CSJ - SP21644(07-02-2006)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP21644(07-02-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
á?
Rad. 21.644, INADMISIÓN
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PEÑAL
- Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobáda acta N 009
Bogotá D.C., siete (7) de de febrero de dos mil seis (2006). VISTOS - “Resuelve la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de BENIGNO MONROY PALACIOS, bajo los lineamientos de la casación excepcional.
ANTECEDENTES
1. Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente
manera: “La madrugada del 5 de marzo de 1999, en la calle 68 frente al inmueble demarcado con el número 59-82 de Bogotá, JHON ROBERT MOSQUERA RODRÍGUEZ reclamó al portero de la - Taberna Noches de Centurión, JOSE TOBALDO MONTOYA OCHOA, por el estacionamiente de un automotor frente a su residencia, hubo un altercado en la que intervinieron también a
Rad. 21.644. INADMISIÓN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia otras personas, fueron efectuados varios disparos de revólver y el primero resultó herido con un proyectil en la pierna izquierda. Se acusa al dueño del establecimiento, BENIGNO MONROY PALACIOS, haber sido quien realizó la deflagración”.
2. Por los anteriores hechos la Fiscalia 260 Seccional de la Unidad Primera de Delitos Contra la Seguridad Pública, el 23 de enero de
2001, profirió resolución de acusación, en contra BENIGNO MONROY PALACIOS, como presunto autor responsable de los punibles de porte llegal de armas de fuego de defensa personal en concurso con lesiones personales, providencia que quedó debidamente ejecutoriada el 14 de febrero de 2001.
3. El Juzgado Treinta y Dos del Circuito de Bogota, el 4 de julio de 2002, profirio sentencia en la cual se condenó a BENIGNO MONROY PALACIOS a la penas principales de catorce (14) meses de prisión y multa de dos mil ($2.000) pesos y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones publicas por el mismo término y al pago de veintiún (21) salarios mínimos legales vigentes por cofcepto de perjuicios morales y materiales.
4. Apelado el fallo pore l defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judiciald e Bogota, lo confirmó, mediante el suyo que lleva fecha del 14 de mayó de 2003.
5. Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso el . recurso de casación con los siguientes argumentos:
Rad. 21.644. INADMISIÓN
República de Coiombia ;f Nd Corte Suprema de Justicia Considera que en este evento procede la casación excepcional por violación del derecho fundamental del debido probeso, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política. Advierte que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por falta de defensa técnica. Afirma que el apoderado de confianza fue relevado por
el jluz'gado y se le designó al proceéado un defensor de oficio, situación que comparte. No obstante, la persona que asume tal designación debe cumplirla con responsabilidad ética y científica, evento que aquí no ocurrió. Argumenta que el expediente cuenta con varios cuadernos que superan los 300 folios. Y si se revisa el acta de audiencia pública; la intervención del fiscal fue seguidaa la designación del defensor de oficio; su participación fue muy breve, al estar consignada en dos páginas y media. Del mismo modo, se advertirá que no hubo ningún receso, "ninguna interrupción, entre la designación del “defensor de oficio, del uso seguido de la palabra por la Fiscal y del uso seguido de la palabra por el defensor de oficio”. Anota que el defensor de oficio no leyó el expediente, pues para ello basta observar el acta y se colegirá que su intervención fue deplorable, para lo cual copia un fragmento de su intervención. Dice que la declaración de Alcibiades Nieto Castro, al que se refirió el defensor de oficio, que fue solicitada por la defensa, controvierte el dicho del denunciante “y los dos hermanos que constituyen la desvanecida y exigua prueba de cargo”.
