CSJ - SP21726(10-11-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21726(10-11-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
Casación N° 21.726
HERNÁN DE JESÚS RAMIREZ MANCO.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21726
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 100. Bogotá, D. C., noviembre diez (10) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por el apoderado de la llamada en garantía, Seguros Colpatria S.A., y el representante judicial del procesado HERNÁN DE JESÚS RAMÍREZ MANCO, de la Empresa Sociedad Transportadora de Uraba S.A. y de WILFREDO RÍOS MENA, estos dos últimos vinculados como terceros civilmente responsables, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo por medio de la cual confirmó, con algunas modificaciones relacionadas con las penas principales y la indemnización de perjuicios, la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa misma ciudad que condenó al acusado en mención como autor penalmenteCasación discrecional N° 21.726
HERNÁN DE JESÚS RAMÍREZ MANCO.
31 República de Colombia Corte Suprema de Justicia responsable del delito de lesiones personales culposas de que fuera víctima Pedro Pablo Ospina Bedoya. HECHOS Fueron tratados en los fallos de instancia de la siguiente
manera: “Refiere el ofendido, señor PEDRO PABLO OSPINA BEDOYA, que el día 24 de octubre de 1999, se desplazaba de Nueva Colonia hacia el municipio de Chigorodó donde tiene su residencia, en una motocicleta Yamaha DT 100, a eso de las 6:20 p.m., cuando llevaba más o menos unos cinco minutos de viaje sintió un empujón por detrás y no se dio cuenta de más y cuando abrió los ojos se encontraba en el hospital de Apartadó, y el día lunes lo enviaron a la ciudad de Medellín, en donde le informaron que tenía fractura de la columna vertebral en dos partes y, que no volvería a caminar. Que él venía solo; que el accidente fue muy cerca del corregimiento de Nueva Colonia, que con el impacto perdió el conocimiento.”
ANTECEDENTES PROCESALES Abierta la instrucción, la Fiscalía 73 Local de Turbó escuchó en indagatoria a HERNÁN DE JESÚS RAMÍREZ MANCO y mediante resolución de fecha 11 de abril de 2000 le impuso medida de aseguramiento de caución prendaria, como presunto autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.Casación discrecional N° 21.726
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31 República de Colombia Corte Suprema de Justicia La Fiscalía 54 Local de esa misma ciudad el 6 de noviembre de 2001 dictó resolución de acusación contra el procesado por el mismo delito a que se había hecho referencia al resolver la situación jurídica, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 12 de abril siguiente. El Juzgado Primero Penal Municipal de Turbo adelantó el juicio y realizada la audiencia pública, en providencia del 19 de
situación jurídica, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 12 de abril siguiente. El Juzgado Primero Penal Municipal de Turbo adelantó el juicio y realizada la audiencia pública, en providencia del 19 de septiembre de 2002 condenó al acusado RAMÍREZ MANCO a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de $7.500.00; a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad y a la suspensión por el término de veinte (20) meses de la actividad de conducir vehículos automotores y le concedió la condena de ejecución condicional, al hallarlo autor penalmente responsable de la conducta punible materia de acusación. En relación con la condena al pago de indemnización de perjuicios a favor de la víctima Pedro Pablo Ospina Bedoya, el Juzgado condenó al procesado HERNÁN DE JESUS RAMÍREZ MANCO, a los terceros civilmente responsables Sociedad Transportadora de Urabá, Sotrauraba y a Wilfredo Ríos Mena, y a la empresa llamada en garantía Seguros Colpatria , a pagar tres millones novecientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos ($3.952.600.oo) por perjuicios materiales, y el equivalente en moneda nacional de un (1) mil gramos oro, por perjuicios morales.Casación discrecional N° 21.726
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31 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Apelado el fallo por los apoderados de la llamada en garantía, el procesado y los terceros civilmente responsables, el 31 de marzo de 2003 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo lo confirmó, pero con las siguientes modificaciones: a.- Condenó a la llamada en garantía, Aseguradora Colpatria S.A., a pagar los perjuicios materiales determinados en la sentencia a favor del ofendido, “ hasta el monto del contrato de seguro celebrado con la Empresa Sotraurabá S.A.” b.- Condenó al procesado RAMÍREZ MANCO a la pena principal de nueve (9) meses diez y ocho (18) días de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena privativa de la libertad y a la suspensión en el ejercicio de la actividad de conducir por un término de seis (6) meses. c.- Condenó al acusado, a los terceros civilmente responsables y a la llamada en garantía a pagar a favor del lesionado por concepto de perjuicios fisiológicos, la suma de un (1) mil gramos oro. Dentro del término legal, el apoderado de la llamada en garantía, el defensor del procesado y a la vez representante judicial de los terceros civilmente responsables interpusieron el recurso de casación discrecional y presentaron las demandas respectivas, como enseguida pasa a verse.Casación discrecional N° 21.726
