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CSJ - SP21707(28-02-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21707(28-02-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

ÓTNE PEO “%Nk'g d er ._9_,'T Q.'e ée Ex» EFY . . Ma O , “E NeE UZ Repúbfféá dé Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ - Aprobado en acta No. 019 Bogotá D.C., veintioch_o (28) de febrero de dos mil seis (2006) Decide la Sala el recurso extraordinario de caéación interpuesto por el defensor de los procesados ERLAN MAURICIO GUEVARA — AGUDELO y JORGE ARMANDO QUINTERO RENTERÍA, contr:: la sentencia proferida el 13 de marzo de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual fueron condenados a la pena principal de 37 años y 6 meses y 25 años de prisión, respectivamente, e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años como autores responsables del delitc: de homicidio agravado y el primero de los procesados, además, pc el concurso con homicidio. [ ANTECEDENTES La sentencia cuestionada se produjo en la causa acumulada e"1 la que se juzgó a JORGE ARMANDO QUINTERO RENTERÍA y a ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDELO por el delito de homicidio de que República de Colombia Corte Suprema de Justicia - Casftión 21707 ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUJELO Y O. fue víctima Juan Alberto Gómez Muñoz; además, se juzga a ERLAN

MAURICIO GUEVARA AGUDELO por el homicidio de María Alisofelia González Giraldo.

1. PROCESO POR EL HOMICIDIO DE ALBERTO GÓMEZ MUÑOZ Loé hechos fueron precisados por el Tribunal Superior de Buga al indicar que el 4 de julio de 2000, siéndo aproximadamente las 8:30 de la mañana en el sitio conocido como Quebrada Grande, ubicado en la carretera que une a ese municipio con Cartago, cuatro individuos se reunieron con el propósito de hurtarse una moto de alto cilindraje utilizando armas de fuego. Logrado su apoderamiento, JORGE ARMANDO QUINTERO y ELVER MAURICIO GUEVARA AGUDELO huyeron en la moto, mientras que otro de los agresores le disparó al conductor ocasionándole la muerte. Los sindicados,al sentirse sorprendidos por el paso de otra 'motocicleta, regresaron y dejaroñ la moto, siendo perseguidos por las autoridades de policía que los capturaron horas mas tarde en el área rural.

ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDELO y JORGE ARMANDO QUINTERO RENTERÍA fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria y en resolución del 10 de julio de 2000, la Fiscalía les resolvió la situación jurídica, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos -de homicidio agravado por el estado de indefensión de la víctima, artículo 324-7 del Código Penal, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa per$onal'(fl. 31 c.o.1).

República de Colombia | Corte Suprema de Justicia Casació ¡[a'-"' NP 7

ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDEERI Y O.

En el curso de la investigación, los procesados se acogieron a sentencia anticipada por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. JORGE ARMANDO QUINTERO RENTERÍA fue condenado a 38 meses de prisión (fl. 202 c.o.1) y GUEVARÁ AGUDELO a 44 meses de prisión (f1.245 ¿.o.1),_fallos que cobraron ejecutoria y que no son objeto del presente recurso. En resolución del 30 de octubre de 2000, la Fiscalía 36 Seccional calificó el mérito de la investigación profiriendo resolución de acusación en contra de JORGE ARMANDO QUINTERO RENTERÍA yERLAN MAURICIOGUEVARA AGUDELO como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado, artículo 324-7 del Código Penal y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (f1.181 C.O.1). La etapa del juicio correspondió al Juzgado 3 Penal del Circuito de Cartago, Despacho que por auto del 16 de marzo de 2001 decretó la acumulación de la causa que se adelantaba en contra de ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDELO por el delito de homicidio de que fue víctima María Alisofelia González Giraldo.

