CSJ - SP21646(03-12-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21646(03-12-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
pú6(ica dé Coíom6ia 21.646 Corte Suprema Le Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 129
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Dirime la Corte el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, para conocer de la causa adelantada en contra de NELLY SALAZAR RAMÍREZ, por el delito de hurto calificado y agravado.
República de Cofombia(cid:9) 21.646 Corte Suprema Le Justicia
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 18 de junio del presente año, el Fiscal 127, adscrito a la Unidad Cuarta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico Especializada en Automotores, celebró diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada en desarrollo de la cual se le imputaron a la sindicada las conductas punibles de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo con hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, aceptando aquella únicamente la comisión del delito contra el patrimonio económico, es decir, el hurto calificado y agravado por hechos que, al resolver la situación jurídica, fueron expuestos por la fiscalía de la siguiente manera: "El pasado 2 del presente mes (agosto de 2.002), los señores
UBALBERT MONTOYA TORO e IVÁN MAURICIO ÁNGEL MONTENEGRO fueron despojados de algunas pertenencias personales como reloj, dinero en efectivo y de sus cuentas de ahorro sustrajeron sumas de dinero, en hechos ocurridos dentro del establecimiento comercial denominado la fuente del Sifón situado, en la Calle 60 No. 13 —20 Barrio Chapinero de esta ciudad, a donde fueron llevados engañosamente por personas desconocidas. Ese mismo día en horas de la mañana, tres individuos se presentaron en el parqueadero ChapInero ubicado en la calle 39 No. 13 - 59, con el propósito de retirar de allí el automóvil particular marca Daewo Racer con placas BLD - 527, de propiedad del señor MONTOYA TORO, quien lo había dejado a guardar en horas de la 2 N,epú6(ica Le Colombia / Corte Suprema Le Justicia madrugada, pero la encargada del citado parqueadero se opuso a que el automotor fuera retirado por los desconocidos, quienes ocasionaron un incidente, lo cual conllevo la presencia de la policía. El valor de los daños y los perjuicios ocasionados por el hurto, es considerado por los ofendidos, en cinco millones y un millón ochocientos mil pesos. Como posibles responsables de esos sucesos, fueron capturados los sindicados antes mencionados (Carlos Arturo Ortiz Peña, Carmen Andrea Herrera Cardona, José Raúl Reyes Peña, NELLY SALAZAR RAMÍREZ y Wilson Fredy Rojas Benítez), cuatro de ellos que se encontraban en el sitio donde se ocasionó el hurto y el otro en la Avenida Caracas con
calle 59, al ser señalado como uno de los tres hombres que intentaron sacar el vehículo del parqueadero." 1.1. En la misma fecha (18/06/03), el ente acusador también celebró diligencia de formulación de cargos para fallo anticipado con el coprocesado Wilson Fredy Rojas Benítez, quien los aceptó por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo con hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, por tal motivo, el ente acusador dispuso la ruptura de la unidad procesal y en consecuencia el envío de las diligencias al Juez Penal del Circuito Especializado (Reparto) de Bogotá.
2. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado conocer de los cargos aceptados por los procesados arriba mencionados, no obstante, mediante auto del 15 de
3 República Le Colombia o. 21.646 Corte Suprema Le Justicia septiembre del presente año, el juzgador se abstuvo de conocer la actuación respecto de la procesada NELLY SALAZAR RAMÍREZ, ya que al haber aceptado cargos por el delito de hurto calificado y agravado, consideró que no es de su competencia emitir el fallo, razón por la cual ordenó remitir copias de las diligencias al Juez Penal del Circuito (Reparto) de Bogotá.
3. A través de auto del 22 de septiembre del año en curso, el Juez Tercero Penal Circuito -a quien correspondió conocer el expediente por repartotambién se apartó de tramitar la actuación al considerar
70 que de conformidad con el contenido del artículo de la Ley 733 de 2.002, cuando se trate de conexidad de conductas punibles de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél como acontece en el presente caso. Así las cosas, además de declarar su incompetencia, dispuso la devolución del expediente al Juez Especializado a quien le propuso colisión negativa de competencias.
