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CSJ - SP21620(09-02-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21620(09-02-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

A e u--/ yÚ — h Cgrt¡'¡e." Suprema de JusticiaCasación 21 620¡_ .

AGUSTIN MARTINEZ GONZALEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 10 Bogotá D.C, nueve de febrero de dos mil seis. Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Agustín Martínez González en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de diciembre de 2002, por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual confirmó la del Juzgado segundo penal del circuito de la misma sede, que condenó al procesado a la pena principal de 6 años de prisión como autor del delito de peculado pór apropiación, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa por el valor de lo apropiado. HECHOS Así fueron narrados en la decisión de segunda instancia: ee Corte Suprema de Justicia Casación 21620AGUSTIN MARTINEZ GONZALEZ “Mediante la ley 368 de 1997, el Gobierno nacional estableció la red de solidaridad como organismo destinado al apoyo y rehabilitación de la población y zonas afectadas por desastres naturales, amén de aquellas zonas del país mas pobres y vulnerables, uno de cuyos proyectos estaba dirigido al saneamiento básico de viviendas rurales en las ve-rledas del municipio de Salento, Quindio, que se denominó popularmente “rece veredas” en cuya ejecución para febrero de 1997 la Contraloría general del

departamento reportó haber denotado irregularidades derivados de la entrega de materiales de en (sic) $ 10.273.226.” ACTUACION PROCESAL Corn base en el informe elaborado por la Contraloría del departamento del Quindio, el Fiscal cuarto seccional de Armenia abrió investigación previa el 1 de abril de 1998 (fs., 20 cuademo 1), correspondiéndole por asignación adelantarla al fiscal séptimo seccional, que decidió, el 14 de septiembre del mismo año, abrir investigación penal, en prmncipio, en contra de Luz Elena Ruiz Gómez y Ricardo Enrique Guerrero (fs., 147 cuaderno 1). El 3 de mayo de 1999, ordenó vincular mediante indagatoria, entre otros, a Agustín Martínez González, alcalde del municipio de Salento, a quien el 29 de junio de 1999, luego de indagarlo, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de A 777 -7 ECotNte Seu prema de JusticPi a 7 Casación 21620 AGUSTIN MARTINEZ GONZALEZ 7 libertad provisional, por la probable comisión del delito de peculado por apropiación (fs., 334 cuademo 1). El 5 de noviembre de 1999 la fiscalía clausuró la investigación (folios 429 cuaderno 1), mediante decisión que revocó el 28 de enero de 2000, atendiendo las razones de la defensora de Luz Elena Ruiz Gómez, una de las sindicadas (fs., 21 cuademo 2). Superadas las razones que dieron origen a la revocatoria de aquella providencia, el 2 de mayo de 2000

volvió a cerrar el ciclo de instrucción (fs., 138 cuaderno ?). El 15 de junio de 2000 acusó a Agustín Martínez González, Ricardo Enrique Guerrero y Faber Ospina como probables autores del delito de peculado por apropiación y precluyó la investigación a favor de otros de los procesados (fs., 176 cuaderno 2), mediante decisión que el 9 de octubre del mismo año, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Martínez González, el Fiscal tercero delegado ante el Tribunal superior de Distrito Judicial, confirmó en su integridad (Ss., 201 cuaderno 2). El 13 de octubre de 2000, la Juez segundo penal del circuito de Armenia, quien asumió el conocimiento del proceso, de conformidad con el artículo 446 del decreto 2700 de 1991, dispuso que se realizara el traslado para preparar la audiencia pública (fs., 210 cuademno 2). 5 TA E— $ígff¿f3í?£»szf /C€rte Suprema de Justicia — / Casación 21620 AGUSTIN MARTINEZ GONZALEZ El defensor solicitó la cesación de procedimiento, aduciendo que la acción penal no podía proseguirse, pues se le estaba juzgando al procesado por una conducta que fue objeto de una investigación anterior, siéndole esa petición resuelta adversamente el 30 de marzo de 2001 (fs., 241 cuademo ?). Finalmente, luego de celebrar la diligencia de audiencia pública, el 22 de octubre de 2002, el Juzgado profirió la sentencia de primera instancia, mediante la

cual condenó, entre otros, a Martínez González a la pena principal de seis años de prisión, multa por valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como autor del delito de peculado por apropiación (f, 351 cuademno 2). Apelada la decisión de instancia, el 19 de diciembre de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia la confirmó en su integridad (fs., 404 cuademno 2). El defensor del procesado, dentro de la oportunidad legal, interpuso contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACION Un cargo principal y cuatro subsidiarios formula el demandante contra la sentencia. PE pcj P - - ? p - A7 Corte Suprema de Justicia í Casación 21620

