CSJ - SP2169-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2169-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente SP2169-2025 Radicación N° 64866 CUI 732686000452201600133 01 Aprobado acta N°-287Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de ARIEL CÉSPEDES DÍAZ contra la sentencia, del 9 de junio de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Mediante esta, revocó el fallo absolutorio, del 25 de abril de 2019, emitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, y lo condenó por primera vez como autor penalmente responsable del delito de fraude procesal.Impugnación especial
Radicado 64.866 CUI 732686000452201600133 01
ARIEL CÉSPEDES DÍAZ
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II. HECHOS José Manuel Vásquez contrató los servicios del abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ y ambos suscribieron dos contratos: i) el 26 de septiembre de 2012, por valor de $4.000.000 y; ii) el 10 de mayo de 2013, por la suma de $7.500.000. Por ello, aquel firmó dos letras de cambio sin fechas por dichas cifras.
Además, ambos acordaron verbalmente la prestación de servicios jurídicos en tres oportunidades adicionales y, en total, José Manuel Vásquez adeudaba a ARIEL CÉSPEDES DÍAZ $13.500.000. Pese a ello, con base en tales títulos valores, el
de servicios jurídicos en tres oportunidades adicionales y, en total, José Manuel Vásquez adeudaba a ARIEL CÉSPEDES DÍAZ $13.500.000. Pese a ello, con base en tales títulos valores, el abogado promovió los siguientes procesos ejecutivos en contra de su cliente: a. 2016-00039. Proceso ejecutivo singular. El 11 de agosto de 2015, el Juzgado 8° Civil Municipal de Ibagué admitió la demanda, según la letra referida de $7.500.000. El Juzgado 3° Civil Municipal de El Espinal asumió el asunto por competencia. b. 2015-00178. Demanda ejecutiva laboral. El 13 de noviembre de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal libró mandamiento de pago, con base en la misma letra de cambio de $7.500.000, pero por valor de $4.000.000, ya que el demandante reconoció un abono de $3.500.000. c. 2016-00138. Demanda ejecutiva singular. El 24 de agosto de 2015, el Juzgado 3° Civil Municipal de Ibagué libró mandamiento de pago, de acuerdo con la letra de cambioImpugnación especial Radicado 64.866 CUI 732686000452201600133 01 ARIEL CÉSPEDES DÍAZ 3 mencionada de $4.000.000. Por competencia, el proceso pasó al Juzgado 1° Civil Municipal de El Espinal. d. 2015-00186. Proceso ejecutivo laboral. El 3 de diciembre de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal libró mandamiento de pago, en virtud de este mismo
d. 2015-00186. Proceso ejecutivo laboral. El 3 de diciembre de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal libró mandamiento de pago, en virtud de este mismo título valor de $4.000.000. Es decir, ARIEL C ÉSPEDES D ÍAZ promovió, de nuevo y ante los juzgados laborales del circuito de El Espinal, los procesos «b» -2015-00178y «d» -2015-00186con el fin de obtener dos veces el pago de las letras de cambio por $7.500.000 y $4.000.000, pese que ya lo había requerido a los juzgados civiles municipales de Ibagué. Así, en esos dos procesos se constituye la irregularidad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 12 de junio de 2017 1, el Juzgado 3° Penal de Garantías de El Espinal, Tolima, declaró contumaz a ARIEL CÉSPEDES D ÍAZ y presidió la audiencia de formulación de imputación en su contra, como posible autor de un único delito de fraude procesal, de acuerdo con los artículos 29 y 453 del Cp.
2. El 11 de julio siguiente 2, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en iguales términos de la imputación.
Su conocimiento le correspondió al Juzgado 1° Penal del 1 Páginas 12 a la 19 del documento Primera Instancia_Cuaderno Principal
1_Cuaderno_2023120329017 2 Páginas 32 a la 42 ibidem.Impugnación especial Radicado 64.866 CUI 732686000452201600133 01
ARIEL CÉSPEDES DÍAZ
4 Circuito de El Espinal.
3. El 25 de octubre de 2017 3, esta autoridad judicial adelantó la audiencia de acusación; y, el 1° de noviembre de 20184, la preparatoria. Los días 29 de enero5 y 3 de abril6 de 2019 llevó a cabo el juicio oral, así: Las partes estipularon la plena identidad de JULIO
CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS7.