4. Equivocada, entonces, resultó para el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá la exposición realizada por el Juez
4 República Le Co(om6ia \k~06FIo. 21.646 Corte Suprema Le Justicia M Circuito, pues, en su sentir, el planteamiento de este último hace relación al fenómeno procesal de la acumulación de causas, figura que fue eliminada de la actual legislación procesal penal. Así, aceptó la colisión negativa propuesta por su homólogo penal del circuito y por ende remitió la actuación a esta colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES:
1. Teniendo en cuenta que la colisión negativa de competencias se suscitó entre un Juez Penal del Circuito Especializado y otro Penal del Circuito, corresponde a esta colegiatura dirimirlo de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
2. Consagra el artículo 89 de la Ley 600 de 2000, que por cada conducta punible, indistintamente del número de autores o partícipes, se adelantará una sola actuación procesal.(cid:9) Excepcionalmente, el
5 Çlçpú6tTica de Colombia ' b1siNo. 21.646 Corte Suprema de Justicia instituto de la conexidad permite que varias conductas pueden ser investigadas y juzgadas conjuntamente, con aplicación de las normas sobre competencia para este evento establecidas en el artículo 91 ibídem. De tal manera que cuando se trata de conductas punibles adscritas a disímiles niveles de jerarquía de las mismas deberá conocer el juez que se encuentre en el mayor de ellos de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, sin pasar por alto para dicho fin, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 transitorio del estatuto procesal penal, en la hipótesis de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, el juzgamiento deberá ser adelantado por aquél. Tal precepto legal, entonces, es aplicable en el caso que ocupa la atención de la Sala para determinar con claridad que es al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado a quien también le compete dictar el respectivo fallo en relación con la aceptación parcial de cargos realizada por la procesada NELLY SALAZAR, pues, si bien es cierto ésta tan solo los aceptó por la comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado, lo cual, en principio conllevaría a que fueran los jueces penales del circuito los llamados a dictar el fallo por 6 República de Colombia No. 21.67 Visió~ u 1,1 Corte Suprema cíe Justicia esa sola conducta, también es cierto que dentro de la misma actuación
el coprocesado Wilson Fredy Rojas se acogió igualmente al trámite de la sentencia anticipada por todas las conductas que le fueran endilgadas por la Fiscalía, entre ellas, el concierto para delinquir -delito que de conformidad con la Ley 733 de 2.002 compete conocer a los jueces penales del circuito especializadosmotivo por el que aun bajo tales circunstancias subsiste e impera la conexidad para que el fallo sea proferido, si es del caso, por el funcionario especializado de acuerdo a la naturaleza del asunto tal como lo permite el inciso 2° del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal. Bajo tales circunstancias, la competencia para conocer del juzgamiento seguido en contra de NELLY SALAZAR RAMÍREZ corresponde al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. Declarar que compete al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá continuar con el conocimiento de este proceso en su etapa de juzgamiento.
7 República Le Colombia o. 21.646 Corte Suprema Le Justicia
2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información.
Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.
YE.ID RAM¡ EZBA IDAS
HERM GALÁN CASTELLANOS JO(cid:9) ANÍBAL ÓMEZ GALLEGO í2
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO(cid:9) EDGAR 3RUJI LLO
/
O ORLANDO PÉREZ PINZÓN(cid:9) ULIDODEBARON
/& La(cid:9) 8 CLi República de Cotombia icf1o. 21.646 Corte Suprema Le Justicia
JOR LARTE PORTILLA
9 República de Colombia Conflicto 21646 NelIy Salazar Ramírez Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las opiniones y criterios ajenos, procedo a consignar las razones que me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria, por virtud de la cual se declara que el competente para seguir conociendo del presente proceso es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Cuestión previa: Antes de proceder a señalar las razones de mi disenso, obligada se impone la referencia a la situación procesal que en relación con la procesada NELLY SALAZAR RAMÍREZ en tanto que es a partir de ella que considero que legalmente no podía asignarse el conocimiento de las diligencias relacionadas con el delito de "Hurto calificado y agravado" por los hechos ocurridos en
