CSJ - SP21642(26-04-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21642(26-04-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
n A Corte Suprema de Justicia Casaci 2
PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍ, O
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta No. 037
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual fue condenadó a la pena principal de 16 años y 2 meses de prisión, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como determinador del delito de homicidio. En el mismo fallo fueron condenados EDISSON ANDRÉS GARCÍA ARAQUE y EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA a 17 años y 2 meses de prisión como coautores de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, así como a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el — mismo. lapso de la pena 7principál impuesta a cada uno.de los. procesados y al pago de 100 SMLM como perjuicios. República de Colombia Corte SUprema de Justicia Casación? | 642 _
PEDRO ANTONIO CAPACHO RA Mli?º
| ANTECEDENTES
1. Los hechos fueron precisados por el Tribunal Superior de Bogotá al indicar que en horas de la noche del 22 de junio de 2000, en el
- barrio Las Flores de esta ciudad, a la altura de la carrera 107 No. _ 39-34 fue muerto con arma de fuego el señor Eugenio Ramirez Suárez, por un individuo que se desplazaba, en compañía de otro, en una bicicleta, en la que huyeron luego de cometido el hecho.
Como autor intelectual del homicidio se sindicó a PEDRO ANTONIO
CAPACHO RAMÍREZ. '
2. Luego, de adelantada la respectiva averiguación tendiente a establecer los autores del delito, la Fiscalíai 32 Seccional mediante resolución del 21 de diciembre de 2000 dispuso la apertura de la investigación en contra de ALEXANDER MENESES JARAMILLO, cuya vinculación se realizó mediante diligencia de indagatoria, sin que fuera reconocido en diligencia de reconocimiento de fila de personas por el testigó Rubén Dario Baquero Aleman.
3. Posteriormente, fueron identificados por la Policía Judicial 7c0mo presuntos autores materiales EDISSON ANDRÉS GARCÍA ARAQUE y EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA (f.100 c.o.1), a quienes la Fiscalía ordenó vincular mediante diligéncia de indagatoria. El pfirñero de los cuales fue reconocido por el testigo Rubén Darío Baquero Alemán en diligencia llevada a cabo el 16 de febrero de 2001 (f1.120 c.o.1).
4. En resolución del 23 de febrero de 2001, la Fiscalía 32 Seccional
República de Colombia .. Corte Suprema de Justicia les ' resolvió la situación jurídica, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a EDISSON
ANDRÉS GARCÍA ARAQUE y a EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA por el delito de homicidio, y se abstuvo en relación con
ALEXANDER MENESES JARAMILLO. |
5. En resolución del 26 de febrero de 2001, se ordena vincular a la investigjación a PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍREZ, acto que se cumple mediante indagatoriá que rindiera el 6 de marzo siguiente (fl. 192 c.o.1).
Se allegaron copias del proceso que en contra de PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍREZ adelantaba la Fiscalía 257 Delegada por el delito.de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. al habérsele decómisado, el 17 de diciembre de 2000, un arma de fuego, revólver 38 largo recortado, Smith & Wesson, en el establecimiento comercial contiguo al lugar en el que fue agredida la víctima. | El 12 de marzo-de 2001, al resolverse su situación jurídica le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como présu_nto autor intelectual del delito de homicidio. En resolución del 27 de marzo de 2001 (fl. 249 c.0.1) se ordenó llevar a cabo estudio de balística sobre el arma decomisada al procesado y el proyectil recuperado en la necropsia de la víctima, previa solicituda la respectiva Fiscalía de la remisión del arma. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casatió PEDRO ANTONIO CAPACHO RAJ ¡ÍJ _ Pericia en la que se concluyó: “El proyecf¡f recuperado en la necropsia
2000-02771, practicada al occiso EUGENIO RAMÍREZ SUÁREZ, fue disparado por el arma de fuego, tipo revólver, marca Smith é Wesson, calibre .38 Espec¡al distinguido con el número serial 4D46731/51321.- (f. 287 c.o. 1) | -
6. El 19 de junio de 2001, la Fiscalía dispuso el cierre de la investigación, y en resolución del 31 de julio de 2001, la Fiscaliá 32
Delegada calificó el mérito de la investigación profiriendo resolución de acusación en contra de EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA y EDISSON ANDRÉS GARCÍA ARAQUE como presuñtos coauteres materiales del delito de homicidio en concurso con porte ilega! de arma de fuego de defensa personal (f1.181 c.o.1), decisión que es complementada el dos de agosto siguiente, indicando que también profiere resolución de acusación en cóntra de PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍREZ como presunto autor ¡ñteleétual del delito de homicidio, en tanto que preciuyó la ¡nVestigación a favor de ALEXANDER MENESES JARAMILLO, pliego de cargos que cobró ejecutoria el 30 de agosto de 2001.
7. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 14 Penal del Circulto de esta ciudad, Despacho que por auto del 27 de septiembre de 2001 avocó su conocimiento y ordenó el traslado previsto pór el aftículo 400 del Código de Procedimiento Penal. Llevadas a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, se emitió el fallo ya
reseñado. | El Juzgado 14 Penal del Circuito al dosificar la pena impuesta a los Repúb!ica de Colombia A Corte Suprema de Justicia Casadión -A 642
PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍ Y O.
procesados EDISSON ANDRÉS GARCÍA ARAQUE, EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA y PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍREZ consideró que debia ser fijadá en los cuartos medios (192 a 264 meses), al existir en su contra circunstancias genéricas de mayor punibilidad, pues los dos primeros actuaron por promesa remuneratoria, artículo 324-4 del D. 100 de 1980, en tanto que a CAPACHO RAMÍREZ le atribuye el haber actuado por motivo fútil. Se indica que se les impone 194 meses “e'n atención a que fueron indiferentes frente al daño causado a los bienes jurídicos tutelados, actuaron en coparticipación criminal y necesitan la pena que se les aplica”, aumentando a Ios dos primeros 12 meses en razón al concurso con el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal. La sentencia fue apelada por el procesado EDISSON ANDRÉS GARCÍA ARAQUE y los defensores de los demás procesados. Uná vez emitido el falio confirmatorio de segunda instancia el 20 de agosto de 2002, los defensores de PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍREZ y EDWIN YESID AGUDELO SALAMANCA interpusieron recurso de casación, presentando la demanda el primero de elios.
l.LA DEMANDA En oportunidad el defensor del procesado PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍREZ presentó demanda de casación en la cual República de Colombia A Corte Suprema de Justicia Casºé¡'¿;' PEDRO ANTONIO CAPACHO RA1V ' formula tres cargos: el primero planteado como una violación indirecta de la ley sustan'cial, por error de derecho, expresado en un falso juicio de legalidad al considerar el fallador y atribuirle valor probatorio a uña prueba iiícitameñte allegada al proceso; segundo, de manera _' subsidiaria cuestiona la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, al incurrirse en un error de derecho por un falso juicio de convicción, derivado de la ausencia de pleña prueba que le fijara certeza al fallador para confirmar la condena impuesta, y tercero, de violar indirectamente la ley sustancia! al incurrirse en un error de hecho por un falso juicio de existencia, al ignorar una prueba testimonial. Cargos que se resumen de la siguiente manera: | Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, por un error de derecho atribuible a un falso juicio de legalidad en la apreciación probatoria. El censor acusa la sentenciade segunda instancia de considerary darle alcance probatorio a un medio de prueba a|legadó al proceso de manera irregular, el que concreta en la incautación del arma de fuego Smith 8 Wesson calibre .38 en diligencia de allanamiento realizada el 17 de diciembre de 2000, la que careció de las formalidades legales al no estar ordenada por el funcionario
competente, sino por el SS William Amézquita Artunduaga, quien i'gnofó sus funciones de policía. y desatendió el procedimiento, desconociendo de esta mañera los artículos 39%, 29, 235, 232 y 294 del Código de Procedimiento Penal, así como los artículos 72, 73 y 74 del Código Nacional dwe Policía, el 6% del Código Penal, los artículos 29, 49, 28 y 29 de la Constitución Política. ' República de Colombia «"
M:E LeE y Ó 3
Corte Suprema de Justicia Casagió PEDRO ANTONIO CAPACHO RA En su desarrollo, el impugnante señala que la prueba obtenida de manera irregulár está referida a la diligencia de registro'l realizada el 17 de diciembre de 2000 en el establecimiento comercial de propiedad del procesado PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍREZ, oportunidad en la que se incautó un arma de fuego que luego de realizados los cotejos de balística se determinó que con ella se había disparado y ocasionado la muerte a EUGENIO RAMÍREZ SUÁREZ. — — Luego, el juzgador incurrió en un error de derecho al admitir y conferirle valor probatorio a un medio de convicción irregularmente allegado al proceso, cuando — debió excluirla, ya que contaba con pruebas que señalaban lo irregular de la diligenciá de allanamiento, pues fue realizada sin mediar orden de autoridad judicial, y sin que estuviera presente el organismo de control, se desconoció el principio de favorabilidad, por lo que se infringieron las normas señaladas.
