máximo legal de quince (15) años4, previsto en el inciso sexto del artículo 51 del Código Pág. 34 del fallo de primer grado. 13 Casación No. 46034 CARLOS ALBERTO FORONDA BLANPe Penal, se habría desconocido el principio de legalidad en c u a n to ha debido aplicarse el s i s t e ma de cuEirtos c o n t e m p l a do en el artículo 61 d el C P ., respetando, además, los criterios empleados paira fijar la p e na principal aflictiva de la libertad. No obstante, u na revisión más detallada d el a s u n to evidencia que su aplicación no e n c u e n t ra asidero y por ello se prescindirá de su imposición. En efecto, la fundamentación e x p u e s ta por el a quo -recuérdese que del t e ma no se ocupó el T r i b u n al (el p u n to no f ue objeto de edzada)- se ofrece insuficiente p a ra justificar su imposición: Como pena accesoria se impone la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, término máximo que fija el artículo 51 del código penal, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de que habla el artículo 49 del estatuto penal por 15 años. Determinación que se toma con fundamento en lo establecido en
el artículo 52 del Código Penal, ya que la pena de prisión conlleva la accesoria a la que se hizo alusión en primer lugar y la segunda, se impone en tanto estima por la judicatura (sic) que con la restricción de tal derecho se contribuye a evitar conductas similares a la que fue objeto de condena, ( s u b r a ya f u e ra de texto). Es claro q ue esta argumentación t a m p o co colma, c o mo ocurrió c on la atribución d el delito c o n t ra la seguridad pública, l os presupuestos de u na debida 14 Casación No. 46033 C A R L OS A L B E R TO F O R O N DA B L AN motivación p a ra i m p o n er la sanción accesoria en l os términos del reseñado artículo 52 del C P. al prescribir que 'Tas impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber ahusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena" ( s u b r a ya f u e ra de texto). El a quo, s in b r i n d ar razones, s i m p l e m e n te copió el último factor de la preceptiva legal (para prevenir la comisión de c o n d u c t as similares), lo c u al n u n ca será suficiente p a ra justificar su imposición, en la m e d i da en que r e s u l ta i m p e r a t i vo exponer los m o t i v os concretos que lo
soportam. En este caso particular, por qué la imposición de la privación del derecho a la tenencia y porte de a r m as p a ra los delitos p or l os q ue se c o n d e na prevendrá su f u t u ra comisión, ya sea desde la perspectiva de las funciones de prevención general o especial de la pena, conforme lo establece el artículo c u a r to d el o r d e n a m i e n to s u s t a n t i v o, pero n a da se dice sobre el particular. M e r c ed a la carencia de motivación aludida, se prescindirá de i m p o n er esta pena. (iii) Efectos concretos de lo decidido en la dosifícación punitiva: La marginación de la c o n d e na p or el ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de a r m as de fuego o m u n i c i o n es en c o n t ra de CARLOS ALBERTO FORONDA BLANCO i m p o ne u na disminución de la p e na de prisión de 15 Casación No. 4603. C A R L OS A L B E R TO F O R O N DA BLANGi doce (12) meses, quantum específico en q ue el a quo incrementó d i c ha sanción por razón de este delito^, s in q ue el T r i b u n al h u b i e ra modificado este aspecto. T al determinación, o p o r t u no se ofrece precisarlo, carece de incidencia p a ra alterar el m o n to de la sanción p e c u n i a r ia fijada, en t a n to ella procedió exclusivamente por el delito c o n c u r r e n te de concierto p a ra d e l i n q u ir agravado,
c o mo b i en se explica en la m i s ma sentencia^. En consecuencia, la pena de prisión a imponer a CARLOS ALBERTO FORONDA BLANCO será de cuatrocientos setenta y cuatro (474) meses. R e s ta señalar, q ue l os demás o r d e n a m i e n t os de la sentencia i m p u g n a da se mantendrán incólumes dado q ue no se afectan c on esta determinación. Por lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Penal, a d m i n i s t r a n do justicia y p or autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia.
2. ABSOLVER a CARLOS ALBERTO FORONDA BLANCO de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de a r m as
5 Pág. 34 ibídem. 6 Ibídem. 16 Casación No. 4603. C A R L OS A L B E R TO F O R O N DA BLANCi de ñiego y m u n i c i o n es por la que fue acusado, en virtud de los motivos expuestos en precedencia.
3. IMPONER, en consecuencia, c o mo p e na definitiva a CARLOS ALBERTO FORONDA BLANCO cuatrocientos setenta y c u a t ro (474) meses de prisión, como d e t e r m i n a d or de l os delitos de h o m i c i d io agravado, en concurso homogéneo, y a u t or de concierto p a ra d e l i n q u ir agravado.
4. REVOCAR la imposición de la p e na accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de a r m as de fuego al m e n c i o n a d o.
5. En todo lo demás, el fallo i m p u g n a do no sufre modificaciones.
6. Cítese p a ra audiencia de lectura del fallo.
C o n t ra esta providencia no procede r e c u r so alguno. Notifíquese y cúmplase. 17 Casación No. 460.
C A R L OS A L B E R TO F O R O N DA fí J O SÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERIIO C A S T RO C A B A L L E RO
EUGENIO FERNANDEZ C A R L I ER
PATRICIA SALAZAR
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