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CSJ - SP2171-2020(50294)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2171-2020(50294)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente SP2171-2020 Radicación N° 50294 Aprobado acta No. 130 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).

I. ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuesto por la defensa y la fiscalía, contra la sentencia del 5 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual condenó a FRANCISCO JAVIER BARBON LÓPEZ, en su condición de Juez 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, como autor responsable del delito de concierto para delinquir, y lo absolvió por las conductas punibles de prevaricato por acción agravado, en concurso con falsedad ideológica en documento público agravado, este último en calidad de determinador.

Sentencia de segunda instancia No. 50294

FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ

II. HECHOS Fueron referidos en el fallo de segunda instancia así: “Los hechos materia de este proceso se refieren como ocurridos en esta ciudad y fueron reconocidos para la época del primer semestre del año 2012 por la Fiscalía General de la Nación en virtud de un oficio remitido por la señora coordinadora del Centro de Servicios Judiciales en Paloquemao, en donde manifestó que en esa oficina se estaban presentando graves casos de corrupción entre empleados, abogados, particulares y jueces de la República, consistentes en alterar el normal reparto de las solicitudes de audiencias para ser direccionadas hacia determinados Juzgados de Control de Garantías previamente escogidos,

con el fin de lograr una definición favorable a los intereses de los manipuladores en especial para casos de libertad, revocatorias y en general todo lo relacionado con la legalización de capturas y medidas de aseguramiento. Sin perjuicio de las referencias globales de los actos de corrupción develados en el mencionado Centro de Servicios, en lo que atañe al presente proceso la Fiscalía en desarrollo del pertinente programa metodológico y en su ejecución autorizó la actuación de un empleado del centro de servicios como agente encubierto por el término de 6 meses, por lo que en ese interregno se estableció que el señor JAIME CAMARGO LUCERO, empleado de ese centro, el 18 de diciembre de 2012 contactó a LEONARDO MAHECHA y le 2 Sentencia de segunda instancia No. 50294 FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ entregó la suma de $500.000 para que como empleado encargado del reparto de las carpetas le asignara al Juzgado 38 Penal Municipal de Garantías a cargo del Dr. FRANCISCO BARBON la carpeta radicada al número 110016000049201109797, número interno 160595, correspondiente a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a la señora JASMIN (sic) ROCIO OROZCO RODRIGUEZ, quien se encontraba afectada con restricción de su libertad personal con ocasión del proceso que se adelantaba contra los directivos de la sociedad PREVISANAR MEDICINA PREPAGADA, por el delito de Enriquecimiento ilícito en cuantía superior a los 5.000 millones de pesos por defraudación del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Se indicó igualmente que para el direccionamiento de esa carpeta JAIME CAMARGO fue contactado por el también empleado judicial JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS, secretario del Juzgado 24 Penal Municipal de Garantías quien le entregó la suma de $5.000.000 para coordinar el amañado reparto, verificándose que efectivamente para el día 20 de diciembre de 2012, el Juzgado 38 Penal de Garantías a cargo del Dr. FRANCISCO BARBON había concedido la libertad a la mencionada señora OROZCO RODRIGUEZ, determinación que fue difundida como eventualmente contraria a derecho y por ende constitutiva de un posible delito de prevaricato”. 3 Sentencia de segunda instancia No. 50294

FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ

III. ACTUACION PROCESAL 3.1 Con fundamento en los anteriores hechos, ante el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 18 de octubre de 2013, la fiscal 13 delegada ante el Tribunal, le imputó a FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ, en su condición de Juez 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, los delitos de concierto para delinquir y prevaricato por acción agravado, los dos en calidad de autor, y falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, como determinador, conductas contempladas en los artículos 340, 413, 415, 286 y 290 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Los cargos no fueron