AGUSTIN MARTINEZ GONZALEZ

1. Cargo principal.

Denuncia, con apoyo en la causal tercera de casacióñ, Íanilegalidad de la sentencia por haberse proferido en un Juicio viciado de nulidad, debido a que la actuación procesal — por lo menos respecto a Agustín Martínez González —-, no podía iniciarse ni proseguirse, pues la conducta por la cual fue condenado ya había sido investigada por la fiscalía séptima délegada ante los Juzgados penales del circuito de Armenia. Con el fin de demostrar esa afirmación, el demandante aduce que en la primera investigación, al definir la situación jurídica de Martínez .González, la fiscalía de primera instancia expresó lo siguiente: “... de las bodegas del municipio, concretamente de

una ubicada en la vereda de la Nubia, se han trasladado materiales de construcción, como ladrillo, cemento, hierro, material de río, para ser utilizados en el trabajo de reforma que el señor Martínez González viene realizando en la vivienda de la finca el jardín, recientemente adquirida por compra que le hiciera al señor Evaristo Sánchez.- Igualmente se ha transportado pasto, quicuyo o semilla de éste para sembrar en el mismo predio rural, traslado de materiales y semilla que se . ha realizado en los vehiculos de propiedad del municipio de Salento. ” — Corte Suprema de Justicia Casación 21620 AGUSTIN MARTINEZ GONZALEZ Con base en ese supuesto fáctico, la fiscalía acusó al sindicado por la comisión del delito de peculado por uso. Sin embargo, la Delegada ante el Tribunal precluyó la investigación, narrando para ello los acontecimientos dela siguiente manera: “En efecto, el anónimo de demuncia, alude a que en las bodegas del municipio de Salento, concretamente, de la denominada en el paraje de la 'Nubia, se trasladaron materiales de construcción tales como: cemento, hierro, y material de riío, para ser utilizados en la reforma de ima casa campestre, ubicada en el fundo intitulado “El Jardín”, adquirido recientemente por el alcalde Martínez González. Del mismo modo se hace mención al traslado de un Pasto para sembrarlo en dicho predio, utilizando como medio de transporte las volquetas del municipio.” Ahora, el juez de instancia describió en los siguientes

términos el comportamiento por el cual fue condenado Martínez González, : “El señor Agustin Martinez González, ex alcalde de Salento, fue vinculado Iegalmemé a este proceso, en razón de habérsele atribuido el cargo de haber dispuesto de unos materiales para construcción que se hallaban en la bodega del — miunicipio en referencia, destinados para el mejoramiento del programa “trece veredas' como si fueran Propios, bajo su calidad de burgomaestre, pára ser utilizados en su vivienda que para la misma época del plan ñ N A

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Gá¡'f€ Suprema de Justicia VA Casación 21620 AGUSTIN MARTINEZ GONZALEZ subsidiado, dicho funcionario estaba mejorando en un predio rural suyo...” r De lo expuesto se concluye que los mismos hechos Jfueron investigadós en dos oportunidades. En efecto, en ambos procesos se abordó el problema del empleo de materiales del municipio en la remodelación de la casa del ex alcalde, y la forma cómo fueron transportados, y además en los dos asuntos se interrogó a Gabriel Marín, quien se encargó de llevarios hasta su destino. Como existe identidad fáctica y la imputación se concentra en la misma persona, se ha debido reconocer que la acción penal no se podía iniciar ni proseguir, pues ya existía un pronunciamiento previo y vinculante sobre la misma temática, de modo que al no hacerlo se violó el debido proceso, que impide juzgar dos veces a una persona por un mismo hecho (artículos 29 de la Constitución Política y 19 del código de procedimiento penal).

