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CSJ - SP21710(25-02-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21710(25-02-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

Rechazo 21.710 Inadimisión Jimmy Perdomo Carrascal 1 Proceso No 21710

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 13

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante pronunciamiento del 9 de julio del 2003, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual condenó a Jimmy Perdomo Carrascal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (artículo 208 del Código Penal). Contra la sentencia, el defensor presentó demanda de casación que puede ser estimada como discrecional siRechazo 21.710 Inadimisión Jimmy Perdomo Carrascal 2 se tiene en cuenta, primero, que la conducta imputada como delictiva no tiene prevista prisión que exceda de ocho (8) años; segundo, que en uno de los cargos basados en la nulidad se hace énfasis en el resguardo de las garantías del procesado; y, tercero, que al final de su escrito el actor pide pronunciamiento para efectos del desarrollo de la jurisprudencia. HECHOS El 10 de abril del 2001, Claudia Lorena Hernández Martínez, menor de 13 años, y Jimmy Perdomo Carrascal, conductor del vehículo de su colegio, tuvieron relaciones sexuales, de común acuerdo, en un hospedaje del centro de Villavicencio.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 18 de diciembre del 2001, la Fiscalía Dieciséis

Carrascal, conductor del vehículo de su colegio, tuvieron relaciones sexuales, de común acuerdo, en un hospedaje del centro de Villavicencio.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 18 de diciembre del 2001, la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los juzgados penales del circuito de Villavicencio profirió resolución acusatoria contra Jimmy Perdomo Carrascal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años.Rechazo 21.710 Inadimisión

Jimmy Perdomo Carrascal 3

2. La decisión fue impugnada. El 13 de febrero del 2002, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó.

3. El 7 de octubre del 2002, el Juez Quinto Penal del Circuito de Villavicencio dictó sentencia condenatoria contra el acusado por la conducta imputada en la resolución acusatoria.

4. Contra el fallo, el defensor del sentenciado interpuso el recurso de apelación.

El 9 de julio del 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quien recibió el asunto por virtud del Acuerdo 1764 del 2003, lo confirmó.

LA DEMANDA

Primer reproche. Nulidad. El actor lo formula al amparo de la causal tercera de casación (artículo 207, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal). En su opinión, la sentencia, por haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad por violación del debido proceso, carece de legalidad.Rechazo 21.710 Inadimisión Jimmy Perdomo Carrascal 4

Así lo sustenta: El proceso ofrecía suficientes elementos de juicio para eximir de responsabilidad a Jimmy Perdomo . El

violación del debido proceso, carece de legalidad.Rechazo 21.710 Inadimisión Jimmy Perdomo Carrascal 4

Así lo sustenta: El proceso ofrecía suficientes elementos de juicio para eximir de responsabilidad a Jimmy Perdomo . El procesado aceptó haber entrado, acompañado de Claudia Lorena, a unas residencias. Pero de ahí no se sigue, necesariamente, que haya tenido relaciones sexuales con ella.

La propia denunciante, cuando concurrió a la fiscalía a ampliar su versión, entregó al instructor un documento en el que se desdice de sus afirmaciones iniciales. Si el fallador hubiera apreciado en su exacta dimensión estas pruebas, y si hubiera incorporado a su motivación la grabación magnetofónica aportada por el incriminado y desechado el dictamen médico-legal por no haber sido aducido legalmente, no habría dado por probada, como lo hizo, la culpabilidad del señor Perdomo Carrascal. Por no haber acatado el principio de presunción de inocencia, así como por el hecho de abstenerse de otorgarle valor a las pruebas que desligaban al sentenciado de toda responsabilidad en estos hechos, el Tribunal le vulneró su derecho al debido proceso.Rechazo 21.710 Inadimisión Jimmy Perdomo Carrascal 5 Segundo reproche. Violación indirecta. Para el efecto, invoca la causal primera de casación (artículo 207, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal). El Tribunal, dice, en la apreciación del testimonio

de Martha Yolanda Muñoz Romero, incurrió en un error de derecho, derivado de un falso juicio de legalidad.

