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CSJ - SP217-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP217-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

SP217-2026 Radicación No. 66898 CUI 470013104001201800168 01 Acta No. 112

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la demanda de casación presentada por la defensa de MIGUEL ÁNGEL FRANCO FUENTES contra la sentencia, del 3 de abril de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Mediante esta, confirmó el fallo emitido, el 3 de febrero de 2023, por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como coautor responsable de fraude procesal.SENTENCIA DE CASACIÓN CUI 470013104001201800168 01

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II. HECHOS

El 29 de octubre de 2000, Felipe Segundo Torres Viloria sufrió un accidente laboral mientras trabajaba para el Teatro de Santa Marta. Ello, le significó una pérdida de la capacidad laboral del 30.66% . El 26 de marzo de 2004, mediante Resolución 000081, la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, le reconoció una indemnización por incapacidad permanente por valor de $4.161.500.

MIGUEL ÁNGEL FRANCO FUENTES, era auxiliar administrativo adscrito a esa dependencia del ISS1 y, además, conocía a Felipe Torres Viloria. El 28 de abril de 2004, en tal

MIGUEL ÁNGEL FRANCO FUENTES, era auxiliar administrativo adscrito a esa dependencia del ISS1 y, además, conocía a Felipe Torres Viloria. El 28 de abril de 2004, en tal calidad y en Santa Marta, suscribió un acta de notificación en la que consignó una firma falsificada de este. Con ello, logró que la Resolución 000081 cobrara ejecutoria y, el 4 de mayo de ese año, autorizó al Banco Agrario pagar dicha suma a un tercero indeterminado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 14 de julio de 2006 2, la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta asumió el conocimiento de la indagación previa66.596-. Y, el 11 de octubre de 2007 3, esa Fiscalía abrió instrucción formal en contra de MIGUEL ÁNGEL FRANCO FUENTES.

1 Instituto de Seguros Sociales. 2 Páginas 48 y siguientes del documento digital: cuaderno uno de instrucción de la Fiscalía. 3 Páginas 134 y 135 ibidem.SENTENCIA DE CASACIÓN CUI 470013104001201800168 01

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2. El 18 de marzo de 2010 4, la Fiscalía General de la Nación reasignó la actuación a la Fiscalía 34 Seccional de Santa Marta. El 27 de diciembre de 201 25, esta dispuso la captura6 con fines de indagatoria en contra del procesado.

3. El 17 de enero de 2013, la Fiscalía mencionada vinculó procesalmente, mediante indagatoria, a MIGUEL ÁNGEL FRANCO

captura6 con fines de indagatoria en contra del procesado.

3. El 17 de enero de 2013, la Fiscalía mencionada vinculó procesalmente, mediante indagatoria, a MIGUEL ÁNGEL FRANCO FUENTES, como posible autor de falsedad material en documento público agravada por el uso, falsedad personal y estafa, según los artículos 29, 246, 286, 287, 290 y 296 del

Código Penal7 -Cp.-.

4. El 18 de abril siguiente 8, esa Fiscalía amplió la indagatoria de MIGUEL ÁNGEL FRANCO FUENTES, le explicó que, con la notificación irregular, logró la ejecutoria del acto administrativo y, por ello, le imputó el cargo de fraude procesal, según el artículo 453 del Cp.

5. El 21 de enero9 y el 22 de octubre10 de 2013, la Fiscalía 34 Seccional de Santa Marta resolvió la situación jurídica del procesado y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, por lo que está en libertad por cuenta de este proceso.