el establecimiento de la calle 60 con carrera 13 de esta ciudad, cuya responsabilidad aceptó en diligencia de audiencia especial para sentencia anticipada. A ello procedo, entonces, de la siguiente manera: Cuestión previa. Por hechos atentatorios del patrimonio económico de Ulbert Montoya Toro e Iván Mauricio Angel Montenegro, ocurridos el 2 República de Colombia 2 Conflicto 21646 Ne/ly Salazar Ramírez Corte Suprema de Justicia de agosto del año inmediatamente anterior, inicialmente en el
establecimiento denominado "Fuente de Sifón", ubicado en la calle 60 No. 13-20 y luego en el parqueadero "Chapinero", ubicado en la calle 59 NO. 13-59, ambos de esta ciudad; luego de su vinculación formal a la presente investigación, fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio excarcelatorio, CARLOS ARTURO ORTIZ PINEDA, JOSE RAUL REYES, WILSON FREDDY ROJAS BEN/TEZ, CARMEN ANDREA HERRERA CARDONA y NELLY SALAZAR RAMÍREZ, en su condición de posibles responsables en calidad de coautores de los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir. El 18 de agosto del año en curso se celebró con NELLY SALAZAR RAMÍREZ diligencia de formulación de cargos, atendiendo su manifestación de acogimiento al mecanismo de sentencia anticipada. Durante la misma, se le preguntó si aceptaba o no los que el ente acusador le formulaba por los delitos de "Hurto calificado y agravado en concurso homogéneo con hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir", de los cuales sólo aceptó el de "Hurto calificado y agravado" por los hechos ocurridos en el establecimiento de la calle 60 con carrera 13 de esta ciudad. República de Colombia 3 Conflicto 21646 NeIly Salazar Ramírez Corte Suprema de Justicia Por razón de la aceptación parcial, se dispuso dentro de la misma diligencia el rompimiento de la unidad procesal y el envío
de fotocopia de la actuación con destino al reparto de los Juzgados del Circuito Especializados para el trámite subsiguiente. En esa misma fecha se realizó diligencia similar con el procesado W/LSON FREDY ROJAS BEN/TEZ, a quien se le formularon cargos por los mismos delitos atrás señalados, que fueron aceptados de manera pura y simple, con un "Si los acepto", lo que dio lugar a que allí mismo se adoptara medida similar sobre la ruptura de la unidad procesal y el destino de las copias para el proferimiento del fallo anticipado.
Razones del disenso: Si la anterior es la situación procesal en cuanto tiene que ver con la procesada NELLY SALAZAR RAMÍREZ, en mi criterio el conflicto ha debido dirimirse atribuyendo la competencia para el trámite subsiguiente a la aceptación de cargos y responsabilidad, 30 radica en el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, despacho al que correspondieron las copias remitidas por el Juzgado 20 Penal Especializado, por las siguientes razones: 1.- Cierto es que en relación con esta procesada y sus compañeros de sindicación, CARLOS ARTURO ORTIZ PINEDA, República de Colombia 4 Conflicto 21646
Nelly Salazar Ramírez Corle Suprema de Justicia JOSE RAUL REYES, WILSON FREDDY ROJAS BEN/TEZ y CARMEN ANDREA HERRERA CARDONA se adelantaba en la Fiscalía 127 de la Unidad Cruenta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico investigación penal por razón de los hechos puntualmente referidos en el acápite anterior, que en la resolución definitoria de la situación jurídica fueron
provisionalmente calificados cono hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, adecuación típica que, luego, cuando dicha procesada y Wi/son Freddy Rojas Benítez, se acogieron al mecanismo de la sentencia anticipada, así se precisó: "Hurto calificado y agravado en concurso homogéneo con hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir. 2.- La anterior investigación se adelantó por la Fiscalía de manera conjunta, sin necesidad de declaratoria expresa como lo ordena el artículo 90 del estatuto procesal penal, con fundamento en la previsión contenida en el inciso 2° del artículo 89 ejusdem que regule lo relacionado con la "Unidad procesal", dada su evidente conexidad predicable por la concurrencia de varios de los supuestos de hecho, previstos en el artículo 90 del mismo ordenamiento. 3.- No obstante lo anterior, en el momento en 'que los procesados NELLY SALAZAR RAMÍREZ y Wilson Freddy Rojas Benítez, se acogieron al mecanismo de la sentencia anticipada, República de Colombia 5 Conflicto 21646 Nelly Salazar Ramírez Corte Suprema de Justicia en relación con ellos se presentó la hipótesis de ruptura de la unidad procesal, consagrada en el numeral 40 del artículo 92 del citado estatuto procesal penal, en los siguientes términos: "Artículo 92.- Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: 1.- 4.- Cuando no se haya proferido para todos los delitos o
