CSJ - SP21728 (23-08-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21728 (23-08-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
CASACIÓN N 21.728
C/. GREGORIO A. VALENCIA y LUIS A. QUERUBIN DUQUE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
| Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N 089 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006). ' VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira contra la sentencia absolutoria dictada por dicha Corporación el 30 de julio de 2003, mediante la cual revocó la de carácter condenatorio emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad contra GREGORIO ALEXANDER VALENCIA y LUIS ALBERTO QUERUBÍN DUQUE por homicidio en grado de tentativa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL?: 1. ñLos primeros fueron descritos por el juzgado de — primera instancia, en los siguientes términos:
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C/. GREGORIO A. VALENCIA y LUIS A. QUERUBÍN DUQUE “Tuvieron ocurrencia la madrugada del 14 de abril de 2002, en zona aledaña al barrio Nacederos de esta ciudad, por la que se desplazaba José Leonel Valencia Giraldo, cuando apareciera un grupo de seis jóvenes, pretendiendo despojario de sus haberes, para lo cual esgrimieron arma de fuego y arma blanca. Quien portaba el arma de fuego, la accionó en su contra sin atinarle, lesionando a su compinche, mientras éste le
propinaba herimientos con navaja. Aprovechando la confusión, el agredido emprendió veloz huída refugiándose en una vivienda cercana hasta la que fue seguido por sus victimarios que le martillaban el arma que para su fortuna no hizo fuego. Posteriormente fue auxiliado por una patrulla policial, percatándose que en el mismo centro se hallaba recluido quien recibió el disparo".
2. Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria
GREGORIO ALEXANDER VALENCIA y LUIS ALBERTO QUERUBÍN DUQUE'. La Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira al resolverles la situación jurídica les impuso detención preventiva” y el 21 de enero de 2003 los acusó por el delitode homicidio agravado tentado?.
3. Tramitado el juicio, mediante sentencia del 27 de mayo de 2003 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira condenó a GREGORIO ALEXANDER VALENCIA y a LUIS ALBERTO QUERUBÍN DUQUE en calidad de coautores de homicidio simple en grado de tentativa, a la pena principal de ciento catorce (114) meses y veintidós (22) días de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y ;C. orig. N 1, fols. 26-31.
C. orig. N 1, fols. 44-50. C. orig. N 1, fols.136-144.
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funciones públicas por el mismo lapso, sanciones cuya ejecución ordenó simultáneamente. Adicionalmente les impuso la obligación solidaria de pagar a José Leonel Valencia Giraldo la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos 1legales mensuales vigentes, como indemnización por los perjuicios morales a él causados con el delito del cual fue víctima. |
4. De ese pronunciamiento conoció el Tribunal Superior de Pereira en virtud del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los condenados y en providencia del3 0 de julio de 2003 lo revocó”. En su defecto, produjo absolución a favor de los procesados.
5. La sentencia del Ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira.
LA DEMANDA: CARGO ÚNICO: Causal Primera, violación indirecta de la ley sustancial.
Al amparo de la citada causal de casación, cuerpo segundo, consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el Fiscal acusa la sentencia de segundo grado de C. orig. N 1, fols. 194-205. 5 C. arig. N 2, fols. 4-9.