6. El 7 de diciembre de 2017 11, la Fiscalía cerró la

4 Página 79 del documento digital: cuaderno dos de instrucción de la Fiscalía. 5 Páginas 80 ibidem. 6 Página 90 ibidem. Orden de captura 0643692 del 14 de enero de 2013. 7 Ley 599 de 2000. 8 Páginas de la 110 a la 112 ibidem. 9 Páginas 101 y siguientes ibidem. 10 Páginas 113 y siguientes ibidem. 11 Página 119 ibidem.SENTENCIA DE CASACIÓN CUI 470013104001201800168 01

9 Páginas 101 y siguientes ibidem. 10 Páginas 113 y siguientes ibidem. 11 Página 119 ibidem.SENTENCIA DE CASACIÓN CUI 470013104001201800168 01

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4 investigación. El 9 de mayo de 2018 12, calificó el mérito del sumario: i) precluyó el proceso: a. por prescripción en torno a los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y falsedad personal, y b. por existir otra investigación por los hechos constitutivos de estafa13; y ii) emitió resolución de acusación en contra de MIGUEL ÁNGEL FRANCO FUENTES, como probable coautor de fraude procesal.

7. El 22 de mayo de 2018 14, la Fiscalía notificó la decisión. Así, entre los días 23 y 25 de ese mes y año, trascurrió el término de ejecutoria de la resolución de acusación. Como las partes e intervinientes no la recurrieron, esta cobró ejecutoria el 25 de mayo de 2018.

8. El 23 de julio de 2018 15, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta asumió el conocimiento de la causa y corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Las partes no requirieron pruebas ni aquel las decretó de oficio. El 2 de octubre de ese año 16, este adelantó la audiencia preparatoria y, el 4 de agosto de 202117, la audiencia pública de juzgamiento.

9. El 3 de febrero de 202318, el Juzgado dictó sentencia

2 de octubre de ese año 16, este adelantó la audiencia preparatoria y, el 4 de agosto de 202117, la audiencia pública de juzgamiento.

9. El 3 de febrero de 202318, el Juzgado dictó sentencia condenatoria en contra de MIGUEL ÁNGEL FRANCO FUENTES como coautor responsable de fraude procesal, le impuso 72 meses

12 Páginas de la 122 a la 129 ibidem. 13 Páginas de la 179 a la 192 del documento digital: cuaderno tres de instrucción de la Fiscalía. 14 Página 129 del documento digital: cuaderno dos de instrucción de la Fiscalía. 15 Páginas 2 y 3 del documento digital: Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2024123349489. 16 Página 8 ibidem. 17 Página 31 ibidem. 18 Páginas 36 y siguientes ibidem.SENTENCIA DE CASACIÓN CUI 470013104001201800168 01

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5 de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 200 SMML V, y le concedió la prisión domiciliaria. La defensa apeló19.

10. El 3 de abril de 2024 20, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el fallo recurrido. La defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación21.

11. El 22 de julio de 2025, la Corte admitió la demanda de casación22.

IV. LA DEMANDA

La defensa formuló un único cargo de «nulidad por violación al debido proceso », ya que la acción penal estaba

11. El 22 de julio de 2025, la Corte admitió la demanda de casación22.

IV. LA DEMANDA

La defensa formuló un único cargo de «nulidad por violación al debido proceso », ya que la acción penal estaba prescrita cuando el Tribunal emitió la sentencia. Acudió a la «causal primera del artículo 181 (…) de la Ley 906 de 2004 », violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 -Cp.-.

1. Los hechos datan del 26 de marzo de 2004, día en el que el ISS profirió la Resolución 000081, mediante la que reconoció la indemnización a Felipe Segundo Torres Viloria. Es decir, que las penas aplicables son las de la Ley 599 de 2000 original, sin el aumento de la 890 de 2004 que entró en vigor el 1° de enero de 2005: de 4 a 8 años de prisión.

19 Páginas 65 y siguientes ibidem. 20 Páginas 1 y siguientes del documento: Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024123422190. 21 Páginas 18 y siguientes ibidem. 22 Anotación – consecutivo 4 del ESAV.SENTENCIA DE CASACIÓN CUI 470013104001201800168 01

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2. Entre el 26 de marzo de 2004 y el 9 de mayo de 2018, fecha de la resolución de acusación, pasaron más de 14 años; y, desde aquel día y hasta la emisión de la sentencia de segunda instancia -3 de abril de 2024más de 20. Entonces,

fecha de la resolución de acusación, pasaron más de 14 años; y, desde aquel día y hasta la emisión de la sentencia de segunda instancia -3 de abril de 2024más de 20. Entonces, es evidente que la acción penal está prescrita y las instancias no podían condenar al procesado.

V. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La agencia del Ministerio Público conceptuó no casar la sentencia, del 3 de abril de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Razonó de la siguiente manera:

1. El fraude procesal es un delito de ejecución permanente. El 26 de mayo de 2018, la resolución de acusación de la Fiscalía cobró ejecutoria, momento en el que los efectos de dicha conducta persistían. Por ello, aplican los aumentos de la Ley 890 de 2004 y el de la tercera parte por la calidad de servidor público del acusado.

2. En este orden, el ámbito punitivo para ese delito es de 6 a 16 años de prisión. Por ello, según el artículo 86 original de la Ley 599 de 2000, la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación ejecutoriada y empezará a correr de nuevo, en este caso, por 8 años. Es decir, hasta mayo de 2026.

VI. CONSIDERACIONES

A. CompetenciaSENTENCIA DE CASACIÓN CUI 470013104001201800168 01

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1. Según los artículos 75.1 y 205 de la Ley 600 de 2000,

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1. Según los artículos 75.1 y 205 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida, el 3 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

Mediante esta, confirmó la condena impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad a MIGUEL ÁNGEL FRANCO FUENTES como coautor responsable de fraude procesal.

B. Delimitación del problema jurídico

2. Dado que la Corte admitió la demanda de casación analizará si la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en la violación directa de la ley sustancial y, por ende, si es necesario casar el fallo condenatorio recurrido. En tal virtud, hará c aso omiso de los defectos formales y argumentativos del escrito, en procura de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 206 de la Ley 600 de

2000.

3. La configuración de dicha causal supone: i) el acuerdo con la valoración probatoria y los hechos determinados por las instancias, y ii) la constatación de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma llamada a regular el caso. En el segundo supuesto, es necesario verificar un error en torno a la escogencia de la regla que, en realidad, está llamada a regir la situación concreta, pues los hechos declarados en la sentencia no coinciden conSENTENCIA DE CASACIÓN

necesario verificar un error en torno a la escogencia de la regla que, en realidad, está llamada a regir la situación concreta, pues los hechos declarados en la sentencia no coinciden conSENTENCIA DE CASACIÓN CUI 470013104001201800168 01

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8 su hipótesis normativa23.

Entonces, la Corte deberá determinar si los hechos que probó la Fiscalía y declararon los jueces en las sentencias se adecúan típicamente a la conducta de fraude procesal. Para ello, estudiará los elementos constitutivos de este delito, delimitará el contexto fáctico de la actuación y analizará si estos coinciden con la hipótesis normativa del artículo 453 de la Ley 599 de 2000. Así, concluirá si la providencia del Tribunal es jurídicamente correcta y materialmente justa. De ser así, la confirmará; de lo contrario, la casará.

C. Sobre el tipo penal de fraude procesal

4. El artículo 453 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, tipifica el fraude procesal como conducta punible, así: «El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley » incurrirá en penas de prisión, de multa y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

El pronombre alternativo compuesto «el que» indica que cualquier persona podrá cometer el comportamiento descrito en la norma, sin necesidad de que en ella concurran calidades

para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

El pronombre alternativo compuesto «el que» indica que cualquier persona podrá cometer el comportamiento descrito en la norma, sin necesidad de que en ella concurran calidades especiales. El verbo rector «inducir» , requiere que el sujeto agente genere en un servidor público un error, mediante un medio fraudulento idóneo, es decir, uno que sea apto para

23 CSJ AP592 -2023, 8 mar. 2023, rad. 59792; AP948 -2024, 28 feb. 2024, rad. 61100; AP3792-2025, 13 jun. 2025, rad. 62622; entre otras.SENTENCIA DE CASACIÓN CUI 470013104001201800168 01

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9 generar un engaño24. Lo importante es la presentación de un escenario diferente a la realidad.

El tipo penal exige la concurrencia de un elemento subjetivo: obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Esto es, modificar la verdad con el fin de acreditar una circunstancia con base en la cual el sujeto pasivo resolverá un asunto. Ello supone que el fin del fraude procesal es « el de obtener una declaración (judicial o administrativa) ilícita»25, por medio del engaño «a un servidor público con facultad decisoria»26.

