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CSJ - SP2162-2021(58745)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2162-2021(58745)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP2162-2021 Radicado 58745 Acta No 136 Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Fabián Ricardo Carrillo Guerrero contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial el 18 de agosto de 2020, que confirmó la emitida por el Juzgado Sexto de Instancia de Brigada del Ejército Nacional, que lo condenó como autor del delito de desobediencia.

CUI: 11001224600020181589901

NI: 58745 Casación P/ Fabián Ricardo Carrillo Guerrero HECHOS Así se consignaron en el fallo de primera instancia: «Se extracta del informe de fecha 02 de febrero de 2012 suscrito por el señor Cabo Tercero del Ejército Nacional Muñoz Muñoz Mauricio para el entonces Comandante de escuadra del Batallón de Policía Militar No. 15 ‘Bacata’ que joven soldado regular Carrillo Guerrero Fabián Ricardo para el día 02 de febrero de 2012 no asistió a recibir su servicio como centinela, estando nombrado en la respectiva orden del día No. 23 del Comando de la Compañía A.S.P.C. cuando se advirtió su ausencia en las instalaciones militares se dieron a la tarea sin resultados positivos.»

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante resolución del 15 de febrero de 20121, el Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, declaró

abierta investigación penal en contra de Fabián Ricardo Carrillo Guerrero, por el presunto delito de desobediencia, en la cual, además de ordenar pruebas, se dispuso escucharlo en diligencia de indagatoria, misma que se reiteró el 16 de abril de 20132.

2. Al no haber comparecido el convocado, por proveído del 25 de junio de 20133, se le declaró persona ausente en la actuación que se le seguía por los delitos de “deserción y desobediencia”. El 16 de septiembre de ese mismo año4, al momento de definir su situación jurídica, se declaró la 1 Folio 56, cuaderno 1 2 Folio 105, cuaderno 1 3 Folios 112 y 113, cuaderno 1 4 Folio 126 a 166, cuaderno 1

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NI: 58745 Casación P/ Fabián Ricardo Carrillo Guerrero prescripción de la acción penal por la conducta de deserción y se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva por el de desobediencia. Para lo cual se libró orden de captura.

3. Asignado el asunto al Fiscal 29 Penal Militar, en resolución del 7 de octubre de 20135, decretó la nulidad de lo actuado desde el auto que dispuso el emplazamiento previo a la declaratoria de persona ausente.

4. Retomada la actuación, luego de nuevas diligencias para conseguir la asistencia del sindicado al proceso, el 5 de marzo de 20146, el Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar lo declaró persona ausente. El 26 de mayo de ese año7,

Fabián Ricardo Carrillo Guerrero, rindió indagatoria. El 4 de junio de 2014, se resolvió su situación jurídica8, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento.

5. Cerrada la investigación -14 de octubre de 2016-, el 17 de enero de 20179, la Fiscalía 26 Militar, resolvió acusar a Fabián Ricardo Carrillo Guerrero, por el delito militar de desobediencia10. 5 Folios 142 a 154, cuaderno 1 6 Folios 194 y 195, cuaderno 1 7 Folios 213 a 214, cuaderno 2 8 Folios 215 a 219, cuaderno 2 9 Cobró ejecutoria el 3 de febrero de 2017. Folio 295, cuaderno 2 10 En esta decisión se precisó: «Se hace necesario aclarar desde el inicio de la presente, que el auto de apertura de la investigación se dio por el delito de desobediencia (folios 56-57), sin que obre posterior auto que lo aclare o complemente, aunque en posteriores decisiones como el emplazamiento, las solicitudes de orden de captura, y el mismo auto que resolvió situación jurídica, hicieron referencia a los delitos de desobediencia y deserción. De lo anterior se debe concluir que pese a la confusión en la etapa

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6. Asumido el conocimiento del diligenciamiento por el Juzgado Sexto de Instancia de Brigadas, la Corte Marcial se adelantó el 31 de agosto de 2017, sin embargo, la misma fue

anulada parcialmente el 30 de abril de 201811, por el Juzgado cognoscente. Debido a ello, se subsanó la irregularidad detectada, en diligencia el 28 de junio de 2018. Reunimos

7. El 6 de junio de 2018, el Juzgado Sexto de Brigadas dictó sentencia condenando a Fabián Ricardo Carrillo Guerrero, como autor del delito militar de desobediencia que se tipifica en el artículo 96 del Código Penal Militar -Ley 1407 de 2010-, a la pena principal de 2 años de prisión.

8. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, el Tribunal Superior Militar y Policial, en fallo del 18 de agosto de 2020, impartió su confirmación.

LA DEMANDA Conforme con las finalidades descritas en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000 -prevalencia del derecho material y unificación de la jurisprudencia-, el apoderado del sentenciado propuso dos cargos, así: instructiva, es claro que solo se inició proceso penal por el delito militar de desobediencia (…)» Folio 276, cuaderno 2. 11 Folios 324 a 330, cuaderno 2 4

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NI: 58745 Casación P/ Fabián Ricardo Carrillo Guerrero

1. Cargo principal.

La defensa, al amparo de causal primera de casación, deprecó la prescripción de la acción penal. Lo anterior «por violación directa de la ley sustancial, motivado en la indebida aplicación de la Ley 522, en concordancia con la Ley 1704 de 2010, así: artículos 82, 83, 86, de la Ley 522 de 1999, en

concordancia con los artículos 75, 76, 78, y 79 de la Ley 1407 del año 2010; lo que trajo como consecuencia la falta de aplicación de los artículos anteriormente reseñados y que hacen referencia directamente al fenómeno jurídico de prescripción de la acción penal y su interrupción en sede de juzgamiento.»12 Luego de reseñar los artículos 116 y 221 de la Constitución Política de Colombia y resaltar a la justicia penal militar como una jurisdicción que aplica únicamente para quienes ostentan fuero militar, sostuvo la imposibilidad de aplicar normas de la “jurisdicción ordinaria” a delitos típicamente militares, y en particular, aquella que prevé el incremento de término de prescripción para servidores públicos. Soporto su postura en los parágrafos de los artículos 83 de la Ley 522 de 1999 y 75 de la Ley 1407 de 2010, según los cuales, la normativa relativa a la prescripción consignada en el Código Penal ordinario solo aplicaría para delitos 12 Folio 469, cuaderno 3 5

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NI: 58745 Casación P/ Fabián Ricardo Carrillo Guerrero comunes cometidos por militares, mas no a los delitos exclusivos de uniformados, de manera que, en el presente asunto, indica, emplear dicha regulación, como lo hicieron las instancias, ante sus solicitudes de prescripción, resulta inadecuado, en la medida que en ellas se le da alcance al incremento por servidor público a pesar que el comportamiento de desobediencia es un delito típicamente

militar. Así las cosas, adujo que la acción penal prescribió antes de que cobrara ejecutoria la resolución de acusación, pues entre el 2 de febrero de 2012 y el 6 de febrero de 2017 habrían corrido 5 años. Incluso, también luego de ella, porque, de la firmeza de dicha determinación y la sentencia de segundo grado pasaron 3 años, 6 meses y 12 días, término que sería incluso superior a la mitad de los 6 años y 8 meses a que aluden los sentenciadores. Agregó, que no comparte el argumento alusivo al derecho de igualdad que fue destacado en la sentencia del Tribunal, respecto de personas que son sancionadas en la justicia ordinaria, ya que no es factible equipar la organización militar y su estructura piramidal a sus bases, esto es, los soldados regulares quienes «son el personal más desprotegido de esa organización y merecen toda nuestra atención, apoyo y respaldo.» Sobre este aspecto, mencionó que en el curso de la actuación manifestó que no podía considerarse como 6

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NI: 58745 Casación P/ Fabián Ricardo Carrillo Guerrero servidores públicos a los soldados regulares que prestan el servicio obligatorio, conforme lo expresado por el Consejo de Estado en decisiones del 12 de junio de 2018, radicado 20189000154352, 27 de abril de 2016, Rad. 50001233100030029401, y el concepto 172431 del Departamento Administrativo de la Función Pública del 24 de julio de 2018.

Al igual que no estarían dados los requisitos que suponen tal relación con el Estado: (i) vinculo laboral, (ii) posesión en el cargo; (iii) funciones específicas; (iv) jurisdicción; (v) responsabilidad de mando y dirección, y (vii) deber de rendir informes de gestión, etc.