Rad. 21.644. INADMISIÓN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Se cuestiona que si el defensor no leyó el expediente y no escuchó la intervención del fiscal, entonces su defendido no contó con defensa técnica. Agrega que los testimonios solicitados por la defensa, y ordenados por el juez, no fueron citados ' ni el defensor de oficio se preocíúpó' por “conseguir
la materialización de tan abundante prueba testimbniaf'. Pdr'consiguiente, estima que se equivocaron el titular del despacho y el pluricitado defensor de oficio. Así mismo, asevera que el defensor de oficio actuó como fiscal, puesto que avaló la valoración hecha por el fiscal en torno a que el procesado fue el autor de los hechos. Insiste que el citado profesional del derecho no “leyó” el expediente. Agrega además que el juzgador afirma que la inactividad es una forma de defender, pero en este supuesto no entiende cómo puede ser una forma de defensa si no se conoce el expediente. Por ende conciuye qué”'el fallador de segundo grado confundió la defensa pasiva con la falta de defensa. A continuación nuevamente pasa a referirse que el defensor de oficio no se preocupó porque-se recibieran los testimonios y, no obstante, para el Tribunal tal s¡tua¿ión no constituye nulidad, afirmación que no comparte, por cuanto es un razonamiento grave que se hubiese dicho que los testigos Carmen Magnolia Sánchez Forero y Jesús Antonio Flechas Díaz, no presenciaron los hechos. Pero, en su criterio, ellos eran enemigos del 4 74 Rad. 21.644. INADMISIÓN — República de Colombia Corte Suprema de Justicia procesado, máxime cuando la prueba de descargo los controvierte. Acota1 que tampbco comparte las razones que dio el Tribunal en torno a que no era necesario escuchar en testimonio a Jair Medina Camero, pues en el proceso había rendido indagatoria, habida cuenta que impidió que su defendido ejerciera el derécho de defensa, puesto que “si el contenido de
di¿ha_exposic¡ón es completamente de descargo para el señor BENIGNO MONROY. PALACIOS, se le debiera habef absueltó", dicho que, ademas, se habría fortalecido al habérsele escuchado bajo la gravedad del juramento. Agrega que resulta lamentable la absoluta falta de defensa que tuvo el procesado en la vista pública, para lo cual enfatiza en todo lo expuesto en precedencia. Acota que la prueba indica que en este evento se trata de un acto de legítima defensa de un tercero realizada por el señor Jair Medina Camero "y pará el efecto era fundamental, transcendente y definitivo que el defensor colocara muy presente la agresióh injusta y actual del denurciante y sus testigos (pyes ellos también participaron en los. hechos) contra la humanidad del señor BENIGNO MONRPY PALACIOS y del señor JAIR MEDINA CAMERO. Hecho definítivo que el denunciante y sus testigos ocultaron, pero que hasta documentalmente aparece probado en gfado de certeza. El defensor de oficio, por ejemplo, tampoco desarrolló este aspecto. 7
Rad. 21 644. INADMISIÓN
Repúb[ica de Colombia Corte Suprema de Justicia "En efecto, el denunciante dice que en ningún momento hubo refriega ! . ninguna. Esto es completamente falso porque dentro del expediente obra la denuncia formulada por el señor BENIGNO MONROY PALACIOS contra el aquí denunciante porl a conducta punible de lesiones personales, con los correspondientes reconocimientos médico legales 'Finalmente, asevera que en el diligenciamiento había suficientes elementos
de . juicio y el defensor no hizo nada, limitando su actuar. en atacar al procesado y a probar y fortalecer la acusación. Por lo expuesto, solicita a la Corte que acepte el recurso de casación excepcional. - . LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de BENIGNO MONROY PÁLACIOS, al amparo de la causal tercera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, pues supuestamente se violó el derecho a la defensa, lo cual genera una nulidad de acuerdo con lo preceptuado en el articulo 306 del Código de Proced¡m¡ento Penal numeral 3%. Igualmente considera como violado el art¡culo 29 de la Constitución Política.
