CSJ - SP21725(20-09-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21725(20-09-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia Corte Suprea de Justicia
CASACIÓN 21.725
JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO
SECUESTRO EXTORSIVO Y O.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 99 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006).
VISTOS: Califica la Sala la demanda presentada a nombre del procesado JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO, en contra de la sentencia proferida el 23 de julio de 2003 por el Tribunal Superior de Tunja que revocó la absolutoria dictada en primera instancia por el Juez Especializado de la misma ciudad, para en su lugar condenarlo a las penas principales de 23 años y 6 meses de prisión y multa de 220 salarios mínimos legales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como República de Colombia 2 a t Z
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JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO SECUESTRO EXTORSICO Y O. autor de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas para la defensa personal. Dicho fallo, confirmó la absolución dictada a favor de Oscar Darío Cáceres Ferrer.
HECHOS: Así los presentó el Tribunal: “Cuando el día 27 de abril de 2000, a las cinco y quince de la mañana, el señor Jorge Horacio Martínez Mora se dirigía en el vehículo de su propiedad, camioneta chevrolet de color amarillo, a uno de los hatos de su finca denominada Santo
Domingo, ubicada en la vereda 'Varela” del municipio de Chiquinquirá, en compañía de las señoras María Valero y Abdelina Murcia, seis individuos le atravesaron un palo en la carretera, trató de evadirlo, pero como se le apagó el automotor, los sujetos lo bajaron a puños y puntapiés, le dijeron que se trataba de un secuestro y amenazando con revólver lo colocaron en la parte de atrás de su vehículo, el cual pasó a conducir uno de los sujetos;luego lo pasaron a un vehículo marca Renault 12 de color rojo, donde iban cuatro de los sujetos, puesto que los otros dos se fueron en un camión; cuando llegaron al siítio denominado La Raya', en cercanías a República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia
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Chiquinquirá, fueron interceptados por un retén de la Policía y el Ejército; se presentó un intercambio de disparos, los individuos trataron de huir pero fueron capturados Aureliano Castiblanco, y los hermanos Mario Alberto y Belarmino Celis Hernández; y en el sitio Tres esquinas” del municipio de Raquira (Boyacá) fueron capturados Luis Enrique Quintero y Hugo Ramiro Hernández, a quienes se sindicó de tener participación en los hechos”.
LA DEMANDA: Apoyándose en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa la demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial “al considerar la segunda instancia
que los dichos iniciales de ORLANDO LÓPEZ ORTIZ y LUIS ENRIQUE QUINTERO, los encuentra espontáneos, precisos, claros, coherentes y seguros cuando afirmaron los hechos en los cuales resultaba implicado CASTELLANOS y respaldados por la testigo BETTY CASTELLANOS en cuanto al Hospedaje dque fue suministrado por su tío”. Se refiere a los términos en que BELARMINO CELIS HERNÁNDEZ incriminó a su defendido en la diligencia de indagatoria, y a las República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia
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JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO SECUESTRO EXTORSICO Y O. conclusiones del Tribunal en relación con el informe rendido por el Capitán Plata, y concluye que el yerro demandado consiste en la credibilidad otorgada a los testimonios de Orlando López, Luis E. Quintero, el Capitán Plata y Belarmino Celis, con desconocimiento de las reglas sobre la apreciación del testimonio. La declaración rendida ante el Gaula de Sogamoso por el capitán Plata fue la primera referencia que se tuvo sobre la participación de JULIO CASTELLANOS en el secuestro. El uniformado indicó que cuando regresaban a Chiguinguirá Orlando López señaló una casa de habitación y dijo que allí vivía JULIO, uno de los integrantes de la banda. El Fiscal del Gaula, le pfeguntó a Belarmino Celis en la indagatoria si había escuchado el nombre de JULIO, pese a que para entonces nadie lo había mencionado, es decir le insinuó su participación. Este
procesado respondió: “sí ahora que Usted me dice me acordé de un JULIO que es el señor que se quedó en el pueblo con LUIS QUINTERO”, a pesar de haber afirmado inicialmente que Orlando López le propuso participar en un delito, que consiguieron la gente para ello, reuniéndose 9 en total y que la noche anterior tomaron República de Colombia 5 Corte Supema de Justicia
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JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO SECUESTRO EXTORSICO Y O. posición para esperar a la víctima. Aún así no se ratificó bajo juramento en el cargo contra JULIO. Orlando López, otro sindicado, sostuvo que fue golpeado por el Capitán Plata y que temió por su vida. No hizo cargos contra JULIO, de quien sólo refirió que le hizo una llamada para hablar con la sobrina. Luis Enrique Quintero dijo que se hospedó la noche anterior a los héchos en la casa de JULIO, pero no lo sindica de participar en el secuestro, ni que le hubiera dado instrucciones u órdenes al respecto, pues el que lo hacía era alias El Pastuso, y en relación con el y alias Costeño, ratificó los cargos. Aureliano Castiblanco expuso en su indagatoria que recibió órdenes del Pastuso y que dentro de quienes patrticiparon en los hechos no escuchó el nombre de JULIO. Lo mismo expresó Mario Alberto Celis — en su injurada. Betty Castellanos, sobrina de JULIO, afirmó que Orlando López la llamaba y que abusivamente dio el número telefónico de su casa para que lo llamara. También le pidió el favor a su tio de darle