La Fiscalía presentó los testimonios de la víctima, José Manuel Vásquez; el de su esposa, Diana Patricia Moreno; el de su amigo Luis Carlos Olaya Soto, y el de Nubia Castrillón Ortiz, quien lo conoce desde hace 12 años. Además, la declaración del investigador José Mauricio Navarro Fierro, quien aportó: un CD contentivo de la grabación de una conversación entre acusado y víctima junto con su transcripción y; copias de los procesos ejecutivos laborales 2015-00178 y 2015-00186 y civiles 2016-00039, 201600082 y 2016-00138. La defensa no ofreció pruebas. La Fiscalía, el apoderado de víctimas y el Ministerio Público solicitaron un fallo condenatorio; la defensa requirió la absolución de ARIEL CÉSPEDES DÍAZ.
4. El 25 de abril de 20198, Juzgado 1° Penal del Circuito
Público solicitaron un fallo condenatorio; la defensa requirió la absolución de ARIEL CÉSPEDES DÍAZ.
4. El 25 de abril de 20198, Juzgado 1° Penal del Circuito
3 Páginas 45 a la 52 ibidem. 4 Páginas 97 a la 99 ibidem. 5 Páginas 93 a la 95 ibidem. 6 Páginas 85 y 86 ibidem. 7 Página 141 ibidem. 8 Páginas 82 a la 84 ibidem.Impugnación especial Radicado 64.866 CUI 732686000452201600133 01 ARIEL CÉSPEDES DÍAZ 5 de El Espinal dictó sentencia absolutoria 9. El apoderado de la víctima apeló10.
5. El 9 de junio de 2023 11, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó el fallo de primera instancia, declaró penalmente responsable de fraude procesal a ARIEL CÉSPEDES DÍAZ, lo condenó a 85 meses de prisión, a 6 años de inhabilitación y al pago de una multa de 350 SMMLV, y le concedió la prisión domiciliaria. El 15 de junio siguiente, notificó en estrados la sentencia 12 y, el 23 de ese mes, la Secretaría fijó un edicto. La defensa impugnó13 y el apoderado de víctimas presentó consideraciones de no recurrente14.
IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA
A. La sentencia de primera instancia
1. No es posible valorar la grabación con la supuesta confesión del acusado, pues la Fiscalía aportó el CD que la
recurrente14.
IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA
A. La sentencia de primera instancia
1. No es posible valorar la grabación con la supuesta confesión del acusado, pues la Fiscalía aportó el CD que la contiene, pero no lo reprodujo en el juicio. Tampoco el proceso disciplinario en el que el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué habría sancionado a aquel, pues las partes no lo aportaron.
9 Páginas 63 a la 81 ibidem. 10 Páginas 6 a la 18 del documento Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023120738188. 11 Páginas de la 3 a la 59 del documento Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023123253375. 12 Páginas de la 64 a la 66 ibidem. 13 Páginas de la 84 a la 88 ibidem. 14 Páginas de la 94 a la 99 ibidem.Impugnación especial Radicado 64.866 CUI 732686000452201600133 01
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2. Los días 26 de septiembre de 2012 y 10 de mayo de 2013, José Manuel Vásquez y ARIEL C ÉSPEDES D ÍAZ suscribieron dos contratos de prestación de servicios y, en virtud de ellos, aquel suscribió varios títulos ejecutivos.
Además, entre ambos existieron múltiples acuerdos verbales.
3. El 12 de septiembre de 2012, la víctima pagó al procesado $6.000.000, pero ello es irrelevante, porque esto
Además, entre ambos existieron múltiples acuerdos verbales.
3. El 12 de septiembre de 2012, la víctima pagó al procesado $6.000.000, pero ello es irrelevante, porque esto ocurrió antes de la suscripción de aquellos contratos. Por otra parte, no hay prueba de pagos adicionales de José Manuel Vásquez en favor de su abogado. Entonces, este promovió legítimamente los procesos ejecutivos.
