CSJ - SP21688(19-01-2006)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP21688(19-01-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Rad. 21688. INADMISIÓN
República de Colombia Gonzalo Nocua Rivera É Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 003
ogotá, D. C., diecinueve (19) de enera de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de GONZALO NOCUA RIVERA. HECHOS El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia el 4 de diciembre de 1993, cuando luego de una riña entre el occiso Jimmy Eduardo Vélez Rativa y el pfocesado William Alba Muñoz, éste atacara a Vélez con una navaja que le fuera facilitada por Gonzalo Nocua Rivera, produciéndose asi una herida mortal a Vélez Rativa”.
Rad. 21588. INADMISIÓN
Gonzalo Nocua Rivera S República de Colombia Corte Sppn—r-na d. Justicia
2. Por los anteriores hechos. la Fiscalia Trece de la Unidad Primera de Vida, el 21 de enero de 2000, caáico el mérito del sumario en contra de Gonzalo Nocua Rivera, pore l desio de homicidio, en calidad de cómplice.
3. El Juzgado 13 Penal del Circuño. el 19 de febrero de 2002, dictó fallo de primera instancia, en la que condenó a GONZALO NOCUA RIVERA ala
pena principal de 11 años de 2msión. a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas sor “wn periodo igual al determinado como pena principa” y al pago 3e pespecios, coMo cÓMPplice del delito de homicidio. Apelado el fallo por el defensar, el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de mayo de 2003, lo modéco razar: por la cual impuso la pena principal de 10 años 10 meses de prisos y Ta arcesona de interdicción de derechos y funciones públicas parur timmino igual al de la pena principal. LA DEMANDA Bajo el amparo de la caussal simera de casación consagrada en el artículo 207 del Código Penal, el artor fommata dos cargos, asi: Primer cargo Acusa al juzgador de segunda mb volar, de manera directa, la ley sustancial por indebida aplicaciór + B articulos 232 y 277 “lo que
Rad. 21698. INADMISIÓN
Gonzalo Nocuá Rivera República de Colombia Corte Suprema de Justicia conllevó a una falta de aplicación de los artículos 7%, 20, 234, 238 y 279 del Código de Procedimiento Penaf. Bajo el título que denominó "DESARROLLO DEL CARGO”, sostiene el recurrente que el fallo dictado en primera instancia aplica de forma indebida lo reglado por los artículos 232 y 277 del Estatuto Procesal Penai, yerro que, en su criterio, no fue corregido por el Tribunal en la sentencia de segundo grado. Asi mismo, señala que los testimonios de Jhon Alexander Valero y Marlon Mogolión, personas que incriminaron a su defendido como participe de los
hechos delictivos, no son susceptibles de ser estimados como unánimes y certeros por parte de los administradores de justicia. En éstas condiciones, considera que de las antericres versiones se desprende una desigualdad conceptual concemiente a su presencia en la escena del crimen. Por lo anterior, concluye que la duda originada por dicha situación debió ser resuelta en favor de su defendido. De igual forma, acota que el juzgador de segunda instancia cometió un emor protuberante al desestimar la versión rendida por el señor Pedro Heli Vélez, quien no obstante ser el padre de la victima y, por lo tanto, no poseer ningún interés en favorecer al presunto cómplice del homi¿ida de su hijo, afirmó ante el ente acusador, “que los muchachos Jhon Alexander 3
Rad. 21688. INADMISIÓN
Gonzalo Nocua Rivera e República de Colombia Corte Supn'a|-'na-;!o Justicia Valero y Marlon Mogollón le han dicho que finalmente no saben quien !é proporcionó el arma (navaja) a William Alba (autor matenal del homicidio)" Según criterto del censor, lo que puso en evidencia la falta de aplicación del articulo 277 de la Ley 600 de 2000, fue el hecho de que los citados testigos al momento de tos acontecimientos, no superaban la mayoría dé edad. Al respecto, dice: “eran personas inmaduras, a los cuales debió interrogarse de manera profunda debido a la vulnerabilidad de su$ sentimientos y no permitir la incriminación de personas ajenas al confiictó como sucedió con mi defendido".