todos los procesados sentencia anticipada. (cid:9) (Resaltado fuera de texto). Similar previsión se encuentra contenida en el inciso 8° del artículo 40 (Sentencia Anticipada) del mismo estatuto procesal penal, a través de la siguiente preceptiva: "Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden admitirse aceptaciones parciales, caso en el cual se romperá la unidad procesal a partir de la finalización de la diligencia". 4.- En este contexto, obligado se impone precisar que frente al referido concurso de conductas punibles ("Hurto calificado y agravado en concurso homogéneo con hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir"), por las cuales la fiscalía instructora les formuló cargos a los mencionados procesados durante la República de Colombia 6 Conflicto 21646 Nelly Salazar Ram frez Corte Suprema de Justicia diligencia de audiencia para sentencia anticipada, la posición de cada uno de ellos fue diversa, porque: (i).- Mientras que la procesada NELLY SALAZAR RAMÍREZ solamente aceptó el cargo y la responsabilidad en el delito de hurto calificado y agravado por los hechos ocurridos en la el establecimiento de la calle 60 con carrera 13 de esta ciudad. (u).- Su cosindicado WiIson Freddy Rojas Benítez, acepto cargos y responsabilidad en relación con todos los delitos, incluido el de concierto para delinquir. 20 5.- Por ello, como bien lo entendió el Juzgado Penal del Circuito Especializado, si la procesada NELLY SALAZAR
RAMÍREZ solamente aceptó cargos y responsabilidad en cuanto a uno de los delitos contra el patrimonio económico de los que conformaban el referido concurso delictual objeto de investigación, correspondía a los Jueces Penales del Circuito ordinarios adelantar el trámite subsiguiente, atendidos los factores de competencia referidos a la naturaleza del delito y a su cuantía, dada la ruptura de la unidad procesal que se generó por razón de su acogimiento al mecanismo de la sentencia anticipada, fenómeno procesal expresamente previsto por la ley como excepción a la investigación conjunta por razón de la conexidad. República de Colombia 7 Conflicto 21646 NeIly Salazar Ramírez Corte Suprema de Justicia 6.- Por ello, para la suscrita magistrada no puede sustentarse la atribución de competencia que mayoritariamente ha dispuesto la Sala con fundamento en el fenómeno jurídico de la conexidad, pues este en cuanto al delito contra el patrimonio económico cuya responsabilidad penal aceptó la procesada NELLY SALAZAR RAMÍREZ, dejó de tener efecto jurídico desde el momento mismo de la referida aceptación de cargos, oportunidad en la cual en forma expresa y con acatamiento a lo previsto en el inciso 80 del artículo 40 del estatuto procesal penal, el fiscal instructor decretó la ruptura de la unidad procesal, porque a partir de entonces se da lugar a una actuación con características propias, no obstante que su inicio con otra u otras hubiera sido común, entre ellas las que inciden en forma preponderante en la competencia para la continuación del trámite subsiguiente.
6.- Si tal no fuera la intelección sistemática de las normas que se ocupan tanto de la unidad procesal como de su ruptura por las razones previstas por la ley, no encontraría sentido la previsión contenida en el parágrafo del artículo 92 del estatuto procesal penal, según el cual: "Si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia el funcionario que la ordenó continuará conociendo de las actuaciones' lo cual en buen romance significa que cuando si lo genera, como en el caso de la procesada, NELLY SALAZAR RAMÍREZ, la investigación República de Colombia 8 Conflicto 21646 NeIly Salazar Ramírez Corte Suprema de Justicia originada en dicha ruptura de la unidad procesal, debe buscar el juez competente por razón de los diversos factores que la delimitan. 7.- Ahora, en mi sentir tampoco puede predicarse para asignar la competencia de la actuación relacionada con la procesada SALAZAR RAMÍREZ al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado, la conexidad del delito cuya responsabilidad aceptó (hurto calificado y agravado por los hechos ocurridos en el establecimiento de la calle 60 con carrera 13 de esta ciudad), con los delitos que en diligencia separada aceptó su compañero de sindicación Wilson Freddy Rojas Benítez, entre los que ciertamente se encuentra el concierto para delinquir, por la sencilla razón de que, precisamente, por virtud de tal aceptación de cargos y responsabilidad se originó también en cuanto a este procesado, una investigación independiente de la de aquélla, rodeada de particulares características, entre ellas, las que permiten la asignación de competencia.
8.- Y la situación no podría ser diversa a partir de la nuda consideración de que las aceptaciones de cargos y responsabilidad se dieron en un mismo días, así ello hubiera quedado consignado en diligencias separadas, porque a una tal situación la ley no le ha atribuido virtud para cambiar los factores de competencia. Al contrario, tratándose de definir competencia, en mi sentir, no puede haber lugar a consideraciones como República de Colombia 9 Conflicto 21646 Nelly Salazar Ramírez Corte Suprema de Justicia aquélla, sino a las que encuentran pleno sustento en las normas que la taxativa y prentoriamente la regulan. Con toda atención, / MARINA (cid:9) O DE BAR N Magistrada Fecha ut supra.