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CSJ - SP2172-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2172-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP2172-2025 Radicación n° 68699 Acta No 316 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, examina la sentencia del 8 de noviembre de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con dicho fallo se revocó la decisión dictada el 31 de enero de 2023, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad para, en su lugar, declarar a José Vicente Cuellar Casas responsable por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado.CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 2 HECHOS La noche del 1 de enero de 2020, José Vicente Cuellar Casas se quedó a pernoctar en el apartamento 403, torre 1, del Conjunto Héroes de Colombia, ubicado en la 74 No 163-40 de la ciudad de Bogotá, el cual era habitado por uno de sus hijos y la familia de este, entre ellos sus nietos, S.C.E. de 8 años y D.M.C.E. de 7 años. Dado que Cuellar Casas fue ubicado en la habitación de sus nietos, aprovechó para decirle a S.C.E. que durmiera junto a él y, entrada la noche, cuando todos los habitantes de la unidad residencial se encontraban dormidos, empezó a introducir su mano en la ropa interior de la menor llegando a

a él y, entrada la noche, cuando todos los habitantes de la unidad residencial se encontraban dormidos, empezó a introducir su mano en la ropa interior de la menor llegando a tocarle su vagina mediante movimientos circulares que hacía con sus dedos, los que, alternaba con el acto de oler y lamer su mano.

ANTECEDENTES

1. En audiencia preliminar que tuvo lugar el 23 de marzo de 2020, ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a José Vicente Cuellar Casas por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículos 209 y 211 numeral 5 del Código Penal), cargo que no fue aceptado por el referido ciudadano.CUI: 11001600002220200001601

NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 3 Por solicitud de la Fiscalía, en la misma fecha, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

2. El 18 de marzo de 2021 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del prenombrado, conservando los términos en los cuales le fuera formulada la imputación.

La actuación fue asignada al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual, el 15 de junio de 2021, se llevó a cabo la audiencia donde se verbalizó la acusación, sin que se registrara variación o aclaración respecto de los términos de la imputación.

ante la cual, el 15 de junio de 2021, se llevó a cabo la audiencia donde se verbalizó la acusación, sin que se registrara variación o aclaración respecto de los términos de la imputación.

3. El 29 de julio de 2021 se adelantó la audiencia preparatoria, en tanto que el juicio oral se instaló el 30 de noviembre de ese mismo año, prolongándose hasta el 31 de enero de 2023.

4. En vista pública del mismo 31 de enero de 2023, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dio lectura a la sentencia absolutoria proferida en favor de José Vicente Cuellar Casas.

5. Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación por parte de la delegada de la Fiscalía, quien solicitó la revocatoria de la decisión para, en su lugar, proferir condena en contra del procesado por el delito que le fuera endilgado.CUI: 11001600002220200001601

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6. Con sentencia del 8 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió revocar la sentencia apelada y declaró a José Vicente Cuellar Casas como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, imponiéndole una sanción de 144 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso. Aunado a lo anterior, le negó al condenado la suspensión condicional de la ejecución

meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso. Aunado a lo anterior, le negó al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006.

7. Tal decisión habilitó la interposición del recurso de impugnación especial para el acusado, y el de casación para las demás partes e intervinientes, interponiéndose únicamente el primero por parte del defensor del procesado, en tanto que, las demás partes, guardaron silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Como primera medida valoró el testimonio de la menor víctima, S.C.E., advirtiendo que, si bien su versión se muestra «veraz, sincera y desprovista de cualquier interés de perjudicar al procesado», lo cierto es que, no fue espontánea, ya que sus manifestaciones fueron producto de las múltiples preguntas formuladas a lo largo de la audiencia. Agregó que, además, tales atestaciones «no resultan ser suficientes a efecto de proferir una sentencia condenatoria en el presente asunto».CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 5 Destacó que, en su sentir, la ofendida no fue capaz de aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales tuvo ocurrencia el hecho denunciado, pues aun cuando aseguró que su abuelo le tocaba la vagina y luego se olía la mano, fue reiterativa en afirmar que la luz del cuarto se encontraba apagada y ella dormida, dejando de lado señalar