aceptados. 3.2 El 14 de febrero de 2014, se radicó escrito de acusación1 en contra de FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ. La respectiva audiencia se llevó a cabo el 6 de mayo de 20142. En esta, se atribuyeron al procesado los mismos delitos objeto de imputación. 3.3 En sesiones adelantadas los días 13 de agosto3, 74 y 8 de octubre5 de 2014 se cumplió la audiencia preparatoria, mientras el juicio fue adelantado los días 27 y 28 de enero, 8 de marzo y 3 de mayo, de 2016, y 2 de febrero de 20176, fecha 1 Folios 1 a 41 cuaderno 1 del Tribunal 2 Folios 49 a 54 ibídem 3 Folios 81 a 85 ibídem 4 CD obrante cuaderno 1 5 Folios 86 a 105 ibídem 6 Folios 1 a 4, 209 a 2011, 223 a 231 y 276 a 278 del cuaderno 2 4 Sentencia de segunda instancia No. 50294 FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ última en que se anunció el sentido del fallo, absolutorio respecto de los punibles de prevaricato por acción agravado y falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, y condenatorio frente al delito de concierto para delinquir. 3.4 El 5 de abril de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió el fallo7 por medio del cual condenó a FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ a la pena principal de 55 meses de prisión como autor penalmente

responsable del delito de concierto para delinquir, y accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período. Le fue concedido el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Durante la audiencia de lectura de la decisión se adicionó un numeral a la sentencia, en el sentido de absolver a FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ de los delitos de prevaricato por acción agravado en concurso con falsedad ideológica en documento público agravado. 3.5 Inconformes con la decisión, la fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación8.

IV. SENTENCIA RECURRIDA Una vez consignó los hechos, los antecedentes procesales y las alegaciones de las partes e intervinientes, el Tribunal se 7 Folios 1 a 45 cuaderno 3 del Tribunal 8 Folios 55 a 73 ibídem

5 Sentencia de segunda instancia No. 50294 FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ refirió por separado a la materialidad delictiva de cada una de las conductas punibles objeto de acusación y la responsabilidad del procesado FRANCISCO JAVIER

BARBÓN LÓPEZ.

Del Prevaricato por acción En relación con este cargo, a efecto de verificar si la decisión señalada como prevaricadora es manifiestamente contraria a la ley, el Tribunal efectuó un recuento de lo ocurrido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de diciembre de 2012, en la cual se resolvió la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Jazmín Rocío Orozco Rodríguez. Resaltó que la solicitud fue promovida a instancias de la

defensa, que argumentó contar con elementos probatorios que desvirtuaban los fundamentos de la medida de aseguramiento impuesta, relacionados con la posibilidad de obstrucción de la justicia y su no comparecencia al proceso, en tanto, para ese momento ya se había presentado acusación contra su prohijada, no había riesgo de alteración de los medios de prueba, ella no representaba un peligro, tampoco existía elemento alguno indicativo de su delincuencia futura, no registraba antecedentes, ni había tenido una participación activa en el delito que le fue atribuido y siempre estuvo presta a comparecer al proceso. 6 Sentencia de segunda instancia No. 50294 FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ A continuación, expuso que para dar respuesta a la petición de revocatoria, el juez acusado se remitió a las razones que adujo su homólogo para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento a Jazmín Rocío Orozco, referidas al monto de la pena, el peligro que ella representaba, la gravedad de la conducta expresada en su cuantía y su modalidad, así como, que ella había trabajado en la Procuraduría, sabía lo que estaba haciendo, era la esposa del autor y prestó su concurso para la comisión de delitos de entidad grave. Seguidamente, consignó las consideraciones esbozadas en la decisión de revocatoria de la medida y concluyó que con fundamento en la presentación que hizo la defensa y el análisis de las razones que soportaron la imposición de la medida, el acusado concluyó que existían elementos probatorios nuevos que desdibujaban la actividad