Rad. 21.644. INADMISIÓN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Despues de transcribir el art¡culo 8 del Código de Procedimiento Penal, el defeusor del procesado reafirma que la sentenc1a matería de impugnación, se dlct0 en un proceso v¡c¡ado de nulidad por falta de defensa técnica, pues el Juzgado en audiencia pública relevó al defensor de confianza designado por el procesado y nombró uno de oficio. Sostiene que el defensor de oficio actúo de una manera irresponsable, dado que en el acta de audiencia publica se puede observar que su designación y el uso de la palabra, fue después de la intervención del fiscal, motivo por el cual no pudo estudiar de una manera juiciosa el
expediente, pues éste consta de varios cuadernos con más de trescientos folios, que hace imposible que en dicha diligencia lo hubiese podido leer, analizar y cotejar, por esto, insiste, el procesado no contó con la debida defensa técnica. Afirma que en la lamentable intervención del defensor de oficio se presentó a un test¡go de descargo como a uno de cargo, ya que en la sentencia recurr¡da se asevera que del testimonio del señor Alcibiades Nieto Castro se pudo concluir que la persona que portaba un arma de fuego era Monroy Palacios pero asegura que no se podía llegar a dicha conclusión, pues de una lectura del acta de dicha. decieración se puede observar “que nunca jamás. señor ALCIBIADES NIETO CASTRO dijo ello, y es que nunca lo podria haber dicho, porque nunca jamás el señor BENIGNO MONROY PALACIOS ha portado armade fuego en su vida”. Manifiesta que la prueba testimonial solicitada oportunamente por la 7
Rad. 21.644. INADMISIÓN
República de Colombia “ Corte Suprema de Justicia defensa del señor Monroy Palacios, no pudo ser practicada en la audiencia publica pues el Juzgado no citó a ninguno de los testigos “y el defensor de oficio, ni se preocupó de ello para conseguir la materialización de tan abundante prueba testimonial de la defensa”. El defensor del procesado asegura que el defensór de oficio, no actuó como defensor, siño como otro fiscal, como otro acusador, pu"es en su corta — intervención expresó “ ......por más que desafortunadamente mi defendido niegue la autoría”, “ tal como lo expone en su magnifica aprobación
probatoria la fiscal 260, pues hay que aceptarla cuando quíera que surgen pruebás evidente (sic) como aquellas que se refiere la resolución de acusación” , po_r' las anteriores afirmaciones considera que su defendido no contó con defensa técnica en la diligencia de audiencia pública. Después de transcribir parte de la jurisprudencia de la Corte, insiste en reafirmar que 5ú defendido careció de defensa técnica, “científica o letrada” y dicha ausencia es causal de nulidad, ya que al “sindicado se le cercena esta manifestación del derecho a la defensa globalmente considerado” Asevera y reitera que de una lectura del acta de la diligencia de audiencia pública se puede observar que no existe “un solo árgumentó de defensa fécnica, científica o-letrada; no existe análisis de la prueba, ni siquiera se refirió correctamente a ella, se trata de una intervención abstracta que en nada podia beneficiar al sindicado BENIGNO MONROY PALACIOS”. Sostiene que se estaba frente a la exmiente de responsabilidad de la 8
Rad. 21.644. INADMISIÓN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia legítima defensa, pero el defensor de oficio no abogó para que ésta se tuviera en cuenta. Dice que el Tribunal consideró que el hecho de que el defensor de oficio no leyera el expediente, se podía tener como una estrategia de defensa, pero no logra entender cómo un defensor puede definir si ejerce una defensa pasiva o activa si no conoce el expediente, pues “Iasfeg!as de la experiencia y la lógica enseña que ello es un absurdo”.
Expresa que la decisión de segunda instancia confundió la defensa pasiv. con la falta de defensa. Al respecto afirma que si bien la defensa pasiva es legítima no sucede lo mismo con la falta de defensa, que fue lo que sucedió en el presente asunto y por lo tanto, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. De igual forma, sosuene que la sentencia de segunda instancia vulneró el derecho de defenderse probando, al manifestar afirmar que el hecho de que no se hubieran recibido los testimonios solicitados no generaba nulidad alguna, qué en el proceso ya obran declaraciones que hacían relación a que el procesado disparó en legitima defensa y que otros testimonios a lo sumo lo único que vendrían a hacer es corroborarlos. Que las declaraciones de Carmen Magnolia Sánchez Forero y Jesús Antonio Flechas Díaz sólo se referirían a conductas posteriores de la víctima y que de pronto confirmarían que pudo tener conflictos con el procesado, pero no fueron testigos presenciales de los hechos. Que la versión de Jair Medina Camero aparece contenida en la indagatoria y, por lo tanto, resultaba 1..9 Z
Rad. 21.644. INADMISIÓN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia innecesario qué la repitiera en juicio, bajo juramento, y que si bien el señor Fabio Fonseca Tibata fue testigo presencial de los hechos, el defensor no expresó que haría referencia a una causal de justificación o de inculpabilidad o a una circunstancia que atenúe la responsabilidad del procesado” Por todo lo anterior, el defensor considera que el Tribuñal de Distrito Judicial de Bogotá vulneró el derecho de defenderse probando.