2. PROCESO POR EL DELITO DE HOMICIDIO DE MARÍA ALISOFELIA GONZÁLEZ GIRALDO De acuerdo con el resumen que de los hechos realizara la Fiscalía

17 Seccional de Cartago, el 26 de marzo de 2000, en la carrera 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia < 1707 Casat A

ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUÍ JA Y O.

con calle 29 de esa localidad, Alisofelia Gonzaález Giraido fue herida con arma cortopunzante, lesiones que le produjeron la muerte cuando era atendida en un centro hospitalario. “Una vez identificadoel agresor como ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDELO fue vinculado como persona ausente mediante resolución del 21 de junio de 2000, nombrándole defensor de oficio, quien en esa misma fecha tomó posesión. El 30 de junio de 2000, la Fiscalía 17 Seccional, al definir la situación jurídica del sindicadó, le profiere medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación por el delito de homicidio. Al verificar que se encontraba privado de la libertad lo escucha en diligencia de indagatoria el siguiente 14 de julio. El 4 de enero de 2001, la Fiscalía17 Secciona! de Cartago califica el mérito de la investigación, profiriendo resolución de acusación en contra de ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDELO por el delito de homicidio de que fue víctima María Alisofelia González Giraldo. Como quedara consignado, este proceso fue acumulado al que tramitaba el Juzgado 39 Penal del Circuito de Cartago, Despacho Gjue culminada la audiencia pública dictó sentencia el 12 de junio de

2001, condenando a ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDELO a 52 años 6 meses de prisión como coautor del delito de homicidio agravado en concurso con homicidio simple y a JORGE ARMANDO QUINTERO RENTERÍA a la pena de 40 años de prisión como 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1707 ERLAN MAURICIO GUEVARA AG(T L”PYO. coautor del delito de homicidio agravado, les impuso además la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y los absolvió por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, senteñcía que fue apelada por los procesados y sus _defensoreéí siendo decilarado desierto el interpuesto pof el defensor de JORGE ARMANDO QUINTERO RENTERÍA al no haber concurrido a la audiencia de sustentación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó el failo condenatorio, modificando las penas impuestas en virtud del tránsito legislativo, para imponer a JORGE ARMANDO QUINTERO RENTERÍA el mínimo previsto para el homicidio agravado, es decir, 25 años de prisión, en tanto que a ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDELO le aumentó a ese rñíni'rho, la misma cantidad tenida en cuenta por el Juez de primera instancia, esto es 12 años y 6 meses por el delito de homicidio simple, para un total de 37 años 6 meses de .prisión (f.472 c.o.1).

3. LA DEMANDA En el término de traslado e| defensor común de los procesados

presentó una'démanda de casación en la cual formula dos cargos, uno dirigido contra la condena impuesta a los procesados por el delitod e homicidio agravado y el otro respecto de la condena impuesta a ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDELO por el homicidio simple, cuya fundamentación bien puede resumirse de la siguiente manera: ' República de Colombia i Corte Suprema de Justicia a 7 Casa$' j/ 707ERLAN MAURICIO GUEVARA AGU ”E YO PRIMER CARGO. VIOLACIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY 599 DE 2000 El ceñso)r acusa la sentencia de segunda instancia de dar un sentido equivocado al contenido del inciso 2% del artículo 29 del Código Penal vigente. En su desarrollo, é_l impugnante sostiene que el juzgador debió encontrar el verdadero sentido de la norma, analizándola de manera integral y no parcialmente, -como en este caso, circunstancia que lo llevó a incurrir en un error, en la medida en que valoró adecuadamente la prueba que establece el hecho, pero erró al darle sentido a la norma. Afirma que el fallador interpretó de manera equivocada la norma, pues a pesar de establecerse que los procesados no activaron el arma para dar muerte a Juan Alberto Gómez y que por tal razón no podían ser condenados como autores del ilícito, dedujo que si serían responsables como coautores, en virtud a que hubo un acuerdo común y actuaron con división del trabajo criminal. Sin embargo, el juzgador omitió tener en cuenta la previéión final que señala “...