desplegada por Jazmín Rocío Orozco en la empresa y su contribución para la consolidación del delito, como quiera que indicaban que ella no tuvo manejo administrativo en la IPS y su vinculación como subgerente era una simple formalidad sin efecto material, por lo que, consideró, se advertía duda sobre su actividad delictiva y sobre la inferencia razonable para deducir la peligrosidad y la posibilidad de continuar delinquiendo en la empresa, por lo cual revocó la medida. El Juzgador, después de referir los contenidos de los artículos 318 y 308 del Código de Procedimiento Penal, los elementos que configuran el prevaricato por acción y 7 Sentencia de segunda instancia No. 50294 FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ jurisprudencia sobre la materia, concluyó que la decisión proferida por FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ no se ofrecía manifiestamente contraria a la ley, pues, la defensa presentó elementos probatorios nuevos susceptibles de ser valorados y con aptitud para, por lo menos, suscitar las dudas que adujó en la motivación de la decisión. Destacó que para ese momento ya se había radicado escrito de acusación y que la procesada había comparecido voluntariamente a las audiencias, con lo que se desvirtuaba, por lo menos sumariamente, que no comparecería al proceso. Advirtió que la ausencia de censura o impugnación de la determinación adoptada, refleja su conformidad fáctica y jurídica, por ende, la falta de manifiesta contrariedad legal que caracteriza el delito, amén que inclusive posteriormente la fiscalía solicitó su absolución y así se declaró en la

sentencia proferida el 23 de octubre de 2015. En consecuencia, absolvió por este delito. De la falsedad ideológicaConsideró que, si bien, la fiscalía encontró demostrado que un empleado del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao era quien materialmente alteraba el orden de reparto, en esa labor eminentemente administrativa ninguna incidencia funcional ni material ostentaban los jueces de control de garantías. 8 Sentencia de segunda instancia No. 50294 FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ Arguyó la inexistencia de prueba alguna que señale o ubique a FRANCISCO JAVIER BARBÓN como quien mediante consejo, mandato, coacción u otro medio de persuasión hubiese generado la idea de ejecución material en el autor, pues, a lo sumo, pudiera inferirse o llegar a deducirse su probable conocimiento del método o sistema de direccionamiento del reparto y obrar de conformidad, o bien que simplemente conociera esa indispensable actividad ilícita de un tercero, sin que ello pueda identificarlo como determinador del comportamiento delictivo, aunque sí como posible parte de la organización delictiva denunciada, razón por la cual se adoptó la decisión de proferir sentencia absolutoria por este delito. Del concierto para delinquir Estimó que las probanzas recaudadas en la audiencia pública demuestran en grado de certeza la existencia de la organización criminal conformada por particulares, abogados y servidores públicos, con el propósito de lograr la definición de diferentes asuntos penales mediante la actividad de dirigir el reparto concentrado en el complejo judicial de Paloquemao, hacía juzgados predefinidos y

concertados, para de esa manera asegurar la adopción de providencias acordes con los intereses que se sometían al seno de la estructura delincuencial y por los cuales, obviamente, se reportaban ingresos económicos. Consideró que Leonardo Mahecha y Jaime Camargo, quienes confesaron estar confabulados para dirigir el reparto 9 Sentencia de segunda instancia No. 50294 FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ de las carpetas, señalaron al Juzgado 38 Penal Municipal de Garantías, como una de las dependencias judiciales que hacía parte de la ilícita concertación, lo cual se corrobora con la efectiva asignación fraudulenta del proceso 11001600049201109797 adelantado contra Jazmín Rocío Orozco Rodríguez por el delito de enriquecimiento ilícito, a ese despacho, a cargo del acusado para aquel momento. Adicionalmente, las conversaciones telefónicas captadas en el número celular utilizado por FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ, acordando encuentros, en lugares diferentes a las oficinas judiciales, con Javier Español, señalado líder de la organización, encargado de entregar los emolumentos por la distribución preacordada de las carpetas, corrobora su pertenencia a esa organización ilegal. Así mismo, la conversación captada entre el acusado y Elver Mahecha, concurre a ese propósito, como quiera que, aunque parece intrascendente su contenido, en el contexto delincuencial en que se surtían las comunicaciones, cobra relevancia. Sumado a ello, la conversación del 23 de septiembre de 2013, en la que el juez recibe una llamada que revela su