Solicita, en consecuencia, que se decrete la nulidad de lo actuado y se envíe el expediente al fiscal seccional para que precluya la investigaéión.

2. Cargos subsidiarios. 2.1. Primer cargo. 1 'ofeS np¡ ema de Justicia ' Casación 21620

AGUSTJN MARTINEZ GONZALEZ Acusa a la sentencia de ilegal por haber incurrido los juzgadores en errores de hecho por falso raciocinio. Según el demandante, se equivocaron los Juzgadores al atribuirle a Martínez Gonzalez la calidad de autor del delito de peculado por apropiación y a la vez de garante de los bienes del municipio durante la ejecución del programa destinado a recuperar viviendas rurales, de modo que al hacerlo aplicaron erróneamente el artículo 133 del decreto 100 de 1980, que fue reformado por el 19 de la ley 190 de 1995. Los juzgadores —díce—, no deslindaron concretamente cuál es la conducta que se imputa al ex alcalde, pues parece que unas veces lo es la de haber dotado una de sus propiedades con materiales destinados a algunas de las viviendas rurales de Salento pertenecientes al proyecto “trece veredas”, mientras que en otros apartes parece que se le censura el haber propiciado que se extraviaran o perdieran. Por ese tipo de imprecisiones, el juzgador de primera instancia le atribuyó en ocasiones la calidad de coautor del delito de peculado por apropiación, pero en perjuicio del principio de no contradicción, después dijo que con su conducta propició que los bienes se extraviaran, con

marcado acento en una conducta omisiva y no comisiva, que parece dar origen a una imputación diferente. H TA EA Corte Suprema de Justicia Casación 2 1620 AGUSTIN MARTINEZ GONZALEZ El Tribunal, al p-retender subsanar esos defectos, lo hizo diciendo que la conducta disvaltosa del .ex alcalde no surgía del hecho de apr0piarséde unos ladrillos, sino de la omisión que como garante tenía de los recursos que estaban destinados al programa de mejoramiento de las viviendas de trece veredas del municipto, con la cual la confusión al respecto se acentuó en vez de subsanarse. 2.2. Segundo cargo. Denuncia la ilegalidad de la sentencia por infracción indirecta de la ley derada de errores de hecho por falso juicio de existencia. Durante el proceso se recibió la declaración del arquitecto Nelson Carvajal Marín, quien afírmó que con él ex alcalde Martínez González celebró un contrato para remodelar una casa campestre, por lo cual en algunas ocasiones contrató con el Director de Planeación Municipal el transporte de algunos materiales de construcción, que por supuesto canceló, y en otras el préstamo de los mismos, que efectivamente reintegró al municipto. De haberse apreciado“éste testimonio, los juzgadores hubiesen podido concluir que fue el contratista privado, y no el alcalde, quien utilizó los bienes del municipio. 2.3. Tercer cargo. Corte Suprema de Justicia / Casación 21620 AGUSTIN MARTINEZ GONZALEZ Los juzgadores incurrieron en un error de hecho por

falso raciocinio al apreciar el ofício de fecha 18 de agosto de 1998, con el cual concluyeron que el monto de lo apropiado ascendía a 10.273.226 pesos. Demostrar la cuantía de los bienes que constituyen el objeto material, es esencial para la correcta adecuación de - la conducta. Sin embargo, nada se hizo para constatarlo. En efecto, no se practicaron inspecciones Judiciales, ni pericialmente se corroboró ese aspecto. En su lugar, desconociendo el principio lógico de la razón suficiente, para demostrar el valor de lo apropiado, se apreció una comunicación dirigida por la Contraloría departamental a la Contraloría General de la República, la que no ha debido aceptarse por ser ese documento parte de un juicio fiscal. 2.4. Cuarto cargo. En la sentencia de segunda instancia se incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, al no apreciari los documentos que prueban que, antes de proferirse la decisión de segundo grado, el procesado reintegró el supuesto valor de lo apropiado, lo cual llevó a que el Tribunal dejará de aplicar la parte final del artículo 133 del decreto 100 de 1980, que permite rebajar la pena hasta en la mitad. ( 7 £77 L Corté Suprema de Justicia Casación 21620

