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CSJ - SP21725(05-10-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21725(05-10-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia

CASAGIÓN 41.725

Corte Suprema de Justicia JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO

- SECUESTRO EXTORSIVO Y O.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

|í ¡ | Magistrado Ponente: | | |

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

¡ : Aprobado Acta No. 112 | Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006).

Vistos: | . ! .. s Decide la Sala sobre la eventual vulneración de garantías l . fundamentales contenida en Iaísentencia proferida el 23 de julio de 2003 por el Tribuna! Superior ide Tunja, que revocó la absolutoria dictada en primera instancia por el Juzgado Especializado de la misma ciudad, para en su lugar condenar a JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO a las penas principales de 23 años y 6 meses de prisión y multa lde 220 salarios mínimos legales

República de Colombia

CASACIÓN) 21,725

Corte Suprema de Justicia JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO

SECUESTRO EXTORSIVO Y O.

N . mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como |coautor de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas para la defensa personal. Dicho fallo confirmó la absolución con la que también se cobijó en primera instancia a Oscar Darío Cáceres Ferrer.

Hechos y antecedentes:

1. Los primeros fueron así resumidos por el Tribunal: ; “Cuando el día 27 de a¿3ril de 2000, a las cinco y quince de la

mañana, el señor JorgeíHoracio Martínez Mora se dirigía en el vehículo de su propiédad, camioneta chevrolet de color amarillo, a uno de los hatos de su finca denominada Santo Domingo, ubicada en Zla vereda 'Varela' del municipio de Chiquinquirá, en comáañía de las señoras María Valero y Abdelina Murcia, seis ¡?div¡duos le atravesaron un palo en la carretera, trató de eVad¡rlo, pero como se le apagó el automotor, los sujetos lo bajaron a puños y puntapiés, le dijeron que se trataba% de un secuestro y amenazando con revólver lo colocaron en la parte de atrás de su vehículo, el cual pasó a conducir uno de los sujetos;luego lo pasaron a un vehículo marca Renault'!12 de color rojo, donde iban cuatro de . los sujetos, puesto que los otros dos se fueron en un camión; cuando llegaron al sitio qenomínado La Raya, en cercanías a República de ColombiaCorte Suprema de Justicia Chiquinquirá, fueron interceptados por un retén de la Policía y el Ejército; se present3 un intercambio de disparos, los individuos trataron de hé¡ír pero fueron capturados Aureliano . Castiblanco, y los hermanos Mario Alberto y Belarmino Celis | Hernández; y en el siticl) “Tres esquinas” del municipio de Raquira (Bóyacá) fueron IEcapzºurac!os Luis Enrique Quintero y Hugo Ramiro Hernández, a quienes se sindicó de tener participación en los hechos”.

1

2. Capturados Mario Aiberto Celis Hernández, Belarmino Celis Hernández, -Aureliano Casiblanco Muñoz, Orlando López Ortiz y Luis Enrique Quintero Barón; y puestos a disposición de la í autoridad competente, fueron íñdagádos y afectados con detención

¡ | preventiva por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte llegal de armas, luego de lo cual se acogieron a sentencia anticipada.

3. Rota, así la unidad procesal, la actuación continuó en relación con JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO Y Oscar Darío Cáceres fFerrer, vinculados posteriormente y contra quienes, después de escucharlos en indagatoria, el 28 de junio de. 2001', se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, en calidad de coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas para la defensa lper¿—30nal.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

SECUESTRO EXTORSIVO Y O.

4. Perfeccionado el ciclo instructivo y decretado su cierre, el 2 de octubre de 2001 se calificó el mérito probatorio del sumario con reéolución de acusación en contra de JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO y OSCAR DARÍO CÁCERES FERRER, como coautores de los delitos de secuestrd extorsivo, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal, decisión que cobró ejecutoria el 26 del mismo mes y año.