actitud connivente a propuestas de ayuda o gestión profesional que no compaginan con su rol de juez, en la cual se hace alusión a beneficios económicos en diligencias surtidas en el centro de servicio de Paloquemao, resulta trascendente a ese propósito. 10 Sentencia de segunda instancia No. 50294 FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ Concluyó que los anteriores elementos de juicio proveen la suficiente convicción para sustentar la condena por el delito de concierto para delinquir. Para la individualización de la pena partió del cuarto mínimo -de 48 a 63 meses de prisiónatendiendo la ausencia de circunstancias de agravación y de antecedentes penales. Por la gravedad de la conducta y su condición de funcionario de la rama jurisdiccional, lo cual potencia la afección al prestigio de la administración de justicia, señaló como pena el monto medio contenido para el respectivo cuarto, es decir, 55 meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la sanción principal. En cuanto a beneficios procesales tuvo en cuenta la improcedencia del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, frente a la prisión domiciliaria, encontró satisfechos los requisitos del artículo 38B del Código Penal.

V. DE LA APELACIÓN

Recurrentes V.1 La Defensa Sostiene que el juez colegiado incurrió en error al desconocer que la condena solo puede ser el resultado del 11 Sentencia de segunda instancia No. 50294

FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ

debate probatorio efectuado en el juicio oral, el cual está limitado tanto fáctica como temporal y espacialmente, por el escrito de acusación. En el caso presente, aduce, se tuvo en cuenta la conversación telefónica sostenida el 23 de septiembre de 2013, con lo cual desconoce el marco fáctico y temporal fijado en la acusación, concretado al período comprendido entre el 2 de marzo y el 21 de diciembre de 2012. Critica, al mismo tiempo, que el Tribunal reforzara su decisión con la declaración rendida por Yaneth Ospina Sánchez, según la cual, ella sospechaba que una carpeta relacionada con los Urabeños fue dirigida indebidamente al Juzgado 38 Penal Municipal de control de garantías, pese a que la pregunta que dio lugar a esa respuesta fue objetada por la defensa por quebrantar el supuesto fáctico de la acusación y esa objeción prosperó. Agrega que, si en gracia de discusión se admitiera que ese marco temporal de los hechos jurídicamente relevantes se prolongó en el tiempo, solo podría ser extendido hasta la finalización de la agencia encubierta, labor que terminó el 27 de junio de 2013, con lo cual, también la conversación del 23 de septiembre estaría por fuera de ese marco temporal. En consecuencia, se inobservó la congruencia de que trata el artículo 448 del C.P.P., en tanto, la declaratoria de responsabilidad se fundó en hechos que no fueron sustento de la acusación. 12 Sentencia de segunda instancia No. 50294 FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ Adicionalmente, si bien las conversaciones fueron objeto

de estipulación, por lo que no se debatieron, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no tienen entidad para determinar responsabilidad penal. Sin descontar que la estipulación fue sobre la existencia material de la conversación, no sobre su contenido. Un segundo reparo lo hace consistir en la indebida apreciación de la prueba testimonial a la cual, en su sentir, se le dio un alcance que no tenía, fruto de su estudio parcializado. En la sentencia se afirma que Leonardo Mahecha Silva y Jaime Camargo Lucero son coincidentes al afirmar que el Juzgado 38 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, hacía parte de la ilícita concertación a partir de la asignación fraudulenta del proceso y la aceptación de dicho reparto irregular por parte de su titular. Esta afirmación se aleja de la realidad material de los hechos, en tanto, Mahecha declaró que Camargo lo abordó y le solicitó dirigir audiencias y carpetas a varios juzgados, y en relación con el juzgado 38, lo que adujó fue que le entregó un papelito, el 19 de diciembre de 2012, con el número del radicado y la anotación J38, y que, cuando indagó por el trámite, Camargo le respondió “todo está charlado, que el juez ya tenía conocimiento que el defensor ya estaba charlado, que solo, solo se necesitaba hacer el reparto para ese juzgado”. 13 Sentencia de segunda instancia No. 50294 FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ Esa afirmación ha debido ser contrastada, aprovechando que Camargo también rindió testimonio en el juicio oral, lo