AGUSTIN MARTINEZ GONZALEZ

CONCEPTO DE LA PROCURADOR CUARTO DELEGADO El primer cargo, en términos formales, fue planteado correctaménte, solo que de prosperar, le correspondería a la Corte cesar el procedimiento, en lugar de anular el proceso, como lo ha dicho la junsprudencia mas

autonizada sobre la materia. En ese orden, destacando la identidad del hecho, mas que la de las personas, véase que la Contraloría del Departamento del dQuindio estableció un desface cuantitativo entre la adguisición de matenales para el programa de “saneamiento básico de trece veredas” y los entregados a los reales: beneficiarios, constituyendo éste hecho ef soporte de la investigación penal que concluyó con la condena del alcalde. Con anterioridad, la fiscalía séptima de patrimonio de la fiscaliía de Armenia, tramitó un proceso que tenía como fuente una denuncia anónima en la cual se le atribuyó al procesado (i) el haber adquirido bienes raíces con un dudoso manejo de recursos del estado, f(ii) reformar su casa de la vereda el ¡ardín con matenales de construcción destinados a cumplir, (iii) apoderarse de los mesones de la galería del municipio, y fiv) emplear en su beneficio particular los vehículos y obreros del municipto, de los cuales se valió para trasladar materiales de construcción, materal de río y pasto a su finca. 11 DZA D /7 Corte Suprema de Justicia LA ? Casación 21620 AGUSTIN MARTINEZ GONZALEZ En ese orden, nótese que en la primera investigación, el supuesto fáctico “estaba determinado por un cúmulo de denuncias genéricas respecto de las cuales la actividad probatoria fue suficiente apenas para sustentar una imputación por peculado por uso referido exclusivamente al empleo de vehículos oficiales (volquetas)

y de trabajadores del municipio en una obra de interés particular.” En ello, no se puede pasar por alto que el tema de la apropiación de los bienes fue objeto de queja, pero el funcionario no profundizó sobre ese aspecto y por lo mismo no se realizó un pronunciamiento expreso, razón por lo cual es sustancialmente distinto el objeto del segundo proceso, que tuvo como propósito fundamental determinar la responsabilidad del burgomaestre respecto de la apropiación de materiales destinados a obras de interés comunitario. Como se comprende, no se presentó un doble juzgamiento, de modo que el cargo no puede prosperar, al ser los hechos juzgados sustancialmente diferentes. De otra parte, los dos primeros cargos subsidiarios deben desestimarse, pues a pesar que ha debido proponerlos conjuntamente, lo cual puede soálayarse, lo cierto es que carecen de la 'precísión necesaria para delimitar la censura, máxime si al desarrollarlos no 12 2 a aJ = AE P : A ; ;D ¿Q.—' " » . ¡'f Corte Suprema de Justicia i Casación 21620 AGUS ÁN MARTINEZ GONZALEZ observó la dogmática que las modalidades de error escogidas imponen (falso raciocinio y falso juicio de existencia). Si se observa el contenido de la exposición, se notará que lo que se denuncia no es propitamente un error de hecho por falso raciocinio, sino la indebida motivación de las sentencias — lo cual es distinto -, con el ingrediente de que las decisiones de primera y segunda instancia las consideró como una unidad temática, pero destacando

su diversidad, como lo hizo al afirmar que el Tribunal introdujo elementos y visiones probatonas. distintas, lo cual le obligaba a denunciar la sentencia de segunda instancia, que es la que es objeto del recurso, que no la de primer grado. Claro que las providencias de instancia no son un modelo de claridad, pero si entendibles en el manejo de los temas fáctico y jurídicos, de modo que no dejan duda que se condenó al justiciable por la comisión de un delito de pecz¿iado por apropiación. Lo que si no es coherente, es el discurso del casacionistá, que en mismo cargo discurre sobre errores de héch0, falsa argumentación y violación directa de la ley (artículos 19 y 25 del código penal), que son temas sustancialmente distintos. En el segundo cargo subsidiario, pretende probar que el Tribunal incurrió en un clásico error de hecho por falso juicio de existencia al no haber apreciado el testimonio de Nelson Carvajal. Sin embargo, por las deficiencias en s ;.¿¿¿-,-gf;»;f/zºzzf/t_).- a