aseguró que su abuelo le tocaba la vagina y luego se olía la mano, fue reiterativa en afirmar que la luz del cuarto se encontraba apagada y ella dormida, dejando de lado señalar un aspecto importante, como sería indicar qué sintió en su cuerpo mientras era tocada. Bajo ese entendido, el A quo aseguró que existían múltiples vacíos que impedían llegar al grado de conocimiento exigido para proferir sentencia condenatoria. Por otra parte, aseguró que los testimonios rendidos por los padres y la tía de la menor, así como el entregado por el psicólogo Ismael Buitrago Lozano, además de constituir prueba de referencia inadmisible, no dan cuenta «del verbo rector de la conducta punible estudiada o de sus elementos estructurales», lo que también impide arribar al estándar de conocimiento exigido para emitir decisión sancionatoria. En consecuencia, el fallador de primer grado consideró que en el presente caso subsistían múltiples dudas que no pudieron ser aclaradas, por lo que, se imponía la necesidad de resolverlas en beneficio del procesado, debiéndose proferir una decisión de carácter absolutorio en favor de este. DECISIÓN IMPUGNADA Tras efectuar una síntesis de la evolución jurisprudencial en torno a la prueba de referencia y laCUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 6 declaración previa de la víctima en los delitos sexuales

NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 6 declaración previa de la víctima en los delitos sexuales cometidos contra menores de edad, el Tribunal concluyó que, en el presente caso, son admisibles, bajo la primera de las categorías mencionadas, los testimonios rendidos por los padres de S.C.E., su tía y el psicólogo del C.T.I. Ismael Buitrago Lozano. Al valorar el testimonio de la ofendida, indicó que esta fue suficientemente clara al narrar los hechos acaecidos «la noche anterior al 1º de enero de 2020 », pues dio cuenta que ella compartió habitación con su abuelo José Vicente Cuellar y su hermano menor, siendo que, cuando ya se apagó la luz, « su abuelo le introdujo la mano dentro de su ropa interior y le tocó sus “partes íntimas”, no sin preguntarle que si le “gustaba”, a lo que ella, “entre dormida y despierta”, le respondió que no», dando cuenta así, de la responsabilidad penal del procesado en el delito por el cual fue acusado. Destacó que, dada la claridad del testimonio de la niña, era posible deducir que el mismo no era fruto de una invención sino de experiencia vivida y, señaló, que aun cuando la menor ofendida adujo que la luz de su habitación ya se encontraba apagada, ello no era sinónimo de una oscuridad absoluta, por cuanto era plenamente posible que dentro del cuarto hubiera destellos de la luz de la luna o del alumbrado público, lo cual le permitió percibir ciertos

oscuridad absoluta, por cuanto era plenamente posible que dentro del cuarto hubiera destellos de la luz de la luna o del alumbrado público, lo cual le permitió percibir ciertos detalles de lo vivido.CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 7 Descartó que, el hecho de que los padres de S.C.E. hubieran negado la existencia de alguna afectación posterior en el comportamiento de su hija, fuera indicativo de la inexistencia del hecho juzgado, pues « Los seres humanos no se comportan con la regularidad que ocurren los fenómenos naturales, respecto a los cuales, por el saber causal, es posible predecir ciertos efectos a partir de determinados hechos». Finalmente concluyó que, aunque el acusado negó haber incurrido en la conducta por la cual fue imputado, «la fuerza de la prueba de cargo conduce a rechazar categóricamente tal negación, tanto más cuanto que su relación con la víctima era buena, lo que permite sostener sin duda alguna que esta no tenía motivación distinta a la realidad para rendir su testimonio en el sentido en que lo hizo». DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL El defensor de José Vicente Cuellar Casas partió por reprochar el hecho de que, el tribunal, hubiera efectuado un análisis general de la situación « olvidando por completo que los testimonios no pueden ser valorados individualmente » y, adujo, que en su criterio, el fallo impugnado no consigna prueba alguna por cuya virtud sea posible deducir la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los que fue acusado.