atendiendo la importancia del aporte”, aspecto que no fue valorado para calificar a los procesádos como coautores, dándole así un sentido y unos efectos que no tiene la norma. Estima que el Tribunal omitió establecer si realmente el aporte criminal realizado por los inculpados fue de la importancia requerida República de Colombia Corte Suprema de Justicia '- Casacíín 1707 ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDÉ | O. por el legislador para dar aplicación a la norma, que de haber cumplido con tal deber hubiera concluido que no era aplicable la citada disposición al presente caso: “Sostiene que dicha omisión influyó de manera trascendental en el resultado final, al no integrarse el sentido de la norma al acervo probatorio existeñte, dando como resultadó la condena de los procesados como coautores del homicidio agravado, como consecuencia del 'sentido errado dado a la norma por parte del juzgador'. SEGUNDO CARGO. VIOLACIÓN INDIRECTA POR ERROR DE HECHO La demanda sostiene que en la sentencia proferida en contra de ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDELO vulneró el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, al omitir el Juzgador la apreciación integral de un testimonio, lo que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 103 del Código Penal que prevé el homicidio simple y a la falta de aplicación del artículo 232 parágrafo (sic) segundo del Código de Procedimiento Penar”. Según el demandante el error recae sobre el testimonio de Milton Jader Ibalve, el que al ser analizado por el Tribunal fue ignorado una parte, concretamente, cuando describe al agresor, con lo cual

vulneró de manera indirecta la ley “al no apreciarse en forma conjunta y de acuerdo con la sana críitica la prueba”. República de Colombia Corte Suprema de Justicia . - Casac 707 ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUD Afirma que al analizarl a declaración, el Tribunal alude a que el testigo “...describe al sindicado como un joven de 13 a 14 años, bajito, de gorra y nuevo en el sector...”, sin embargo, no la aprecia; en tanto que la afirmación del testigo es indebida y contradice las verdaderas características del procésádo, quien para la época de los hechos tenía mas de 18 años. Señala que tal manifestación no fue valorada por el juzgador dentro del contexto probatorio, el que permitía concluir en forma evidente qué “no se podía dar aplicación al artículo 232 parágrafo (sic) segundo del Código de Procedimiento Penal” que señala que ¿'No se podrá dictar sentencia condenatoría sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado”. Concluye que el fallador cercenó la prueba al ignorar la totalidad de su contenido, incurriendo en un yerro en “/a apreciación subjetiva” que debía realizar, “pues a pesar de que la actividad probatoria se realizó de manera debida, se valoró erradamente la prueba por parte de él, y lo condu¡o md¡rectamente a violar la norma de derecho sustancial...”, al no tener -en cuenta la manifestación del testigo que describe al sindicado del homicidio de María Alisofelia González Giraldo como “"un niño de 13 0 14 años y ñ_ó un joven de 18 años, como lo era el

procesado para la época de los hechos.” Respecto a la incidencia del yerro cometido en la sentencia, el censor indica que fue trascendental y significativa, pues de esa indebida aprecia¿íón de la prueba elaboró la certeza exigida para proferir el fallo condenatorio por homicidio simple. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casací_ 707

ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDELO Y O.

En consecuencia, solicita respecto del primer cargo que se case la sentencia proferidá por el Tribunal contra los procesados, ya que el juzgador de instancia interpretó de manera errónea la norma, al no integrar el inciso 2% del artículo 29 del Cáódigo Penal! “a su interpretación e integración al análisis probatorio, donde necesariamente debía concluir que los procesados a pesar de haber cometido un hurto, de haberse (sic) realizado una división de trabajo para llevar a cabo el reato criminal, no aportaron hecho importante alguno al homicidio del propietario de la motocicleta, razón por la cual no se debían tener como coautores del homicidio agravado”. En relación con el segundo cargo, concluye que el error del juzgador al ignorar parte del testimonio señalado lo condujo a predicar la certeza de una responsabilidad inexistente. Finalmente solicita a la Corte que case la sentencia proferida y dicte la que corresponda.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 22 Delegada, luego de efectuar un recuento de los dos causas acumuladas y reseñar el contenido de la demanda formulada por el censor contra la sentencia emitida por el Tribunal