Por último solicita a la Corte, aceptar el recurso de casación propuesto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Es incuestionable que en este caso sólo procede la casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que la ley esfablece para las conductas punibles de porte ilegal de armas de fuego dé defensa personal
(artículo 201, modificado por el artículo 1% Decreto 3664 de 1986) y lesiones personales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 331 y 332, inciso 2%, del Decreto 100 de 1980, no contemplan pena máxima que exceda los ocho (8) años de prisión, ya que dichas cond¿uctas punibles, por las que fue cóndgnado el procesado, preveían, como pénas principales, la prisión de uno (1…) a cuatro (4) años y seis (6) meses a tres (3) años, respectivamente. De igual manera, en virtud del principio de favorabilidac, si se tuviera en 10 5
Rad. 21.644. INADMISIÓN
República de Colombia ' S, ? Corte Suprema de Justicia cuenta lo reglado en los artículos 111, 112 y 365 de la Ley 599 de 2000, de todos modos tampoco se cumpliría dicho quantum de pena para acceder a la casación ordinaria, toda vez que el quantum punitivo no supera los ocho (8) años. Asi mismo, es incuestionable que el defensor del procesado tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía.
2. Ahora Bien, cuando la casación se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado y que la conducta
punible sea sancionada con privación de la libertad inferior a la pena exigida a la casación ordinaria, esto es, cuyo máximo exceda de 8 años, sino que también es preciso que el actor cumpla con la carga de fu_ndamentar los motivos: por los cuales considera se ha violado una garantia fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad de casación. .En cuanto a la fundamentación, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y clara que cuandose trata de la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarroliar una argumentación lógica dirigida a evidenciar e|desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por la violación de una garantía de uñ derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. e í
Rad. 21.644. INADMISIÓN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Respecto del desarrollo de la jurisprudencia, resulta también imperioso que se diga en el escrito, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la.doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, debiéndose señalar, además, de qué manera la decisión que va a adoptar la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y de servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. Cumplido con lo anterior, dado que la casación es de naturaleza
extraordinaria y rogada, se debe construir la demanda respetando las reglas técnicas de formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado. No obstante lo anterior, en todo caso, será la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, a la que le corresponderá ponderar la fundamentación expuesta por el libelista, a efecto de decidir si admite o no el trámite de la casación excencional. 2, Así, observa la Sala que el actor, en escrito separado, señaló el motivo por el cual pretende la viabilidad de la demanda,…l esto¡es, en aras de la protección del derecho fundamental del debido proceso, toda vez que el defensor de oficio-que se le nombró al procesado en el acto de la audiencia pública, no cumpíió con la labor encomendada, puesto que-no estudió el proceso, que los testimonios que fueron solicitados por la defensa y d_gcretados en la etapa del juicio, no se recibieron en ese acto y que la intervención del citado profesional del derecho se compara al del fiscal, al 12
Rad. 21.644, INADMISIÓN 5
República de Colombia A Corte Suprema de Justicia haber avalado la participación de su defendido a título de autor en la comisión de los hechos. En otras palabras, argumenta la violación del derecho fundamental de la defenáa, en lo atinente a la defensa técnica, cumpliéndose así con la primera carga en precedencia señalada. En lo que tiene que ver con presentación de la censúra, de acuerdo con lo reglado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, advierte la Corte que el
actor se quedó en el simple enunciado, al no demostrar la transcendencia del vicio en las conclusiones adoptadas, habida cuenta que el discurso lo centraen presentar personales apreciaciones en tomo al tema y a críticar al sentenciador de segundo grado por considerar que las irregularidades planteadas por la defensa, que son las miámas que demanda en esta sede, no existieron y, por lo mismo, no conllevan a declarar la nulidad de la actuación. Recuérdese que la nulidad como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia, en orden a la técnica propia de esta medio extraordinario de confrontación de la legalidad de las señtencias, comporta los mismos niveles de exigencia qúe son inherentes a las demás causales dada su eépecial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificalivamente las razones por las cuales no 13 Rad. 21.644. INADMISIÓN — República de Colombia f X' v j Corte Suprema de Justicia media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado. En virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según la cual, no basta con.denunciar irregularidadeé 0 que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el québránto de los