testimonios no pueden ser valorados individualmente » y, adujo, que en su criterio, el fallo impugnado no consigna prueba alguna por cuya virtud sea posible deducir la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los que fue acusado. Desde esa perspectiva, solicitó que en sede de impugnación especial se realice « un análisis minucioso de las pruebas obrantes dentro del plenario», pues considera que tal labor permitirá evidenciar cómo, dentro de la presente actuación,CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 8 no existen elementos de convicción que permitan llegar a un estado de conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad penal de su representado en los hechos juzgados. Aseguró que el testimonio rendido por el psicólogo Ismael Buitrago Lozano, constituye prueba de referencia inadmisible, pues basta con revisar el contenido de la audiencia preparatoria para advertir que ese medio de convicción no fue decretado bajo tal categoría. Agregó que, lo único respecto de lo cual él podía testificar, es frente al comportamiento de la niña al momento de entrevistarse con él, información que no es suficiente para deducir la responsabilidad penal de su representado. Adujo que «el informe investigador de campo en formato FPJ-11 de 27 de enero de 2020, suscrito por el referido psicólogo, se trata de una declaración anterior al juicio en la cual se plasmó lo dicho por la ofendida

Adujo que «el informe investigador de campo en formato FPJ-11 de 27 de enero de 2020, suscrito por el referido psicólogo, se trata de una declaración anterior al juicio en la cual se plasmó lo dicho por la ofendida en esa salida procesal con ocasión de las afrentas de claro contenido sexual que aseguró vivió en cabeza de José Vicente Cuellar casas, máxime que tampoco fue empleada con la finalidad de refrescar su memoria o impugnar la credibilidad de su dicho y tampoco contiene información que solvente la teoría del caso de la fiscalía», razones por las que, considera, tampoco puede ser tenido en cuenta como prueba de cargo. En lo que atañe al testimonio de los papás de la víctima y de una tía de ella, sostuvo que los mismos poseen una doble connotación. La primera, de referencia inadmisible con respecto a los dichos de la menor y, la segunda, testigosCUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 9 directos en relación con los cambios comportamentales de la menor y del modo como se enteraron de lo sucedido. En cuanto a la primera condición, asegura se tornan como prueba de referencia inadmisible, pues no fueron decretados bajo tal condición y, en lo referente a la segunda, se trata de unos elementos de convicción que no permiten aclarar las dudas surgidas a lo largo del proceso. Afirmó que el fallador de segundo grado no hizo ningún pronunciamiento de cara a la credibilidad del testimonio rendido por S.C.E. y, agregó que, aun aceptando

Afirmó que el fallador de segundo grado no hizo ningún pronunciamiento de cara a la credibilidad del testimonio rendido por S.C.E. y, agregó que, aun aceptando el contenido de las mencionadas pruebas de referencia, estas no logran superar las dudas surgidas del dicho de la menor. Adicionalmente, reclamó que, de la labor de valoración probatoria, se excluyera el relato de los hechos que fuera consignado por la menor en su diario, pues se trata de un documento que no fue decretado como prueba en la oportunidad debida. En suma, el impugnante reclamó se hiciera una nueva labor de valoración probatoria a partir de la cual se analice de manera conjunta, mas no individual, los diversos elementos de convicción allegados al juicio, excluyendo todos aquellos que constituyen prueba de referencia inadmisible y sustentando la decisión en postulados propios de la sana crítica y verdaderas reglas de la experiencia, propendiendo así, por superar los yerros que, en tal sentido, cometió el Tribunal al proferir su decisión de instancia.CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 10 Así las cosas, la defensa de José Vicente Cuellar Casas solicitó se revoque la sentencia condenatoria proferida en contra de ese ciudadano y, en su lugar, se emita una de carácter absolutorio, por cuanto estima que en la presente actuación subsisten múltiples dudas que deben ser absueltas en favor del procesado.