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31 República de Colombia Corte Suprema de Justicia LAS DEMANDAS 1.- Demanda a nombre de la persona jurídica llamada en garantía. El apoderado de Colpatria S.A., con apoyo en las causales
31 República de Colombia Corte Suprema de Justicia LAS DEMANDAS 1.- Demanda a nombre de la persona jurídica llamada en garantía. El apoderado de Colpatria S.A., con apoyo en las causales tercera y primera del artículo 207 del estatuto procesal penal, formula dos cargos contra el fallo impugnado, así: En el primer cargo, expresa que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo se dictó en juicio viciado de nulidad, por falta de motivación de la sentencia. En la fundamentación del reparo expresa que su representada impugnó el fallo de primera instancia argumentando, en lo esencial, que la compañía aseguradora solo asume responsabilidad por los perjuicios materiales, no por los morales y hasta la concurrencia del valor asegurado, establecido en la póliza de seguros. Al resolver la impugnación el ad quem parecería que acoge los planteamientos que sustentaron el recurso de apelación y conforme a las condiciones de la póliza de seguros, únicamente ordenaría el reembolso de la suma que el asegurado estuviera obligado a reconocer por concepto de perjuicios materiales, revocando lo relativo a los morales, no obstante el fallo en su parte resolutiva, “ si bien es cierto prescinde de los perjuicios morales, insiste en la solidaridad de la aseguradora, incluyendo en la condena los perjuicios fisiológicos deprecados por la parte civil,Casación discrecional N° 21.726
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31 República de Colombia Corte Suprema de Justicia a pesar de reconocer la naturaleza extrapatrimonial de los mismos y por ende excluidos de la cobertura.” Luego de transcribir algunos apartes del fallo impugnado, el demandante destaca que en la parte considerativa se acierta en cuanto tiene que ver con la delimitación del riesgo y la cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual de transporte público de pasajeros, “ sin embargo de manera inconsulta, por lo demás contradictoria, generando una evidente ambigüedad”, resuelve condenar a la aseguradora al pago de perjuicios fisiológicos, sobre cuya naturaleza extrapatrimonial no duda ni discute el fallador, pero esgrime simplemente que por la gravedad del perjuicio fisiológico se ordena su cancelación. Esta situación en criterio del libelista genera una ausencia de motivación válida de la sentencia, lo cual constituye una irregularidad en los términos del numeral 3° del artículo 207 del “Código de Procedimiento Civil” (sic). Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada. En el segundo cargo, el libelista sostiene que la sentencia recurrida transgrede directamente el artículo 1127 del Código de Comercio, modificado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990.Casación discrecional N° 21.726
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Corte Suprema de Justicia Expresa que la finalidad de este reparo apunta hacia la eliminación del fallo de segunda instancia de la condena a la aseguradora del pago de los perjuicios fisiológicos, por ser dicha determinación violatoria de la ley. Luego de transcribir el mencionado precepto y la cláusula primera de las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil extracontractual de transportadores de servicio público, invocada como fundamento de la vinculación de la aseguradora como llamada en garantía, afirma que el juzgador de segunda instancia acepta de manera acertada e inequívoca que los perjuicios fisiológicos son de naturaleza extrapatrimonial, pese a lo cual incurre en el error de aplicar la disposición antes indicada que claramente establece que la cobertura de la póliza de responsabilidad se limita a cubrir los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado. Reitera que el único argumento esgrimido por el fallador de segundo grado para condenar a la llamada en garantía al pago de los perjuicios fisiológicos, descansa en la gravedad de las lesiones. Por lo anterior, solicita que se case la sentencia recurrida en lo relativo a la condena impuesta a Seguros Colpatria S.A. al pago de perjuicios fisiológicos, limitando dicha condena al reembolso al asegurado de los perjuicios materiales que deba cancelar al demandante como consecuencia de la sentencia.Casación discrecional N° 21.726