cual no se hizo. De haber actuado de conformidad, habría advertido que se presentaban inconsistencias que impedían concluir que el juzgado 38 hacia parte de la estructura criminal y menos hubiera podido afirmar que el juez estaba concertado para la comisión de delitos. La omisión impedía afirmar que los dos testigos señalaban al titular del juzgado como integrante de la organización concertada para la comisión de delitos, circunstancia que se refuerza con la manifestación de Camargo según la cual quienes participaban en el reparto irregular “eran Amauris, Alejandro, Leonardo, Luciano y mi persona”, y que nunca se enteró de que personas ajenas al centro de servicios participaran en esa actividad. En segundo lugar, estima que la conclusión a la que arribó el fallador colegiado, conforme la cual, las conversaciones captadas en el teléfono celular de FRANCISCO BARBÓN, cuya identidad no fue discutida ni controvertida, conducen a demostrar el compromiso del titular de la línea en la organización ilegal, es errada y carece de la entidad que se le atribuye. Ello porque, aunque las conversaciones y la identidad de los interlocutores no fueron objeto de controversia, la fiscalía ha debido presentar perito o testigo calificado que esgrimiera el procedimiento técnico científico que permitió la identificación de los interlocutores. 14 Sentencia de segunda instancia No. 50294 FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ Agrega, que el análisis que hizo el fallador sobre la única conversación obtenida entre Javier Español y el acusado, con la cual concluye demostrado el convenio delictual entre ellos, basado en que el modus operandi era ese, una llamada

acordando una cita para reunirse personalmente y planificar su actuar delictual, es insostenible. Adicionalmente, esa conversación no está relacionada en la acusación como presupuesto fáctico de la misma, y si el modus operandi que fue puesto de presente por los testigos, esto es, contacto telefónico, reunión personal, trazado de objetivo criminal y pago, actos destinados a la ejecución del hecho delictivo fijado, se quedó solo en el contacto telefónico, pues, la reunión personal no pasa de ser fruto de la especulación, no hay prueba de su materialización, se desconoce cuál fue el hecho delictivo trazado en la reunión, menos aún, obra prueba de pagos por alguna decisión judicial. Similar tacha procede respecto de la llamada que sostuvo el acusado, el 23 de septiembre, con un desconocido, lo cual impide considerarla como medio de convicción o siquiera como indicio grave. Cuestiona el análisis realizado sobre el contenido de esa conversación, pues, en su criterio, estuvo alejado de la sana crítica y debió primero definir, desde el campo de la psicología, la personalidad del acusado, para luego si 15 Sentencia de segunda instancia No. 50294 FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ reprochar su actitud ante las manifestaciones del interlocutor. También acusa al Tribunal de no atender el contenido del artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, la prueba testimonial -declaraciones de Leonardo Mahecha Silva, Jaime Camargo Lucero y Janette Ospina Sánchezno fue apreciada en su totalidad ni evaluada en forma integral.

