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CSJ - SP21695(20-10-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21695(20-10-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

Segunda instancia 21.695 Deyanira Avendaño Rebolledo 1 Proceso No 21695

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No. 90

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre del dos mil cuatro (2004).

VISTOS

Mediante sentencia del 12 de agosto del 2003, el Tribunal Superior de Bogotá declaró penalmente responsable a la doctora Deyanira Avendaño Rebolledo, en calidad de autora, del delito de privación ilegal de la libertad, cometido en su condición de Fiscal 5ª Delegada ante los Juzgados Regionales de Villavicencio. En el mismo fallo la absolvió de los delitos de prevaricato por acción y abuso de autoridad , aunque respecto de éste no se pronunció expresamente en la parte resolutiva.Segunda instancia 21.695 Deyanira Avendaño Rebolledo 1 Le impuso prisión de 12 meses, interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, le reconoció el derecho a la condena de ejecución condicional y la exoneró del pago de perjuicios y de costas. El defensor apeló. La Corte resuelve el recurso. HECHOS En la Fiscalía 5ª Delegada ante los Jueces Regionales de Villavicencio, a cargo de la doctora Deyanira Avendaño Rebolledo , se adelantaba un proceso por el

delito de enriquecimiento ilícito derivado de actividades de narcotráfico, radicado bajo el N° 1734. Los sindicados eran César Gómez Gutiérrez y Libia Villa Rozo, propietarios de la empresa Transamazónica Ltda. Dentro del proceso, actuaba como defensor el abogado Édgar Ardila Lozada. La Fiscalía Regional de Oriente –Delegada ante los Jueces Regionales de Villavicenciocalificó el mérito probatorio de la investigación. En la providencia, declaróSegunda instancia 21.695 Deyanira Avendaño Rebolledo 1 la preclusión a favor de los procesados y ordenó la entrega de unas aeronaves de su propiedad, que se hallaban decomisadas. La Unidad de Fiscalías ante el Tribunal Nacional, despacho que conoció del proceso en segunda instancia, revocó la determinación y, adicionalmente, declaró nulo lo actuado a partir del cierre de investigación. El 21 de agosto de 1997, se iba a realizar la entrega de las aeronaves ordenada dentro del proceso N° 1734. Germán Giraldo, identificado como gerente de Transamazónica Ltda., presentó copia de una providencia emanada de la Fiscalía ante el Tribunal Nacional, supuestamente expedida el 27 de junio de 1997, mediante la cual se confirmaba la preclusión y se mantenía en firme la entrega de las avionetas incautadas. Cuando se iba a materializar la devolución de las aeronaves, hizo presencia en el aeropuerto la Fiscal 5ª Regional, doctora Deyanira Avendaño , quien se había

enterado de lo sucedido a través de un informe del CTI. Inmediatamente, examinó la providencia de segunda instancia, pues tenía certeza de que ella no había sidoSegunda instancia 21.695 Deyanira Avendaño Rebolledo 1 dictada dentro del proceso que adelantaba, y confirmó su naturaleza apócrifa. Con las palabras de Germán Giraldo y del abogado Álvaro Fuentes Arjona, se estableció el origen de ese documento: lo habían recibido de manos del doctor Édgar Ardila Lozada. Motivada por esta información, la doctora Deyanira Avendaño suspendió la diligencia y se dirigió a la secretaría de la Fiscalía de 2ª instancia. Allí, luego de revisar los archivos, reafirmó su convencimiento de que la resolución exhibida era apócrifa. El 4 de septiembre de 1997, la fiscal Avendaño llevó a cabo una diligencia de allanamiento a la oficina del abogado Ardila Lozada. Desde prudente distancia, observó cómo el abogado y su asistente retiraban varias carpetas que contenían documentos. Con el respaldo de los agentes del CTI, la funcionaria realizó, previa la expedición de la resolución FGN-FRO-UL3086-194-1734, del 2 de septiembre de 1997, la diligencia de allanamiento en la oficina del mencionadoSegunda instancia 21.695 Deyanira Avendaño Rebolledo 1 profesional, situada en la calle 7, N° 13-52, oficina 404, de Bogotá. Allí se operó su captura y la de su hermana Francy Ardila Lozada, quien actuaba como asistente del abogado. Durante el desarrollo de la diligencia, en la que hubo malos comportamientos e intercambio de palabras, se