Resalta que el juzgador, ante la contradicción anterormente planteada, debió dar aplicación a lo preceptuado por los articulos 20 y 279 del Códigd de Procedimiento Penal. para posteriormente aplicar el artículo 7 de lá obra en mención, normas que consagra la duda a favor del procesado. Por otro lado, agrega que el Tribunal hizo caso omiso a que el señor Alfonso Hernández, testigo presencial del acto criminal, señalara de una manera tajante y contundente que el procesado en ningún momentó proporcionó arma alguna al autor material del referido homicidio, ni tampoco tuvo participación en dicho suceso. En ese orden de ideas, concluye que “el apresuramiento y la falta de análisis”, derivaron en el hecho de que el juzgador de segunda instancia no diera aplicación, en su criterio, a los artículos 234 y 238 del Estatuto Procesal Penal. _ Rad. 21688. INADMISIÓN Gonzalo Nocua Rivera República de Colombia ' Corta Suprema de Justicia Segundo cargo Acusa al Tribunal de violar de forma indirecta la ley sustancial por incurrir en.error de hecho, que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 232 y 277 y la falta de aplicación de los artículos 7%, 20, 234, 238 y 279 del Código de Procedimiento Penal". Á manera de reiteración, sintetiza el actor en la sustentación del presente cargo los argumentos esbozados desde su propia áptica, en la censura precedente, es decir, la contradicción presentada en los dichos de los testigos de cargo Jhon Alexander Valero y Marlon Mogollón, así como la
falta de credibilidad otorgada por el Tribunal a las declaraciones de l£'edro Heli Vélez y Alfonso Hemández, para luego arribar nuevamente a la conclusión que el juzgador de segunda instancia incurnó, según su criterio, en el yerro originalmente acusado. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar la que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Recuérdese que con la demanda de casación, como lo ha dicho la Corte, seiinicia un trámite especial mediante el cual la sentencia de segundo grado, destinada al transito de cosa juzgada material, es acusada, a través de las causales establecidas para el efecto, de desconocer la efectividad del
Rad. 21688. INADMISIÓN
Gonzalo Nocua Rivera República [ de Colombia Corte Suprema de Justicia derecho material o de las garantias debidas a los sujetos procesales o por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad. Por ello, el articulo 212 de la Ley 600 de 2000 estatuye los requisitos con los cuales se debe confeccionar el libelo. Es así, como el numeral 3”, regula que constituye una carga para el censor enunciar la causal y la formulación del cargo, que debe ser clara y precisa, indicando igualmente las normas que estime como infringidas. En otras palabras, dicho presupuesto impone que el vicio in iudicando o in procedendo denunciado, se debe postular a través de las causales contenidas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. y su
desarrollo debe consistir en poner en evidencia el yerro y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo. En caso contraño, la Corte, en virtud del principio de timitación, no puede entrar a complementar la censura. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, se estudiará si la demanda de casación presentada a nombre del procesado reúne los requisitos para su admisibilidad. En lo que tiene que ver con el primer cargo, postulado bajo la égida de la violación directa de la ley sustancial, el actor desconoce la debida técnica que rige dicno motivo de casación. En efecto, recuérdese que cuando el ataque del fallo de segunda instancia se propone por la via de la violación directa de la ley sustancial, constituye
Rad. 21688. INADMISIÓN
Gonzalo Nocua Rivera a República de Colombia Corte Suprema de Justicia una carga para el censor respetar los hechos y las pruebas tal como fueror declaradas como probadas en la sentencia. La razón es obvia, pues ei debate se circunscribe a discutir el yerro en la selección o interpretación del precepto sustancial llamado a solucionar el confiicto. En sintesis, el debate radica en la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con el acontecer fáctico y la apreciación de los elementos de juicio. Asi, observa la Corte que la inconformidad del censor se centra en la valoración que el sentenciador hizo de los testimonios de Jhon A_Iexander Valero y Marlon Mogollón, pues, en su personal criterio, no puede ser estimados como versiones “unánimes y certeras”.
Agi mismo, increpa al juzgador por haber desestimado la versión de Pedro Helí Vélez, en lo atinente a que los testigos citados en precedencia le habían informado que no sabian qué persona le entregó al agresor el ama blanca, y la de Alfonso Hemández, quien fue contundente en sostener que su defendido en ningún momento suministró dicha arma. En consecuencia, la censura se sustenta sobre una personal valoración de los medios de pruebas, sin que se advierta en qué consistió el yerro de selección o de hermenéutica del precepto sustancial llamado a solucionar el confiicto.
Rad. 21688. INADMISIÓN
Gonzalo Nocua Rivera Repúbdel iCoclomabi a =1 Corte Supf;mc ís. Justicia Respecto del segundo cargo, que postula bajo los lineamientos de la violación Indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, además de que no señaló el falso juicio que lo determinó (si de existencia, identidad o raciocinio), con los mismos argumentos expuestos en el cargo primero, pretende imponer una personal apreciación probatoria de los testimoñios referenciados, sin que se señalé en qué consiste el yerro de actividad probatoria y su trascendencia en las conclusiones del falo. En otras palabras, olvida el censor que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estnctamente discemido, correspondiéndole al censor entrar a desvirtuarta.
De otro lado, si estimaba que el juzgador, al momento de valorar los medios de prueba, vulneró los postulados de la sana critica, debio formular la censura por la vía del error de hecho por falso raciocinio, señalando cual fue la regla de la tógica, de la ciencia o de la máxima de la expenendia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte conciusiva áe la sentencia, evento que aquí tampoco ocurrió.