2. Cargo subsidiario.

Bajo la misma causal, alegó la «violación directa de la ley sustancial, motivado por indebida aplicación de la Ley 522 de 1999, específicamente con lo que tiene que ver con la violación al derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.»13 En esa senda, después de referir el artículo 469 de la Ley 522 de 1999, indicó que no se tuvo en cuenta la información que el procesado en ejercicio de su derecho de defensa material entregó en su diligencia de indagatoria. Así, aquella que daba cuenta de que sufrió una lesión en su 13 Folio 479, cuaderno 3 7

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NI: 58745 Casación P/ Fabián Ricardo Carrillo Guerrero tabique que dio lugar no sólo a la expedición de una incapacidad médica a su favor, sino a la autorización para que se retirara a su domicilio por parte de uno de sus superiores, lapso, luego del cual, no le hicieron reclamo alguno cuando volvió al batallón. Aspectos que indican que no fueron investigadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Adicionó que, la versión de su defendido no fue desmentida, pues las declaraciones de Mauricio Muñoz Muñoz y el Coronel Flórez, no la rechazaron, en tanto solo

mencionaron no recordar el suceso en razón del tiempo trascurrido; lo cual, afirmó, genera duda que debe beneficiar al procesado. Asimismo, se opuso a la mención sobre el conocimiento de las normas castrenses por parte del procesado, por cuenta del precario tiempo que se dedicó a tal labor -hora y media-. Al igual que, mostró su inconformidad con el tiempo trascurrido en el proceso, más de 8 años y 6 meses, pese a que por la conducta endilgada el procedimiento a aplicar era el abreviado dispuesto en la Ley 1058 de 2006. Finalmente, concluyó en que el Ministerio Público en su intervención ante la segunda instancia, destacó la trasgresión de la garantía al debido proceso, al asumir que la conducta a sancionar era la de deserción, ya que la finalidad de la acción del enjuiciado era la de irse a su casa, luego el 8

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NI: 58745 Casación P/ Fabián Ricardo Carrillo Guerrero delito de deserción subsumía al de desobedecimiento, posición que, indica, no fue analizada por el Juez colegiado. Conforme con lo anterior, solicitó «se case la sentencia objeto de censura y en su lugar se emita el fallo de reemplazo donde se de (sic) estricta aplicación de los principios de legalidad y del debido proceso. (…) se declare la extinción de la acción penal por operar el fenómeno de la prescripción ordenando el archivo definitivo de las diligencias»14.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación

Penal, se opuso a cada uno de los cargos propuestos, así:

1. Al cargo principal.

Luego de definir el problema jurídico, relativo a definir si el proceso estaba afectado por el fenómeno de prescripción de la acción penal, sostuvo que ésta no había acaecido, en la medida que el lapso de 5 años se aumentaba en una tercera parte al tratarse de un proceso adelantado en contra de servidores públicos y, consecuente con ello, entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la resolución de acusación no trascurrieron más de 80 meses. Expresó que no existe elemento alguno que consulte vulneración del principio de igualdad ante la ley por tratarse 14 Folio 482, cuaderno 3 9

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NI: 58745 Casación P/ Fabián Ricardo Carrillo Guerrero de delitos eminentemente militares, ya que estos no representan una excepción o privilegio para los de servidores públicos de esta categoría frente a otros que en el ejercicio o desarrollo de sus funciones quebrantan la ley, quienes, por razón de tal condición, justamente, antes de recibir una dispensa se les incrementa el término prescriptivo. De hecho, indicó que, bajo integración normativa, las Leyes 522, 1407 y 600 de 2000, no establecen una excepción diferente a la que aplica para el delito de deserción. Afirmación que soportó en los precedentes emitidos en los radicados 43997, 26392 y 34154 de la Corte Suprema de Justicia, y que fundamentaron, junto con antecedentes horizontales, las decisiones adoptadas por los jueces de primer y segundo grado.

Asimismo, desechó la postura atinente a desestimar la calidad de servidores públicos de los soldados regulares incorporados por vía del servicio militar obligatorio, pues si bien es cierto el personal en mención, según el artículo 4º de la Ley 1861 de 2017, cumplen un deber constitucional de protección a la patria y no tienen un vínculo laboral con el Estado -como lo tiene dicho el Consejo de Estado-, tampoco se requiere ello para definir la calidad de servidor público, pues, es el Código Penal en su artículo 20, el que la establece al indicar que se consideran, para efectos de la ley penal, servidores públicos a los miembros de la Fuerza Pública. 10

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NI: 58745 Casación P/ Fabián Ricardo Carrillo Guerrero En consecuencia, consideró que el cargo no debe prosperar.

2. Al cargo subsidiario Estimó que debía ser despachado desfavorablemente, pues no acreditaba en debida forma la afectación de un derecho fundamental del procesado, ya que el demandante no ofreció elementos de juicio con los cuales acreditar la trasgresión del debido proceso o derecho de defensa.

