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CSJ - SP21675(26-01-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21675(26-01-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia ME Corte Supema de Justicia . N Revisiégn 675JAIRO JOSE R

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMAGISTRADO PONENTE

JAVIER ZAPATA ORTIZ

APROBADO ACTA No. 05

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de-enero de dos mil seis (2006). Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interbuesta por el apoderadddel condenado JAIRO JOSÉ BALCAZAR, contra la sentencia de segunda instán_cia del 26 de septiembre de 2001 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó la proferida el 31 de enero de-2Ó01 pof el Juzgado Sébtimo Penal del Circuito con sede en dicha capital, que responsabilizó a aquél, entre otros, de los delitos de acceso camal violento y acto sexual violento del que fueron víctimas los menores YEIMI LORENA LONDOÑO RUIZ

y JEFERSON BALCAZAR RUIZ.

República de Colombia 'Qg —Es ÉS E Corte Suprema de Justicia Revisión N/4415,/

JAIRO JOSÉ BÁ£LR _

ANTECEDENTES

1. El Tribunat Superior de Cáii se refirió a los hechos por los que fue condenado JAIRO JOSÉ BALCAZAR, en los siguientes términos: "Fueron denunciados el 3 de abril del año 2000, por la menor YEIMI LORENA LONDOÑO RUIZ, de 13 años de edad, contra su padrastro JAIRO JOSÉ

BALCAZAR, indicando que ella entró a vivir con su madre y el señor BALCAZAR cuando tenía 7 años, en cuya época éste hombre colaboro suministrando el dinero que se requería para una cirugía que le debian practicar a ella de manera urgente; a partir de ese momento él se hizo cargo de sus gastos y fue así como también le impuso una serie de conductas sexuales que ella rechazaba, pero que se veía obligada a aceptar por ser quien la mantenía, situación conocida por Su madre quien a la vez la alentaba a continuar hasta terminar sus estudios porque de lo contrario dicho individuo no le seguiría colaborando. Señaló la menor, en forma pormenorizada, la desnudez a que fue sometida así como los tocamientos que le hizo y obligó a hacer, incluyendo la realización de fotografías y videos. Posteriormente la menor agrega otras conductas constitutivas de maltrato físico. - | De la anterior actuación tuvo conocimiento la Dirección del Colegio en donde la ménor estudiaba, siendo llevaba YEIMI LORENA LONDOÑO RUIZ ante. la sicóloga del mismo, lográndose así saber la situación que se desarrollaba en su hogar y que afectaba el buen vivir y comportamiento de la niña. En dil¡gencia de allanamiento realizado a la vivienda de la pareja conformada por JARO JOSE BALCAZAR -y MARLY -RUIZ ERAZO fueron encontradas fotografías y dos videos en formato VHS, en donde aparecía la pareja y su hija desnudos”. _

2. El proceso en el Cjue se investigaron los sucesos del acápite anterior culminó con la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito

de Cali de fecha3 1 de enero de 2001, que condenó a JAIRO JOSÉ BALCAZAR a 16 años de prisión por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento del que República de Colombia -Corte Supíema de Justicia JAIRO JOÉ 1£Í;' “fueron víctimas los menores YEIMI LORENA LONDOÑO RUIZ y JEFERSON BALCAZAR RUIZ, condena que se hizo extensiva a MARLY RUIZ ERAZO, a quien le — impuso 6 años y 8 meses de prisión por el concurso material sucésivo y homogéneo de actos sexuales abusivos con m_enóf de 14 años y cómplibe de acto sexual violento, lad'er'nás de las penas accesorias corre'spondíeñtés y la obligación de pagar en concreto los perjuicios. ocasionados con los delitos por lo que se les deciaró penalmente responsables. El Juzgado halló inequívoca convicción sobre la ocurrencia del hecho punible, al encontrar prueba plural sobre el aspecto objetivo del mismo. La responsabilidad endilgada a los condenados la fundo en las siguientes declaraciones: | a. Testimonio de YEIMI LORENA LONDOÑO RUIZ. Se le dío credibilidad por haber sido avalado su dicho con el contenido de los videos, el dictamen médico legal! y Ios.relatos de AURA ESPINOSA DE ALTAMIRANO, LUIS ANTONIO SALCEDO MOSQUERA y KAREN HOLGUIN ESCOBAR, quienes conocieron los hechos por versión de la menor. l