B. La sentencia de segunda instancia
1. La defensa conocía las grabaciones incriminatorias.
La Fiscalía anunció al Juzgado que incorporaría el CD junto con su transliteración, mediante un investigador y así lo hizo, incluso ofreció reproducirlo, pero el Juzgado le indicó que no era necesario. Por su parte, la defensa no se opuso. Entonces, aquel debió valorar tales documentos.
2. De acuerdo con tal conversación, ARIEL C ÉSPEDES DÍAZ le hacía firmar a la víctima letras de cambio por el valor de los contratos por sus servicios como abogado, lo que permite descartar que la deuda se derive de préstamos.
Además, ambos aceptaron que José Manuel Vásquez aún le debía $13.500.000 a aquel.
3. En este orden, lo relevante es que el acusadoImpugnación especial
Radicado 64.866 CUI 732686000452201600133 01 ARIEL CÉSPEDES DÍAZ 7 promovió ante juzgados diferentes cuatro procesos ejecutivos para conseguir el pago de las mismas obligaciones con idénticas letras de cambio por valores de $4.000.000 y $7.500.000. Es decir, un monto considerablemente mayor a los $13.500.000 referidos.
ejecutivos para conseguir el pago de las mismas obligaciones con idénticas letras de cambio por valores de $4.000.000 y $7.500.000. Es decir, un monto considerablemente mayor a los $13.500.000 referidos.
4. Entonces, aunque exista una deuda y no pueda determinarse a qué contrato se reputa, lo cierto es que el procesado intentó cobrar un valor muy superior a ella e indujo en error a los jueces, quienes reconocieron dos veces las mismas acreencias, libraron mandamientos de pago y dispusieron embargar los bienes de la víctima.
5. Esta hipótesis se refuerza con el hecho de que el acusado nunca le devolvía las letras de cambio a su cliente ni le daba recibos ni constancias de pago. Esta conclusión es posible con base en las pruebas practicadas en el juicio y sin tener en cuenta el contenido del proceso disciplinario en contra del procesado.
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
A. La defensa de ARIEL C ÉSPEDES D ÍAZ se limitó a solicitarle a la Corte declarar la extinción de la acción penal.
Argumentó que, el 12 de junio de 2017, la Fiscalía le imputó a aquel el cargo de fraude procesal, delito que tiene una pena máxima de 12 años. Por ello, el Tribunal tenía hasta ese día del 2023 para leer la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, esto ocurrió el 15 de junio de 2023 y, en
consecuencia, la acción penal prescribió.Impugnación especial Radicado 64.866 CUI 732686000452201600133 01
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B. Como no recurrente, el apoderado de la víctima requirió confirmar el fallo impugnado. Explicó que el acto procesal relevante para suspender el término prescriptivo es el de emisión de la sentencia de segunda instancia, y no el de su notificación en estrados. Por tal razón, el 9 de junio de 2023, el Tribunal profirió la providencia recurrida de modo legítimo en vigencia de la acción penal.
VI. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué contra ARIEL C ÉSPEDES D ÍAZ. Esto, según lo previsto en el artículo 235, numeral 7° de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en la decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215.
2. Puestas así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a la Corte para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado que esImpugnación especial
del principio de limitación, que habilita a la Corte para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado que esImpugnación especial Radicado 64.866 CUI 732686000452201600133 01 ARIEL CÉSPEDES DÍAZ 9 apelante único. En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la posible prescripción de la acción penal.
B. Validez de la actuación
3. Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantado contra ARIEL CÉSPEDES DÍAZ. En este sentido, advierte que:
a. Las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes. b. No se omitieron etapas esenciales del proceso penal. c. Se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con una defensa, controvirtió las pruebas presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles y expuso los argumentos que consideró pertinentes; d. No se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales. e. Las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, yImpugnación especial Radicado 64.866 CUI 732686000452201600133 01
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10 f. Se les garantizó a las partes e intervinientes el
debidamente motivadas, yImpugnación especial Radicado 64.866 CUI 732686000452201600133 01
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10 f. Se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal. Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión en torno al objeto de disenso de la defensa: la posible prescripción de la acción penal.