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C/. GREGORIO A. VALENCIA y LUIS A. QUERUBÍN DUQUE transgredir en forma "mediata” la ¡ey sustancial por faita de aplicación de los artículos 27 y 103 del Código Penal, reguladores del homicidio en grado de tentativa, y 232 del Código de Procedimiento Penal, contentiva de las exigencias probatorias
para condenar, violación originada en los erróres que el libelista clasifica así: a. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión: La equivocación consiste en haber ignórado el Ad—quem el informe policivo N 613 de 18 de septiembre de 2002 sobre las pesquisas adelantadas con los habitantes del inmueble ubicado eñ la carrera 11 N 73-26 de Pereira, en donde se réfugió la víctima instantes después de haber sido agredida; y los testimonios de Pedro Espinoza Ramírez y de Nohemy Ramírez de Cárdenas, especialmente el último, quien escuchó en la madrugada de autos el tropel de unas personas al empujar la | puerta de entrada de su vivienda y tirar piedras con las cuales rompieron un tubo de agua, y quince minutos después, se percató de la presencia de una patrulla de la Policía motorizada y de los gritos de auxilio de un hombre herido en la espalda que salía de la habitación de Pedro Espinoza, suceso que concluyó con la conducción inmediata del lesionado al hospital por parte de los uniformados. El desconocimiento de este material probatorio se convirtió en un escollo para que el Tribunal acogiera el relato de José Leonel Valencia Giraldo sobre la fuga por él emprendida debido a
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C/. GREGORIO A. VALENCIA y LUIS A. QUERUBÍN DUQUE la persecución de sus atacantes GREGORIO ALEXANDER VALENCIA y LUIS ALBERTO QUERUBÍN DUQUE, y sobre el refugio que encontró en un inmueble próximo, escondiéndose
debajo de la cama sobre la cual yacía Pedro Espinoza dormido profundamente por encontrarse embriagado —estado admitido por éste—, único recurso mediante el cual logró el ofendido evadir la acción criminal de sus agresores. Destaca que la referida exclusión probatoria le impidió al juez corporado arribar a la certeza de la comisión del homicidio en grado de tentativa investigado y, lo condujo, en sentido , contrario, a negarle entidad delictiva al acoso de Íos victimarios aduciendo, de una parte, el desistimiento de los implicados del propósito de causarie daño a Valencia Giraldo a pesar de haberse dado cuenta del ingreso de éste a una residencia ajena, y de otra, la ausencia de reacción de los habitantes de dicho inmueble, aserto que sustenta con la transcripción de apartes del fallo impugnado. b. Error de hecho por falso juicio de identidad: A juicio del actor consiste en la apreciación errónea de las “ declaraciones sustancialmente homogéneas de José Leonel Valencia Giraldo —de cuya copia textual se ocupó—, a través de las cuales describe los hechos ineguívocamente reveladores del propósito criminal de sus atacantes y de su desistimiento provocado por causas ajenas a ellos, mientras que el Tribunal tergiversa su contenido con valoraciones del siguiente tenor:
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C/. GREGORIO A. VALENCIA y LUIS A. QUERUBÍN DUQUE “No resulta muy claro, y hay una atmósfera nebulosa un tinte gris y oscuro cuando aluden (sic) el agraviado a un grupo de seis personas que lo enfrentan y dentro
del cual solo dos optan por lesionarlo, uno con arma blanca y otro con un arma de fuego. Al estarse en una situación de tal entidad, en un medio ambiente así, - donde la descripción de quienes componen el grupo es de alto riesgo para quienes lo enfrentan, cabe preguntarse qué tipo de personas tan peligrosas son, que dos armadas no pueden deshacerse de otra indefensa, mostrando una torpeza rayana en lo ridículo, en la comedia, en la trampa. Y también cabe el cuestionamiento de no saberse, ni decirse porqué los otros cuatro no intervinieron, siendo que no estaban de acuerdo con la acción homicida en contra de VALENCIA." La ponderación probatoria consignada al final del párrafo últimamente trascrito, el censor la cataloga como “...una absurda contradicción...”. Y concluye, que precisamente este tipo de razonamientos fueron los que obstaculizaron la construcción de una sentencia de condena por parte del Tribunal.
C. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión: El demandante estima que se incurrió en tal yerro en el fallo atacado al omitir la evidencia relacionada con la lesión sufrida por GREGORIO ALEXANDER VALENCIA en la rótula de su pierna izquierda, que le causara su compañero de ilicitudes LUIS ALBERTO QUERUBÍN DUQUE al errar en el impacto con arma de fuego que dirigió a José Leonel Valencia Giraldo, según afirmó éste en las diferentes declaraciones que rindió y a las cuales el Tribunal les ha negado crédito.