Identifica como irregularidades el que se afirme en el acta de incautación que se solicitó autorización al propietario para ingresar al baño para registrar a dos personas, sin que en realidad se hubiera pedido el citado permiso, hecho respecto del cual obran las declaraciones de Sandra Patricia Castiblanco Jiménez (fl. 14 y s.s.) y Emilio Jiménez Sarmiento (fl. 34 y s..s), quienes afirman que la Policía llegó diciendo que iba a realizar un a|lanamientoi y que penetraron hasta el baño a requisar a dos personas que se encontraban allí, de lo cual infiere que el agente penetró a la parte privada del inmueble a requisar a ciudadanos sin el permiso del procesado. | República de Colombia Corte Suprema de Justicia : ! g Casación .2 1642 PEDRO ANTONIO CAPACHO RAM /Z/ (6) Concluye, igualmente, que es absurdo que .el señor PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMIÍREZ se hubiera empretinado el arma de fuego frente al agente de policía “a sabiendas que no era suya sino de los ciudadanos que estaban en el baño", aunque recaba en que: tal hecho no es la esencia de la violación “sino para que pedir permiso sí se trataba de un allanamiento como está demostrado según distintos testigos y el proceder del policia quien estaba obligado a observai las normas en cuanto al ingreso al domicitio.” Invoca en apoyo de su tesis, el hecho de que la Fiscalía de seguñda instancia, que conoció del porte ilegal del arma de fuego, incautada en allanamiento, el 3 de julio de 2001, haya concluido que se
trataba de una tenencia ilegal del arma en su domicilio. Afirma que la Fiscalía 32 Delegada trasladó la prueba sin que hubiera sido controvertida previamente en el proceso, omitió tener en cuenta que había sido obtenida ilícitamente, así como la decisión del Fiscal Delegado ante el Tribunal sobre el hallazgo del arma, pese a lo cual es practicado el - dictamen pericial, exponiéndose como arguménto fuerte el hallazgo del arma homicida en el domicilio de PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMIÍREZ, sin que se haya demostrado nexo causal alguno entre el resultado muerte y la tenencia del arma, ya que no se tiene en cuenta que las armas circulan como el dinero en el mercado negro. El censor expone cómo el juez de primera instancia le atribuye valor probatorio y junto con otros medios probatorios le permitieron tener la certeza para condenar, sin tener en cuenta su ilicitud, aduciendo i&%3]j Corte Suprema de Justicia que se trató de un simple ópé?ativo policial en busca de estupefacientés', cuando la policía violó su domicilio y si se hubiese tratado de un allanamiento carecía de la respectiva orden judicial, luego, de cualquier manera, se trataba de una prueba ilícita, contaminada, sin que se pueda invocar la justicia para cometer una injusticia al condenar al procesado. Sostiene, además, que el Tribunal le da trascendencia al hallazgo y decomiso del arma homicida respaldado en la experticia forense (fl 203), y en cuanto a los reparos formulados por la defensa, el fallo indica que las críticas son infundadas como quiera que la
incautación se produjo en un establecimiento abierto al público, pasando por alto el yerro de la incautación ilícita y lo que de ella se deriva, situación que repercute en la sentencia, sin que se encuentren argumentos válidos para justificar tal proceder, pues la búsqueda de la verdad no puede satisfacerse a costas de los derechos del hoy condenado. Por lo que solicita se case la sentencia y se excluya al momento de decidir la prueba contaminada y-lo que de ella se derive, al haber sido obtenida sin. las formalidades de ley, revocándose la sentencia cuestionada. Segundo Cargo Subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de convicción. El demandante dirige este ataque contra la sentencia de segundo grado afirmando la ausencia de plena prueba que le permitiera al fallador tener la certeza necesaria para confirmar la condena Repúlblica de Colombia 5 1Corte Suprema de Justicia - . ;í Casdei 1642 PEDRO ANTONIO CAPACHO RA?)' / Y O. impuesta a PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍREZ como autor determinador, por el contrario, advierte que hay incertidumbre, por lo que era pertinente aplicar el in dubio pro reo, proceder que fue omitido. | En orden a demostrar el cargo alude a los presupuestos necesarios para concluir en un juicio de responsabilidad al indicar que debe cumplirse con “una exigencia absolutamente necesaria, inobjetable y clara que de certeza para condenar la cual debe estar ausente de d[í¡d3, el hecho indicador debe estar plenamente probado, las reglas de la experiencia aplicadas deben corresponder a la manera como de ordinario