Así lo sustenta: Martha Yolanda Muñoz es la rectora del centro educativo donde estudia Claudia Lorena. A su testimonio, a pesar de tratarse de una testigo de oídas, el juzgador le dio plena credibilidad.

La señora Muñoz, en su declaración, refirió que había escuchado de la ofendida el relato de lo sucedido. Y el fallador, apartándose de las reglas de la sana crítica que gobiernan la valoración testimonial, fundamentó su sentencia, entre otras, en estas pruebas. Por eso, dice el censor, incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad. Tercer reproche. Violación indirecta.Rechazo 21.710 Inadimisión Jimmy Perdomo Carrascal 6 Lo formula desde la perspectiva de la causal primera de casación (artículo 207, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal). En la sentencia, el Tribunal incurrió, al apreciar el dictamen sexológico practicado a la ofendida, en error de hecho por falso juicio de identidad.

Así lo sustenta: El sentenciador, al valorar esta prueba técnica, vulneró las reglas de la sana crítica porque dio por supuesto su contenido.

El médico legista dictaminó que Claudia Lorena, al examen, presentaba desfloración antigua. De ahí dedujo el Tribunal, con evidente falta de lógica, que el hecho había ocurrido el 10 de abril del 2001, precisamente el día en que Perdomo Carrascal compartió una alcoba con la menor. El forense, en su dictamen, no afirmó, como lo entendió el Tribunal, que la relación sexual de Claudia

había ocurrido el 10 de abril del 2001, precisamente el día en que Perdomo Carrascal compartió una alcoba con la menor. El forense, en su dictamen, no afirmó, como lo entendió el Tribunal, que la relación sexual de Claudia Lorena había ocurrido en esa fecha. Por eso, en la sentencia, al dar por probada esa circunstancia, le otorgó un alcance que en sí misma no tiene esa prueba.Rechazo 21.710 Inadimisión Jimmy Perdomo Carrascal 7 En ese sentido, entonces, incurrió en yerro de hecho por falso juicio de identidad. Cuarto reproche. Violación indirecta. Lo encuadra en la causal primera de casación (artículo 207, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal). El juzgador, a lo largo de la motivación del fallo, incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad respecto del documento suscrito por la agraviada y en el que se retracta de lo afirmado en la denuncia.

Así lo sustenta: La ofendida, cuando se presentó a la fiscalía a ampliar su denuncia, presentó un escrito en el que constaba su retractación de lo expresado inicialmente.

El fallador, por cuanto no consideró espontánea esta manifestación de la agraviada, le restó credibilidad a lo allí consignado. Prefirió, en cambio, aceptar como creíble el relato primigenio. En su apreciación probatoria, al no acatar el contenido de la retractación, cayó en un error de hechoRechazo 21.710 Inadimisión Jimmy Perdomo Carrascal 8 por falso juicio de identidad surgido de la tergiversación de esta prueba. Sobre estas bases, pide que se case la sentencia.

CONSIDERACIONES

Jimmy Perdomo Carrascal 8 por falso juicio de identidad surgido de la tergiversación de esta prueba. Sobre estas bases, pide que se case la sentencia.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 205, inciso tercero, del Código de Procedimiento Penal, establece que la Sala de Casación Penal de la Corte, discrecionalmente, puede admitir demandas contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial, aun en el caso de que el fallo verse sobre un delito que tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre y cuando se reúnan los demás requisitos exigidos por la ley.

2. Se infiere del texto de esta disposición, que la demanda de casación discrecional, además de unos requisitos de procedibilidad, debe ceñirse a unos presupuestos fundamentales determinados. Procederá la Sala a efectuar la verificación, en este caso, de estas exigencias.Rechazo 21.710 Inadimisión

Jimmy Perdomo Carrascal 9

3. La demanda presentada por el apoderado de Jimmy Perdomo Carrascal , reúne los requisitos de procedibilidad. La sentencia de segunda instancia, como puede constatarse, en efecto fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito –el de Santa Rosa de Viterbo-, y la pena máxima señalada para el delito imputado, que lo fue el de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años (artículo 208 del Código Penal), es de ocho (8) años de prisión.