  • HA' G bríc Suprema de Justicia / Casación 21620

AGUSTIN MARTINEZ GONZALEZ la exposición, no logra demostrar su trascendencia, ni la influencia del yerro en la adjudicación normativa de las normas que definen la posiciones de garantía. En los dos últimos cargos, el censor hizo alusión, de una parte, a la infracción a las reglas de la lógica (error de hecho por falso raciocinio), y de otra, a la ilegalidad de la decisión al no haber apreciado las “pruebas que

demuestran el reintegro de lo apropiado (error de hecho por falso juicio de existencia). En cuanto a lo primero, el demandante no explicó por qué el Tribunal incurrió en un error de raciocinio al apreciar la prueba documental que le sirvió para acreditar el valor de lo apropiado, ni indicó cuáles las reglas de argumentación que el Tribunal ignoró y que lo habrían llevado a infringir la ley sustancial. Como se aduvierte, el cargo se propuso como un enunciado que al no haberse desarrollado no puede prosperar. No ocurre lo mismo con el cuarto cargo, pues si el sindicado restituyó el valor de lo apropiado antes de dictarse la sentencia de segunda instancia, como está probado, el Tribunal ha debido aplicar el aparte final del artículo 133 del código penal, que autoriza una rebaja de pena de hasta la mitad. 14 í .h'/”" ZEEO j C0¡!e Suprema de Justicia - Casación 21620 AGUSTIN MARTINEZ GONZALEZ Al ser evidente que el Tribunal dejó de aplicar la ley sustancial, debe casarse el fallo para reestablecer el imperio de la legalidad, haciendo extensivo el fallo a quienes se encuentren en la misma situación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte encuentra que salvo el último cargo, que está llamado a prosperar, los demás carecen mas que de técnica, de la argumentación necesaria para demostrar las ilegalidades que en ellos se denuncian, tal y como adelante se verá. Causal tercera. Primer cargo. Solo una lectura parcial de las

decisiones proferidas en los procesos judiciales que se instruyeron en contra de Martínez González, permitiría concluir que la conducta por la cual fue condenado el alcalde, es la misma que la fiscalía séptima seccional investigó, de modo que el primer cargo estaría llamado a prosperar, pues a nadie se lo puede juzgar dos veces por la misma conducta (artículo 29 de la Constitución y 19 de la ley . 600 de 2000). Sin embargo, mas allá de esa primera aproximación, reafirmando que el principio de la cosa juzgada acentua l énfasis de la prohibición de doble juzgamiento en lo orte Suprema de Justicia Casación 21620 AGUSTIN MARTINEZ GONZALEZ fáctico mas que en lo normativo,? debe expresarse lo siguiente: Cuando la fiscalía séptima seccional, dentro de la primera investigación que se inició contra el alcalde, acusó al burgomaestre, lo hizo desde una perspectiva normativqaue realzaba una situación fáctica (el uso), por lo cual no le concedió mayor importancia a la aproptación de los bienes, como igual lo hizo la fiscalía delegada ante el Tribunal al precluir la investigación por la conducta investigada. Creyeron -en el primer casoque era de mayor interés avenguar el uso indebido de los bienes del estado, que establecer si los bienes que se llevaban constituían el objeto material de una conducta de apropiación. No dedicaron su atención a establecersi el alcalde se apropió de ladrillos y cemento destinados al mejoramiento de las viviendas rurales del municipio de Salento, sino a si era ilícito ocupar los vehículos del