Por el contrario, resaltó de la sentencia refutada que se comprobó problemas de adaptación al medio militar por parte del acusado, así como a las órdenes y a la disciplina, toda vez que no era la primera vez que desertaba o incumplía las órdenes de servicio, según lo informado por la prueba testimonial y, de manera diversa a lo sostenido en la injurada, no se comprobó lesión en su integridad física y menos atención médica por urgencias en el Hospital Militar;

de manera que, como lo sostuvo el Juez de primera instancia, esa fue una coartada defensiva para evadir sus deberes con el servicio que carece de ratificación en medios de prueba, pues nadie se percató de un tal proceder o evidenció la contusión, ni siquiera su padre, con quien estuvo el tiempo que permaneció fuera de la institución, o, a través de boleta de salida para tal fecha o incapacidad médica. 11

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NI: 58745 Casación P/ Fabián Ricardo Carrillo Guerrero Finalmente, refirió que equivocado se tornaba el reparo, si en cuenta se tiene que los reproches giraron sobre la prueba, mas no acerca de un tema jurídico. En consecuencia, señaló que no hubo conculcación al derecho fundamental al debido proceso, ni indebida aplicación de la Ley 522 de 1999.

CONSIDERACIONES

1. El demandante postula dos reparos en contra de la sentencia. El primero, atinente a la prescripción de la acción penal por el delito de desobediencia y, el segundo, por trasgresión al principio de investigación integral, planteamientos que la Corte analizara en igual orden, prescindiendo de los aspectos formales en tanto se entienden superados con la admisión de la demanda.

2. De la prescripción.

Señala el censor, en lo fundamental, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8315 de la Ley 522 de 1999, 15 ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de

la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años. PARÁGRAFO. Cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos. 12

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NI: 58745 Casación P/ Fabián Ricardo Carrillo Guerrero que en lo esencial reproduce el artículo 7516 de la Ley 1407 de 2010, la conducta penal atribuida a Fabián Ricardo Carrillo Guerrero, prescribió en la fase de instrucción, en la medida que entre la ejecución de hecho que se le reprueba, ocurrido el 2 de febrero de 2012, y la ejecutoria de la resolución de acusación, acaecida el 3 de febrero de 2017que no 6 de ese mes como se aduce en la demanda y en la sentencias17se superó el lapso de 5 años que dispone la norma en cita tratándose de delitos típicamente militares. Sin embargo, dicha postulación, está llamada al fracaso, por cuanto, como lo ha fijado esta Sala, la intelección correcta del artículo en comento, supone el incremento por la calidad de servidor público del enjuiciado

conforme con la pauta general que se establece en el canon 83, inciso 6, del Código Penal, sin que distinción respecto de que el delito sea típicamente militar o común. 16 ARTÍCULO 76. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en un (1) año. PARÁGRAFO. Cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal Ordinario para las conductas punibles cometidas por servidores públicos. 17 A este respecto, se tiene que la fecha 6 de febrero de 2017 corresponde a la elaboración de la constancia de ejecutoria elaborada por la Secretaria de la Fiscalía 29 ante Juzgado de Brigada, en cuyo cuerpo se lee que «el 03 de febrero de 2017 a las 17:00 horas quedó EJECUTORIADO la decisión del 17 de enero de 2017, RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN por el delito de DESOBEDIENCIA en contra del SLR. CARRILLO GUERRERO FABIÁN RICARDO en el proceso Nº 1378-F29PM, luego de ser notificados los sujetos procesales. CONSTE. -». (Folio 295, cuaderno 2). Asimismo, se tiene que la

última notificación se cumplió por estado 031, del 30 de enero de 2017, el cual fuera desfijado el 31 de ese mes (folio 292, cuaderno 2); luego, contabilizados tres días desde esa calenda, se ratifica que la resolución de acusación adquirió firmeza el 3 de febrero de 2017. 13

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NI: 58745 Casación P/ Fabián Ricardo Carrillo Guerrero Así lo explicó la Corte en providencia AP1748-2015, Rad. 44829: «En efecto, dice el demandante que habiendo quedado ejecutoriada la resolución de acusación el 12 de agosto de 2008, la acción penal prescribiría en 5 años, esto es, el 13 de agosto de 2013, lo cual en principio no discute la Sala, pues, si los delitos imputados, abusos de autoridad especial y privación ilegal de la libertad, consagran penas máximas de 3 y 6 años de prisión según los artículos 185 de la Ley 522 de 1999 y 174 del Código Penal de 2000, respectivamente, es claro que la acción penal se extinguiría por el transcurso del tiempo en 5 años, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 86 de ambas codificaciones. Sucede, sin embargo, que el defensor hace una interpretación amañada de las disposiciones de la primera normatividad citada y, en especial, del parágrafo de su artículo 83. En efecto, como allí se sostiene que en “los delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles

cometidos por servidores públicos”, el demandante llega a la conclusión que el aumento de la tercera parte del término de prescripción en los delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, que sí consagra de manera expresa el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, no se aplica en el presente asunto, puesto que ninguna de las hipótesis delictivas investigadas es común, ya que las perpetró su defendido en calidad de servidor público y en ejercicio de sus funciones. En otras palabras, aduce que como ese aumento no se consagra en forma específica en las normas castrenses y la remisión que se hace a la codificación sustantiva ordinaria apenas alude a delitos comunes, entonces la calidad de servidor público bajo la cual se cometieron las conductas punibles atribuidas, no puede tener incidencia para efectos de contabilizar el término de prescripción. Dicha interpretación del accionante es errada, en tanto, el aumento previsto por el legislador ordinario en el artículo 83 del Código Penal -el cual ha sido adicionado por el artículo 1° de la Ley 1154 de 2007 y modificado por los artículos 1° de la Ley 1426 14

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NI: 58745 Casación P/ Fabián Ricardo Carrillo Guerrero de 2010, 14 de la Ley 1474 de 2014 y 16 de la Ley 1719 de 2014-, aplica tanto a los casos regulados bajo dicho régimen, como a los impulsados de acuerdo con las disposiciones que regulan la justicia penal militar. Lo anotado quiere significar que en todos los casos, es decir, sin diferenciar entre los delitos comunes y los típicamente militares,

el término de prescripción se aumentará en una tercera parte (desde la citada Ley 1474 el aumento debe hacerse en la mitad), cuando sea cometido por servidor público “en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos”. Este tema, para ilustración del actor, fue ampliamente dilucidado por la Sala desde tiempo atrás, en postura que hoy se mantiene, acorde con la cual las reglas de prescripción del Estatuto Penal Militar, se deben aplicar en armonía con las previstas en Código Penal. Al efecto, consideró que la garantía constitucional de la igualdad de las personas ante la ley, la cual demanda que reciban el mismo trato de las autoridades, sin discriminación alguna, resultaría vulnerada si al servidor público civil que comete delito por razón o con ocasión de sus funciones o abusando de su investidura, el término de prescripción de la acción penal tenga un incremento, mientras que cuando el ilícito es cometido por un servidor público investido de la calidad de miembro de la fuerza pública, por razón o con ocasión de sus funciones o con abuso de su investidura, ese aumento no tenga operancia porque el Código Penal Militar no lo contempla expresamente. Así lo señaló la Corporación en la sentencia CSJ SP, 22 mayo 2003, Rad. 20719, y lo reiteró en el fallo CSJ SP, 21 abril 2010, Rad. 32201 (…) «Pero la Sala, tiempo atrás dejó establecido que las reglas de prescripción del Estatuto Penal Militar, se debían aplicar en armonía con las previstas en el artículo 82 del común (Decreto 100

de 1980). Así, por ejemplo, en sentencia del 20 de abril de 1999 expuso: “El artículo 13 de la Constitución Nacional garantiza la igualdad de las personas ante la Ley y prevé que recibirán el mismo trato de las autoridades, sin discriminación alguna, a la vez que 15

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NI: 58745 Casación P/ Fabián Ricardo Carrillo Guerrero advierte que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”. “Y no consulta el principio de igualdad el hecho de que para el servidor público civil que comete delito por razón o con ocasión de sus funciones o abusando de su investidura, el término de prescripción de la acción penal tenga un incremento de una tercera parte según lo dispone el artículo 82 del C.P., mientras que cuando el hecho punible es cometido por un servidor público investido de la calidad de miembro de la fuerza pública, por razón o con ocasión de sus funciones o con abuso de su investidura, ese incremento no tenga operancia porque el Código Penal Militar no lo contempla expresamente. Ante iguales circunstancias de hecho la autoridad competente debe aplicar idénticas soluciones de derecho; este es el apotegma que rige el principio fundamental de igualdad de las personas ante la ley, y debe ser respetado…”. “Bajo esta premisa, siendo evidente que en el C. P. M., aplicable exclusivamente a los servidores públicos militares y de la Policía Nacional en servicio activo "que cometen hecho punible militar o común relacionado con el mismo servicio ..." -artículo 14 ibíd.- no aparece regulado a integridad el tema de la prescripción de la