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Los elementos confirmatorios de tal suceso, desconocidos por el Tribunal, en opinión dej libelista son: el oficio proveniente del Comandante del C.A.I. de Matecaña de la Policía Nacional, dirigido a la Fiscalía el 18 de septiembre de 2002, informando sobre la participación del agente Leonardo de Jesús Suárez Trejos en el operativo relacionado con los episodios en que resultó lesionado GREGORIO ALEXANDER VALENCIA, el 14 de abril de ese año;' el testimonio del funcionario mencionado corroborando su presencia en horas de la madrugada en un inmueble ubicado en el barrio La Libertad, aprovechada pof un ciudadano lesionado, según indicó en ese monderito, por variaé personas del mismo vecindario, para pedir ayuda, razón por la cual lo enviaron al hospita! de Cuba, lugar en donde se enteró del ingreso de otra persona herida, quien atribuyó a un accidente la causa de su afección en una pierna, cuyo nombre corresponde a GREGORIO ALEXANDER VALENCIA, según információn que suministró a la Técnico Judicial Melfi Cano Cano, conforme a nota elaborada en el expediente por ella, siiuac¡ón que fue convalidada con la copia de la hoja de atención de urgencias y de la historia clínica de VALENCIA, remitida por el Jefe de Área de Estadística del Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Además, se abstuvo el Tribunal de evaluar las declaraciones de Luz Aleyda Patiño Correa y Diego Alejandro Moreno Restrepo, recibidas en el curso de la audiencia pública a solicitud de LUIS ALBERTO QUERUBÍN DUQUE, cuya
precariedad informativa sobre las circunstancias accidentales en que GREGORIO ALEXANDER VALENCIA fue lesionado, la
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C/. GREGORIO A. VALENCIA y LUIS A. QUERUBÍN DUQUE explica el direccionamiento a tergiversar el acontecer punible aquí investigado, además, mediante la descalificación de la reputación de José Leonel Valencia Giraido. El cúmulo de omisiones señaladas, según el libelista, determinó la equivocada e ilegal absolución inpugnada. d. Error de hecho por falso juicio de existencia: Funda este reparo el casacionista en el desconocimiento por parte del Tribunal de las sentencias condenatorias dictadas en contra de GREGORIO ALEXANDER VALENCIA por hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, demostrativas de antecedentes penales y contravencionales, en la forma reconocida por el artículo 248 de la Constitución Política, hecho indicador que unido a la juventud del acusado nombrado permite inferir su proclividad para cometer el delito por el cual está siendo juzgado dada la estrecha relación entre los intereses jurídicos vulnerados en ambos casos, indicio grave al cua! le da la nomenciatura de “capacidad para delinquir”, con apoyo en la clasificación en tal sentido elaborada por anterior jurisprudencia de esta SalaS. La apreciación del pasado criminal de GREGORIO ALEXANDER VALENCIA hubiera conducido al Tribunal iremediablemente a un fallo de naturaleza condenatoria.
5 Invoca la sentencia del 27 de julio de 1982, con ponencia del Magistrado, Dr. ALFONS
REYES ECHANDÍA.