C. Prescripción de la acción penal e interpretación del artículo 189 de la Ley 906 de 2004
4. El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 dispone que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en el correspondiente tipo penal, pero en ningún caso será inferior a cinco años ni superior a 20 años. Sin embargo, en los procesos adelantados por los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado u homicidio de miembros de una organización sindical legalmente reconocida o de defensor de derechos humanos, la acción prescribe en 30 años.
Por su parte, los artículos 292 y 53615, parágrafo 1°, de la Ley 906 de 2004 indican que la formulación de imputación y el traslado del escrito de acusación interrumpen el término prescriptivo, el cual reiniciará por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Cp. y no podrá ser inferior a
y el traslado del escrito de acusación interrumpen el término prescriptivo, el cual reiniciará por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Cp. y no podrá ser inferior a 15 Adicionado por la Ley 1826 de 2017.Impugnación especial Radicado 64.866 CUI 732686000452201600133 01 ARIEL CÉSPEDES DÍAZ 11 tres años. Es cierto que el artículo 86 de este código establece un lapso mayor de cinco años para tal reinicio, pero los criterios de interpretación de las normas jurídicas implican que las leyes posteriores y especiales, como aquellas, priman sobre esta que es anterior y general.
5. Ahora bien, según el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, una vez «proferida la sentencia de segunda instancia», este último término se suspende y comenzará a correr de nuevo sin que pueda superar los cinco años. Al respecto, la Corte ha determinado que, en órganos colegiados, las providencias se emiten cuando los magistrados las discuten y aprueban en la respectiva sala de decisión. Ello, con independencia de que luego sean notificadas o comunicadas en audiencia, con el fin de garantizar el principio de publicidad y los derechos de defensa y de contradicción de las partes e intervinientes16.
Entonces, las sentencias de segunda instancia son proferidas, en los términos de la norma citada, cuando los integrantes de la sala del respectivo tribunal las adoptan, y no el día de su lectura en audiencia para efectos de la
Entonces, las sentencias de segunda instancia son proferidas, en los términos de la norma citada, cuando los integrantes de la sala del respectivo tribunal las adoptan, y no el día de su lectura en audiencia para efectos de la notificación en estrados. Es decir, de acuerdo con el artículo 189 del CPP, la prescripción se interrumpe una vez aprobada la providencia, situación que no cambia por el hecho de que ella se publicite de manera posterior y, solo hasta tal oportunidad, los interesados puedan recurrirla, mediante los recursos de ley. 16 CSJ SP., 14. ago. 2012, rad. 38.467, reiterada en SP1720-2025, 9 jul. 2025, rad. 61.565.Impugnación especial Radicado 64.866 CUI 732686000452201600133 01
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6. La Corte Constitucional, en sentencia C-294 de 2022, resaltó que la publicidad de las actuaciones judiciales constituye un elemento de legitimidad que permite el control de la actividad de los jueces. Así, la notificación de las providencias judiciales es un requisito esencial del debido proceso, pues permite a las partes conocer su contenido y determinar el momento a partir del cual iniciarán los términos de ejecutoria para interponer recursos en su contra, es decir, tal acto procesal es garantía del ejercicio efectivo de los derechos de defensa y de contradicción.
Así mismo, diferenció entre los actos procesales de proferir y de notificar una decisión. En aquel se materializa la función jurisdiccional consistente en administrar justicia
efectivo de los derechos de defensa y de contradicción. Así mismo, diferenció entre los actos procesales de proferir y de notificar una decisión. En aquel se materializa la función jurisdiccional consistente en administrar justicia en un caso concreto; mientras que en este se verifica el principio de publicidad que integra el derecho fundamental al debido proceso. Así, aunque ambos actos estén intrínsecamente relacionados, ello no implica que deban concurrir simultáneamente, como sucede en el caso de los cuerpos colegiados, lo cual es legítimo, según los artículos 56 y 57 de la Ley 270 de 199617. En este contexto, la Corte Constitucional destacó que la prescripción de la acción penal « es una institución de orden público que opera como garantía para que se defina la situación jurídica del procesado y como sanción para el Estado por su inactividad »18. Entonces, si el Estado ejerce 17 Corte Constitucional, sentencia C-294 de 2022. 18 Corte Constitucional ibidem.Impugnación especial Radicado 64.866 CUI 732686000452201600133 01 ARIEL CÉSPEDES DÍAZ 13 actuaciones idóneas para resolver la acusación en contra del procesado, como lo es el proferir la sentencia de segunda instancia, el término prescriptivo se interrumpe o suspende y, por el contrario, no es razonable castigar su inacción con el fenecimiento de dicho plazo.