transcurren los acontecimientos, en términos de necesidad, probabilidad o simple contingencia para que sea posible graduar el indicio, finalmente la relación entre hecho indicador, regla de la.experiencia, inferencia y echo (sic) indicado debe ser tan fuerte que en términos de razonabil:dad está mas allá de toda duda y exactamenté genere convicción o certeza que no se está cometiendo error con el fallo " concluyendo, entonces, que de acuerdo con el acervo probatorio no háy certeza, razón por la cual las instancías incurrieron en un falso juicio de convicción. : Pone de presente la existencia de una serie de errores de derecho en que habría incurrido el fallador relativos a que no podía condenar por meros indicios, los indicios existentes no se probaron, debió dar aplicación al principio del ¿n dubio pro reo, pues existe duda en cuánto a quien era el dueño del arma, se tomó como plena prueba un informe de la policía cuando su valor es indiciario, que el informe no señala quien era el dueño del arma, que no era suficiente que se hubiera hallado el arma en poder de un ciudadano para que fuera condenado, por lo que desconoció los artículos 2, 6, 7, 20, 24, 7232, 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 234, 238, 288, 286 y 287 ¿1el Código de Procedimiento Penai, el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 6 y 9 del Código Penal. Cuestiona el recurrente el pro¿:éso lógico de construcción de la prueba indiciaria, a partir de la cual se dio por establecida la
responsabilidad del procesado, ya que el supuesto fáctico sobre el cual se edificó el hecho indicador no está debidamente demostrado y fue soportado sobre una prueba que estima como irregular, afirmando que. el hallazgo del arma con la que se ocasionó la muerte a EUGENIO RAMÍREZ SUÁREZ se produjo en poder del procesado, situación que contraría claramente la tógica, dada la experiencia que posee en asuntos delictivos por su condición de ex agente de la policía. Procediendo, entonces, el casacionista a discurrir sobre su personal apreciación del entendimiento q'ue debe dársele al informe de la policía que'da cuenta de la incautación del arma de fuego, para concluir que en todo caso, ésta no estaba en poder del procesado sino de aquellas personas que ingresaron al baño, por lo que no se le pueda dar plena credibilidad al contenido del informe policivo. En consecuencia, solicita se case la sentencia y se profiera el fallo que corresponda, mediante una correcta valoración probatoria, dando aplicación al principio del in dubio pro reo. . Tercer cargo, Violación indirecta por error de hecho 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 21642 PEDRO ANTONIO CAPACHO RAq1f Y O La demanda sostiene que la sentencia proferida en contra de PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍREZ violó de manera indirecta la ley, al incurrir los sentenciadores: en un error de hecho por fálso juicio de exístenciá, al ignorar de manera absoluta un medio de prueba trasca_éndental, el testimóñio de Cristian Giovanni Arévalo