derechos de los sujetos procésales, se hace necesariogque el actor — evidencieun perjuicio en el yerro in prozcedendo denun_¿íadó, “pues, caso contrario, la Cofte, por razón del principió de limitación, rio púede entrar a complementar al censor. En esas condiciones, si bien la invocación de la causal tercera de casación aparentemente “no exige en su elaboración formalidades rigurosas en cuanto ala proposicióñ y desarrollo, es cierto también que no se trata de un escrito de libre confección, pues al igual que como' ocurre en los restantes motivos, el alegato debe ajustarse a los parámetros lógicos de tal manera que se comprendan con claridad y precisión los argumentos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera en que se quebranta la estructura basilar del proceso o se afectan las garantías procesales, así como la trascendencia de tales defectos en la estructura del proceso o, según el caso, en la sentencia. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, y respecto de que el defensor no estudió el expediente, el actor para.arribar a dicha conclusión, partió de lo plasmado en el acta de audiencia pública, a la que le dio una persoaprneciaaclión , sin que demuestrqeue dicha circunstancia ocurrió y 14 d
Rad. 71.644. INADMISIÓN
Republ¡ca de Colomb¡a Corte Sup_rema de Justicia que desconoc¡0 las bases del juzgamiento y los derechos de su protegido al punto que no haberse cometido la sentencia habr¡a sido mas favorable a
los intereses que representa. El censor, con el ánimo de criticar la intervención del defensor de oficio, acota que del testimonio del señor Alcibiades Nieto Castro no se puede concluir que el procesado era la perso'na que portaba el arma, pues, en su criterio, para ello basta leer el acta de la diligenciai Del mismo medo, se duele que la prueba testimonial solicitada por el defensor de confianza no se practicó en el acto de la audiencia pública, pero en manera alguna evidenció cómo de haber sido recibidos los testimonios necesariamente el fallo habría sido favorable al procesado.
En cuanto: a que el defensor de oficio pareció más un ñscál acusador al aceptar la autoria de los hechos en cabeza de su defendido, en manera a|guná argumenta si dicha circunstancia obedeció a una mala táctica de la defensa que ponee n evidencia la negligencia con que actuó el profesional del derecho en contra de los intereses del procesado.
Tampoco evidenció cómo, además de ser pertinente, conducente y útil para con el objeto del proceso, el testimonio de Jair Medina Camero de haber sido recibido las conclusiones del fallo habrían sido distintas a las adoptadas en la sentencia impugnada, pues las explicaciones dadas por él cuando rindió indagatoria no debieron ser tenidas en cuenta en la actividad probaf0ría,¡ toda véz que no fueron sum¡nistradas bajo la gravedad del juramento. En este puntual aspecto, el censor no hace otra cosa que | 15
Rad. 21.644. INADMISIÓN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia criticar los razonamientos del Tribunal por no haber decretado la nulidad
por una presunta violación del derecho de defensa por omisión probatoria; es decir, habida cuenta que con lascitadas declaraciones se desvirtuaba la prueba de cargo, enfrentando'de.esta manera las apreciaciones hechas por los juzgadores con la personal valoración que hace de los medios de convicción, opinión que no constituye yerro demandable en'casación, dado que dentro del sistema de estimación probatoria que nos rige, el sentenciador goza de libertad para justipreciarlos sólo limitados por los principios que informan la sana crítica, máxime cuando los fallos llegan a esta sede precedidos de la doble presunción de acierto y legalidad. En el mismo sentido, sucede con los demas testimonios que señala como no recibidos, pues no indicó su conducencia, pertinencia y utilidad de los mismos frente al tema objeto de debate y el convencimiento del juez, sino que procede a discrepar de las razones del Tribunal para no haber decretado la nulidad incoada, sin que en manera alguna ponga en evidencia un error de actividad con grave detrimento del derecho de defensa del procesado. - En fin, el censor no cumplió con la carga de señalar la trascendencia de los errores demandados, dejando así la censura en un simple enunciado y evidenciando que-su inconformidad radica en la personal manera de ver la estrategia de defensa y de valorar los elementos de juicio, en abierta discrepancia con lo planteado por el defensor de oficio y con las csnclusiones a las que llegó el sentenciador, luegod e examinar de manera individual y mancomunada los distintos medios de convicción.
16
Rad. 21.644. INADMISIÓN
República de Colombia ' Corte Suprema ce Justicia Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneraciónde derechos fundamentales. En mérito de Ic expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de BENIGNO MONROY PALACIOS, En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.
OYARTE PORTILLA
NA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 17 f Rad. 21.644. INADMISIÓN República de Colombia — Corte Suprema de Justicia Edl 72
EDG OMBANA TRUJILLO
/F 18