6. Surtido el traslado a los no recurrentes, estos optaron

carácter absolutorio, por cuanto estima que en la presente actuación subsisten múltiples dudas que deben ser absueltas en favor del procesado.

6. Surtido el traslado a los no recurrentes, estos optaron por guardar silencio respecto del recurso promovido por la

defensa de José Vicente Cuellar Casas.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el defensor de José Vicente Cuellar Casas, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de noviembre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio mayoritario plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019.

2. De acuerdo con la sustentación del recurso impetrado, la Sala deberá estudiar si, en el presente caso, existen elementos de convicción suficientes en virtud de los cuales se pueda deducir, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de José Vicente Cuellar Casas, en la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.CUI: 11001600002220200001601

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3. Del punible de actos sexuales con menor de 14 años. 3.1. A voces del artículo 209 del Código Penal, la mencionada conducta delictual se concreta cuando

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3. Del punible de actos sexuales con menor de 14 años. 3.1. A voces del artículo 209 del Código Penal, la mencionada conducta delictual se concreta cuando cualquier persona «realice actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales».

De acuerdo con la literalidad de la norma en comento, de vieja data la jurisprudencia ha referido, de manera pacífica, que el supuesto de hecho allí descrito se puede materializar a través de tres conductas alternativas, así: i) realizar con un menor de 14 años actos sexuales diversos del acceso carnal; ii) ejecutarlos en su presencia, o; iii) inducirla a prácticas sexuales. Y en lo atinente a la concreción de cada una de esas conductas alternativas, la doctrina de esta Corporación ha explicado: «La primera forma exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del delito, la segunda modalidad implica que sea únicamente espectador de los actos eróticos que frente a él se realizan y la última hipótesis requiere que se le instigue o persuada para que realice cualquier tipo de actividad de connotación sexual, así no se consiga el resultado querido.» (CSJ SP1867-2021, reiterada en CSJ SP2920-2021) Preciso es recordar también que, según la

connotación sexual, así no se consiga el resultado querido.» (CSJ SP1867-2021, reiterada en CSJ SP2920-2021) Preciso es recordar también que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la consumación de laCUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 12 referida conducta delictual implica la satisfacción de unos fines lujuriosos, por ello, se ha indicado que « en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal»1. 3.2. Ahora bien, dentro de las causales de agravación previstas para el delito de actos sexuales con menor de 14 años, el artículo 211 del Código Penal en su numeral 5 prevé que: «La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima

consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.» Sobre el particular, la Corte en sentencia SP3141-2020, del 19 de agosto de 2020, señaló que dicha norma «de manera específica y especial, reguló las situaciones en las que los delitos sexuales contenidos en el Capítulo Segundo del Título IV del Código Penal, se dan al interior del entorno familiar o habitacional, es decir, que lo que permite la comisión del hecho delictivo son justamente las 1 CSJ AP, 27 jul. 2009, rad. 31715; CSJ SP15269-2016, del 24 de octubre de 2016.CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 13 relaciones de parentesco o de cohabitación, incluidas aquellas distintas a la convivencia marital. Y aunque la citada ley fue emitida con el objeto de contrarrestar la violencia contra la mujer, también alude a la toma de medidas para evitar y sancionar situaciones de violencia familiar, como los abusos sexuales de los que puede ser víctima cualquiera de sus miembros que de una u otra forma esté integrado al seno de la familia.» Y más adelante, en la misma providencia, la Sala

los abusos sexuales de los que puede ser víctima cualquiera de sus miembros que de una u otra forma esté integrado al seno de la familia.» Y más adelante, en la misma providencia, la Sala explicó que la diferencia entre esa causal de agravación y la contenida en el numeral 2 del artículo 211 de la Codificación penal, estriba en que este última « regula el vínculo de confianza de manera genérica, el cual está llamado a aplicarse sólo en los casos en los que dicho nexo provenga de situaciones diferentes a las indicadas en el numeral 5º, entre ellas el grado de parentesco entre el agresor y la víctima».