de Bogotá. Allí se operó su captura y la de su hermana Francy Ardila Lozada, quien actuaba como asistente del abogado. Durante el desarrollo de la diligencia, en la que hubo malos comportamientos e intercambio de palabras, se hizo presente María Etelvina Méndez a reclamar un contrato de compraventa que le había elaborado el doctor Ardila Lozada. Cuando la señora se iba a retirar, la fiscal Avendaño requisó su bolso, puesto que previó que en él podía llevar algunos documentos importantes para la investigación que estaba adelantando. Una vez aprehendido el profesional Ardila Lozada, la Fiscal 5ª Regional lo denunció por los delitos de falsedad en documento y fraude procesal, con fundamento en que a su juicio había sido el autor de la falsificación de la resolución de preclusión y de la orden de entrega de unas aeronaves dentro del proceso N° 1734. El 15 de septiembre de 1997, la Fiscalía Regional de Oriente le resolvió la situación jurídica al doctor Ardila Lozada por enriquecimiento ilícito, falsedad en documentos y fraude procesal. Este proveído quedó enSegunda instancia 21.695 Deyanira Avendaño Rebolledo 1 firme porque ninguno de los sujetos procesales lo impugnó. Luego, el abogado Ardila Lozada solicitó revocatoria de la medida de aseguramiento y el control de legalidad de la actuación. La Fiscal 5ª regional de Villavicencio, en providencia del 7 de noviembre de 1997, no accedió a la revocatoria de la medida de aseguramiento. Sin embargo, el 12 del mismo mes y año, se pronunció sobre el control de legalidad. Por virtud de este control, declaró la nulidad de la resolución de situación jurídica, dispuso la ruptura de la

revocatoria de la medida de aseguramiento. Sin embargo, el 12 del mismo mes y año, se pronunció sobre el control de legalidad. Por virtud de este control, declaró la nulidad de la resolución de situación jurídica, dispuso la ruptura de la unidad procesal para que la fiscalía seccional se hiciera cargo de los delitos de falsedad en documento y fraude procesal, pero dejó en firme la medida impuesta a Édgar Ardila Lozada por enriquecimiento ilícito. No obstante, remitió las diligencias al Juez Regional para que decidiera sobre el control de legalidad de la medida de aseguramiento. Esta determinación fue apelada por Ardila Lozada. El 31 de marzo de 1998, la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Nacional declaró la nulidad de la providencia, ordenó la libertad inmediata del abogado Ardila y canceló las órdenes de captura impartidas en su contra.Segunda instancia 21.695 Deyanira Avendaño Rebolledo 1 Francy Ardila Lozada estuvo privada de su libertad hasta cuando se le recibió indagatoria. Denunció a la doctora Deyanira Avendaño por los hechos sucedidos el 4 de septiembre de 1997. En igual sentido procedió el abogado Édgar Ardila Lozada: la denunció por los delitos de prevaricato por acción, privación ilegal de la libertad y abuso de autoridad. ANTECEDENTES PROCESALES La investigación contra la funcionaria culminó con la acusación del 6 de abril de 2000, por medio de la cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Cundinamarca y Bogotá le imputó la comisión de los delitos de prevaricato por acción , abuso de autoridad y privación ilegal de la libertad.

Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Cundinamarca y Bogotá le imputó la comisión de los delitos de prevaricato por acción , abuso de autoridad y privación ilegal de la libertad. Aprehendido el conocimiento de la causa por el Tribunal Superior de Bogotá, produjo el fallo ya reseñado. LA ACUSACIÓNSegunda instancia 21.695 Deyanira Avendaño Rebolledo 1 Le imputó a la procesada los delitos de prevaricato por acción, abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y privación ilegal de la libertad. Así se expresó: Prevaricato, con fundamento en el artículo 149 del Código Penal de 1980, con la modificación del artículo 28 de la Ley 190 de 1995, porque tomó decisiones manifiestamente contrarias a la ley respecto del abogado Ardila Lozada. Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, conforme al artículo 152 del Código Penal de 1980, porque en desarrollo de la diligencia de allanamiento, de manera indebida requisó y ultrajó a la señora María Etelvina Méndez, cliente del abogado Ardila Lozada. Privación ilegal de la libertad , en virtud del artículo 272 ibídem, porque en la misma diligencia capturó a Francy Ardila Lozada, sin motivo alguno ajustado a las pautas constitucionales y legales que permiten coartar el libre desarrollo de la locomoción. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal absolvió por el prevaricato activo. Sus