Esta conducta no requiere que el sujeto agente consiga la declaración judicial que persigue de modo fraudulentoresultado-. Para que el delito se estructure, basta con que aquel emplee los medios idóneos para inducir en error al funcionario con la capacidad decisoria para emitir una

la declaración judicial que persigue de modo fraudulentoresultado-. Para que el delito se estructure, basta con que aquel emplee los medios idóneos para inducir en error al funcionario con la capacidad decisoria para emitir una declaración contraria a la realidad -mera conducta -. Así mismo, debe ejecutar su comportamiento con conciencia y voluntad de obtener el resultado querido, por lo que es una conducta dolosa27.

D. Hechos declarados probados por las instancias

5. De acuerdo con las pruebas, los jueces determinaron que Felipe Segundo Torres Viloria sufrió un accidente laboral

24 Ver, entre otras, CSJ SP2083-2025, 29 oct. 2025, rad. 64887. 25 CSJ SP4701-2021, 6 oct. 2021, rad. 547750. Reiterada en CSJ SP492-2025, 5 mar. 2025, rad. 62034. 26 Ibidem. 27 Ver, entre otras, CSJ SP2083-2025, 29 oct. 2025, rad. 64887; SP1730-2025, 16 jul. 2025, rad. 59286.SENTENCIA DE CASACIÓN CUI 470013104001201800168 01

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10 mientras trabajaba para el Teatro de Santa Marta, por ello el ISS le reconoció una prestación , mediante la Resolución 000081 del 26 de marzo de 2004 28. La Fiscalía no acusó a MIGUEL ÁNGEL FRANCO FUENTES por participar de manera engañosa en la elaboración de esta, ni por emplear medios fraudulentos idóneos para inducir en error al servidor público que la profirió.

MIGUEL ÁNGEL FRANCO FUENTES por participar de manera engañosa en la elaboración de esta, ni por emplear medios fraudulentos idóneos para inducir en error al servidor público que la profirió.

Al respecto, hay prueba de que: i) el 29 de octubre de 2000, ocurrió el accidente laboral; ii) el 15 de septiembre de 2001 y por tal hecho, el afectado presentó la solicitud de compensación; iii) el 7 de enero de 2003, ese instituto dictaminó que, por causa del siniestro, perdió el 30.66% de su capacidad laboral y; iv) el 26 de marzo de 2004, el jefe de la aseguradora, según los artículos 40 y 42 del Decreto 1295 de 1994, reconoció en su favor una indemnización por incapacidad permanente parcial de $4.161.500.

6. Entonces, la Fiscalía acusó a MIGUEL ÁNGEL FRANCO FUENTES, como probable coautor de fraude procesal, porque falsificó la firma de Felipe Segundo Torres Viloria en el acta de notificación de la Resolución 000081 del 26 de marzo de 2004.

Según su entender, c on tal actuación irregular logró la ejecutoria de ese acto administrativo y propició que alguien, sin derecho para ello, cobrara la indemnización por incapacidad permanente parcial de $4.161.500.

28 «Por la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de Riesgos Profesionales».SENTENCIA DE CASACIÓN CUI 470013104001201800168 01

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11 De esta manera, los jueces consideraron acreditado que

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11 De esta manera, los jueces consideraron acreditado que MIGUEL ÁNGEL FRANCO FUENTES y Felipe Segundo Torres Viloria se conocían porque este trabajó con el hermano de aquel; los dos declararon en este sentido. El acusado aseguró que la víctima firmó el acta de notificación del 28 de abril de 2004. Sin embargo, esta no reconoció la rúbrica y tal negativa está corroborada por el dictamen grafológico 2664 del 29 de junio de 2007.

Además, las instancias declararon probado que MIGUEL ÁNGEL FRANCO FUENTES era un servidor público adscrito al ISS y, en tal calidad, falsificó el acta de notificación y, además, autorizó que, el 4 de mayo de 2004, un empleado del Banco Agrario pagara la suma de $4.161.500 a una persona diferente de Felipe Segundo Torres Viloria. Finalmente, concluyeron que el acusado actuó con dolo, pues él conocía a la víctima y, por lo tanto, no podía equivocarse sobre a quién debía notificar.