Así, por ejemplo, la declaración de Elver Leonardo Mahecha fue analizada parcialmente, no se dirimieron las contradicciones internas, ni las existentes con otros medios de convicción. No se explica cómo, si él manipulo el reparto para la asignación de audiencias y las dirigió a los juzgados 26,21,38 y 58 de control de garantías, no recordara cuántas veces lo hizo, tampoco cuándo fue la primera vez, ni siquiera de forma aproximada, aunque había rendido declaración de manera previa al juicio. Afirma que al no dilucidarse esas inconsistencias se afectan requisitos de validez del testimonio, como la espontaneidad y la coherencia. Tampoco se auscultó cuál fue su propósito al revelar lo que estaba sucediendo o qué lo motivo, pues, dijo que lo hizo para quedar bien y lograr protección para su familia, lo cual indica que no estuvo guiado por el arrepentimiento. Tampoco se concilió la contradicción existente entre lo que adujo Ospina Sánchez, en el sentido de que el mismo 20 de diciembre de 2012, no habló con nadie sobre la decisión 16 Sentencia de segunda instancia No. 50294 FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ adoptada por el juez, y lo sostenido por Leonardo Mahecha, quien afirmó que subió al juzgado y le preguntó por el resultado de la audiencia. Ello, sin dejar de lado que Jeanett Ospina aseveró que apenas el 21 de diciembre, cuando bajo al cuarto frio, se vio con aquel, quien le indagó sobre lo que le molestaba. Cuestiona que el Tribunal concluyera que la invitación que

Francisco Barbón le hiciera a Leonardo Mahecha a mediados de julio de 2013, para almorzar, relatada por este último en la audiencia, tenía como propósito continuar la actividad delictiva, en tanto, ello no fue constatado en la investigación. Elver Leonardo Mahecha, quien actuaba como agente encubierto, no compareció a la reunión, como era su deber, y tampoco informó de la invitación. Si el fallador hubiera realizado el estudio individual y en conjunto de la prueba testimonial, la conclusión habría sido que no podía afirmarse en grado de certeza que FRANCISCO JAVIER BARBÓN estaba concertado con Jairo Camargo y Leonardo Mahecha con el fin de cometer delitos o, en otros términos, que no se superaba la duda razonable, debiendo ser absuelto por el delito de concierto para delinquir. Finalmente, afirma, los elementos del concierto para delinquir no fueron demostrados, por lo cual se equivoca el fallador al concluir acreditada su comisión. A lo sumo, agrega, se estaría en presencia de una coautoría o cualquier otra forma de participación en la comisión de las conductas delictuales investigadas. 17 Sentencia de segunda instancia No. 50294 FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ V.2 La Fiscalía Se muestra inconforme con la decisión de absolver por los delitos de prevaricato por acción agravado y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso. Recuerda que FRANCISO JAVIER BARBÓN LÓPEZ fue capturado e imputado en una misma audiencia, junto con 10 personas más que conformaban la organización criminal que operaba al interior de la oficina del Centro de Servicios de

Paloquemao. En su criterio, resulta errado concluir que la decisión fundamento de la acusación por el delito de prevaricato por acción, constituyó un simple desatino en la definición del problema jurídico, que no atenta contra la administración pública ni amerita el reproche penal, pese a que se trata de una decisión contraria a la ley, burda, encaminada a favorecer a Jazmín Rocío Orozco, acusada de enriquecimiento ilícito, pues, era claro que, junto con su esposo Sebastián de Jesús Ramírez, realizaron recobros al FOSYGA desde la IPS “PREVISANAR”, por más de 5000 millones de pesos. Lo afirmado por el tribunal no responde a lo probado en el juicio. La fiscalía no sólo argumentó que la revocatoria de la medida se dispuso sin que se allegaran elementos probatorios que modificaran el panorama probatorio preexistente al momento de resolver la situación jurídica; 18 Sentencia de segunda instancia No. 50294 FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ también adujo que los medios de prueba (9 entrevistas) allegados por la defensa no eran eficaces para desvirtuar la participación en los hechos de Jazmín Rocío Orozco o refutar los presupuestos bajo los cuales se le impuso la medida de detención. Además, argumentó que las entrevistas no desvirtúan la responsabilidad de Jazmín Orozco en los hechos, frente a los cuales, el juez acusado adujo que la compra del apartamento y los cheques consignados en su cuenta serían objeto de discusión en el juicio oral.