4. Sin embargo, los presupuestos fundamentales necesarios para que pueda ser admitido, no los reúne el

el de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años (artículo 208 del Código Penal), es de ocho (8) años de prisión.

4. Sin embargo, los presupuestos fundamentales necesarios para que pueda ser admitido, no los reúne el libelo.

A continuación, la Sala dirá cuáles son las razones de este aserto: A juicio del actor, resulta absurdo, como lo prevé el artículo 208 del Código Penal, que la inmadurez psicológica en una persona se presuma sobre la base de su edad cronológica. El rasero que debe emplearse en el juzgamiento de estos casos, no debe ser ese, de orden completamente objetivo, sino que debe estar dado por las “vivencias propias” de quien ha alcanzado esa edad.Rechazo 21.710 Inadimisión Jimmy Perdomo Carrascal 10 Esta proposición, hecha en esos términos, no posibilita la admisión de la demanda. Invocar el desarrollo jurisprudencial por sí mismo, es decir, sin establecer su proyección sobre la conducta presente y sobre las decisiones futuras, no constituye argumento suficiente para darle curso a la impugnación de una sentencia por la vía de la casación discrecional. Corresponde al actor, cuando invoca el desarrollo de la jurisprudencia como razón para que la Corte se pronuncie con criterio de autoridad, precisar de qué modo el avance conceptual reclamado no sólo es útil, de modo particular, para la solución del caso objeto de juzgamiento, sino de qué manera esa nueva postura, de modo general, sirve de guía para la resolución de situaciones futuras similares. El impugnante, a este respecto, se ha limitado a describir un fenómeno social y generacional que lo inquieta y, sobre esa base, ha pedido a la Corte que

modo general, sirve de guía para la resolución de situaciones futuras similares. El impugnante, a este respecto, se ha limitado a describir un fenómeno social y generacional que lo inquieta y, sobre esa base, ha pedido a la Corte que exprese su criterio -sin explicar de qué modo su reconocimiento incidiría en el juzgamiento de la conducta del sentenciado en particular y en la actividad judicial en general-, sobre la prematura madurez que en materia sexual han adquirido los jóvenes en los últimos tiempos.Rechazo 21.710 Inadimisión Jimmy Perdomo Carrascal 11 En sede de casación excepcional, esta clase de planteamientos genéricos, orientados a obtener una solución diversa a la que la jurisprudencia viene dando en situaciones semejantes, no pueden hallar eco en la Sala, máxime cuando el tema planteado, por haber sido dilucidado desde antes, no constituye desarrollo jurisprudencial, como puede observarse en el aparte que enseguida se transcribirá: “(En esta clase de hechos)…lo que en ellos se presume, es la incapacidad del menor de 14 años para determinarse a actuar libremente en el ejercicio de la sexualidad, pues ha sido valorado que las personas menores de esa edad no se encuentran en condiciones de asumir sin consecuencias para el desarrollo de su personalidad el acto sexual, debido al estadio de inmadurez que presentan sus esferas intelectiva, volitiva y afectiva". “Esta presunción, contrario a lo expuesto por X, es de carácter

absoluto: iuris et de iure, y no admite, por tanto, prueba en contrario. La ley ha determinado que hasta esa edad el menor debe estar libre de interferencias en materia sexual, y por eso prohibe las relaciones de esa índole con ellos, dentro de una política de Estado encaminada a preservarle en el desarrollo de su sexualidad, que en términos normativos se traduce en el imperativo del deber absoluto de abstención que el casacionista plantea con apoyo en un autor italiano, y la indemnidad e intangibilidad sexual del menor, en los cuales se sustenta el estado de las relaciones entre las generaciones en la sociedad contemporánea”. “Significa esto, que al juzgador no le es dado entrar a discutir la presunción de incapacidad para decidir y actuar libremente en materia sexual, que la ley establece en pro de los menores de 14 años con el propósito deRechazo 21.710 Inadimisión Jimmy Perdomo Carrascal 12 protegerlos en su sexualidad, pretextando idoneidad del sujeto para hacerlo, en razón a sus conocimientos o experiencias anteriores en materia sexual, ni apuntalar la ausencia de antijuridicidad de la conducta típica, al hecho de haber el menor prestado su consentimiento”. (Sentencia del 4 de febrero del 2003, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicación número 17.168). Evaluada por la Sala la fundamentación expuesta por el impugnante, concluye, en ejercicio de su discrecionalidad, que la demanda no cumple los requisitos indispensables para ser admitida. Esta declaración tiene su asiento en que el desarrollo de la jurisprudencia, junto con la defensa de las garantías fundamentales, constituyen condición para que una demanda fundada en los presupuestos de la casación excepcional sea admitida. Si del examen de la argumentación presentada por