7. Estas consideraciones son relevantes, debido a que, con base en ellas, la Corte Constitucional concluyó que la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte
fenecimiento de dicho plazo.
7. Estas consideraciones son relevantes, debido a que, con base en ellas, la Corte Constitucional concluyó que la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, no es contraria a los artículos 29 y 228 de la CP, 8° de la CADH19 y 14 del PIDCP20. Es decir, tal hermenéutica es compatible con la Constitución, porque:
a. Cuando el tribunal profiere la sentencia de segunda instancia define de manera inmodificable la situación jurídica del procesado, y solo restan los trámites de su suscripción y lectura, los cuales deberán agotarse en un término de diez días -Art. 179 del CPP-. Así, la notificación de la providencia no es relevante a efectos de determinar si el Estado debe ser sancionado por su inactividad. b. El hecho de que el término de prescripción se suspenda con la emisión de la sentencia de segunda instancia no vulnera el principio de publicidad. Ello debido a que los instrumentos internacionales citados no exigen que los actos procesales de proferir y de notificar las decisiones coincidan, y este se garantiza con la realización de la 19 Convención Americana sobre Derechos Humanos. 20 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.Impugnación especial Radicado 64.866 CUI 732686000452201600133 01 ARIEL CÉSPEDES DÍAZ 14 audiencia de lectura de fallo -Art. 179 del CPP-. c. La interpretación de la norma demandada no afecta
Radicado 64.866 CUI 732686000452201600133 01 ARIEL CÉSPEDES DÍAZ 14 audiencia de lectura de fallo -Art. 179 del CPP-. c. La interpretación de la norma demandada no afecta la ejecutoria de la sentencia del tribunal y, por lo tanto, no incide negativamente en la potestad de las partes de recurrirla. Lo anterior, debido a que tal oportunidad se activa a los cinco días siguientes de la última notificación, y no al momento de proferir la providencia. Así, no se verifica una vulneración de los derechos de defensa y de contradicción.
D. Caso concreto
8. En el presente asunto, los hechos constitutivos de fraude procesal se circunscriben al 2015, pues, durante ese año, ARIEL CÉSPEDES DÍAZ promovió dos procesos ejecutivos singulares, 2016-00039 y 2016-00138, y dos demandas ejecutivas laborales, 2015-00178 y 2015-00186, con el fin de obtener fraudulentamente pagos duplicados derivados de dos letras de cambio por valores de $4.000.000 y $7.500.000. Tales conductas fueron idóneas para inducir en error a los jueces, al punto que libraron sendos mandamientos de pago en contra de José Manuel Vásquez y, además, implementaron medidas cautelares.
El 12 de junio de 2017, en un término inferior de cinco años, el Juzgado 3° Penal de Garantías de El Espinal declaró contumaz a ARIEL CÉSPEDES DÍAZ y presidió la audiencia de
El 12 de junio de 2017, en un término inferior de cinco años, el Juzgado 3° Penal de Garantías de El Espinal declaró contumaz a ARIEL CÉSPEDES DÍAZ y presidió la audiencia de formulación de imputación en su contra. La Fiscalía le atribuyó un único delito de fraude procesal a título de autor. Como este tiene una pena máxima de 12 años, a partir deImpugnación especial Radicado 64.866 CUI 732686000452201600133 01 ARIEL CÉSPEDES DÍAZ 15 esta fecha, el Tribunal Superior de Ibagué tenía plazo hasta el 12 de junio de 2023 para proferir la sentencia de segunda instancia, lo cual se verificó tres días antes, es decir, el 9 de ese mes y año.