2. Finalmente, como quiera que se advierte que al procesado se le impuso la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal, esto es, 10 años y 10 meses, quantum que podria, de manera eventual, desbordar el máximo dispuesto por el legislador sobre el particular, circunstancia que comportaría violación de los derechos y garantías de Gonzalo Nocua Rivera, se hace necesario corrar
4 7
Rad. 21688. INADMISIÓN
Gonzalo Nocua Rivera Repiública de Colombia 'í “ - Coste Suprema de Justicia traslado al Ministerio Público para que se pronuncie al respecto y, posteriormente, proceda la Sala a dictar la decisión de fondo que en derecho corresponda, como en efecto se ha procedido en otras . oportunidades. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPRMEA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GONZALO NOCUA RIVERA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinano de casación interpuesto. Correr traslado al Ministerio Público por el témino de 20 días para que
conceptúe sobre la posible vulneración de garantias fundamentales del procesado GONZALO NOCUA RIVERA. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. AN
MA SOXARTE PORTILLA Rad. 21688. INADMISIÓN !
Gonzalo Nocua Rivera ; Repúbdel iColcomabi a Corta Suprema de Justicia "HN E S O"t&l——)
SIGIFREDÓ SÁREREZ — ALFREDOGÓNMEZ QUINTERO
Eocmío ANA TRUJILLO ÁLYARO ORVÁNDO PÉREZ PINZÓN
— .. MA an
MARINA PULIDO DE BAR
A LLL E JAVIER ZAPATA ORTÍZ Vubdle i“Coclrambi a Página 1 de 15 ! CazacNi ó21n68 8
GONZALO NOCUA RIVE
………amo' Ve Aede Feiticia SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la. mayoria, pues considero que ella, al inadmitir la demanda de casación presentada a mnombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del
mismo año, recobraron vigencia -decreto 27090 de 1991-, Pagina 2 de 15 Casación N? 21.688
o GONZALO NOCUA RIVERA
! Salvamento parcial de voto es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional. según se desprende de lo preceptuado en el artiículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede contundirsele con los recursos de la vía ordinaria. Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni 'como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordimaria, limitada y excepcional del mismo. ,ma……a%& Página 3 de 15 Casación N 21.688
GONZALO NOCUA RIVE: - Salvamento parcial de voto P Prem6, aJusi cia La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancías, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
Ciertamente, esa configuración de la casación como
recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del priblia de . Página 4 de 15 CasacNi ó21.n658 8
GONZALO NOCUA RIVE: A ! ; …WÚMX_ el acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la mnaturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. gpíblica de Colombia Página 5 de 15 Casación N"” 21.688 GONZALO NOCUA RIVERA Salvaemento parcial! de volo %46M También es cierto que la doctrina de la Corte venía
entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. Q?;ÍWMM de wmám Página 6 de 15 Y Y : l 4 y GONZALOC asa Nc Oi Có Un A N R I2 V1 E. R68 A8 l f Sahveamento parcial de voto Cn $mwaá_%a “Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal
entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. “Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta Únicamente las causales 'expresamente alegadas por el demandante”. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323). gpúblicade Colombia Pógina 7 de 15 T Casación N? 21.688/ GONZALO NOCUA RIVERA ¡[ Salvamparecianl tde ovo to Y ¡ Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. PKeriblica de Codombia Pági8 ndea 15 CasaciNó" n21 .
S ad Y GONZALO NOCUA RIVE: ; Salvapmarceieln dte ovoto | Cr Brred mJaatic ia Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación, El Capítulo 1X, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales Susceptibles de ser invocadas (artículo 207), preve quiénes están leeggiltit imados para presentar la demanda (artículo 209), se — Página 9 de 15 1 S _ GONZALOC as Na Oci Có Un A N R IV2ER1A.N 688 | K Selvamento parcial de voto .%ÚM
ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede …—¿… Pagina d0 de 15 > CasacNi 2ó1.6n88 ' ¿lia GONZALO NOCUA RIVERA sw……d:…º ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del belo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen. El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministeno Público sobre el particular.
Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara Goa%ú%/… Página 11 de 15,)” Casación N 21. 688 - GONZALO NOCUA RIVE Salvamento parcial de establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales. Popilde iCocloambi a Págino 12 de 15 T _¡$ Casación N 21.688 —
GONZALO MOCUA RIVE!
Satamanto perciolde volo Siendo eso así, al prorrogar su injerencia —que no
competenciaen el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, asi se nwoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216. Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como' una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia —menos de una de casaciónni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada materal. Esto equivale a solucionar una evidente vía de W¿M de Pedrribra - ' Pág13i den 1a51 Tal CasacNi ó21.n68 8 uy i GONZALO NOCUA RIVE: ! Salvamparecianl tde ovo lo &—::.:6_M hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) —el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar
es.una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal! y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponia a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo Págin14 ad e 1547 CazaciNó n21 . ONZALO NOCUA RIVE y í G… parcial de voto J %%u&, … objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura. Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que rige en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embaryo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante … d '©-Á'- mbia ' Página 15 de 15| f
_ 7 Casación N 21.688Á -
E GONZALO NOCUA RIVERAY f .
L Salvamento parcial de volo % ' B Ae 1.J Hatrva dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo" (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación. SIGIFRED Magistrado Fecha ut supra.