E. Razonamiento jurídico

7. En este contexto, la Corte parte de la hipótesis de la acusación: el fraude procesal consiste en que MIGUEL ÁNGEL FRANCO FUENTES falsificó la firma de Felipe Segundo Torres Viloria en un acta de notificación. Con este medio fraudulento, logró que la Resolución 000081 del 26 de marzo de 2004 quedara ejecutoriada «ante las autoridades administrativas de

FRANCO FUENTES falsificó la firma de Felipe Segundo Torres Viloria en un acta de notificación. Con este medio fraudulento, logró que la Resolución 000081 del 26 de marzo de 2004 quedara ejecutoriada «ante las autoridades administrativas de Protección Social del Instituto de Seguros Sociales» y, además,SENTENCIA DE CASACIÓN CUI 470013104001201800168 01

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12 autorizó el pago a un empleado del Banco Agrario29. Agotado el juicio, las instancias condenaron al procesado.

El Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta señaló que el acta de notificación falsa constituye el medio fraudulento idóneo para inducir en error a un servidor público. Además, la resolución mencionada es un acto administrativo complejo: no basta con su expedición para el pago; también era necesaria su ejecutoria, así como informar de ello al Banco Agrario para que desembolsara el dinero al interesado. Concluyó que, con tales comportamientos, el acusado incurrió en fraude procesal y, además, logró el pago irregular de dicha prestación compensatoria a un desconocido que no tenía derecho a recibirla.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta aclaró a la defensa que la naturaleza de las funciones de MIGUEL ÁNGEL FRANCO FUENTES es irrelevante para la constitución del fraude procesal. Concluyó que, con el acta falsa de notificación, él logró que el ISS, mediante su entidad pagadora, iniciara «una actuación administrativa de pago de acreencias» que él mismo confirmó y autorizó al subdirector

constitución del fraude procesal. Concluyó que, con el acta falsa de notificación, él logró que el ISS, mediante su entidad pagadora, iniciara «una actuación administrativa de pago de acreencias» que él mismo confirmó y autorizó al subdirector del Banco Agrario. Así, persiguió un fin ilegítimo: obtener el pago fraudulento de una indemnización, a quien no le correspondía.

29 Resolución de acusación del 9 de mayo de 2018, página 127 del documento digital: cuaderno dos de instrucción de la Fiscalía.SENTENCIA DE CASACIÓN CUI 470013104001201800168 01

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8. La Corte advierte que el ISS reconoció una prestación compensatoria a un trabajador que sufrió un accidente -Felipe Segundo Torres Viloria -, por cuenta del que perdió su capacidad laboral en un porcentaje superior al 5%, pero que no genera invalidez -30.66%-. Así, es evidente que el acto administrativo mencionado es legítimo, tiene fundamento en los artículos 40 y 42 del Decreto 1295 de 1994 y no constituye un fraude, es decir, él no puede concebirse como el fin que pretendió alcanzar el procesado.

Según los argumentos del Juzgado, el fraude procesal se configuró desde el 28 de abril de 2004 . Esto, ya que con la notificación falsa aquel consolidó «la fase del reconocimiento que otorga el acto administrativo», sin la que no podía pagarse la indemnización. Así, determinó que la maniobra fraudulenta es relevante, pues se verificó durante el trámite de un «acto

notificación falsa aquel consolidó «la fase del reconocimiento que otorga el acto administrativo», sin la que no podía pagarse la indemnización. Así, determinó que la maniobra fraudulenta es relevante, pues se verificó durante el trámite de un «acto administrativo complejo». Es decir, de manera congruente con la acusación, el delito se habría consumado en un trámite posterior a la expedición de esa resolución.