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e. Error de hecho derivado de falso raciocinio: Predica del Tribunal el mencionado yerro por haber desconocido las reglas de la sana crítica al descalificar la denuncia rendida por José Leonel Valencia Giraldo y las respectivas ampliaciones, sin descartar la “..ocurrencia de una discusión...”, » con el argumento de su falta de correspondencia con la realidad e infundir duda. Finalmente solicita el Fiscal que se case el fallo absolutorio y se dicte el de ráemplazo condenando a GREGORIO ALEXANDER VALENCIA y LUIS ALBERTO QUERUBÍN DUQUE por el delito de tentativa de homicidio en detrimento de José Leonel Valencia Giraldo, dispositivo amplificador del tipo cuya configuración no exige causar lesiones a la víctima sino que es suficiente la exteriorización de la intención de matar a una persona poniendo en peligro su vida. CONCEPTO DE LA PROCURADORA 1? DELEGADA : Expresó su conformidad con la demanda porque efectivamente el Ad—quem omitió valorar pruebas que demuestran la participación de GREGORIO ALEXANDER VALENCIA y LUIS ALBERTO QUERUBÍN DUQUE en la conducta punible que se les endilga, como con acierto lo estimó el A—quo., opinión que desarrolló en los capítulos que así encabezó: : CASACIÓN N 21.728
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a. El acto de José Leonel Valencia Giraldo de huir y buscar refugio. Encuentra plenamente demostrado dicho acontecer con la denuncia rendida por la citada víctima el 15 de abril de 2002 a las 10:35 de la mañana, confirmado en el curso de la ampliación cuando suministró el nombre de los habitantes de la vivienda en donde logró resguardarse del ataque de sus victimarios, respaldado con el informe N 613 del 18 de septiembre de 2002, suscrito por el Intendente de la Policía Judicial que adelantó labores de investigación en la zona, entre otras, la entrevista de Maribel Arias Franco quien sintió el ingreso precipitado, en la | madrugada de autos, de una persona herida con el fin de esconderse y escuchó cuando solicitaba protección para su vida a los miembros de la Policía que pasaron por el lugar, y el reporte que recibió de Pedro Espinosa Ramírez sobre el mismo suceso por intermedio de 'su madre pues el sueño profundo en que se encontraba por haber llegado a las 3:00 de la mañana explica que no se hubiera percatado directamente de lo sucedido. Estima que en el mismo sentido fueron recogidas las declaraciones de Nohemy Ramírez de Cárdenas y de su hijo Pedro. Acto seguido critica la descalificación de la narración de dicho episodio consignada en la sentencia de segunda instancia por considerar el Ad—quem que estaba alejada de la realidad y por haber sostenido que carece de lógica en cuanto menciona la falta de reacción y la ocultación observada por las personas
atacadas a la madrugada, y el abandono de los victimarios del propósito de alcanzar a quien perseguían, como quiera que tal 10
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C/. GREGORIO A. VALENCIA y LUIS A. QUERUBÍN DUQUE análisis, a juicio de la Procuradora Delegada, corresponde a un juicio hipotético de una situación y al criterio personal del juez plural sobre la forma como deben actuar los transgresores de la ley y quienes son asaltados en horas de la madrugada en su propia vivienda. Desecha por completo la duda extraída por el Ad—quem de las manifestaciones del ofendido y a la vez que descarta su surgimiento de la confrontación de ellas con las aseveraciones de los testigos invocados, considera que éstos contribuyeron a convalidarlaé, luego al omitirlas, incurrió en la modalidad de error de hecho por falso juicio de identidad que le endilgáel censor, con repercusión trascendente en la falta de aplicación de los artículos 27 y 103 del Código Penal, y 232 del Código de Procedimiento Penal. b. La participación colectiva. La describe de manera secuencial así: el primer acto conformado por el asalto a José Leonel Valencia Giraldo protagonizado por seis personas, entre ellas una a quien éste mencionó inicialmente con el nombre de “José Antonio” y se encargó de accionar en su dirección un arma de fuego aunque el impacto lo recibió GREGORIO ALEXANDER VALENCIA en una rodilla, sin que hubiera podido continuar maniobrando el artefacto debido a la falla de funcionamiento que presentó, mientras que