fundamentos fueron los siguientes:Segunda instancia 21.695 Deyanira Avendaño Rebolledo 1 a) Al proferir el auto del 29 de agosto de 1997, que disponía el allanamiento y la vinculación del abogado Ardila Lozada al proceso por enriquecimiento ilícito, la fiscal desconoció abiertamente los artículos 87, 88 y 352 del Código de Procedimiento Penal, es decir, las normas que regulan la conexidad, la necesidad de adelantar una investigación por cada hecho punible, y las exigencias para ordenar la indagatoria de una persona al proceso, primero, porque no existían antecedentes ni circunstancias en la actuación que permitieran su inclusión en las averiguaciones por enriquecimiento indebido, ni había sido sorprendido en flagrancia; y, segundo, porque la investigación que se seguía por falsedad y fraude procesal consecuencia del documento apócrifo, no podía ser cumplida conjuntamente pues por ninguna parte se percibía la conexión entre los varios delitos. b) Cuando resolvió la situación jurídica del abogado Ardila Lozada mediante resolución del 15 de septiembre de 1997, vulneró el artículo 388 del mismo estatuto porque no existía prueba legalmente producida en el proceso que le permitiera imponer medida de aseguramiento por enriquecimiento ilícito y, menos, por falsedad y fraude procesal, pues carecía de competencia. Esta situación se mantuvo en la resolución del 7 de noviembre del mismo año, en la que, al resolver unSegunda instancia 21.695

Deyanira Avendaño Rebolledo 1 recurso, en esencia sostuvo la medida, a pesar de que excluyó el fraude procesal tras estimar que quedaba incurso en el de falsedad. Y prosiguió en el auto del 12 de noviembre de 1997, cuando declaró la nulidad en cuanto a la falsedad y el fraude procesal, porque dio permanencia a la decisión detentiva por enriquecimiento ilícito. c) Cuando produjo la resolución del 12 de noviembre de 1997 también lo hizo manifiestamente en contra de la ley, porque ante la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento, en vez de remitir las diligencias al juez competente, se ocupó ella misma de resolver lo pedido, en contravía del contenido del artículo 414 A del Código de Procedimiento Penal. d) No obstante, “El dolo significaría que la acusada comprendiera plenamente el contenido de los arts. 87 y 88 del c.p., 352, 388 y 414 A del c.p.p. y tuviera conciencia que no se daba la conexidad entre las conductas, por lo tanto no podía asumir el conocimiento de las mismas, que al abogado por su conducta desplegada no podía deducírsele responsabilidades en calidad de coautor o partícipe de la conducta de enriquecimiento ilícito por la que se juzgaba a los señores César Gómez Gutiérrez y Libia Villa Rozo y a la que se vinculó y finalmente que al hacer el pronunciamiento del 12 de noviembre de 1977 estaba resolviendo el control de legalidad”.Segunda instancia 21.695

Deyanira Avendaño Rebolledo 1 Tras analizar las decisiones tomadas por la fiscal, tener en cuenta las intervenciones de ésta dentro del proceso penal seguido en su contra, y observar las pruebas, el Tribunal concluyó que los proveídos ilegales “obedecieron a una percepción errada de los conceptos sustantivos y procesales penales y no al capricho de la funcionaria, esto es, en cada una de sus resoluciones se cuida de plasmar con la mayor precisión posible su hilo argumentativo y cuando advierte su error, no obstante equivocar el camino procesal para hacerlo, así lo reconoce… Es viable en el presente caso predicar la ausencia de coincidencia entre el pensamiento del actor con la realidad, pues, la interpretación errónea de la normativa la llevó a pretermitir la normatividad procesal… Observa la Sala que en la apreciación fáctica y jurídica del caso sometido a su conocimiento y definición, error, y no intención manifiesta de apartarse de la ley, y como, la jurisprudencia tiene establecido que cuando el juez se equivoca de buena fe, ello descarta el dolo requerido para la configuración del prevaricato”. En fin, si bien concurre el aspecto objetivo de los varios prevaricatos, no sucede lo mismo con el subjetivo y por ello se impone la absolución. El Tribunal también declaró la inocencia de la fiscal por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. En esencia, consideró que el hecho de haber requisado el bolso de la señora María Etelvina Méndez aSegunda instancia 21.695