5. Rituada la etapa del juicio, en sentencia 28 de marzo de 2003 el

Juzgado Penal del Circuito Especiálizado de Tunja absolvió a los acusados. Sin embargo, contra tal determinación el Fiscal Especializado interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de Tunja, en los términos expuestos en precedencia. Il |_ l |

4. La sentencia de segundo grado fue recurrida en casación por el | defensor de JULIO VICENTE'XCASTELLANOS VELASCO, la cual fue inadmitida por la Sala en aíuto del pasado 20 de septiembré del ! año en curso, al tiempo que se ordenó correr traslado a la ' | Procuraduría Delegada para! que emitiera concepto sobre la eventual vulneración de derechos fundamentales del sindicado, en

4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SECUESTRO EXTORSIVO|Y O, 1 lo que tiene que ver con la ind¡£'gidualízación de las penas principales | . ! de prisión y multa, al haberse computado para tales efectos ] circunstancias de mayor punibilidad no deducidas en la resolución i H de acusación. ' Concepto del Procurador Cuarto Delegado en Lo Penal y consideraciones de la Corte:

1. Efectivamente, el Ministerio Público precisa que al procesado CASTELLANOS VELASCO | se le violentaron dgarantías fundamentales eñ el proceso d!e dosificación de la pena, pues para determinar el marco de movilidad dentro del cual el fallaídor habría de tasar la correspondiente! al delito de secuwestro' extorsivo agravado, el más grave de los concursantes, consideró la circunstancia de imayor punibilidad atinente ¿a obrar en

coparticipación, además de las circunstancias en que se desarrolló la conducta y las lesiones sufridas por la víctima. Lo .anterior, desconoció el principio de congruencia por cuanto la ! circunstancia de mayor punibilid£ad no fue imputada en la resoleción” 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia - , | . de acusación y además, porque y las lesiones personales fueron consideradas por el instructor como una conducta típica independiente. De la misma manera, y entendido que la acusación.constituye el marco fáctico y jurídico sobre el que el procesado habrá de diseñar su estrategia de defensa en el juicio, la jurisprudencia tiene decantado, hoy por hoy, que tanto las circunstancias específicas de agravación como las de mayor punibilidad deben estar, no sólo | í - debidamente probadas, sino imputadas en la resolución de acusación. 1 ¡ Solicita, así, que en cumplimiento de su misión de guarda de los ¡ _ derechos fundamentales, el !debido proceso y la prevalencidael . . | . — derecho sustancial, la Corte case de oficio y parcialmente el fallo ¡ recurrido. | | | |

2. Evidentemente, tal como Io advirtió la Sala y lo señala ahora el Mm¡ster¡o Publ¡co forzoso resulta en este asunto casar of¡c¡osa y parcialmente el fallo impugnado, pues no cabe duda que resultar'on ¿ quebrantadas garantías fundamentales del procesado en lo que conciermne a las penas principales de prisión y multa, pues al

[ 6 I República de Colombia

Corte Suprema de Justicia SECUESTRO EXTORSIVO Y O. . í . . . ' habérsele sorprendido en la sentencia con circunstancias no | . consideradas en la acusación como fuente de la imputación, que se y 1 1 concretó en los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte | ilegal de armas, indudablemente se desconoció el principio de congruencia que debe existir en la acusación y la sentencia y necesariamente se violentaron los derechos al debido proceso y a la defensa. - En efecto, como lo advierte el Delegado, hoy en día se encuentra ampliamente decantada la tesis jurisprudencial según la cual es la acusación la pieza procesal que delimita los términos de la defensa en el juicio. Por eso mismo la valoración jurídica que de los hechos se haga en dicho proveído ¡debe estar debida y claramente motivada desde los puntos de vista fáctico y jurídico, prebisámente porque es alli donde el Estado, define la pretensión pun¡£iva, cuyos efectos aspira a ver concretados en la sentencia. Esa delimitación, así concebida, se erige en presupuesto del debido proceso en el juicio y del derecho a la defensa del procesado, pues habiéndose puntualizado jurídicamente la valoración de la conducta que dio origen a una causa pénal, es claro que no podría siquiera suponer o intuir que en caso de ser condenado se le llegare a República de Colombia U T N Corte pS uprema de Justicia ' JULIO VICENTE CASTELC LA AS NA OD S -/EJASCO