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31 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2.- Demanda a nombre del procesado y de los terceros civilmente responsables. Como preámbulo el casacionista solicita que se admite la demanda de casación excepcional en consideración a que el fallo impugnado fue proferido por un juez del circuito respecto de delito cuya pena es inferior a ocho (8) años, cumpliéndose el requisito para acceder a esta cuál es la garantía de derechos fundamentales frente a la transgresión del principio de la no reforma en peor. Es así como al amparo de la causal primera de casación, apartado primero, artículo 207 del estatuto procesal penal, el apoderado de estos sujetos procesales formula un único cargo contra el fallo de segundo grado. La sentencia transgrede, por falta de aplicación, el inciso 2° del artículo 31 de la Constitución Política y el inciso 3° del artículo 204 de la Ley 600 de 2000, preceptos normativos que consagran la prohibición de la no reforma en perjuicio. En la demostración del reparo afirma que el fallo de primera instancia, en el numeral tercero de la parte resolutiva que se ocupó del tema de los perjuicios materiales y morales, condenó a sus representados a pagar por concepto de los primeros a favor de la víctima Pedro Pablo Ospina Bedoya , la suma de tres millones novecientos cincuenta y dos mil seiscientos pesosCasación discrecional N° 21.726
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31 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ($3.952.600.oo) y por los morales, el equivalente en moneda nacional a un (1) mil gramos oro. La transgresión a la mencionada garantía se presentó en el momento en el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
($3.952.600.oo) y por los morales, el equivalente en moneda nacional a un (1) mil gramos oro. La transgresión a la mencionada garantía se presentó en el momento en el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo examinó el fallo recurrido y resolvió modificarlo en lo relacionado con los perjuicios y condenar al procesado, a los terceros civilmente responsables y a la llamada en garantía a pagar a favor de la víctima por concepto de perjuicios fisiológicos, la cantidad de un (1) mil gramos oro. La sentencia de primera instancia, precisa, solo fue impugnada por los afectados con la condena a pagar los perjuicios, esto es, el procesado, los terceros civilmente responsables y la llamada en garantía, no así por la Fiscalía, el Ministerio Público o el apoderado de la parte civil. Luego, si lo anterior es así, no podía el ad quem desmejorar los intereses de los impugnantes y condenarlos como lo hizo a pagar mil gramos oro más, adicionales a los que ya había impuesto el juzgador de primer grado por perjuicios morales. Manifiesta que si bien en vigencia del Decreto 2700 de 1991 esta corporación sostuvo que la prohibición antes indicada no se extendía a las condenas de carácter económico o patrimonial (perjuicios), dado que estas no tenían la calidad de penas, ello contraviene la opinión de la Corte Constitucional plasmada en la tutela T-233/95, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.Casación discrecional N° 21.726
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31 República de Colombia Corte Suprema de Justicia En la actualidad, con la vigencia del inciso 3° del artículo 204 de la Ley 600 de 2000, afirma el casacionista que no existe discusión alguna en el sentido de si la prohibición de la no reforma en peor es o no extensiva a las condenas penales en materia de perjuicios y si la garantía puede ser invocada por sujetos procesales diferentes al procesado, como en este caso los terceros civilmente responsables, dado que en la mencionada preceptiva se contempló que “ Tampoco se podrá desmejorar la situación de la parte civil o del tercero civilmente responsable cuando fueren apelantes únicos” . Manifiesta que en el Código de Procedimiento Penal anterior no existía este inciso, lo que se prestaba obviamente para incertidumbres. Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y dejar sin efecto la condena al pago de mil (1000) gramos oro impuesta en la sentencia de segundo grado contra sus representados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Demanda a nombre de la persona jurídica llamada en garantía. El apoderado de Colpatria S.A. formula dos cargos contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, ello con fundamento en las causales tercera y primera del artículo 207 del estatuto procesal penal.Casación discrecional N° 21.726