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JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO SECUESTRO EXTORSICO Y O. posada esa noche a Luis Enrique Quintero, quien según lo que le contó su familiar, durmió en el sofá y pidió que lo despertaran a las 5 a.m.. Orlando López y Luis Enrique Quintero dijeron bajo juramento que fueron torturados en Chiguinquirá por el Capitán Plata y por el Gaula de Sogamoso, que sus versiones iniciales tienen apartes que no son ciertos y que JULIO CASTELLANOS no participó en los hechos. Lo anterior, para concluir que no probó que JULIO CASTELLANOS tuviera conocimiento del secuestro, pues se demostró en el proceso como se conoció con Orlando López, quien no lo señaló como partícipe de los hechos. Por eso, la versión de Capitán Plata en cuanto que Orlando López le refirió a JULIO como un integrante de la banda, carece de respaldo probatorio, máxime que no se le preguntó frente a qué otras personas hizo tal manifestación. En suma no existe prueba que permita condenar a su defendido porque la testimonial en que se basó el Tribunal no ofrece credibilidad, pues no se aplicaron las reglas de la sana crítica y las de la apreciación del testimonio. República de Colombia 7 Corte Supma de Justicia
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Pide, en consecuencia, se case el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES: Por no reunir los requisitos mínimos formales a que se contrae el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda puesta a consideración de la Sala será inadmitida.
En efecto, sin acatar los principios de precisión y claridad que rigen este extraordinario recurso, la demandante dice postular un reparo al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, sin señalar las normas sustanciales quebrantadas ni su sentido. Y aunque al final del sustento argumentativo de la pretensión casacional alude al desconocimiento de las reglas de la sana crítica y las de la apreciación del testimonio, lo cual, sólo en principio pudiera sugerir que el ataque está enderezado a demostrar errores de raciocinio en la valoración de la prueba testimonial a partir de la cual el fallador de segundo grado encontró certeza sobre la participación de JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO en los República de Colombia 8 Corte Supfema de Justicia
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JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO SECUESTRO EXTORSICO Y O. delitos investigados, no demostró frente a cada una de ellas cuáles fueron las reglas de la experiencia común, la ciencia o la lógica desconocidas, atropelladas o inaplicables al caso concreto. La labor de la casacionista se limitó a comparar algunos apartes de las indagatorias de Belarmino Celis, Orlando Lópei, Luis Enrique Quintero, Aureliano Castiblanco y Mario Alberto Celis y de los testimonios del Capitán Plata y Betty Castellanos, sobrina del procesado, para significar que cuando el primero se retractó del
señalamiento hecho a CASTELLANOS VELASCO sobre su participación en los hechos objeto de la condena, dijo la verdad, y es a esa postura a las que debe dársele credibilidad, pues de alguna manera la considera corroborada con la declaración jurada de la familiar de aquél, y las de los otros sindicados porque no lo mencionaron como uno de los integrantes del grupo que cometió el secuestro. A partir de esa lógica de objetiva confrontación, considera suficiente la demostración del cargo, enderezado en últimas a demeritar el testimonio del Capitán Plata, pero no se preocupó por analizar, cómo de acuerdo a las reglas cuya aplicación echa de menos, no era posible acoger como verdadero lo manifestado por el República de Colombia 9 E Corte Supema de Justicia
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JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO SECUESTRO EXTORSICO Y O. uniformado, en lo que respecta a lo expresado por Orlando López sobre la participación de JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO en el secuestro investigado. Adicional a lo anterior, pareciera insinuar un yerro de legalidad en lo que toca con la versión incriminatoria de Belarmino Celis Hernández, de quien sostiene fue inducido por la Fiscalía para afirmar que JULIO participó en los hechos, sin que se le ratificara bajo juramento por ese cargo. En suma, la demanda se reduce a un ejercicio de confrontación valorativa con la pretensión de anteponerse a las conclusiones del Tribunal, sin que previamente a ello se hubiese derrumbado la doble presunción de acierto y legalidad, pues de ningún modo refiere
siquiera cuáles fueron las reglas de apreciación de las que se valió el fallador para acoger la prueba de cargo y descartar la de descargo como cierta. Por lo anterior no se impone decisión distinta a la de la inadmisión de la demanda. Sin embargo, como se observa la posible violación de garantías fundamentales del procesado en lo que concierne a la dosificación de las penas principales de prisión y de multa, República de Colombia 10 Corte Supfema de Justicia
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JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO SECUESTRO EXTORSICO Y O. derivados de la consideraciódne circunstancias de mayor punibilidad no deducidas en la acusación, se dispondrá correr traslado a la Procuraduría Delegada para que se emita concepto sobre el tema. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de
JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO.