Deyanira Avendaño Rebolledo 1 propósito de la diligencia de allanamiento, no lograba constituir un abuso de funciones; y que el dicho de la denunciante, de acuerdo con el cual la funcionaria le había esculcado el bolso, vaciado todo su contenido, manoseado el busto y “todo, por delante y por detrás”, no contaba con respaldo probatorio. La halló responsable, sí, del delito de privación ilegal de la libertad, definido en los artículos 272 del Código Penal de 1980 y 174 del actual, es decir, de la Ley 599 del 2000. En resumen, estas las razones:

a. Está probado que Francy Ardila Lozada era simplemente la secretaria del abogado Édgar Ardila Lozada, quien actuaba como defensor en el proceso seguido a César Gómez y Libia Villa. b. En el proceso por enriquecimiento ilícito, no había prueba alguna que vinculara a Francy Ardila al delito que se estaba investigando. Al aprehenderla, la fiscal, quien actuó con plena conciencia de lo que hacía, violó el artículo 28 de la Constitución Política y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito en 1996 y ratificado por Colombia con la Ley 74 de 1968. c. La privación de la libertad operada sobre Francy Ardila, por tanto, es abiertamente ilegal, dado que cuandoSegunda instancia 21.695 Deyanira Avendaño Rebolledo 1 un funcionario va a impartir orden de captura, la ley le exige identificar plenamente a la persona y expresar en el auto mediante el cual ella se ordena los motivos de esa medida. Estos requisitos formales no fueron observados por la fiscal acusada. d. Por eso la aprehensión de Francy Ardila se produjo

exige identificar plenamente a la persona y expresar en el auto mediante el cual ella se ordena los motivos de esa medida. Estos requisitos formales no fueron observados por la fiscal acusada. d. Por eso la aprehensión de Francy Ardila se produjo con evidente abuso de funciones por parte de la fiscal. e. Con la inspección judicial efectuada al proceso el 30 de octubre de 1997, se estableció que no existía ninguna orden de captura contra Francy Ardila. f. Del simple hecho de haber sido vista ayudándole al doctor Ardila a retirar algunas carpetas de su oficina, no podía deducirse que estaba vinculada al proceso N° 1734 que se le adelantaba a César Gómez y a Libia Villa por el delito de enriquecimiento ilícito. El Tribunal hizo expreso su convencimiento de que Deyanira Avendaño Rebolledo había incurrido en el delito de privación ilegal de la libertad. En la página 49 de su sentencia, refiriéndose a las circunstancias en que se produjo la captura de Francy Ardila, explicó: “Se tiene que la susodicha resolución -la FGN FRO-UL-3086194-1734 del 2 de septiembre de 1997-, es manifiestamenteSegunda instancia 21.695 Deyanira Avendaño Rebolledo 1 contraria a la ley, porque en la misma se pretermitieron los arts. 352, 375, 376 y 378 c.p.p., pues no existían antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación ni había sido

sorprendida en flagrancia “la asistente” del Dr. Édgar Ardila Lozada, para vincularla al proceso de enriquecimiento ilícito que adelantaba la procesada contra los señores Libia Villa Rozo y César Gómez Gutiérrez”. “Si se trataba del delito de ocultación de documentos, la procesada carecía de competencia para investigar y el mismo, en el art. 223 c.p. se encontraba sancionado con pena de prisión de uno (1) a seis (6) años, por lo tanto de conformidad con lo previsto en el art. 375 c.p.p. no le era dable librar orden de captura y en gracia de discusión debía citarla a indagatoria, conforme lo disponía el art. 356 ejusdem amén de todo lo anterior es clara la pretermición de los requisitos formales para su expedición previstos en el art. 378 c.p.p.” De la correlación de estas aserciones, el Tribunal obtuvo la certeza del hecho cometido –la captura de Francy Ardilay de la tipificación objetiva y subjetiva del delito de privación ilegal de la libertad. Estas conclusiones, tuvieron, además, los siguientes soportes probatorios: a. La acusada sabía que Francy Ardila era una mera asistente del abogado Ardila Lozada, que no existía ninguna constancia que permitiera ligarla al proceso porSegunda instancia 21.695 Deyanira Avendaño Rebolledo 1 enriquecimiento ilícito, y que no se había extendido orden de captura en su contra. Sin embargo, expidió la