—b. Las filmaciones. Registran escenas de_iós atentados contra la libertad sexual cometidos por JAIRO JOSÉ BALCAZAR y MARLY RUIZ ERAZO, con la participación y a veces la presencia de los menores YEIMI LORENA.y JEFERSON. e. Declaración del menor ALEJANDRO BALCAZAR CUELLAR, El testigo es hijo de JAIRO JOSÉ BALCAZAR y afirmó no haberse dado cuenta de los hechos ni ser informado sobre los mismos. República de Colombia Corte Suprema de Justicia — 7 PA Revisi¿3n i j75.

JAIRO JOSE CAZAR

3. El Tribunal Superior de Cali al desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; interpuesta por la defensa de los procesados, llegó a la conclusión que había mérito para confirmar en su integridad el fallo recurrido.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

1. El libelista invoca la causal tercera de revisión prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo la existencia de pruebas, no conocidas en las instancias, con las cuales se establece que YEIMI LORENA - LONDOÑO sostenía relaciones sexualés con un amigo, habiendo sido ALEJANDRO BALCAZAR CUELLAR testigo de tales encuentros. . 2. Sostiene el demandante que la causalde revisión se sustenta además en la desacertada apreciación de las pruebas allegadas al proceso, pues el testimonio de la menor y los dictámenes periciales no despejan las dudas sobre la realización de la conducta punible de acceso camnal violento.

| 2.1. Para el demandante, en las filmaciones no se aprecia la materialización del delito de acto sexual violento en la menor YEIMI LORENA, tal ¡lícito se sustentó en el testimonio de ésta y los dictámenes de medicina legal que hicieron referencia a la disminución en tercer grado del tono muscular del esfinter anal, subrayando que en el primer dictamen se hizo alusión a la ausencia de “signos externos de trauma reciente", lo que a su entender deja en el limbo las circunstancias República de Colombia — Corte Supema de JusticiaRevisión N/Z 1875. JAIRO JOSE BALQAZAR de modo, tiempo y lugar en las que se ejecutóel posible atentado contra la iibertad sexual imputado al señor BALCAZAR. . | -2.2. Se afima en la demanda que el acceso camal violento lo motivó la menor con el ánimo de obtener un castigo ejemplarizante para el procesado, sentimientos que los funcionarios no pueden amparar pues se afectan los derechos . fundamentales del incriminado. 2.3. Las lesiones anales certificadas por Medicina Legal pudieron ser ocasionadas por persona diferente a JAIRO JOSÉ BALCAZAR o por objetos similares a un asta _(¡¡ril, situación en la que resulta relevante el testimonio de ALEJAN_DRO BALCAZAR CUELLAR, quien refiere haber presenciado encuentros de YEIMI LORENA con un amigo y que el en una ocasión sostuvo reláciones con ella, precisando que tuvieron por objeto la práctica del sexo anal. 2.4. La versión de la menor no es para el demandante creíble, en

razón a que sostuvo que el procesado la había penetrado en una oportunidady del dictamen de medicina se desprende que el hecho debió ocurrir en repetidas ocasiones. K — 2.5. El accionante sostiene que Iógicañ19nte no es posible admitir - que en las condiciones físicas de JAIRO JOSÉ BALCAZAR hubiese accedido carnalmente y en forma.viole_nta a YEIMI LORENA, pueé se trata de una persona con am'puitaciónt a nivel del tercio medio de la mano derecha y presenta rigidez de sus dedos en la mano izquierda, lo que' según Medicina Legal, “le impiden ejecutar en forma normal las actividades básicas cotidianas (vestido, áseo, alimentación) y las actividades de la vida diaria (trabajo, recreación, etc.). Por lo anterior, fequiere de la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión N) & JAIRO JOSE B - asistencia de otra persona para realizar dichas actividades”. Las autoridades no analizaron estos aspectos, transcendentes, pues, para lograr la “cúpula es necesario la plenitud de las condiciones físicas", especialmente si es el resultado de un hecho violento: - 2.6. Se incluyó en los fallos de instancia como víctima al menor - JEFÉRSON BALCAZAR, quien no fue sujeto pasivo de las conductas llcitas por las que se condenó a JAIRO JOSÉ BALCAZAR. Tales imputaciones se hicieron con el ánimo de hacer más gravosa la situación jurídica | del incriminado, dada la animadversión “por parte de las autoridades que conocieron del proceso".