_ . SECUESTRO EXTÓRSIVO Y O. imponer una pena con base en supuestos de hecho que no fueron objeto de la acusación, pues esa clase de sorprendimientos a última hora, cuando ya han precluído las oportunidades de debate desde el punto de vista del ejercicio de la contradicción mediante el aporte de pruebas, es desde luego desconocedor de esta clase de derechos. Eso, precisamente, es lo que ocurre en el presenté asunto, en el cual las valoraciones probatorias del Juez al individualizar la pena impuesta a JULIO VICENTE CASTELLANÓS VELASCO a partir de las cuales introdujo una circunstáncía de mayor punibilidad no imputada en la acusación y un hecho expresamente descartado en esta actuación por el acusador, le permitieron ubicarse en un-marco punitivo superior al que correspondía de no haber incurrido en dicho yerro. En efecto, en capítulo separado, la resolución de acusación estableció la calificación jurídica provisional en el delito de l secuestro extorsivo descrito en el artículo 169 de la Ley-599 de — | 2000, norma aplicable por fe'1vorabil¡dad, no sólo porque -redujo sustancialmente los extremos: punitivos de dicha infracción, sino . J . porque eliminó como circunstancia específica de agravación, la República de Colombia Corte…81|prma de Justicia JULIO VICENTE CASTELLANOS VELA .CO SECUESTRO EXTORSIVO Y O. . . | - relacionada con las lesiones o muerte del secuestrado. Por eso, . i estimó conveniente ordenar la 'expedición de copias para que por

| _ separado se investigara el delito de lesiones personales, por - + . | ¡ | - considerar que en este evento se trataba de una conducta . ¡ : independiente y escindible del aftentado a la libertad personal. La acusación también comprenc[lió el delito de porte ilegalfde armas de defensa personal, descrito en el artículo 365 del citado ordenamiento. No obstante la claridad de la acusación, cuando el Tribunal abordó el tema de la dosificación de lla pena, advirtió que aplicaría, por favorabilidad, la de prisión prevista para el delito de secuestro en la Ley 599 de 2000, cuyos extremos se encuentran en 18 el mínimo y en 28 el máximo; y la de multa contenida en la Ley 40 de 1993, esto es, de 100 a 500 salarios mínimos. En relación con el delito de porte ilegal de armas precisó que “e/ decreto 3664 de 1986, vigente para la época de comisión del Óélito, establecía pena de prisión República de Colombia

CASA 21.725

Corte Suprema de Justicia JULIO VICENTE CASTELLANO SECUESTRO EXTORSIVO Y O. prisión entre 1 y 4 asños. Como se puede apreciar la última es más favorable”. Decantadas así,.las dísposíc¡one3más favorables al sentenciado, aduj'o el fallador de segundo g¡rado que en este caso concurría una circunstancia de menor punibilidad, relativá a la buena condu'cta anterior, con una de mayor punibilidad por haber obrado en coparticipación, y amparado en ese razonamiento estimó el ¿que

debía establecer la pena para el delito de secuestro, el más grave en este caso, en los cuartos medios, esto es entre 246 meses y 1 día y 306 meses; agregando que “dadas las circunstancias modales en que ocurrió la conducta y las lesiones sufridas por la víctima, se | ! aplicarán 270 meses, esto e.js, 22 años y € meses de prisión por . | . este delito. La multa se tasa así: entre 100 y 500 salarios, la _ - [ - diferencia es de 400, o sea que los cuartos son de 100;:los cuartos ' | medios comienzan, pues, en, 200.1 salarios mínimos y van hasta 400; siguiendo el mismo critgan'o, se determina una pena de 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. - i ! k. Como se ve, si bien el método de dosificación aplicado resultaba más favorable al caso específico al poderse delimitar el marco de movil““i dad del fallador - por el sia s' tema de cuartos, lo que no ocurrirLS íraa 10 República de Colombia i ¡l : CASA 21725 Corte Suprema de Justicia JULIO VICENTE CASTELLANOS>VELASCO SECUESTRO EXTORSIVO Y O. con el discrecional que regulaba el artículo 61 del Decréto 100 de | 1980, el perjuicio irrogado al procesado en cuanto tiene que ver con ) ! 1 las penas principales de prisión y de multa es evidente, pues está necesariamente determinado por la consideración de circunstancias que no fueron objeto de la acusación.