4. Del caso concreto.

De acuerdo con la acusación formulada en contra de José Vicente Cuellar Casas, a dicho ciudadano se le sindica de haber incurrido en el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado por el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal, por cuanto que, en horas de la noche del 1 de enero de 2020, habría efectuado tocamientos libidinosos en los órganos genitales de su nieta S.C.E., de 8 años de edad. Mediante la interposición del recurso de impugnación especial, la defensa de Cuellar Casas aseguró que, contrario a lo deducido por el Tribunal, en el presente asunto no existe prueba que permita demostrar la ocurrencia de los mencionados sucesos, pues salvo el testimonio de la víctima,CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 14 al proceso se allegaron pruebas de referencia inadmisibles,

mencionados sucesos, pues salvo el testimonio de la víctima,CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 14 al proceso se allegaron pruebas de referencia inadmisibles, como lo son el testimonio de los papás y una tía de S.C.E., así como el rendido por el psicólogo del C.T.I. Ismael Buitrago Lozano, elementos de convicción que, asegura, deben ser excluidos de la valoración probatoria. A partir de esta argumentación, la Sala procederá a realizar una labor de valoración probatoria, a fin de determinar si al impugnante le asiste razón, o no, en sus manifestaciones. 4.1. De la admisibilidad como pruebas de referencia de las declaraciones rendidas antes de juicio por la menor S.C.E. 4.1.1. Comoquiera que una de las quejas formuladas por el recurrente se circunscribe a cuestionar que el fallador de segundo grado hubiera valorado el contenido de las declaraciones rendidas por los testigos Beatriz Helena Estrada Sánchez, Cristian Manuel Cuellar Rangel, Yineth Alejandra Salazar Rangel - padres y tía de la víctima - e Ismael Buitrago Lozano - psicólogo del C.T.I. -, cuyas manifestaciones en punto a los hechos acusa de constituir prueba de referencia inadmisible, esta Corporación, previo a efectuar su labor de valoración probatoria, dilucidará esa temática. 4.1.2. Como fuera explicado en sentencia CSJ SP086referencia inadmisible, esta Corporación, previo a efectuar su labor de valoración probatoria, dilucidará esa temática. 4.1.2. Como fuera explicado en sentencia CSJ SP0862023 del 15 de marzo de 2023, la Ley 1652 de 2013, en su artículo 2, introdujo a las técnicas de indagación eCUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 15 investigación contenidas en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la «entrevista forense a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos tipificados en el Título IV del Código Penal relacionados con violencia sexual», incluyéndola en el catálogo de «elementos materiales probatorios » del artículo 275 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, el canon 206A del Código de Procedimiento Penal, que fue adicionado por el artículo 2 de la Ley 1652, impone que cuando se trata de menores de edad víctimas de cualquiera de los delitos tipificados en el Título IV del Código Penal, entre otros, deberá llevarse a cabo entrevista grabada o fijada por cualquier medio audiovisual o técnico, que deberá cumplir con estándares tales como: i) Ser realizada por personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, entrenado en entrevista forense en niños, niñas y adolescentes, previa revisión del cuestionario por parte del Defensor de Familia, sin perjuicio de su presencia en la diligencia;

Investigación de la Fiscalía General de la Nación, entrenado en entrevista forense en niños, niñas y adolescentes, previa revisión del cuestionario por parte del Defensor de Familia, sin perjuicio de su presencia en la diligencia; ii) Surtirse en Cámara de Gesell o en un espacio físico acondicionado con los elementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la víctima y; iii) Efectuarse grabación por medio audiovisual y presentarse informe detallado de la entrevista con los requisitos del artículo 209 de la Ley 906 de 2004.CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 16 En lo que se refiere a la mencionada entrevista, el Parágrafo 1º de la norma citada dispone que la misma «será un elemento material probatorio al cual se acceda siempre y cuando sea estrictamente necesario y no afecte los derechos de la víctima […]». Para tal fin, según lo prevé el último inciso del mentado artículo, el profesional que la práctica, «podrá ser citado a rendir testimonio sobre la entrevista y el informe realizado». Pertinente es en este punto destacar que, la consagración de esta modalidad de entrevista judicial como elemento material probatorio, tuvo como fin primordial salvaguardar la dignidad e intimidad de los menores que se ven involucrados en este tipo de conductas penales, procurando reducir la revictimización mediante una entrevista que debe ser realizada por personal de