Cuestiona que, de manera contradictoria, sin fundamento, el juez acusado determinó la existencia de una duda frente a la inferencia razonable para imponer la medida, afirmando que de acuerdo con las entrevistas, el cerebro de la organización que desfalcó los dineros de la salud era Sebastián de Jesús Ramírez, esposo de Jazmín Rocío Orozco. En su criterio, no es posible revocar una medida cuando la inferencia razonable de autoría subsiste dentro de lo razonable, así concurran otras hipótesis, como la ausencia de participación, cuyo estudio se surte en el juicio oral. El juez estaba determinado a tomar esa decisión y no otra, sin importar los argumentos, dada su pertenencia a la organización criminal que operaba al interior del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao; por lo demás, se sabía desde la noche anterior que debía otorgar la libertad de Jazmín Rocío Orozco. Esa circunstancia es la que demuestra 19 Sentencia de segunda instancia No. 50294 FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ que se configura el prevaricato por acción, pues, conocía que toda la maquinaria se había activado para que el caso llegara a sus manos. Sostiene que las declaraciones del Ministerio Público y la Fiscalía así lo demuestran. Ellos se opusieron a la petición como quiera que la acusación por enriquecimiento ilícito se fundó en el hecho de haber recibido 3 cheques en su cuenta bancaria, aspecto que fue objeto de adición para incluir la compra de un apartamento por valor de 605 millones de

pesos, que luego vendieron a la progenitora de Jazmín Rocío Orozco por un menor valor. Sumado a ello, como lo declaró el delegado del ministerio público, para revocar la medida se debe contar con la certeza de que la conclusión a la que llegó el juez que la impuso era irrazonable, porque, de lo contrario, no es posible revocar la medida. La audiencia que se realice con ese propósito no es el escenario para rebatir juicios de valor del juez que impuso la medida, porque el escenario de la revocatoria difiere del propio de los recursos. El juez acusado se apartó del contenido del art 318 de la ley 906 de 2004, que delimita y condiciona a unas taxativas circunstancias la revocatoria, las cuales, además, la Corte Constitucional desarrolló en la sentencia C 318 de 2008, en la que establece las mínimas exigencias que debe cumplir el juez: i) realizar una valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas de manera objetiva, ii) que esas circunstancias se fundamenten en prueba sobreviniente, que conlleve a hacer 20 Sentencia de segunda instancia No. 50294 FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ desaparecer aquellas que sirvieron de base para imponer la medida, iii) que exista prueba sobreviniente que tenga la capacidad de hacer desaparecer del escenario jurídico, los fundamentos que dieron origen a la imposición de la medida, es decir, que las causas de la restricción ya no estén presentes, iv) que la prueba sobreviniente tenga la capacidad de invalidar las razones jurídicas y fácticas que le dieron

origen a la medida. El juez no cumplió estos lineamientos, las entrevistas no tenían poder de mutar las razones que dieron lugar a la imposición de la medida, como tampoco desvirtuaban los fines por los cuales fue impuesta. La decisión de revocar la medida no fue fruto de una interpretación indebida del art 318, ni una providencia adoptada en el marco de la independencia y autonomía judicial, por el contrario, existía una voluntad predeterminada de revocar lo resuelto antes, con fines distintos de la aplicación de la ley penal, por esa razón se alteró el reparto en la oficina de asignaciones y se pagó la suma de 5 millones de pesos para dirigir el reparto hacia el juzgado 38. Los argumentos que tuvo en cuenta el juez acusado constituyen una falacia, no obedecen a la lógica, por el contrario, son argumentos no válidos, aunque con apariencia correcta, persuasivos pero engañosos. 21 Sentencia de segunda instancia No. 50294 FRANCISCO JAVIER BARBÓN LÓPEZ Afirma que constituye una falacia arribar a la conclusión de la duda en la inferencia de autoría de Jazmín, partiendo de la premisa de que el tema del apartamento y los cheques se discutirían en el juicio. También lo es argumentar, como lo hace el defensor, que del desfalco de 5 mil y más millones de pesos, a su cliente le correspondió una participación de 17 millones, que

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