3. Las pruebas presentadas con la demanda y con base en las

cuales se pretende la revisión, son las siguientes: . 3.1. Poder del demandante al apoderado para ejercitar la acción de revisión. ' 3.2. Fotocopia de la sentencia de primera y segunda instancia, proferida contra el acá accionante y otros, cuya revisión se solicita, con las constancias de ejecutoria. -3.3. Una grabación magnetofónica de la versión suministrada por el menor ALEJANDRO BALCAZAR CUELLAR, prueba que revela hechos no conocidos en las instancias. 3.4. Los dictámenes de Medicina Legal obrantes en el expediente, practicados a YEIMI LORENA LONDOÑO y JAIRO JOSE BALCAZAR. República de Colombia Corte Suprema de Justicia ¡_— Revisién NgZ JAIRO JOSE B R 3.5. Solicita ofr en declaración al “Mmenor ALEJANDRO

BALCAZAR CUELLAR. |

“CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de revisión es un instrumento extraordinario que persigue la remoción de los efectos de cosa juzgada que cobija al fallo atacado, para dejar sin efecto una Ad¡ecisión injustá y hacer prevalecer la verdad material, por lo que su ejercicio obliga al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad establecidos por el Estatuto Procesal Penal, pues de no hacerse inexorablemente la demanda habrá de ser rechazada por la Corte.

2. Cuando, como en el presente caso, el soporte de la pretensión es la tercera de las causales previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento '¿Penal, esto es, por aparecer una prueba que apunta a de_mosfrar la inocencia del

incriminado, éorrespoñde al actor demostrar no sólo el aparecimiento de aquélla, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse y que de haber ingresado al expediente la solución del caso habría sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada. Cabe adverti que en virtud del fallo de constitucionalidad contenido en la sentencia C - 004 de 2003, procede la revisión en las circunstancias allí señaladas, en los procesoé en los qué se profiera preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o absolución, si esta decisión se adoptó en actuación en la que se vulneraron los derechos humanos o se incurrió en graves infracciones al DIH. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No'24

JAIRO JOSE B

3. La Sala , tiene establecido que la causal tercera de revisión, _exige qúe en la demanda se acrediten los siguientes presupuestós; “a) surgimiento de - hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y C) que las p'ruebas. aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su Ín¡mputabilidad, O de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no - pueda probatoriamente mantenerse”.

En consecuencia, no se trata de esgrimir cualquier clase de medio probatorio sin repercusión alguna. Por esta razón, para la admisibilidad de la demanda de revisión, se exige que aquélla tenga novedad y trascendencia, pues de

no cumplirse estas bondicíones ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente lo cual está proscnto del objeto de la revisión. Agréguesé a lo dicho que, en el trámite de la acción de reviéiónl frente a pruebas practicadas en los debates y luego aportadas con la demanda dando cuenta de versiones que modifican sustancialmente la información suministrada en las instancias, la Sala? ha precisado, que “No es dable dar trámite a la acción por la sola retractación de uno o varios deponénfes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad. Cuando se haya detem?¡na_do, sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, siendo la respeciiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción”. 1C.S. de J., Sen de Rev, 04-08-04, Rdo.- 18.453. 20.5. de ., Auto de Rev., 27-05-2003. ral República de Colombia Corte Suprema de JusticiaRevisión N