ven involucrados en este tipo de conductas penales, procurando reducir la revictimización mediante una entrevista que debe ser realizada por personal de especialistas de la ciencia del comportamiento humano, a fin de (i) fortalecer la fiabilidad de las manifestaciones del menor y (ii) disminuir el impacto emocional de la entrevista.2 Ahora bien, en relación con el aporte de declaraciones rendidas antes del juicio - prueba de referencia - por menores víctimas de delitos sexuales, la Sala ha venido decantando una línea jurisprudencial que se orienta por un tratamiento privilegiado de esos elementos de conocimiento, en cuanto a las exigencias para su incorporación y los fines para los cuales pueden ser usadas en el debate procesal. 2 En este sentido, Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 2014.CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 17 Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia CSJ SP474-2023 del 17 de noviembre de 2023, señaló: «(i) La condición general, a la hora de ponderar la admisión de la llamada prueba de referencia (declaraciones anteriores al juicio), está afianzada en la indisponibilidad, material o jurídica, de la fuente directa de la respectiva declaración (el testigo), bien sea porque se estructura uno de los supuestos contemplados en los primeros cuatro literales del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 y en su inciso final, o ya porque en sede del debate oral el exponente es renuente, se retracta, cambia o se niega a reiterar la versión previa.

los primeros cuatro literales del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 y en su inciso final, o ya porque en sede del debate oral el exponente es renuente, se retracta, cambia o se niega a reiterar la versión previa. (ii) Conforme al literal e) del precepto atrás citado, en tratándose de menores de edad víctimas de «delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d del mismo Código», por voluntad del legislador expresada en la exposición de motivos y debates que antecedieron la expedición de la Ley 1652 de 2013 (12 de julio), atendiendo el principio pro infans y con el fin de minimizar el riesgo de revictimización de esos sujetos de especial protección, las declaraciones previas al juicio que aquellos hayan rendido acerca del delito que los afectó, están exceptuadas del juicio de admisibilidad. (iii) Esto último significa que si el menor de edad concurre al juicio y es su deseo declarar, puede hacerlo, sin perjuicio de que también puedan ser apreciadas por el fallador las declaraciones anteriores a ese escenario rendidas por el menor de edad, siempre y cuando, en virtud del principio de igualdad de armas y de lealtad entre las partes, se cumpla con las condiciones precisadas a continuación. (iv) La parte a quien le interesa para su teoría del caso la respectiva declaración anterior al juicio del menor de edad, debió: descubrirla en la oportunidad que legalmente le correspondía, y

continuación. (iv) La parte a quien le interesa para su teoría del caso la respectiva declaración anterior al juicio del menor de edad, debió: descubrirla en la oportunidad que legalmente le correspondía, y solicitar su incorporación al funcionario cognoscente, sin que tal pretensión esté ligada a una fórmula específica o sacramental de petición, distinta a la de cumplir con la carga de justificar su conducencia y pertinencia, de conformidad con los artículos 337, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).CUI: 11001600002220200001601 NI: 68699 Impugnación Especial José Vicente Cuellar Casas 18 (v) Una vez decretada la incorporación de la declaración anterior al juicio de la víctima menor de edad, en garantía de los principios de publicidad, inmediación, confrontación y contradicción, en desarrollo del debate oral la parte a quien interesa está en el deber de utilizar y exponer su contenido (reproducirlo), tanto de cara a la ausencia del testigo menor de edad, lo mismo que si este concurre y declara, caso e

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