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31 República de Colombia Corte Suprema de Justicia En el cargo primero, denuncia el amparo de la garantía a la fundamentación de la sentencia, pues en la providencia recurrida se condenó a la aseguradora que representa al pago de perjuicios fisiológicos, con la simple mención de la gravedad del daño causado y ello genera ausencia de motivación, yerro que se debe corregir casando el fallo impugnado. En el cargo segundo , exterioriza violación directa a la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 1127 del Código del Comercio, modificado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990. Pretende con este reparo que de la sentencia impugnada se elimine la condena a su representada de la obligación de pagar un (1) mil gramos oro, por concepto de perjuicios fisiológicos. En relación con la primera censura, ella refleja la solicitud de amparo de una garantía fundamental que por tratarse de fallo de segunda instancia proferido por juez del circuito respecto de conducta punible cuya pena no excede de ocho (8) años, debió argumentarse previamente en la demanda de casación a través de algunos de los motivos que posibilitan la casación excepcional, esto es el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, aspecto que el demandante desatendió. En efecto, el inciso 3° del artículo 205 del estatuto procesal penal, de manera excepcional, autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir laCasación discrecional N° 21.726
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31 República de Colombia Corte Suprema de Justicia demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso 1°, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. En este caso no procede la casación común, en consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue juzgado y condenado el procesado, lesiones personales culposas con pérdida funcional de un órgano o miembro, tenía fijada pena de prisión que no excede de 8 años tanto en el estatuto punitivo anterior como en el actual. También se tiene que las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden reclamarse simultáneamente, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria en el caso concreto.
En consecuencia, para impugnar la sentencia de segunda instancia, por el tema de la garantía a que alude el recurrente en la primera censura, era necesario acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del citado artículo 207 del estatuto procesal penal, aspecto que soslayó el recurrente, quien como enseguida se verá al sustentar el recurso a través de la demanda
cuya admisibilidad formal se estudia omitió cualquier referencia a los fines que caracterizan la casación excepcional.Casación discrecional N° 21.726
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31 República de Colombia Corte Suprema de Justicia En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación. Es así como los argumentos que deben sustentar la justificación han de estar dirigidos a orientar a la Sala en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda. Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas. El libelista sin asumir previamente la demostración de que existía uno, o los dos motivos, que hacen procedente la casación excepcional, entró a plantear en el cargo primero la causal tercera del artículo 207 del estatuto procesal penal. Lo anterior deviene
insuficiente a los propósitos de la casación excepcional, pues unoCasación discrecional N° 21.726
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31 República de Colombia Corte Suprema de Justicia es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella. Como quiera que los presupuestos que hacen procedente la casación excepcional fueron omitidos por el demandante, pues ni siquiera atinó a solicitar formalmente la admisión de la misma que era la procedente, de acuerdo con lo previsto por la ley en la forma indicada, ello impide a la Corte ocuparse de su libelo, en torno al cargo primero, que así no será admitido, tal como lo tiene definido la Sala1. Lo anterior significa que la demanda presentada por el actor respecto del cargo primero se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario; lo que impide que la Sala entre siquiera a revisar si el mencionado reparo formulado contra el fallo de segundo grado atacado se ajusta a los presupuestos técnicos propios de esta sede. En relación con el segundo cargo, el demandante carece de interés jurídico para su proposición por las siguientes razones: El casacionista manifiesta que la finalidad de este reparo está dirigida a la eliminación del fallo impugnado de la condena que le fuera impuesta a la aseguradora que representa por concepto de perjuicios fisiológicos, en el equivalente a un (1) gramos oro.