Superior de Buga, se refiere a cada uno de los cargos de la siguiente manera: República de Colombia i Corte Suprema de Justicia Casagz' 1707 ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDEJD Y o. |_1.;(- 4.1. Primer cargo. Homicidio agravado de Juan Alberto Gómez Muñoz Se expresa quee l demandante acierta en la formulación del cargo al _ invocar fcomó violación directa el alcance dado por el fallador al inciso 2 del artículo 29 de la Ley 599 de 2000, norma que señala los presupuestos de la coautoría impropia, por tratarse de una nofma sustancial, que prévé que la ejecución mancomunada de un hecho delictivo compromete la responsabilidad de los intervinientes. Sin embargo, el demandante se equivoca en su desarrollo, ya que, en principio se muestra respetuoso de la apreciación probatoria realizada por el fallador, pero acto seguido se aparta para cuestionar el mérito probatorio que llevó al juzgador a tener como importante el aporte de los procesados en la comisión del ilícito, para concluir que este debió ser considerado como intrascendente. Alegato que califica como un desacierto técnico en la medida en que reclama por la vía directa la ausencia de una ponderación probatoria que de haberse efectuado lo hubiera llevado a una conclusión contraria. Se afirma que dicha argumentación no corresponde al cargo imputado que lo fue como de interpretación errónea, precisando la norma, cuya validez y existencia no cuestiona, pero al criticar el alcance que el Tribunal le dio al precepto introduce un elemento

adicional que no le era dado invocar, cuando señala que el fallador se equivocó en la apreciación probatoria encaminada a demostrar los elementos de la coautoría impropia, para solicitar se acoja la 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 21707/

ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDEL .

E estimación probatoria del censor, incurriendo de esta manera en un yerro, pues criticala apreciación probatoria del fallador. Agrega que la omisión que le affibuye al Tribunal realmente no se - presentó, ya que éste desarfolla y acredita cada uno de los elementos de la coautoría impropia, admite en el fallo que el comportamiento de los procesados respecto del homicidio agravado corresponde a dicha figura, cuando recába que “/a forma de autoría indicada aparece con certeza demostrada en el proceso respecto de ambos procesados, pues conforme lo demuestran los medios acusados se hallan incursos en la realización del referido delito de homicidio agravado”. Advierte que el Tribunal cuando da por demostrada la responsabilidad de los procesados con fundamento en la coautoría impropia es porque entiende demostrados todos sus elementos, insiste en que se refirió de manera expresa a la importancia del aporte de los procesados en la acción delictiva cuando realiza una estimación probatoria con fundamento en que los cuatro procesados utilizaron armas de fuego para intimidar al conductor de la motocicleta, que Guevara Agudelo portaba arma de fuego, que fue disparada la noche anterior para comprobar su funcionamiento y que los mismos procesados reconocieron la empresa común y la división del trabajo. Además, de referirse a la participación de los

procesados en el apoderamiento del automotor, situación que para la Procuraduría guarda estrecha relación con lo ejecutado por los otros intervinientes. 11 Repúblicade Colombia Corte Suprema de Justicia Igualmente, deétaca que el Tribunal precisó que los procesados tuvieron el dominio del hecho, ya que el partícipe que tiene disposición sobre el curso criminal aporta un comportamiento de la máxima importancia, al indicar. que el apoderamiento de la motocicieta y el porte del arma de fuego por los procesados fue lo que permitió a los demás participes cumplir con su parte y a todos con el plan criminal, ya que esa acción - impediría la oposición al delito” Conclusiones que el Tribunal apoyó en los hechos probados en el proceso, de los cuales dedujo que todos sabían que para someter a la víctima serían utilizadas armas de fuego, cuya tenencia también conocían, por lo que el fallador dedujo que las consecuencias de su uso por parte de los otros dós sujetos no eran ajenas a los aquí procesados. La Procuradorá Delegada concluye que la censura del demandante carece de fundamento, que su crítica desemboca en un desacuerdo con la apreciación probatoria, al percibirse que el Tribunal sí hizo el análisis que extraña el censor, dando Iugar'a una decisión contraria a sus intereses que es lo que en definitiva se critica, por lo que el planteamiento se sale de los parámetros de la violación directa de la ley sustancial para entrar en el terreno de la violación indirecta por errónea apreciación probatoria. Finalmente, señala que aún omitiendo el yerro en la técnica de la