2. Córrase traslado a la Procuraduría Delegada en lo Penal para que emita concepto sobre la eventual violación de garantías fundamentales del procesado.
Notifíquese y cúmplase. República de Colombia 11 Corte Suprma de Justicia
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ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN ¿Jc—a'f_ ZA uaO
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JO Úl ANÉS YESÍO RAMINEZ BASTIDAS
Teresa Ruiz Núñez Secretaria Auto de Casación 21.725 Salvamento parcial de voto Salvamento parcial de voto (Casación 21.725) He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto. En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:
1. Establecida la vulneración de un derecho o de uná garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.
2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos.
No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como reguisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de "admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente.
3. Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo
contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos.
4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria. Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente.
5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expedíente a su seno, carece de potestad para hacer cualquíer tipo de pronunciamiento.
6. Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego -mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado. Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria
mientras conceptúa el Ministerio Páblico y mientras la Corte vuelve a pronunciarse.
7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sique? Ensayemos: 7.1. Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la ¿nadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el -ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.
Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.
8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.
Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera. Dictar sentencia de casación de offcio, después de la declaración de "ajustada” de la demanda y de la recepción del
concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores. Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema. - /Ú/L/ N Álvaro Orlando Pérez Pinzón (2709-2006) República de Colombia < Página 1 de 17 E f Casación N? 21.723, JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO É Aclaración de voto %M7'e %%f&/f% áá%íá¿/& ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, én lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido —-inadmisión de la
demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos: “.. al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite &/l(;0/lá/¿(fó& de UEotoemioia _ as Página 2 de 17 4| Casación N 21.725 -7 JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO Aclaración de voto 27 %/frí)///ú ¿¿á%%&/¿& que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia —decreto 2700 de 1991- , es un Mmedio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria. Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada
para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por República de Colembia Página 3 de 101 Casación N 21.74 JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCE Aclaración de voto causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo. Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de
esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando Página 4 de 1A Casación N 21.728 JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO a Aclaración de voto e %Zf¿f//¿&//& UNicia los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía medíar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pésar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ¡legítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados cgenéricos de - disposiciones constitucionales que la harían procedente. Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden
justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento juridico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal Repúblicad e Colambia Y NEZOÁ' — EaU Casación N? 21.72, - R JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASC ' Aclaración de voti entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. “Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales “expresamente alegadas por el demandante". Pero asimismo, preve la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del S$ de julio de 2004, radicación 20.323) Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación
oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Ctr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. %[íá/¿(%¿ CÁ5 K6Ú/Ú'Í/¿á¿(0 e “ Página 6 de 17. | ““ Y Ne g Casación N? 21.725 JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASC Aclaración de voto Carte %á/(f///¿& de J Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo 1X, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes »al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de
ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), específica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la N Í;¿(íá/¿'€¿& de WQolembia SD Página 7 de 1;¿ h u + Casación N 21.728' NA JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCOYN Á Aclaración de voto - %á//& %Zaw¡;& Qá%¿??f/d Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y,
en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen. El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en %¡/)/(Z/¿&o de %0/amó¿'¿& Página 8 de 17 >. Y. A. 2M A Casación N? 21.725: — JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO E Aclaración de voto %('//K %á/&//¿¿¿- /€ÍM&/Ú tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal,
se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales. Siendo eso así, al prorrogar su injerencia —que no competenciaen el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216. %¿íí/¿cc& de %U/MHÁM/ E M7 Página 9 de 1%1 Uy Casación N? 21.72% aA JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO Aclaración de voto %áf?'á %¿/W/Z£ áá%2ú(% Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia —menos de una de casaciónni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) —el supuesto desconocimiento
del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Página 10 de 17,¿f Pf Casación N? 21.725 f / JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO $Y Aclaración de voto Ce Q//¡?f//¿¿¿ a f%/¿¿¿ Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de l
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