E Por eso mismo, y respetandolel criterio dosificador del Juez de segundo grado, la Sala redos¡fi¡cará la pena respetando los límites ¡. . que se imponen conforme a los términos en que se profirió la F - ! ! acusación. En efecto, al no concurrir en este asunto específico circunstancias específicas de agravación, ni de mayor punibilidad, y sí la de menor punibilidad de la buena conducta anterior, la tasación de la pena deberá hacerse dentro del prini1er cuarto medio (216 y 246 meses) de la pena prevista para el delito de secuestro extorsivo en el artículo 169 original de la Ley 599 de 2000'. Sin embargo, y como al aplicar los criterios del inciso segundo del artículo 61 el sentenciador acudió a las circunstancias en que Ocurrió la conducta y las lesiones personales sufridas por la víctima ' 18a 28 años de prisión 11 República de Colombia A

CASACI 21.725

Corte Suprema de Justicia JULIO VICENTE CASTELLANOSWELABCO SECUESTRO EXTORSIVO Y O. para aumentar en 24 mesesi (9.75%) el mínimo de los cuartos medios yl concretar en 270 meses de prisión la pena por el ilícito contra la libertad individual,! aquíi de nuevo se desconoció la acusación porque de manera expresa el Fiscal precisó que al haber desaparecido como circunstancia específica de agravación del secuestro con lá Ley 599 de 2000 las lesiones o la muerte del secuestrado, lo qúe procedía por ser jurídicamente viable y tratarse

de una conducta autónoma, ,era compulsar copías'para que ese — delito se investigara por separado. Así las cosas, y como los 24 meses en que por encima del mínimo de los cuartos medios (246) ) equivalen al 9.75%, que frente al ¡ mínimo del primer cuarto (216) corresponden a 21 meses, la Sala estima prudente y proporcío'|nal, disminuir dicho guarismo en 3 meses, como consecuencia de descartar como criteridoe l individualización las lesiones -personales, y fijar definitivamente la i . l pena por el secuestro extorsivo en 234 meses de prisión, o lo que es lo mismo en 19 años y 6 me15. ! ! | i Ahora bien, como por el concurso con el porte ilegal de armas para | la defensa personal el Tribunal aumentó en 12 (4.44%) meses más la sanción establecida para e[ atentado a la libertad personal, en 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SECUESTRO EXTORSIVO Y O. . - ] , - s _ esa misma proporción se incrementará la señalada anteriormente, . | _ es decir, en 10 meses, para un total de 244 meses, o 20 años y 4 meses. í Algo similar deberá ocurrir con respecto a la pena de multa, pues tal ! . como se anotó en precedencia, para la tasación de esta sanción igual criterio consideró el Tribunal. Fraccionó en cuartos los topes ! | establecidos en la Ley 40 de 1993, escoagidos por favorabilidad, y | " . n zz i . dijo ubicarse en los cuartos medios incrementándolo en la misma

I proporción que lo hizo con la prisión, para fijarla definitivamente en . . D 220 salarios mínimos legales mensuales. Aquí, nuevamente se hace necesario ubicarse en el primer cuarto, o sea entre 100 y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo del caso precisar que si bien la intensificación por la gravedad y modalidad del hecho que en la sentencia se hizo en un 10% sobre el mínimo de los cuartos medios, dicho por-centaje se debe reducir en 1.25% al que corresponden los 3 meses que la Sala descontó como' consecuencia de la supresiónde las lesiones personales sufridas por la víctima como criterio a considerar con incidencia en la pena, y en ese orden el aumento se hace en un 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

SECUESTRO EXTORSIVO Y O.