acción penal, excepción hecha del delito específicamente militar de deserción -artículos 115 y 74 aparte finalpara el que precisó que el término de prescripción de su acción es de dos años, denotando a las claras esta puntualización que en el tema de la prescripción respecto de los demás delitos tanto militares como comunes cometidos por las personas sujetas a ese ordenamiento especial, por respeto al principio de la igualdad de las personas ante la ley, debe acudirse al principio de integración, tomando del Código Penal ordinario las previsiones cuyo vacío se advierte en la preceptiva especial”. “Esta nueva y equitativa visión de la ley penal en comentario, más acorde con los postulados constitucionales de la igualdad y del debido proceso, modifica la postura jurisprudencial adoptada por esta Sala hasta ahora, que de manera sobreentendida había admitido como término de prescripción de la acción penal para delitos cometidos por los sujetos a quienes les es aplicable el C. P. M., el mismo contemplado para el ciudadano común que vulnera el ordenamiento penal, e implica que en lo sucesivo se dará aplicación en punto al tema de la prescripción de la acción penal para dichos servidores públicos el mismo término previsto en la normatividad expresa del C. P. M. y en el artículo 82 del C. P. 16

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NI: 58745 Casación P/ Fabián Ricardo Carrillo Guerrero ordinario para todos los servidores públicos que delinquen en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o con abuso de su investidura, esto es el señalado en los artículos 74, 75 y 77 del C.

P. M. en concordancia con el artículo 82 precitado…”. “En estas condiciones el término de prescripción de la acción penal del delito de revelación de secretos tipificado en el artículo 146 del

C. P. M. que señala una pena máxima de seis (6) años de prisión, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de convocatoria al consejo verbal de guerra, es de cinco (5) años incrementados en una tercera parte, para un total de seis (6) años y ocho (8) meses, guarismo resultante de aplicar al caso por principio de integración el artículo 82 del Código Penal ordinario, según el cual, como se ha dicho, el término de la prescripción de la acción penal, en tratándose de servidores públicos se incrementa en una tercera parte con relación a la normatividad general que regula el fenómeno de la prescripción…” (radicado 9.997, M. P. Dídimo Páez

Velandia). Aplicando estos lineamientos en el caso de los artículos 207 y 251 del Código Penal Militar de 1988, se concluye que la acción penal prescribiría en un término de 6 años y 8 meses que, contados desde el 28 de octubre de 1996, expirarían el 28 de junio del 2003.

3. Con el advenimiento del nuevo Estatuto Militar (Ley 522 de 1999), esos criterios tomaron fuerza legal. En efecto, tratándose de “delitos comunes” su artículo 195 impone la remisión a la Ley 599 del 2000. Además, el parágrafo de su artículo 83 dispone que “Cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal

ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos”. Así, la ley militar manda aplicar el artículo 83 del Código Penal común. Esta norma, para que opere el instituto de la prescripción, establece el aumento punitivo en los términos ya previstos, los que no han vencido». Como puede apreciarse, la interpretación que del parágrafo del artículo 83 de la Ley 522 de 1999 hace el demandante, dista mucho de la elaborada por la Corte, acorde con la cual, dicha disposición es la que, precisamente, impone aplicar la normatividad ordinaria de 2000. 17

CUI: 11001224600020181589901

NI: 58745 Casación P/ Fabián Ricardo Carrillo Guerrero En este orden de ideas, para efectos de computar el término prescriptivo, no basta con tener en cuenta el máximo punitivo, sino que habiendo quedado claro que las hipótesis delictivas aquí endilgadas las cometió el sindicado en calidad de servidor público y en ejercicio de sus funciones, es necesario realizar el aumento de la tercera parte, el cual equivale a 1 año y 8 meses, conduciendo ello a que la prescripción, para los delitos de abuso de autoridad especial y privación ilegal de la libertad, se produzca una vez transcurridos 6 años y 8 meses desde la ejecutoria de la resolución acusatoria.» (Subrayas fuera del texto) De manera similar en proveído CSJ AP354-2020, Rad. 56940, se indicó: «Esta Corporación ha desarrollado la naturaleza de la prescripción de la acción penal, la cual extingue la acción o cesa el derecho del

Estado a imponer una sanción. Tal instituto encuentra fundamento en el principio de la seguridad jurídica, ya que su finalidad esencial está íntimamente vinculada con «el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica», pues «ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad». (CSJ SP3631-2018, rad. 53066). Esta Sala dirimió cualquier diferenciació

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