presentaciódnel recurso, éste no prosperaría ya que está probado que los procesados portaron y usaron un arma de fuego al momento del a comisión de los hechos, que la dispararon la noche anterior para comprobar su funcionamiento, todo dentro de un plan común 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia como así lo menciona JORGE ARMANDO QUINTERO RENTERÍA en la diligencia de indagatoria y lo corrobora ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDELO, sin que ' quede ninguna duda sobre la concurrencia de los elementos de la coautoría impropia, según el _relato dé los mismos procesados: un designio común realizado con división de funciones, un aporte objetivo y dominio del hecho. Señala que las afirmaciones de los procesados respecto a que no tenían conocimiento que los demás autores darían muerte a la víctima carecen de respaldo probatorio, ya que sabían del porte de las armas de fuego en la ejecución del plan, que fueron probadas y llevadas cargadas al lugar de los-hechos y distribuidas para asegurar el producto del ilícito, y que las reglas de la experiencia enseñan que si el porte de las armas se limitaba a la sola intimidación de la víctima, ningún motivo habría para verificar su funcionamiento, repartirlas o llevarlas cargadas. Con fundamento en lo anterior, expresa que la censura no prospera. CARGO SEGUNDO. HOMICIDIO DE MARÍA ALISOFELIA GONZÁLEZ GIRALDO . Empieza la Delegada por reafirmar que la caáación es un análisis técnico jurídico encaminado a ejercer un control de legalidad sobre

la sentencia, cuyas bases sólo pueden quebrantarse demostrando la existencia de un error judicial trascendente originado en la misma actuación conforme las causales señaladas por la ley. Motivo por el 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia S ERLAN MAURICIO GUEVARA3&3 cual la simple oposición a la valoración probatoria resulta inadmisible, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Señala que la demanda que se estudia no se ajusta a los Ipresupuestos legales, relativos a que el demandante identifique la prueba en cuya estimacióne l sentenciador desconoció las reglas de la sana crítica,-¡e¡ mérito probatorio y el postuládo de la sana crítica esgrimido por el sentenciador y que en su criterio fue vulnerado o equivocadamente aplicado, cargo que el demandante deberá desarrollar vinculando la apreciación del fallador con la regla de la sana crítica aludida para acreditar el desvío, así como demostrar la trascendencia del error en las conclusiones del fallo. Falencias que no puede subsanar ni la Procuraduría ni la Corte en virtud del principio de limitación y el carácter rogado del recurso. Indica que la demanda no precisa la forma que adquiere el yerro que se le atribuye al falio de segunda instancia, esto es, si es falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio. Aunque de los argumentos esbozados, de mañnera confusa, se colige que al paso que critica que no haya considerado las manifestaciones del testigo (falso juicio de — existencia),

simultáneamente indica que cercenó su contenido (falso juicio de identidad), de otra parte, reclama que se haya omitido considerar la existencia y validez de la prueba (falso juicio de legalidad) y a la vez invoca un error de raciocinio por errada apreciación de la prueba. Pese a los yerros que la Procuradora Delegada advierte en la formulación del cargo, entiende que éste se encamina a cuestionar 14República de Colombia EE n __| eT E NE NEZ Corte Suprema de Justicia ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDELY Y O. la errónea apreciación probatoria del fallador por el desconocimiento de las máximas que orientan la sana crítica, cuya presentación, también, encuentra deficiente al no precisar el recurrente cuales fueron las reglas desconocidas, si las de la lóégica, las de la experiencia o-de la ciencia ni precisar cual se violó por el fallador. En criterio de la Procuradora Delegada el casacionista no advirtió el verdadero sentido que dio el fallador a las palabras del testigo y su injerencia en la determinación _dé la identidad del procesado, como quiera que el testimonio no fue considerado como importante en sí mismo, sino por ser concordante con el dicho de la declarante Graciela Fuenmayor Agudelo, es decir, que la identificación de GUEVARA AGUDELO fue lograda no sólo a partir de la descripción morfológica suministrada por lbalve Chalarca,r sino al apreciar conjuntamente los dos testimonios, cuyas coincidencias permitieron a