9. En tal virtud, la Corte observa que el Tribunal profirió la sentencia de segunda instancia cuando el Estado aún mantenía vigente la potestad de ejercer su poder punitivo y, por ende, de imponer una pena como consecuencia de la materialidad y responsabilidad penal de ARIEL CÉSPEDES DÍAZ derivada del delito de fraude procesal.
Por ello, no declarará la extinción de la acción penal por prescripción y confirmará el fallo impugnado.
E. Conclusión
10. La Corte concluye que el Tribunal Superior de Ibagué profirió la sentencia de segunda instancia antes de que feneciera el término de prescripción de la acción penal, según la interpretación legítima que la Corte le ha dado al artículo 189 de la Ley 906 de 2004. En este caso, el Estado
Ibagué profirió la sentencia de segunda instancia antes de que feneciera el término de prescripción de la acción penal, según la interpretación legítima que la Corte le ha dado al artículo 189 de la Ley 906 de 2004. En este caso, el Estado ejerció actos idóneos para definir la situación jurídica de ARIEL CÉSPEDES DÍAZ y respetó el principio de publicidad y los derechos de defensa y de contradicción que a él asisten. Por tales razones, la Sala no declarará la extinción de la acción penal por prescripción y confirmará el fallo impugnado.
F. Otras determinacionesImpugnación especial
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11. Los artículos 250.6 de la CP y 22 de la Ley 906 de 2004 indican que compete a la Fiscalía General de la Nación y, además, a los jueces procurar el restablecimiento del derecho. Este se constituye como una garantía de las víctimas consistente en que las autoridades tienen « el deber de adoptar las medidas que resulten necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y, de ser posible, lograr “que las cosas vuelvan al estado anterior”, con independencia de la responsabilidad penal»21. Así, comprende una de las finalidades legítimas del proceso penal colombiano.
12. En este caso, ARIEL C ÉSPEDES D ÍAZ promovió, de nuevo y ante los juzgados laborales del circuito de El
colombiano.
12. En este caso, ARIEL C ÉSPEDES D ÍAZ promovió, de nuevo y ante los juzgados laborales del circuito de El Espinal, los procesos «b» -2015-00178y «d» -2015-00186con el fin de obtener dos veces el pago de las letras de cambio por $7.500.000 y $4.000.000, pese que ya lo había requerido a los juzgados civiles municipales de Ibagué. Así, en esos dos procesos se constituye la irregularidad; mientras que los promovidos inicialmente son legítimos.
En este contexto, los Juzgados 1° y 3° Civil Municipal y Laboral del Circuito, todos de El Espinal, conocieron de las demandas ejecutivas que promovió ARIEL CÉSPEDES DÍAZ en contra de José Manuel Vásquez. Así, advirtieron las posibles irregularidades en las que aquel habría incurrido y declararon la suspensión de los procesos por prejudicialidad penal. Por tal razón y como medida de restablecimiento del 21 Corte Constitucional, sentencia T-549 de 2019.Impugnación especial Radicado 64.866 CUI 732686000452201600133 01 ARIEL CÉSPEDES DÍAZ 17 derecho, la Corte remitirá copias de esta providencia a tales despachos y a sus centros de servicios para que adopten decisiones tendientes a evitar que se concreten los efectos del delito que cometió el acusado.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
del delito que cometió el acusado.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar íntegramente la sentencia de segunda instancia proferida, el 9 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual condenó, por primera vez, a ARIEL CÉSPEDES DÍAZ como autor del delito de fraude procesal.
Segundo. Remitir copias de esta decisión a los Juzgados 1° y 3° Civil Municipal y Laboral del Circuito, todos de El Espinal, y a sus respectivos Centros de Servicios Judiciales con el fin de que tomen las medidas de restablecimiento del derecho descritas en el acápite de otras determinaciones. Esta decisión se notifica en estrados. En contra de ella no proceden recursos. CÚMPLASEImpugnación especial Radicado 64.866 CUI 732686000452201600133 01
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