otra persona lo agredió en la espalda con armá cortopunzante, comportamiento con el cual se puso en inminente peligro su vida. Considera que la demostración de este relato se obtuvo con las 1
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C/. GREGORIO A. VALENCIA y LUIS A. QUERUBÍN DUQUEhistorias clínicas de los establecimientos en donde fueron atendidos los lesionados en la madrugada de autos. Estima integrado el segundo fragmento del insuceso así: por la inmediata persecución de la víctima al huir de los asaltantes; por los daños ocasionados por el grupo agresor a un tubo del inmueble en donde se guareció José Leonel Valencia Giraldo, a “su vez ocupado por lo menos por cuatro personas, por la ocultación de Valencia Giraldo debajo de la cama en la cual Pedro Espiñosa Ramírez dormía; por la presencia de la Policía en inmediaciones de dicha vivienda y la consiguiente protección que le brindaron a la víctima cuando pidió auxilio; así como por la atención que le prestaron tanto a ésta como a GREGORIO ALEXANDER VALENCIA en el mismo centro hospitalario. Esta relación fáctica tambíén la encuentra debidamente acreditada con el relato del ofendido, con los registros clínicos de la asistencia prestada a GREGORIO ALEXANDER VALENCÍA a las 5:30 de la mañana del 14 de abril de 2002 en el Hospital de Cuba y a las 8:40 de la misma mañana en el Hospital Universitario de San Jorge, ambos de la ciudad de Pereira, sin que la desvirtúe la posición asumida por el últmo nombrado al indicar que la
alteración fisiológica a él causada la sufrió en un accidente pues en ningún momento indicó las circunstancias modales. que lo rodearon. Por eso, sin desconocer que “..no resulta del todo descabellada la posición del Ad—quem...” al considerar confusa la descripción realizada por José Leonel Valencia Giraldo sobre las 12 — CASACIÓNN 21.728 C/. GREGORIO A. VALENCIA y LUIS A. QUERUBÍN DUQUE circunstancias en las cuales fue atacado por un grupo de seis personas, de las cuales sólo dos embistieron contra él, así como la torpeza observada por los agresores al arremeter insistentemente contra la indefensa víctima, conceptúa la Procuradora Delegada que se equivocó el Tribunal al descalificar la decisión de primera instancia con el argumento de estar cimentada exclusivamente en la versión de José Leonel Valencia Giraldo y al admitir la posibilidad de que los episodios por él narrados se circunscribieron a una riña, pues tal planteamiento evidencia el desconocimiento de las pruebas que re¿paldan la denuncia y la aceptación de la explicación de los hechos ofrecida por GREGORIO ALEXANDER VALENCIA, huérfana de apoyo probatorio sólido. c. La herida sufrida por GREGORIO ALEXANDER
VALENCIA.
Comparte la opinión del actor sobre la exclusión del análisis probatorio realizado por el Ad—quem de los medios cognoscitivos que confirman la ocurrencia del suceso antes enunciado y de aquel en que resultó lesionado José Leonel Valencia Giraldo en las mismas circunstancias temporales. Se refiere a las historias
clínicas, a las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Álvaro Villamizar Camargo, Leonardo Suárez Trejos y de la técnico judicial Melfi Cano Cano. Adicionalmente menciona los test¡moniosr de Luz Aleyda Patiño Correa y Diego Alejandró Moreno Restrepo en el intento por explicar que la lesión sufrida por GREGORIO ALEXANDER 13
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C/. GREGORIO A. VALENCIA y LUIS A. QUERUBÍN DUQUE VALENCIA en la rodilla izquierda le fue causada en día y hora diferentes a las indicadas por el denunciante, en contradicción con las señaladas en las historias clínicas. d. Los antecedentes de GREGORIO ALEXANDER
VALENCIA.