Bello (fi. 293, pag. 32 de la audiencia pública) a quien se le atribuye al haber comentado sobre la supuesta amenaza, y el informe policivo respecto a diligencias realizadas en el establecimiénto del procesado, infringiéndose los artículos 17, 20, 232, 234, 259, 286, 287, 266, 233, 237, 238, del Código de Procedimiento Penal, 228, 251, 248, 212 y 218 del Código de Procedimiento Civil. Según el demandante el error fue cometido tanto por los jueces de instancia como por el Fiscal que profirió la acusación, en cuanto dan como cierto el proferimiento de la amenaza luego de que se cumpliera un procedimiento policial en el establecimiento ¡del demandante. Sin embargo, los jueces in-currieron en varios errores, porque omitieron tener en cuenta el informe en el que se indica que no | figura ningún caso conocido en el inmueble de propiedad del señor CAPACHO RAMÍREZ (fl 52 oficios15), no apreciaron los testimonios de Nelsy Amira y Gloria Yasmín, y el rendido en la audiencia pública por CRISTIAN GIOVANNI ARÉVALO BELLO. Se señala que la sentencia de segundo grado se cimenta sobre el testimonio de la esposa de la víctima para deducir el móvil homicida, en cuanto al procedimiento policivo realizado quince días antes del 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia homicidio y la supuesta amenaza, apreciación que es infundada. ya que tales hechos son falsos. Por cuanto, el informe rendido por la Estación Once de Policía de la localidad de Suba indica que en el
inmueble donde funciona una tienda del señor Pedro Capacho no figura ningún caso conocido de lo cual colige que es claramente inocente. De otra parte, se refiere al testimoniod e CRISTIAN GIOVANNI ARÉVALO BELLO, quien.negó haber estado presente en el incidente que supuestamente dio origen a las amenazas y a que le hubiera echo un comentario tal a la esposa del occiso, prueba que genera certeza y claridad respecto a que no es cierto que el procesado haya proferido la amenaza que se le atribuye, por lo que tanto en la acusación como en los fallos de primera y segunda instancia se incurre en un falso juicio de existencia al omitir las pruebas que desvirtuaban las falsas aseveraciones. En consecuencia, concluye qúe - la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial, por incurrir en un error de hecho por falso juicio de existencia al omitir una pluralidad de prueba demostrativa de la falsa aseveración que hace la esposa del occiso, por lo que pide se case la sentencia y se excluyan del acervo probatorio los dos hechos que se dieron por probados: el procedimiento policivo y la amenaza, se revoque la sentencia y en su |'ugar, se absuelva al procesado. Finalmente solicita a la Corte que case la sentencia proferiday dicte la que corresponda. | 13 Repúiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Casagión : 1642 PEDRO ANTONIO CAPACHO RAN(¡7 Z -4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 32 Delegada, luego de efectuar un recuento del trámite procesal relevante y de reseñar el contenido de la demanda
formulada por el censor contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, se refiere a cada uno de los cargos de la siguiente manera: — 4.1. Primer cargo. Principal — Cuestionada por el censor la Iegalídád de la incautación del árma de fuego con la que se demostrara que fue ocasionada la muerte e Eugenio Ramirez Suárez, la Procuradora pasa a reseñar los principios y procedimientos atinentes a la práctica de la prueba judicial, los que resultan imperativos para el juez y los sujetos procesales. Se precisa qu'eu cuando quiera que sea necesario restringir derechos fundamentales protegidos por los preceptos constitucionales como el derecho a la intimidad o la interceptación de comunicaciones para allegar medios de prueba se requíere orden judi¿:ial,v a menos qué el titular renuncie de manera libre y voluntaria cuando no se trate de derechos de carácter absoluto. — Señala que tal renuncia o consentimiento, tratándose de particulares, basta con establecer el simple consentimiento y a veces la simple tolerancia del titular del bien jurídico para legitimar la ingerencia en el domicilio ajeno. Pero que cuando se trata del 14 Corte Suprema de Justicia Casaci l.n 1842 PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍ O. registro de las dependencias donde habitualmente se tiene el domicilio, se requiere de la autorización expedida por la. autoridad competente, cuando existan indicios que en el Iugar se está cometiendo un delito o que en dicho Iugar existen elementos u objetos propios para su realización o producto de actividad ilícita. Que en el caso particular, el procedimiento de registro llevado a