Esta tesis asume que la notificación de la resolución hace parte de este acto administrativo o que lo convierte en uno de índole compleja. Sin embargo, no responde este interrogante: ¿A qué servidor público con facultad decisoria indujo en error el acusado con el documento falso? Es evidente que no pudo engañarse a sí mismo. El Tribunal advirtió tal falencia e indicó que este inició un nuevo trámite administrativo que terminó con el pago del dinero. Es decir, la solución a ese interrogante sería: al empleado del Banco Agrario.SENTENCIA DE CASACIÓN CUI 470013104001201800168 01

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9. Puestas así las cosas, la Sala indica que «acto administrativo» puede definirse como la expresión de la voluntad de una autoridad que tiene el efecto de crear, extinguir o modificar una situación jurídica30. Así, si aquellos no producen efectos jurídicos nuevos, por regla general, no son susceptibles de ser demandados por las acciones de control del CPACA 31, por ejemplo, los que deciden no revocar directamente una resolución anterior 32. Además, aquellos también pueden ser «actos administrativos complejos».

En estos, intervienen dos o más autoridades , cuyas

del CPACA 31, por ejemplo, los que deciden no revocar directamente una resolución anterior 32. Además, aquellos también pueden ser «actos administrativos complejos».

En estos, intervienen dos o más autoridades , cuyas voluntades se manifiestan en momentos distintos y sucesivos. Pese a ello, los actos individuales de cada entidad tienen la misma finalidad sin importar que su contenido sea diferente. Hay interdependencia entre ellos, lo que implica que por separado no son aptos para generar efectos jurídicos.

Asimismo, la notificación es el mecanismo mediante el cual la administración informa a los interesados del contenido del acto administrativo. Así, a estos se les garantiza el principio de publicidad y el derecho al debido proceso: solo quien conoce de una determinación puede ejercer los recursos legales para oponerse a ella33. En tal virtud, las irregularidades en dicho trámite tienen consecuencias en torno a la eficacia del acto: no

30 Ver, entre otras, Consejo de Estado, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, 05001-23-31-000-2002-03531-01, 5 may. 2011, rad. 17264; y 08001-2331-000-2009-01032-01, 18 oct. 2012. Corte Constitucional sentencia T -178 de 2010. 31 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 32 Consejo de Estado, 25000-23-37-000-2020-00174, 5 dic. 2024, rad. 27841. 33 Ver entre otras, Consejo de Estado, auto de unificación, 68001-23-33-000-201332 Consejo de Estado, 25000-23-37-000-2020-00174, 5 dic. 2024, rad. 27841. 33 Ver entre otras, Consejo de Estado, auto de unificación, 68001-23-33-000-201300735-02, 29 nov. 2022, rad. 68177 ; 44001-23-31-000-2002-00728-01, 21 nov. 2011, rad. 0592-05.SENTENCIA DE CASACIÓN CUI 470013104001201800168 01

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15 produce efectos; pero la notificación no es un requisito para su existencia ni su omisión genera la invalidez de aquel34.

10. En este punto, la Corte encuentra que es cierto que las funciones que desempeñaba MIGUEL ÁNGEL FRANCO FUENTES en el ISS son irrelevantes de cara a la constitución del fraude procesal, ya que para ello no es necesario que en el sujeto agente concurran calidades especiales. También lo es que él falsificó el acta de notificación de la Resolución 000081 del 26 de marzo de 2004 . Sin embargo, no indujo en error a un servidor público, mediante tal medio fraudulento e idóneo para producir un engaño.

La Fiscalía no especificó tal circunstancia en la acusación, es decir, no le atribuyó al procesado haber engañado a un funcionario. Por el contrario, se limitó a afirmar, de manera abstracta, que aquel logró que quedara ejecutoriada la resolución « ante las autoridades administrativas de Protección Social del Instituto de Seguros Sociales». Es decir, confunde o entiende que los actos de

afirmar, de manera abstracta, que aquel logró que quedara ejecutoriada la resolución « ante las autoridades administrativas de Protección Social del Instituto de Seguros Sociales». Es decir, confunde o entiende que los actos de emisión de la decisión administrativa y el de su notificación son uno solo.