I . . 8.75%, para un total de 108.75 salarios mínimos legales mensuales, que se impondrán como pena principal de multa. En éstos términos, entonces, ¡se casará oficiosa y parcialmente el fallo recurrido en casación, y se dejará incólume en lo demás. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL! administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, |

R%SUELVE:

| |

1. Caéar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en el sentido de condenar a JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO a las penás principales de 20 ar'%os y 4 meses de prisión y multa ¡ . equivalente 108.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

! ! |

2. En lo demás queda incólume el fallo impugnado.

3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia JULIO VICENTE CASTELLANOS Vg¿A ea

SECUESTRO EXTORSIVO Y O.

Notifíquése y cúmpliase.

RTE PORTILLA

N

ALFREDOG ÓMEZ GUINTERO

COMISION DE SERVICIO | PERMISO

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN | MARINA PULIDO DE BARÓN

| Al tco'l?3'”ºJ ERE NE Q;MZÁM Página 1 de 8 ,¿ ME Casación N 21.725 « 'º-.“ JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO u Actaración de voto oe Q%fó”¿dxáá_/%'&'á ACLARACIÓN DE VOTO Como lo señalé en Iaéaclaración de voto al auto del 20 de septiembre de 20Ó6, aquí obrante, hoy en día existe la posibilidad de %“superar los defectos de la demanda” para realizar píronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de ! 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, Cuales son Ta efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los | | agravios i» nferia dos a é,sIt os y la unif..i caciaó7 n de la [ jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de

! tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda l . í ._. . se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de í|a controversia planteada, todo lo cual permite, itero, superar los defectos de la demanda. Página 2 de 8 Casación N 21.725 JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASC Aclaración de vot 1 1 En lo que no estoy de acuerdo, y es el objeto de la ! presente aclaración de voto al fallo emitido dentro de la | presente actuación, es en que se haya dispuesto el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre la posible , A | | vulneración a garantía fundamental del sujeto. pasivo de la ¡ . acción del Estado, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formaies E (aFtículo 213, Ley 600 dfe 200), pues el concepto debe versar so£3re los cargos aldmitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado nináuno resultaba innecesario el tráslado, por lo que lo procedente era haberse pronunciado inmediatamente sobre el punto en la misma providencia inadmisoriafde la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4% de la Ley 270 de 1996. w Periblicad e Colombia " s Página 3de 81 F Ta Casación N? 21.725" | Ta JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASC ( _ Actlaración de voto

G %zw¡za aé%¿:2M ! En torno a este tema, cabe agregar que cuando la | | Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió,.l a demanda | fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, .así mismo, el traslado para los í no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta [ Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada l y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma. | í | De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir la síentencia que sea del caso de | acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a Página 4 de 8| Casación N” 21.725 JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASC Aclaración de vot EZ Q%FZW¡£ aá%a&ex¿¿ aspectosno tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o afectación a las | garantías de los sujetos pfocesales (artículo 216). | No han sido pocos los casos en los que la Corte se % ; . ! , , ha visto precisada, después de haberse surtido el i . comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de

i segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, ín;cluso, sin que el agente del Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su ! concepto. | Entonces, si así ha £>rocedido, es decir, si ha casado | de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspeóto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de díc'ear la sentencia de casación,l no encuentro razón atendibi£e para que al estudiar si la - I demanda de casación reúne los requisitos de .Página 5 de 8 "QFP Casación N? 21.726 JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCQ; c m Actaración de voto Cone %ff%?& /¿á)ía£í/m admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé. f En otras palabras, si éegún el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuestb para casar de oficio es que la ¡ Corte perciba que la sent¿encia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad e porque la misma atenta de L ! . manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla'al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué ¡ traslado al Ministerio Públi¿;o? Creo, al contrario, quíe frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en ácita consiste en habilitar la competencia de la Corte bara que profiera sentenciáde