cabo en el establecimiento de comercio abierto al público de propiedad de Capacho Ramírez, por miembros de la policía el 17 de diciembre de 2000, fue en esencia un operativo policivo motivado por las informaciones recibidas por la patrulla que realizaba labores de rutina propias de su función preventiva, en ejercicio de las cuales conocieron que en ese sitio existían indicios de la presencia de personas que presuntamente se dedicaban a actividades ilícitas, por lo que procedieron a practicar requisa.a quienes se encontraban al interior del establecimiento de comercio. Se sostiene que ante el eventual ingreso de la fuerza pública a un sitlo aledaño al establecimiento de comercio para proseguir la búsqueda de elementos con los que se presumía se estaría o se estuvo cometiendo delitos, éstos “solicitaron y obtuvieron el consentimiento” al propietario para ingresar al lugar en el que encontraron la cartuchera o funda para guardar un arma de fuego, los proyectiles para la misma y el arma de fuego en poder de Capacho Ramírez quien la portaba. En consecuencia, no se trató de una diligencia de allanamiento, sino de un acto o procedimiento policivo de requisa sin que se hayan alterado la legalidad ni afectado las garantías del imputado. 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMÍ O Por consiguiente, la Delegada considera que el acto cuestionado no comporta trasgresión legal alguna, motivo por el cual la incautación del árme no se encuentra viciadade ilegalidad, luego, no le asiste fezón al recurrente cuando afirma que el juzgador le confirió valor probatório a unas diligencias qúe no reúnen los requisitos legales.
Debiéndose, entonces, ser desestimado el cargo. 4.2. Segundo Cargo Subsidiario. Respecto a la afirmación del demandante que señala que el juzgador excluyó del juzgamiento el principio de in dubio pro reo. ya que no se logró demostrar adecuadamente la responsabilidad de imputado, por lo que la sentencia sería violatoria de una norma sustancial. Planteamiento del que colige que la pretensión del casaciohista se encamina a pedir que se reconozca la imposibilidad de que el juzgador lograra la certeza sobre la responsabilidad del acusado surgida de la prueba indiciaria. Sostiene que el alegato del libelista se limita a manifestar su punto de vista acerca del valor indiciario que pueda tener el hecho de haber encontrado el arma de fuego con la que se ocasionó el delito, situación de la cual no podía el fallador derivar la certeza sobre la responsabilidad del acusado. | Apreciación a partir de la cual, la Delegada colige que el demandante incurre en un grave yerro que atenta contra las reglas técnicas del recurso, pues no acierta en el planteamiento del cargo, 16 República de Colombia uy Corte Suprema de Justicia quedándose en su exposición, sin que logre demostrar que se violó el principidoel in dubio pro reo, tampoco logra precisalro s hechos que han debido declararse como probados a partir de un correcto análisis de los indicios que obran en contra del procesado. En efecto, indica que la sola afirmación del Vre_currente respecto a que el fallo se soporte en el hecho de habérsele encontrado el arma
homicida al procesado no logra demostrar el supuesto error de juicio que denuncia. Advierte que los jueces de instancia discurren de manera distinta a la planteada, pues se afirman en que quince días antes de la muerte de Ramírez Suárez, el procesado habría proferido amenazas en su contra, hecho que fue tomado como indicio de móvil o interés para delinquir. En tal sentido, ádemás, se apoyan en el testimonio de Rubén Darío Baquero Alemán quien sostiene que los autores materiales del homicidio fueron vistos frecuentar el establecimiento de Capacho Ramirez, antes y después de la comisión del delito, que se halló en su poder el arma, por lo que arribaron a la conclusión de que estaba comprometido como determinador. Ígualmente, el juzgador aprecio el hecho de que en varias ocasiones el establecimiento de CAPACHO RAMÍREZ fue objeto de procedimientos de réquisa por llamados de los vecinos que alertaban sobre la presencia de personas de dudosa reputación, pro' lo que concluyqeue en este aspecto se contraponen la formas de argumentación de la sentencia y de la demanda. 