Otro tanto, ocurrió con el Juzgado, el que adicionó que la mencionada resolución es un acto administrativo complejo. Pese a ello, en su emisión no intervino más de una autoridad ni hay interdependencia entre los actos de reconocer una indemnización y el de comunicar tal determinación: aquel creó

34 Consejo de Estado, nulidad y restablecimiento del derecho, 25000 -2324-0002005-01532-01, 8 mar. 2018.SENTENCIA DE CASACIÓN CUI 470013104001201800168 01

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16 una situación jurídica y es válido sin importar que sus efectos no puedan verificarse hasta que sea notificado y oponible.

Es decir, la notificación no es un elemento normativo del fraude procesal, sino la decisión que se comunica: «sentencia, resolución o acto administrativo ». Tal delito es de mera conducta y, si no requiere la efectiva obtención de esas decisiones, la eventual comunicación de estas sería un hecho posdelictual que podr ía constituir conductas punibles diversas como, en este caso, una falsedad en documento público.

11. Sumado a esto, la Corte anticipó que el Tribunal advirtió que, en realidad, MIGUEL ÁNGEL FRANCO FUENTES no indujo en error a ningún servidor público. Por tal razón, esa

público.

11. Sumado a esto, la Corte anticipó que el Tribunal advirtió que, en realidad, MIGUEL ÁNGEL FRANCO FUENTES no indujo en error a ningún servidor público. Por tal razón, esa instancia ideó esta argumentación: aquel habría iniciado «una actuación administrativa de pago de acreencias» , la que , además, autorizó realizar al subdirector del Banco Agrario en favor de un tercero y en perjuicio de Felipe Segundo Torres

Viloria.

Pues bien, la Fiscalía no atribuyó fácticamente al acusado ese novedoso trámite «de pago de acreencias» ni indicó que el desembolso de la indemnización constitu ye la «sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley». Sin embargo, más allá de que tal tesis es incongruente con la acusación, la operación que realizó el empleado del Banco Agrario tampoco tiene la connotación de una decisión como las exigidas por el tipo de fraude procesal.SENTENCIA DE CASACIÓN CUI 470013104001201800168 01

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12. La Corte reitera que un «acto administrativo» es la expresión de la voluntad de una autoridad que crea, extingue o modifica una situación jurídica. Es evidente que el encargado de pagar la indemnización no tenía la capacidad para generar tales efectos, sino que materializó la orden de la Resolución 000081 del 26 de marzo de 2004. Es decir, realizó una «operación administrativa», debido a que se limitó a «ejecutar materialmente la decisión adoptada en un acto administrativo previo»35.

El Tribunal confundió el concepto de «operación

una «operación administrativa», debido a que se limitó a «ejecutar materialmente la decisión adoptada en un acto administrativo previo»35.

El Tribunal confundió el concepto de «operación administrativa» con el de «procedimiento administrativo». Este es «el conjunto de actuaciones de la Administración que buscan un resultado, que, por regla general, se materializa en un acto administrativo»; mientras que aquella «comprende las medidas de ejecución de una o varias decisiones administrativas, sin que puedan considerarse desligadas de estas en su alcance o contenido»36.

Entonces, el 4 de mayo de 2004, el empleado del Banco Agrario pagó, a quien se suponía era Felipe Segundo Torres Viloria, la suma de $4.161.500, precisamente como se lo ordenó la Resolución 000081 del 26 de marzo de 2004. Por lo tanto, esa actividad no creó, modificó ni extinguió un derecho, sino que se circunscribió a materializar el contenido de dicho acto administrativo. De nuevo, la operación administrativa no es un elemento normativo del fraude procesal, sino la decisión

35 Consejo de Estado, acción de reparación directa, 25000-23-26-000-1992-0815101, 14 abr. 2010, rad. 17311. 36 Consejo de Estado, acción de reparación directa, 27001-23-31-000-2004-0069901, 30 may. 2019, rad. 35783.SENTENCIA DE CASACIÓN CUI 470013104001201800168 01

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18 que ejecuta. En esta ocasión, aquella es un hecho posdelictual constitutivo de una estafa.

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18 que ejecuta. En esta ocasión

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