JAIRO JOSÉ BA C

4. Bajo los supuestos anteriores, debe indicarse que en el caso en estudio, la prueba a que acude el demandante y el hecho revelado no préstan mérito para desvirtuar la autoría y la feysponsabilidad que la sentencia de primera y - segunda instancia le atribuyen.a JAIRO JOSÉ BALCAZAR, por cuanto la evidencia con baseen la que se pretende la revisión no cumple las exigencias a las que se hizo

referencia. El testimonio de ALEJANDRO BALCAZAR CUELLAR, recogido en grabación magnetofónica y allegado con la demanda de revisión, carece de aptitud 0 trascendencia en orden a comprobar que con el fallo proferido por el Tribunal de Cali se cometió una injusticia al condenar al procesádo por no haber cometido los delitos de aeto sexual violento en la menor YEIMI LORENA ní en JEFERSON BALCAZAR, pues las inferencias del demandante se sustentan no propiamente en una prueba o hecho nuevo, sina en declaracióqnue fue recibida en las instancias, oportunidad en la que el testiáo ALEJANDRO BALCAZARSe mostró ajeno al eonocimiento. de toda circunstancia relacionada con los -hechós que dieron origen al proceso penál . _ adelañtado_eñ contra de su padre. En estas condiciones, la retractación de su información vinculada con el conocimiento de hechos relacionados directamente con el punible investigado, “en el hipotético caso de admitirla como tal daría lugar a la reapertura del proce$o no por un-error judic¡al sino Ipor el arbitridoe Iasl partes, — quedando las decisiones judiciales sujetas a la voluntad de ellas y en con-trá posición (sic) a los efectos de la cosa juzgada,- con grave riesgo para la seguridad jurídica":. 3 C.Sde ., Auto de Rev., del 16-02-05, Rdo. 22.852. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No 21.675. JAIRO JOSE BALCAZAR En otros términos, se advierte con la observación hecha en el

párrafo anterior, el -propósito del demandante de revivir debates superados en las instancias. |

5. La solicitud de revisión examinada es inadmisible por contrariar manifiestamente la técnica que demanda el ejercicio de aquella especial vía de r_eclámación contra los fallos que gozan de inmutabilidad e indiscutibilidad que les impone la cosa juzgada. | Cuando se invoca el numeral 3 del artíyculow 220 del Código de Procedimiento Penal, como ocurre en este asunto, no es posible valerse de prueba cuyo alcance no evidencia los hechos básicos de lo pretendido, menos cuando el motivo se reduce a cuestionar la credibilidad y el alcance 'probaforio asignado en conjunto a los elementos de juicio recopilados y que sirvieron de fundamento a las decisiones de instancia. ' Es lo que acontece con las afirmaciones que se leen en la demanda para reprochar elálcance yr credibilidaqude los fallos de instancia otorgaron al contenido de las filmaciones, al testimonio de YEIMY LORENA y los dictámenes de - medicina legal, haciéndose énfasis en que la declaración de Iá víctima no es creible porque en ella persistió el ánimo de obtener ún castigo para el procesado, sentimientos que termina el actor trasladando a los funcionarios judiciales en sus decisiones. ' Ajenos a la comprobación de la causal de revisión invocada resultan-los argumentos a los que acude el demandante para presentarie a la Corte hípótesis que se pueden inferir acerca del modo como se pudc_3 haber perpetrado el

10 República de Colombia Corte Supfema de Justicia

Revisión No 21.575. JAIRO JOSE BALCAZAR delito de acto sexual violento por e1rque se condenó a JAIRO JOSÉ BALCAZAR. señalando que pudo ser ocasionadó por persona diferente o pór objetos similares a un asta viril o premisas para negar la re_sponsabilidad penal del procesado basadas en las condiciones físicas de JAIRO JOSÉ BALCAZAR, conocidas procesalmente y que para el actor no fueron dimensionadas por los juzgadores en los hechos por los que se le procesó.

6. La dicho es suficiente para que se inadmita la demanda de revisión presentada por el apoderado de JAIRO JOSÉ BALCAZAR. - E'nmérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado JAIRO JOSÉ BALCAZAR, por lo dicho en la parte motivade esta providencia.

3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Notifíquese y Cúmplaseí 11 República de Colombia Corte Supema de Justicia Revisión No 21.675.

JAIRO JOSÉ BALCAZAR

MAURO SOCARTÉ PORTILLA

NN

SIG_IFRE? /,/AI:FR O GOM INTERO

EDGARLOMBANA TRUJILLO

YESID RAMIREZ BASTIDAS

12

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