resolución del 29 de agosto de 1997, reiterada el 2 de septiembre del mismo año, orientada a efectuar el allanamiento de la oficina del doctor Ardila y la aprehensión de él y su asistente. b. En las resoluciones proferidas no se individualizaba ni identificaba a Francy Ardila Lozada. En ellas, de manera vaga, se ordenaba capturar a “la asistente” del doctor Ardila. No se consignaron claramente los motivos por los cuales era necesaria su aprehensión. El simple hecho de haberla visto cuando retiraba unas carpetas de la oficina del abogado, no constituía base suficiente para vincularla al proceso N° 1734. c. Cuando Francy Ardila fue capturada, se le informaron los motivos de su retención y se le dijo que ellos estaban consignados en la resolución FGN-FRO-Ul30-86-194-1734 del 2 de septiembre de 1997. d. En esta resolución, reitera, se omitió la aplicación de los artículos 352, 375, 376 y 378 del Código de Procedimiento Penal porque, como ya se dijo, no había antecedentes ni circunstancias que permitieran vincularla al proceso por enriquecimiento ilícito, como lo exigen estas normas, y porque si la fiscal acusada estabaSegunda instancia 21.695 Deyanira Avendaño Rebolledo 1 procediendo por el delito de ocultación de documentos, sancionado con pena de uno (1) a seis (6) años de prisión, lo adecuado, lo legal, de acuerdo con los artículos

356 y 375 del Código de Procedimiento Penal de 1991, era citarla para indagatoria. Pero, además, echó de menos los requisitos formales establecidos en el artículo 378 del mismo código. e. La doctora Avendaño, entonces, al proferir este acto ilegal, incurrió en el delito de privación ilegal de la libertad. Y necesariamente tuvo que haber cometido ese hecho punible con plena conciencia de que su proceder era antijurídico. f. Tratándose de una persona que lleva 16 años vinculada a la administración de justicia, unas veces en calidad de delegada de la Personería de Bogotá y otras como fiscal regional, se le hacía exigible conocer que no se daban los presupuestos legales para emitir orden de captura contra Francy Ardila. Tenía que ser consciente de que si se trataba de un hecho nuevo –ocultación de documentos-, su obligación era dar aviso de ese acontecimiento a la autoridad competente para que lo investigara. Pero también tenía que estar enterada de que por tratarse de un delito sancionado con la pena de prisión mencionada, no procedía el mandato de aprehensión.Segunda instancia 21.695 Deyanira Avendaño Rebolledo 1 g. En un Estado Social de Derecho, no resulta admisible privar de la libertad a una persona para asegurar una prueba. La conducta arbitraria de la funcionaria, entonces, obedeció a un acto deliberado y consciente. Por eso atentó contra el bien jurídico de la libertad individual, razón suficiente para que se haga

merecedora de la sanción prevista en la ley. De otra parte, explicó el Tribunal que si bien era bastante discutible si en casos como el estudiado se trataba de un concurso de delitos -prevaricato por acción y privación ilegal de la libertado de uno sólo, optaba por la tesis de la subsunción, toda vez que las resoluciones manifiestamente contrarias a la ley constituían un medio para lograr una finalidad, que se especificaba en la privación injusta de la libertad. EL IMPUGNANTE Petición principal. a. Solicita que se analicen cuidadosamente las circunstancias en que actuó la doctora Deyanira Avendaño. Ella tenía a su cargo un delicado proceso por el delito de enriquecimiento ilícito derivado de actividades del narcotráfico.Segunda instancia 21.695 Deyanira Avendaño Rebolledo 1 b. Dentro del período de instrucción, el abogado Ardila Lozada le había presentado, por interpuesta persona, la copia de una resolución de preclusión y de orden de entrega de las aeronaves que habían sido decomisadas. Ese documento, por cuanto en segunda instancia había sido revocado, resultó espurio. Tan cierto fue, que por este motivo el abogado fue condenado. c. Dado ese antecedente, unido al hecho de que la policía judicial había enviado un informe en el que se indicaba que el abogado Ardila estaba sacando de su oficina unas carpetas en compañía de una mujer, era de esperarse que la doctora Avendaño ordenara el allanamiento de la oficina y la captura de Ardila Lozada y su asistente. d. Estas decisiones se tomaron dentro del contexto de la investigación que estaba adelantando la doctora Avendaño. Existían suficientes elementos de juicio para ordenar la captura de Ardila y de quien de manera