Se distancia de la tacha formulada por el casacionista al fallo impugnado por no contener alusión a las sentencias demostrativas de los antecedentes penales de dicho acusado, a juicio de la Delegada con reducida importancia en este caso, pues a través de ellas no se ha buscado develar la intención del agente delictual al momento de cometer los acontecimientos sancionados en aquellas ocasiones con el fin de establecer si la afectación al patrimonio económico se haconvertido en un . medio de subsistencia del procesado para, con base en ello, afectar la pena a irrogar, pues en ningna parte de la decisión de primera instancia se observa que esto hubiera ocurrido. e. En relación con el error de hecho derivado de falso raciocinio predicado del Tribunal por el demandante. Critica la formulación de este reparo a partir de la admisión en la motivación de la sentencia impugnada de la existencia de
duda originada en el haz probatorio, por cuanto el censor no -cumplió con la carga argumentativa de señalar —cuando se sostiene que tal declaración es producto del error mencionado—-, cuál fue el postulado de la lógica, de la ciencia, la máxima de la
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C/. GREGORIO A. VALENCIA y LUIS A. QUERUBÍN DUQUE experiencia o del sentido común quebrantados por el Ad—quem, de qué manera lo fue y cuál fue su incidencia en la parte resolutiva. Compartió con el censor el desacierto del juez plural al predicar falta de concordancia entre la “realidad” o entre una “...secuencia normal y natural dentro de ese discurrir delictivo...”, y el caudal probatorio, sin precisarlas; y al utilizar en el referido análisis expresiones descriptivas de sensaciones personales como “...una atmósfera nebulosa un tinte gris y oscuro...”. f. Conclusión: Al estimar adecuadamente demostrado el único cargo formulado en la demanda le otorgó vocación'de prosperidad y sugirió casár integralmente la sentencia acusada, y en su defecto, dictar el fallo de reemplazo condenando a GREGORIO ALEXANDER VALENCIA y LUIS ALBERTO QUERUBÍN DUQUE por el delito de homicidio en grado de tentativa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El juicio de responsabilidad penal emitido contra los procesados Ien la sentencia de primera instancia, está edificado “ fundamentalmente sobre la versión de José Leonel Valencia Giraldo, víctima del injusto penal de homicidio en grado de
tentativa, dada la credibilidad que infunde la coherencia interna, la claridad e imparcialidad de su narración. 15
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C/. GREGORIO A. VALENCIA y LUIS A. QUERUBÍN DUQUE Los hechos que el A—quo deciaró probados a partir del relato de la mencionada víctima se encuentran sintetizados en la siguiente forma: “...Seis sujetos se topan con José Leonei Valencia Giraldo en horas de la madrugada; dos de ellos deciden atacarlo pretendiendo despojario de unas inexistentes pertenencias, uno de ellos esgrime un arma de fuego con la que lo golpea en la cabeza y la que luego acciona, con tan mala fortuna para la dupieta, que se lesiona a quien funge como compinche, quien a su vez, propina herimientos en la espalda de la víctima con arma blanca. Obvio será concluir .que ante la confusión que produce el lesionamiento del otro agresor, el ofendido la aprovecha y escapa hacia la vivienda aledaña donde se camufla, siendo perseguido mientras se dispara el arma sin que diera fuego y se vierten manifestaciones acerca de su intención de ocasionar la muerte.” ' La acogida que brindó el juzgador de primer grado a las incriminaciones del denunciante las sustentó en el respaldo ofrecido por las siguientes pruebas: el testimonio de la señora Nohemy Ramírez de Cárdenas, en tanto confirmó el refugio buscado por él en su vivienda debido a la persecución que hasta ese lugar le hicieron los actores delictuales, quedando como huellas los daños causados a su propiedad, la cual abandonó el
fugitivó tan solo cuando las unidades policiales le brindaron protección; la historia clínica de GREGORIO ALEXANDER VALENCIA y el testimonio del agente policial Leonardo Suárez, demostrativas del ingresode dicho procesado al hospita! de Cuba en la misma fecha y horas antes de que lo hiciera Valencia Giraldo, pruebas éstas que asegura contrastan con las 16
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C/. GREGORIO A. VALENCIA y LUIS A. QUERUSÍN DUQUE manifestaciones de VALENCIA, al señalar como causa de las lesiones que motivaron dicho servicio asistencial un accidente acaecido en época diferente. Con dichos argumentos el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira arribó a la certeza para condenar a los acusados. -
2. El Tribunal desestimó las explicaciones de José Leonel Valencia Giraldo, —según trascripción textual y parcial de dicha providencia realizada por el demandante y la Delegada, y repetida en esta ocasión—, esgrimiendo los siguientes argumentos: | ...que no concuerdan con la realidad, no obedecen a un patrón lógico, a una secuencia normal y natural entro
(sic) de ese complejo discurrir delictivo en el se asienta la acusación...” (...) , “Un análisis detenido, crítico, objetivo, imparcial y desprevenido del asunto, de lo narrado por el lesionado, conduce inexorablemente al planteamiento de una duda, de la ausencia de certeza, de la incertidumbre en cuanto a seguridad de sus afirmaciones.”