municipio para su traslado. En — otras palabras, desgajaron la conducta en estancos y la fraccionaron para ocuparse de la parte y no del todo. En ese sentido, se debe advertir que si bien en la queja anónima que dio origen al primer proceso, se hizo alusión al comportamiento del alcalde, consistente en ! Cfr., Corte Constitucianal, sentencia de constirucianalidad 554 de 2001, y Corte Suprema de Justicia, radicado 12621, única instancia, providencia del 5 de diciembre de 2002,M.F. ñ /l e ¡ E ¿,M ra C01 6 S¿.p¡ ema de Justicia ¡/ Casación 21620 AGUSTIN MARTINEZ GONZALEZ alusión al comportamiento del alcalde, consistente en haberse apropiado de bienes del municipio en beneficio propio cuando estaban destinados a una causa comin, lo cierto es que en la diligencia de indagatoria no se hizo mayor precisión sobre esos aspectos. ? Quizá en donde mayores reflexiones se encuentran es en la providencia que definió la situación jurídica, porque en aquella en la cual se calificó la investigación y se acusó al sindicado, el punto objeto de consideración no fue otro que el siguiente: “Se ha acreditado en estas diligencias mediante prueba testimonial que las volguetas del municipio fueron llevadas para llevar pasto y material de río y de mampostería como ladrillo y cemento a la finca el Jardín, de propiedad del procesado Agustín Martínez para ese momento alcalde esa localidad, con fletes autorizados 0j?cialmenfe por el Arquitecto Faber Ospina, Jefe de

Planeación para ese entonces, servicio en el que queda incluido el trabajador, para este caso los conductores de los automotores y los demás empleados que cargaron los otros materiales de construcción, pruebas que establecen ? “Preguntado: Se dice igualmente dentro de estas diligencias que en la obra de la finca que usted comprara al señor Evaristo Sánchez se utilizó ladrillo y cememto, que fueron movidos en las volquetas de propiedad del municipio, v de una de las bodegas del municipio, y que ello se quedó en la construcción que usted realizó en la fiica. Confestá: Como ya se dijo antes, sobre la pregunta de materiales de construcción, cenmiento, ladrillo, hierro, éste fue descargado en el patio de la finca de la Floresta y de allí, esa finca es de mi padre, fue repartido a las diferentes fincas donde iban a hacer los mejoramientos o saneamientos básicos. ” .. r J & Dagraer Co¡5'e Supr ema de Justicia - Casación 21620 AGUS TIN MARTINEZ GONZALEZ la comisión por parte de los procesados del ilícito de peculado por uso. (fs., 426 a 431) Mírese que el aspecto fáctico, que es el sustancial, gira en derredor del uso de los vehículos del municipio y sobre él gravita el proceso de adecuación típica. De modo que si no es la adecuación típica la que fundamenta el principio de cosa juzgada, sino los hechos que se juzgan, el cargo no puede prosperar al no existir identidad temática en lo fáctico, pues allá se investigó el uso de los

vehículos y acá la apropiación de los bienes. Además, por supuesto que los artículos 29 de la Constitución Política y 19 del código de procedimiento penal, ordenan que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pero para que ello sea posible se requiere que la situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante. De acuerdoy con ese axioma, la providéncía que define la situación jurídica, en la cual se hizo alusión tangencial al tema de la apropiación de .los bienes, no'impide un nuevo juzgamiento, pues es esencialmente transitoria y cautelar y por lo tanto carece de la fuerza vinculante de una sentencia, en tanto no dirime definitivamente el conflicto, sino temporalmente la situación jurídica de la persona sometida a proceso penal, en los casos en que 18 TVAA + Corte Suprema de Justicia ? Casación 21620 AG Lííá'“]N MARTINEZ GONZALEZ sea procedente la detención preventiva como medida de aseguramiento (artículo 354 del código de procedimiento penal). De modo que, como las investigaciones mencionadas tienen supuestos fácticos diferentes, era jurídicamente viable investigar la apropiación de los bienes por parte del alcalde, pues aquella conducta —pese a haber sido denunciada-, no fue investigada ni juzgada en el primer proceso, tal y como se ha indicado. En consecuencia, el cargo no prospera. Causal primera. Primer y tercer cargo. El demandante denuncia en ellos la tlegalidad de la sentencia por haber incurrido