desarrollo de la jurisprudencia, junto con la defensa de las garantías fundamentales, constituyen condición para que una demanda fundada en los presupuestos de la casación excepcional sea admitida. Si del examen de la argumentación presentada por el libelista la Corte halla que el planteamiento se ha hecho en abstracto, sin nexo alguno con el asunto debatido y sin posibilidad de servir de pauta general para la solución futura de problemas semejantes, y si además la cuestión no constituye novedad jurisprudencial porque en ocasión pasada ha sido definida, el estudio de los yerros formulados no puede ser asumido en sede de casación,Rechazo 21.710 Inadimisión Jimmy Perdomo Carrascal 13 por cuanto lo que procede, a falta de los presupuestos esenciales señalados, es la inadmisión de la demanda. Así lo tiene establecido la Corte: “De manera que si lo perseguido es un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico que por oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que ello se diga en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, debiéndose señalar, además, de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial”. “En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de

actividad judicial”. “En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional”. (Auto del 27 de mayo del 2003, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, radicación número 20.209). Reflexiones semejantes cabrían si se tomara en cuenta como fundamentación del presupuesto del recurso discrecional el conjunto de afirmaciones que hace el casacionista cuando desarrolla el primer cargo que, se repite, formula a la luz de la causal de nulidad.Rechazo 21.710 Inadimisión Jimmy Perdomo Carrascal 14 Dice el actor que han sido violados el debido proceso y la presunción de inocencia por varios motivos, especialmente porque: Uno, el procesado admitió haber ingresado a las residencias con la menor pero no que hubieran tenido relaciones íntimas, aseveración ésta que el Tribunal no creyó; dos, el Tribunal no aceptó inobjetablemente la grabación realizada por el procesado, que mostraba que decía la verdad; tres, el Tribunal no aceptó la misiva que redactara la párvula tres días después de la denuncia, de la cual surge que exoneraba de responsabilidad al sindicado; y cuatro, porque no se sabe en últimas quien ordenó la práctica de la prueba pericial. De tales afirmaciones no se puede deducir una indefectible vulneración de derechos fundamentales, primero, porque el actor no mostró de qué manera, con esas actitudes, el Tribunal había burlado el debido proceso y la presunción de inocencia; segundo, por cuanto, como emana de la misma demanda, a cada uno de los puntos señalados el Ad quem dio la contestación correspondiente; y tercero, porque, como se nota con

proceso y la presunción de inocencia; segundo, por cuanto, como emana de la misma demanda, a cada uno de los puntos señalados el Ad quem dio la contestación correspondiente; y tercero, porque, como se nota con facilidad, es un problema de apreciación probatoria y no de atropello en el manejo de la evidencia.Rechazo 21.710 Inadimisión Jimmy Perdomo Carrascal 15 El presupuesto de la casación discrecional centrado en el desconocimiento de los derechos y garantías no concurre porque se crea, dentro del debate normal de las instancias, que el juez se ha equivocado. Se presenta, sí, cuando ostensible, claramente, la justicia ha dejado de lado la protección de tales derechos y garantías. Y como se desprende de la demanda, esto último no aconteció dentro de este proceso. Por tanto, se inadmitirá la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda presentada por el

apoderado de Jimmy Perdomo Carrascal.

Contra este auto, procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDASRechazo 21.710 Inadimisión Jimmy Perdomo Carrascal 16

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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