1 Auto marz.11/03, rad. 19.448, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.Casación discrecional N° 21.726
perjuicios fisiológicos, en el equivalente a un (1) gramos oro.
1 Auto marz.11/03, rad. 19.448, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.Casación discrecional N° 21.726
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31 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cuando el recurso de casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del estatuto procesal penal “ deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecida en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos.” En relación con este cargo, el demandante no sólo omitió tener en cuenta las causales establecidas en las normas que regulan la casación civil, pues el reparo lo formó a través de la causal primera, apartado primero, del artículo 207 del estatuto procesal penal, sino que también inobservó la cuantía fijada por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, esto es, la equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes que para la fecha del fallo impugnado (marzo 31 de 2003) ascendía a $141.100.000 si se tiene en cuenta que el salario mínimo para ese año fue fijado en $332.000, según el Decreto 3222 de 2002 ($332.000x425=$141.100.000).
Antes de abordar la situación individual del recurrente, como también se hará adelante con los restantes impugnantes, que a través de apoderado han acudido a la casación en el tema de la condena al pago de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria impugnada, conviene anotar que la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala de Casación Civil como en la Penal,Casación discrecional N° 21.726
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31 República de Colombia Corte Suprema de Justicia han sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación se determina para la fecha del fallo de segunda instancia, que es la decisión objeto de la impugnación extraordinaria, en tanto que allí se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este puntual aspecto2. El valor de la resolución desfavorable al recurrente puede surgir bien de la diferencia entre lo pedido por el demandante y lo negado por el juez, ora entre las sumas fijadas en las sentencias de primera y segunda instancia, y esa diferencia es la que se ha de confrontar con la cuantía fijada por la ley al momento de dictarse el fallo impugnado. Precisado lo anterior, en punto de la demanda de casación presentada por el apoderado de la llamada en garantía, se tiene: En relación con la indemnización por perjuicios fisiológicos, que es el aspecto que cuestiona el recurrente, el fallo impugnado fijó la condena en el equivalente, en moneda nacional a un (1) mil gramos oro. Ahora bien, para el momento del fallo de segunda instancia, el valor de un gramo oro era equivalente a $31.895.11, de manera
fijó la condena en el equivalente, en moneda nacional a un (1) mil gramos oro. Ahora bien, para el momento del fallo de segunda instancia, el valor de un gramo oro era equivalente a $31.895.11, de manera que mil gramos oro arrojaban un total de $31.895.100.00. Este valor, para el demandante, resulta notoriamente inferior a
2 Auto marzo8/99, rad. 7475, M. P. Jorge Santos Ballesteros, Sala Civil, y autos Nov.19/96, rad. 11.637 y abril25/02, rad. 14495, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otros.Casación discrecional N° 21.726
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31 República de Colombia Corte Suprema de Justicia $141.100.000 que era la cuantía para recurrir en casación para el momento de dictarse el fallo impugnado, según contabilización realizada por la Sala en párrafos atrás. Por lo anterior, la aseguradora Colseguros S.A. llamada en garantía carece de interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación por el tema del pago de perjuicios fisiológicos decretados en la sentencia, en tanto que la cuantía para recurrir por mandato de la ley en el año 2003 estaba fijada en $141.100.000.00. Así las cosas, entonces, para la Sala existe razón suficiente para llegar a conclusión de que el recurrente carece de interés jurídico para acudir a la casación en lo que tiene que ver con la
indemnización de los perjuicios decretada en la sentencia, lo que de contera conlleva a la inadmisión de la demanda, que es la consecuencia procesal señalada por el artículo 213 del estatuto procesal penal, según la cual “Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.” 2.- Demanda a nombre del procesado y de los terceros civilmente responsables. El apoderado de estos sujetos procesales interpuso el recurso de casación excepcional con la aspiración de que esta Sala se pronuncie en vigencia del inciso 3° del artículo 204 de la Ley 600 de 2000, en torno a si la prohibición de la reformaCasación discrecional N° 21.726