los investigadores relacionar al procesado con la autoría del delito. Luego, no fueron las palabras del testigo Ibalve Chalarca en cuanto dijo “pasó un pelado de por ahí 13 ó 14 años de edad, bajito, de gorra” en las que se fundó el sentenciador para concluir que la persona que había sido vista por los alrededores del lugar en que fue hallada la víctima era el procesado GUEVARA QUINTERO, sino que su convicción se generó en la apreciación conjunta de los dos testimonios y en las infundadas explicaciones dadas por éste. Señala que la disparidad que se advierte en los dos testimonios respecto a la edad del sindicado no impidió al Tribunal deducir la correspondencia del procesado con el autor de la muerte, en la 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 24707 ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUD. . medida en que tales declaraciones se refuerzan y apuntan a la misma conclusión, es decir, que las diferencias no son de la suficiente entidad para descartar las coincidencias encontradas, y menos, la certeza sobre su responsabilidad como autor del homicidio. Colige, entonces, que el casacionista no logra demostrar el cargo que plantea, por cuanto, su cuestionamiento se eríge sobre su particular apreciación probatoria de un testimonio al no ser compartida la del fallador, sin que acreditara la equivocación del Tribunal o el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Advirtiendo la Delegada que contrario a lo alegado por el censor, las declaraciones referidas coiñcide_n en lo principal y adquieren toda su relevancia

cuando se comparan con las pobres exculpaciones del procesado y mas aún, cuando éste afirma que conoce la identidad del autor del homicidio, pero que no revela su nombre por solidaridad. Por todo lo anterior, concluye que el cargo no prospera, por lo que solicita que no sea casada la sentencia.

I| CONSIDERACIONES DE LA CORTE

PRIMER CARGO. VIOLACIÓN DIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA

1. En el desarrollo de la censura propuesta al amparo de la causal 13, el casacionista no atiende estrictamente la técnica exigida en materia de casación, siendo pertinente efectuar, conforme lo ha señalado la

16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 2 1707 ERLAN MAURICIO GUEVARA AGU$Á> O / Procuraduría Delegada, en su concepto, algunas precisiones respecto al reproche formulado con base en la causal examinada. En efecto, el demandante al amparo de la causal 12 de casación acusa el fallo proferido contra los dos procesados por el delito de homicidio agfavado -dg violar en forma directa la ley sustancial por aplicación indebida del inciso 2 del artículo 29 del Código Penal, ey 59é) de 2000, _que regula la coautoría impropia, por la supuesta falta de análisis de uno de sus elementos, el apartado “atendiendo la importancia del aporte”.

2. Habiendo escogido el censor como fundamento del cargo la vía directa, resultaba imperativo que en su presentación y análisis aceptara los hechos y la valoración probatoria en los términos en que

fueron planteados en las sentencias, centrando, entonces, sus reparos en demostrar que a pesar de que el fallador reconoció que los procesados ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDELO y JORGE ARMANDO QUINTERO RENTERÍA no participaron en modo alguna en la ejecución del homicidio de que fue víctima el conductor de la motocicleta hurtada, sin embargo, les aplicó indebidamente la norma que regula la 'coautoría”. No obstante, una vez enunciado el cargo en tal sentido, la defensa pasa a cuestionar la apreciación probatoria realizada por el fallador, al afirmar que éste no “valoró” la importancia del aporte prestado por los procesados GUEVÁRA AGUDELO y QUINTERO RENTERÍA, aspecto que hace parte de los elementos señalados en el artículo 29 del 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia f Casación '£

ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDÉL .

Código Penal (Ley 599 de 2000) como constitutivo de la 'coautoría, llevándolo a erhitir un fallo contrario a la evidencia probatoria existente, agregando que de haberse ponderado esa circunstancia el Tribunal hubiera llegado a una conclusión totalmente distinta, esto es, la ausencia de participación de los procesados en el homicidio, y por tanto, en la inaplicabilidad de la norma al caso. Por lo tanto, a pesar de que el demandante no cita expresamente un medio de prueba específico para fundamentar su pretensión, surge evidente que la discrepancia con la sentencia es planteada indudablerñenté a partir de la valoración probatoria, pues lo que en la

demanda se aduce es que el fallador omitió la aplicación integral de la norma (inciso 2 del artículo 29 del actual C.P.) al no relacionar su sentido con el acervo probatorio existente, lo cual indica que en la sentencia cuestionada el Tribunal erró por no considerar este elemento de la 'coautoría” frente a las pruebas existentes. Este proceder le estaba vedado al censor al haber escogido la vía directa como motivo de_1a casación, pues en este evento, se reitera, el recurrente debió aceptar la valoración probatoria tal como fue asumida en la sentencia.

3. A pesar de las deficiencias anotadas y puestas de manifiesto por la Procuraduría Delegada, la Sala advierte que el casacionista carece de razón al afirmar que la sentencia acusada no se ocupó de analizar, en su totalidad, especificamente el elemento que tiene que ver con “/a importancia del aporte” que permitiera tener por demostrada la participación que en el delito de homicidio.agravado les fue imputado a los procesados, como así lo expone el concepto de la Delegada.

18 Repúb!ica de Colombia Corte Suprema de Justicia Casái e ERLAN MAURICIO GUEVARA AG ¡ Para efectos de abordar la temática planteáda por el recurrente y definir si los procesados fueron o no debidamente considerados como coautores del delito de homicidio agravado de que fue víctima Alberto Gómez Muñoz u_ná vez despojado de la motocicieta en que se desplazgba, se precisarán los e|ehíentos que estructuran la coautoría, “ para luego, discernir sobre su concurrencia en el fallo atacado.

4. La coautoría impropia como forma de participación criminal ha sido objeto de ponderados estudios por parte de la Sala en vigencia del Código Penal de 1980 y de la actual normatividad, Ley 599 de 2000, señalando que cuando varias personas se conciertan de manera voluntaria para la realización de un comportamiento considerado como punible, con distribución de funciones en una misma operación d¿—;—l¡ctiva, en la que cada uno lleva a cabo una parte diversa de la empresa común, todos tienen la calidad de coautores de los diversos resultados que se produzcan, independientemente de que cada :1no de los actos ejecutados por los concertados se subsuma de manera plena en los tipoé de delito acordados o en aquellos que en desarrollo de la empresa criminal tengan ocurrencia. Así lo expresó la Corte: "Es verdad que doctrina y jurisprudencia han aceptado que en los casos en que varias personas proceden en una empresa criminal, con consciente y voluntana división del trabajo para la producción del resultado típico, todos los partícipes tienen la calidad de autores, así su conducta vista aisladamente no permita una directa subsunción en el tipo, porque todos están unidos en el criminal designio y actúan con conocimiento y voluntad para la producción del resultado comúnmente querido 0, por lo menos, aceptado como probable... Así mismo, si a esa empresa criminal van armados porque presumen que se les puede oponer resistencia o porque quieren intimidar con el uso de las armas y como consecuerncia de ello se producen lesiones u homicidios,

19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casa '¡

ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDÉ

todos serán coautores de hurto y de la totalidad de los atentados contra la vida y la integridad persoñal, aun cuando no todos hayan llevado o utilizado ammas, -pues participaron en el común designio, del cual podían surgir estos resultados que, + desde luego, se aceptaron como probables desde el momento mismo en que actuaron en una empresá de la cual se pod

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