su asistente. d. Estas decisiones se tomaron dentro del contexto de la investigación que estaba adelantando la doctora Avendaño. Existían suficientes elementos de juicio para ordenar la captura de Ardila y de quien de manera concertada con él trataba de ocultar los documentos. e. Si la resolución de allanamiento y captura de Francy Ardila se examina dentro del marco de la investigación a cargo de la doctora Avendaño, se concluye su legalidad pues se buscaba evitar que fueranSegunda instancia 21.695 Deyanira Avendaño Rebolledo 1 ocultados los documentos que podían servir de prueba dentro del proceso N° 1734. f. Sostener que su contenido entraña una decisión conscientemente ilegal, es una apreciación equivocada. De las circunstancias en que obró la doctora Avendaño, no puede deducirse el dolo de su comportamiento. Lo que ella pretendía, antes que cometer una arbitrariedad, era proteger la prueba dentro del proceso que tenía bajo su responsabilidad. g. Se afirma que la fiscal acusada no podía ordenar la captura de Francy Ardila porque en razón de la naturaleza del delito la competencia recaía en otro funcionario. Tal aseveración no es cierta porque los fiscales tienen competencia para investigar delitos de toda clase, con la salvedad de que sólo el competente puede cerrar la instrucción y proferir la respectiva calificación del mérito probatorio. h. Si el abogado Ardila había tenido la osadía de

crear una resolución de preclusión falsa, supuestamente proferida por la Fiscalía ante el Tribunal Nacional, para obtener la entrega de las aeronaves decomisadas, y si además había sido visto cuando en compañía de su hermana retiraba unos documentos de su oficina, resultaba apenas natural que la fiscal acusada coligiera laSegunda instancia 21.695 Deyanira Avendaño Rebolledo 1 participación de ambos, por lo menos en calidad de cómplices, en el delito de enriquecimiento ilícito. Esos elementos de juicio, constituían base suficiente para ordenar la captura de ambos.

Petición subsidiaria. a. Se debe tener en cuenta que la doctora Deyanira Avendaño permaneció en detención preventiva durante 29 meses aproximadamente. Eso significa que, a la fecha, ya purgó la pena. Por eso resulta injurídico, a estas alturas, otorgarle la suspensión de la ejecución de la sentencia e inhabilitarla en el ejercicio de sus derechos y funciones públicas. b. En caso de que no sea aceptada la solicitud de absolución, la Corte debe declarar cumplida la pena impuesta. CONSIDERACIONES El aspecto objetivo de la conducta. Es claro que la doctora Avendaño Rebolledo objetivamente infringió el tipo que se le ha imputado, pues indebidamente privó de la libertad a doña Francy Ardila de Jiménez por un tiempo. En efecto:Segunda instancia 21.695 Deyanira Avendaño Rebolledo 1 a) Mediante auto del 2 de septiembre de 1997,

dispuso la captura de la “asistente” del abogado Ardila Lozada, “por considerarse partícipe en la ocultación de los documentos retirados de esa oficina”. b) El 4 de septiembre, a propósito de una diligencia de allanamiento, capturó a la señora Francy Lozada, a quien la impuso de sus derechos, a las diez de la mañana. La condujo luego a las instalaciones del CTI, la mantuvo retenida, la escuchó en indagatoria y tras la firma de diligencia de compromiso, la dejó en libertad. Posteriormente resolvió su situación jurídica y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra. c) De acuerdo con el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal de 1991, era viable la indagatoria de una persona, siempre que dentro del expediente existieran razones que permitieran considerarla autora o partícipe del hecho punible averiguado, o en los casos de captura en flagrancia. Como es claro, el proceso que adelantaba la doctora Avendaño contra Gómez Gutiérrez y Villa Rozo nada informaba sobre esa relación de doña Francy con los delitos que investigaba. Por tanto, por este factor, no podía ser oída en injurada.Segunda instancia 21.695 Deyanira Avendaño Rebolledo 1 d) Según el artículo 378 del mismo estatuto, la orden de captura debía contener los datos necesarios para identificar o individualizar al imputado. No bastaba, entonces, con afirmar en el auto que se disponía la aprehensión de la “asistente” del doctor Ardila