los juzgadores en errores de hecho por falso raciocinio. Desde ese punto de vista, el recurrente ha debido iIndicar, “que dice concretamente el medió probatorio, que se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustáncíalque indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente demostrar la 19 C' "eS uprer¡1ade Justicia Da Casación 21620 AGUSTIN MARTINEZ GONZALEZ trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba.” Ni en uno ni en otro cargo, el censor construyó los argumentos con la coherencia que reclama el error que se denuncia, pues en lugar de ello, cuestionó la decisión de segunda instancia por su ambigtiedad e imprecisión, tema que ha debido proponerlo con fundamento en la causal tercera, alegando la falta de motivación de la sentencia, Aparte de ello, como lo anota el Ministerio Público, ciertamenteñas providencias no son un ejemplo de lo que debe ser una decisión judicial y a veces los conceptos dogmáticos no son lo suficientemente claros. Así, con base en las cláusulas especiales de sujeción (artículo 6 de la Carta Política) parece construirse, para resolver el caso, una teoría del hecho punible en que acción y omisión se

identifican desde una perspectiva normativa, haciendo énfasis en el incumplimiento de los deberes, para luego destacar la apropiación de los bienes como un dato óntico, en el giro de una perspectiva fenomenológica. Corte Suprema de Justicia, radicado 22119, auto del 26 de enero de 2005 en el mismo sent¡do radicado 21042, sentencia del 1 de junio de 2005. Cfr, Sentencia del 4 de mayo de 2003, radicado 20790, , en la cual se indicó que “los defectos en la motivación de la sentencia canstituyen un error de actividad y desconocen el debido proceso, la que ocurre si el jalla carece de fundamentación, esta es incompleta, ambigna, aparente o sofistica, difusa, equívoca o ambivalente, bien parque no se precisan las canusas fácticas, jurídicas y probatorias de la decisión, o cuando a pesar de hacerse resultan contradictorias a no permiten definir el fundamento, o cuando a través de una 'valoración incompleta de la prueba se construye una realidad diferente al factum y se llega a conclusiones abiertamente ineguivocas. ” 20 —

E ,f A N .-;"-'¿.J PA ,..v¿¿__.—¡7_ J

C0¡ te Suprema de Justicia A Casación 21620 AGUSTIN MARTINEZ GONZALEZ No obstante, la imputación es concreta y no deja duda alguna que al alcalde se le atribuyó la comisión del delito de peculado por apropiación, como tal se expresó en los siguientes apartes: “No se pierda de vista que el documento referido a

la asamblea general de beneficiarios del programa de mejoramiento de vivienda rural que el 27 de abril de 1996 presidiera el señor Alcalde del municipio de Salento, Quindio, el aquí procesado Agustin Martinez González, prueba a plenitud su relación funcional para el manejo de los recursos de la red de solidaridad, la caja Agraria y la Alcaldía Municipal, porque se trata de un documento auténtico que constituye plena prueba y no requiere de otra adicional que le sirva de soporte para su validez, demostrándose igualmente con el precitado documento el ejercicio de facto, situación que ratifica la calificación del sujeto activo para la incriminación de peculado por apropiación ... “La conducta como acertadamente lo expone la juzgadora de instancia doctora Olma Cecilia Molano Londoño, coincide con la descripción del artículo 133 inciso primero del código penal de 1980, reformado por el artículo 19 de la ley 190 de 1995 (resaltado en el texto) En consecuencia, si la imputación se elaboró sobre la base de la apropiación de los bienes por parte del alcalde (como entre otras cosas la defensa siempre lo entendio), 21 á . yoc N - (Zo/rte Suprema de Justicia nA Casación 21620 AGUSTIN MARTINEZ GONZALEZ-- no hay lugar a decir que por razón de las referencias dogmáticas, la providencia haya creado una confusión que impidiera su recta comprensión, pues aquellas han de entenderse como un dicho de paso. El demandante, como se comprende, no solo abordó el cargo desde una causal que no corresponde, sino que

no demostró la falta de fundamentación o la ambigúedad de la sentencia, lo cual resultaba imprescindible para que la Corte decretara la nulidad de la decisión y procediera a dictar el fallo de reemplazo (numeral 1 artículo 317 del código de procedimiento penal). Tampoco acertó al denunciar la configuración de un segundo error por falso raciocinio, pues además de que cometió inaceptables errores a la hora de proponer el cargo, lo cierto es que el documento a través del cual se estableció el quantum de lo apropiado, fue aportado legal y oportunamente, de manera que su aptitud probatoria no se puede controvertir con argumentos genéricos. Mas aún, tratándose de un error de hecho por falso raciocinto, al hacer alusión a una

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