oficio por fuera de los derr¿teros de la demanda, bien sea f coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de ] %fáá€ú de Colembia A Página 6 de 8 $ Ne Casación N? 21.725 : ;; " JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO N . Aclaración de voto Y %;w %JM/7?&%&ÁÁW¿&/¿ agotado el debido trámite casacional si es que el libelo | | llegó a ser admitido. í ' | ! Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la fac:ul-tad_ oficiosa que la Ie3í¡ le otorga a la Corte para casar una sentencía de segundía instancia si percibe alguna de |así condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 60-0 de 2000, no abre pa£soi a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de?plena jurisdicción, a modo de consúlta, como para qué pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobreítodos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal. En tal evento, el iegislador estatuyó un plus de proteéción a las garantías fundamentales al asignarle á la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los Kepública de Colombia 3 Página 7 de 8 3 P— Casación N 21.725 ¿| - NE7 JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO R Aclaración de voto %¿????:?¡ %;VW aá,_/g/;ífm ¡

isujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que -sea del caso. 1 Ea i ? ú ' ” | , En cuanto sentencia de casación la que así | . s produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumólimiento de los fines que la Constit_bcíón y la ley le asignán a esa ! sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y ¡ . ! las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el falio. No son más, pero tampoco menos, los límites que | tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la 'sentenó¿a. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no Página 8 de aE . Casación NS 21.725JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASC Aclaración de vot pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, ! . que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y ] e$pecializado,- y que no rfnute en simple escenario para | revivir controversias ya ágotadas O para _prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico. Magistrado Fecha ut supra. Página 1 de 17 Casación N? 21.725 .

JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en| esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el í _ asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de | disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de |Ia Nación para la emisión de | concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido —-inadmisión de la F demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, | , C U lo que hacía en los siguientes términos: F . al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado par:a a la vez disponer un trámite Página 2 de 17 Casación N 21.725 y JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO Aclaración de voto -- Cs ;%JW aá;Ááw que no está previsto en Ia ley con el fín de evaluar la posibilidad de casar de of:c¡o la sentencia por una presunta vulneración del derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los instítutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las joertinentes de la ley 600 del

mismo año, recobraron vig¡_encia —decreto 2700 de 1991- , es un medio extraordinar%o de impugnación llamado a cumplir las finalidades cons&ituciona!es de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencía nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundirsele con los recursos de la vía ordinaria. Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y ex£cepcional del mismo. ! La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un l objeto preciso y diferente a|l de las instancias; regido por Página 3 de 17 Casación N 21.725 JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO Aclaración de votoX %I Qááwz& áéM causales específicas señla!adas por la ley, con cargos qúe han de adecuarse a estas y que se deciden por una — nueva sentencia. Por lo tlanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo graldos en el proceso respectivo, Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinarío no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo qfue el procesó penál recibe de

los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efe¿tos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Co!omb¡a la Corte también propenda¡ por la salvaguarda de los derechos esenciales de :las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso al|la administración de justicia, que tan “caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero alcanzar esos !oa!j!es propósitoé no justifica el empleo de cualquier med_lio, porque aún dentro de ese eontexto toda función esltá sometida a muy precisos límites y se desarrolla 'con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulátino, han venido flexibilizando Página 4 de 17 Casación N 21.725 JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO: Aclaración de voto | , | los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción d¿3 institutos como la casación oficiosa y la excepcioñal, c¡rcunstahc¡a que, -sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este . . .. ! medio de impugnación. ! También es cierto que !af doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, ¡que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hub¡ese superado el examen formal y, por ende, el trámite subs¡gu¡ente el del tras!ado al

Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía', se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un eje'=mp!o de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: La Corte adguiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de laipresentación de una demanda en debida forma y de la exzstencza de un interés jurídico. para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo” ilegítima cualquier mtervenc10n suya sin el cumplimiento” de dichos presupuestos, los ¿uales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. “Aceptar -sin másla teszs propuesta a partir de la prevalencia del derecho materzal la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas; y valores constitucionales que irradian al universo j

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