Lozada. Con ello, fue dejado de lado el contenido de la disposición citada. e) El artículo 224 del Código Penal de 1980 preveía pena de prisión de 1 a 6 años para quien incurriera en el delito de falsedad por ocultación de documento privado. Mientras tanto, el artículo 376 del estatuto procesal disponía la citación para indagatoria frente a aquellos delitos incriminados con pena mínima inferior a dos años, siempre que no implicara detención preventiva, y ésta no discurría para esa forma de falsedad, como emana del artículo 397 ibídem. Si la fiscal en su auto pensaba en ocultación de documentos por parte de la señora Ardila, documentos que reposaban en la oficina del letrado, no podía proferir, entonces, orden de captura. Si se colocan esos comportamientos de la doctora Avendaño frente a las normas relacionadas, fluye sinSegunda instancia 21.695 Deyanira Avendaño Rebolledo 1 esfuerzo la contraposición. Por tanto, se repite, la privación de libertad de doña Francy fue contraria a derecho y, por tanto, ilegal. El aspecto subjetivo de la conducta. a) El delito de privación ilegal de la libertad es eminentemente doloso, vale decir, no es posible jurídicamente mediante culpa o preterintención. b) El dolo, entendido como el conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal unido al querer o voluntad de lesionar la ley, ha sido bastante explicado por la jurisprudencia, a lo largo de su desarrollo. Así, por ejemplo, se ha dicho por la Corte Suprema de Justicia que se presume la buena fe mientras prueba en contra no la desvirtúe (Sala de Casación Civil. 14 de

por la jurisprudencia, a lo largo de su desarrollo. Así, por ejemplo, se ha dicho por la Corte Suprema de Justicia que se presume la buena fe mientras prueba en contra no la desvirtúe (Sala de Casación Civil. 14 de diciembre de 1944, M.P. Fulgencio Lequerica Vélez. G.J.T. LVIII, No. 2017, p. 576); equivale al aspecto subjetivo de la infracción y debe calificarse como la plena conciencia que tiene el sujeto activo de que con su acción viola la ley penal” (14 de marzo de 1961, G.J.T. XCV, No. 2238, p. 171); no se puede presumir (14 de marzo de 1961, G.J.T. XCV, No. 2238, ps. 171/2); ante su ausencia, la conducta no es punible, porque debe haber correspondencia absoluta entre el propósito o intención criminal -elementoSegunda instancia 21.695 Deyanira Avendaño Rebolledo 1 subjetivo del delitoy los actos de la voluntad, que traducida en hechos violatorios de la norma penal, constituye el delito en su acepción general (21 de agosto de 1964, M. P. Humberto Barrera Domínguez. G.J.T. CVIII -2a. parte-, No. 2273, ps. 105/6); requiere que el autor “...mediante un acto de acción o de omisión emanado con humana libertad de su propio psiquismo, realice un hecho penalmente antijurídico con conocimiento de su típica ilicitud, con conciencia de su antijuridicidad y con

voluntad de ejecutarlo” (9 de agosto de 1983, M. P. Alfonso Reyes Echandía); para que exista, el agente ha debido proceder con conocimiento y con voluntad (13 de marzo de 1985, M.P. Luis Enrique Aldana Rozo. G.J.T. CLXXXI, No. 2420, p. 126); implica conocimiento de que se está realizando un hecho punible , y se quiere su realización (7 de marzo de 1989, M.P. Jaime Giraldo Angel. G.J.T. CXCIX -primer semestre-, No. 2438, ps. 151/2); para que lo haya, es menester la demostración de un estado intelectivo y volitivo que, por supuesto, va más allá de la simple observación objetiva del descuido o equivocación (30 de julio del 2002, radicación 15296, M.

P. Nilson Pinilla Pinilla); etc.

Si se quisiera resumir una fórmula frente al contenido explicado del artículo 22 del Código Penal, bien podría decirse que el dolo, por su aspecto intelectivo o cognoscitivo, requiere conocimiento y conciencia integralSegunda instancia 21.695 Deyanira Avendaño Rebolledo 1 de

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