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Critica el planteamiento escueto del demandante que no se atierñe a la precisa técnica en el ataque formulado a través de la casacióñ_ de la prueba indiciaria, ya que no precisa en que punto de su estructura se pudo presentar el error de apreciación por parte del juzgador, así como la fodrma en qL_4e éste incidió en la aplicación de una noi?ma
“ sustancial y en la decisión que desfavorece al procésado. Motivo suficiente para que se desestiníe la censura. 4.3. Tercer Cargo. La Procuradora Delegada señala que este aparte de la censurá del que eleva el demandante contra el fallo alude a la omisión en que habrían incurrido los falladores al no 'tenér en cuenta unas pfuebas que a su juicio pudieron variar el sentido de la sentencia, al púnto que de háber¡sidfo valoradas, se hubiese absuelto al procesado. . Advierte que la formulación del cargo corresponde a la particular forma de apreciación de |_ós medios de pruéba con los i:|ue el juzgador llega al grado de conocimiento de la certeza sobré la responsabilidad del procesado, sin tener en cuenta que el legislador le confiere al juez un cierto margen de discrecionalidad para apreciar los medios de convicción limitado solamente por el método d'e apreciación racional gobernado por las reglas de la légica. la experiencia y las pautas que brinda el conocimiento científico. Presupuestos bajo los cuales una vez proferido el fallo, éste se encuentra amparado con una presunción de acierto y legalidad, 18 República de Colombia Corte Supremá de Justicia ! Casqci ;¿ 1642 PEDRO ANTONIO CAPACHO RA EZ Y O. presunciones '¿1ue no se desvirtúan con las solas apreciaciones probatorias del recurrente, con las que pretende se valore de manera diferente el hecho ¡ndicador'de las amenazas proferidas por El procesado y que constituyeron para el sentenciador indicios de
que CAPACHO RAMÍREZ estuviera comprometido con e-l homicidio, cuando por el contrário, existen otros hechos que pudieron ser los motivos que originaron la' conducta investigada, sin que los Tailador_es hubieran tenido en cuenta las pruebas que así lo demuestran, las que para el demandante merecen pleno crédito. sin lograr desvirtuar con ellas las valoraciones probatorias dicha presunción, por lo que el cargo no prospera. I| CONSIDERACIONES DE LA CORTE De maner'ak previa,l la Corte debe indicar que dada la naturaleza: rogada del recurso de casación resulta imperativo para su prosperidad que el recurrente presente de manera correcta los cargos que formula contra las sentencias que son objeto del cuestionañ1iento, es decir, que el demandante debe señalar los supuestos sobre los cuales estructura los cargos qué_ eleve de manera clara y precisa, según la causal invocada. Pues, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte no puede abordar temas no señalados en el libelo demandatorio o complementar los expuestos. Su intervención en el evento de deficiencias técnicas de la demanda se 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia < Casatción 71642 PEDRO ANTONIO CAPACHO RAMIREL Y 0. limitará, entonces, a verificar la posible vulneración de garantías, cuando quiera que para su restablecimiento resulte necesaria. Luego, el sujeto procesal al pres'e'ntar la demanda de casación debe tener en cuenta que el falio que se ataca se encuentrá amparado de una presunción de acierto y legalidad, ya que es la conclusión de un
proceso que se ha cumplído con las formalidades debidas, por lo que se parte del supuesto de que el censor debe demostrar su ilegalidad, sólo así, se logra qué el recurso de casación cumpla las finalidades para las cuales fue concebido: efectivizar el
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