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31 República de Colombia Corte Suprema de Justicia peyorativa es o no extensiva a las condenas penales en materia de perjuicios, como lo venía haciendo bajo el imperio del Decreto 2700 de 1991 cuando sostuvo que la prohibición antes indicada no se extendía a las condenas de carácter económico o patrimonial (perjuicios), dado que estas no tenían la calidad de penas. En torno a la temática planteada por el recurrente, la Corte tanto en vigencia del Decreto 2700 de 1991 como en la de la Ley 600 de 2000 tiene definido, por mayoría, que la prohibición constitucional y legal de la no reformatio in pejus , es ajena a la obligación civil indemnizatoria. Es así como se ha pronunciado con los siguientes argumentos que aquí se incorporan in extenso: “De manera invariable la Sala ha sostenido que la prohibición de la reforma en perjuicio contenida en el
obligación civil indemnizatoria. Es así como se ha pronunciado con los siguientes argumentos que aquí se incorporan in extenso: “De manera invariable la Sala ha sostenido que la prohibición de la reforma en perjuicio contenida en el artículo 31, inciso 2º, de la Constitución, consiste en la imposibilidad que tiene el superior de un funcionario judicial de agravar la pena impuesta al procesado cuando éste tiene la calidad de apelante único, entendiendo por pena las sanciones señaladas expresamente en el Código Penal. “Tal perspectiva de interpretación la viene precisando esta Corporación desde antaño, por considerar que la expresión pena contenida en el citado precepto constitucional hace relación a un ámbito muy específico, esto es, a las diferentes sanciones previstas en la ley sustancial penal que en sus diferentes categorías limitan o restringen algunos derechos y libertades del justiciable, característica que hace diferencia con la indemnización de perjuicios, en cuanto esta condena se impone como una consecuencia del hecho punible, fuente de la obligación de cubrirlos al tenor de lo señalado en el artículo 1.494 del Código Civil.Casación discrecional N° 21.726
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31 República de Colombia Corte Suprema de Justicia “Para ilustrar la caracterización que se viene dando, remontémonos a lo expresado por la Corte en sentencia del 13 de octubre de 1993 con ponencia del Magistrado Guillermo Duque Ruiz, entre otras:
“Sostiene el actor que el Tribunal agravó la pena impuesta al procesado por el Juez de primera instancia al incrementar el monto de la obligación civil indemnizatoria, la cual califica, pero es el caso que esta obligación, consecuencia del delito que a su vez le sirve de fuente al tenor del artículo 1491 del C.C (sic)., no constituye pena en este último evento, con base en la sentencia condenatoria. Siendo así, el aumento que su cuantía pueda soportar en la segunda instancia, aún siendo única parte apelante la acusada, está por fuera de la prohibición de reforma en perjuicio del artículo 31 de la Carta.” “En otra oportunidad ya había precisado la Corte que: “Para responder a la inquietud del casacionista lo primero que debe aclararse es el alcance de la preceptiva del artículo 31 de la Carta, tema que en varias ocasiones ha tratado la Corte. Según su tenor ‘El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único’, entendiéndose por ‘pena’ las diversas sanciones que como tales prescribe el estatuto punitivo en el Título IV, artículos 41 y 42: prisión, arresto y multa (principales) y restricción domiciliaria; pérdida del empleo público u oficial; interdicción de derechos y funciones públicas; prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio; suspensión de la patria potestad; expulsión del territorio nacional para los extranjeros y prohibición de consumir bebidas alcohólicas (accesorias).
“Por consiguiente, todo incremento como la imposición de una sanción más onerosa o la adición de otra, implican de suyo una agravación de la situación jurídica del sentenciado, punitivamente hablando, la que no podrá modificarse en detrimento suyo cuando sea apelante único. Si alguno de los otros sujetos procesales manifiesta su inconformidad, esta limitante desaparece pues es obvio que son distintos los intereses que se encuentran en discusión y a ellos debe atender el superior en la revisión y evaluación del fallo emitido por e
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