En el mismo sentido adujo:
“Lo expresado por VALENCIA acerca de la clase de personas que lo agredieron, da un perfil nada pacífico, por el contrario, de gran peligrosidad y capacidad de daño y en tales condiciones, no es posible aceptar como una verdad sólida y consistente para deducir un juicio de reproche, cuando esas características se derrumban con la clase de agresión, el resultado de las lesiones, la permisividad para que pudiere refugiarse y 17
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C/. GREGORIO A. VALENCIA y LUIS A. QUERUBÍN DUQUE dar lugar a denunciar los hechos. Es innegable que si los mismos hubieran tenido la dimensión de lo dicho por VALENCIA, habrían logrado su cometido y otra hubiera sido la suerte de la víctima.” Y, sin evocación alguna del restante material probatorio el juez corporado sustituyó la sentencia condenatoria motivo de alzada por una de carácter absolutorio, pues a su juicio, “...la evidencia aducida no genera sino dudas e incertidumbres...”.
3. Rememorados los disímiles fundamentos expuestos en los fallos de instancia, la Sala se ocupa del examen de la demanda conservando parcialmente el orden elegido por el actor al enunciar los motivos de violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 123 y 27 del Código Penal de 2000, conformados, a su juicio, por los siguientes yerros: 3.1. En relación con los errores de hecho por falso juicio de existencia: 3.1.1. El impugnante sostiene que el Tribunal incurrió en dicho error al omitir en la labor de ponderación probatoria el
informe policivo N 613 del 18 de septiembre de 2002, y los testimonios de Pedro Espinoza Ramírez y Nohemy Ramírez Cárdenas. — La Sála aprecia que efectivamente, tal y como se anotó en precedencia y en lo cual estuvo de acuerdo la Delegada, el juez plura! dejó de estimar dichomaterial, sin embargo, corresponde avanzar en la fijación de los hechos revelados por él y en el
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C/. GREGORIO A. VALENCIA y LUIS A. QUERUBÍN DUQUE estudio de si tal falencia trascendió en el sentido del fallo impugnado.
En cuanto a lo primero se tiene: " Informa el Intendente José Rodrigo Castaño Alzate, miembro de la Policia Nacional, adscrito al Área Investigativa de Delitos contra la Vida, en el oficio N 613 del 18 de septiembre de 20027, del conocimiento obtenido en el ejercicio de sus funciones de los siguientes hechos: la coincidencial concurrencia al Hospital de Cuba, en la madrugada de autos, de José Leonel Valencia Giraldo y de GREGORIO ALEXANDER VALENCIA, en busca de atención para las sendas heridás por ellos sufridas, sitio en donde según le enteró el primero, inmediatamente identificó al segundo como su agresor con arma cortante; el ingreso precipitado de
una persona a la vivienda de la carrera 11 %73-26, durante el mismo lapso, y la comunicación de que lo iban a matar a los miembros de la Policía que se aproximaron a dicho lugar, según entrevista que realizó a Maribel Arias Franco; el coetáneo rompimiento de una tubería de
dicha residencia por los perseguidores del refugiado, que le reportara Pedro Espinoza Ramírez, concordando la información que scbre dichas personas le suministró su madre Nohemy Ramiírez, eventos estos que asegura le corroboró la última; también Adriana Patricia Gil oyó el 7 C. orig. N 1, fols. 56-58. 19
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C/. GREGORIO A. VALENCIA y LUIS A. QUERUBÍN DUQUE estruendo producido por el lanzamiento de piedras aquel amanecer. Pedro Espinoza Ramírez al rendir declaración trasmitió el relato que le hizo su madre sobre el escondite buscado por José Leonel Valencia Giraldo debajo de su cama y habló de la ¡mposibilidad que tuvo de percatarse directamente de lo sucedido por encontrarse en avanzado éstado de embriaguez. " La progenitora del anterior, Nohemy Ramírez Cárdenas”, declaró: | “Eso fue a las tres y tres y media de la mañana más o menos, escuché un tropel y empujaron la puerta de entrada a mi casa, ...también tiraron una piedra a la puerta y rompieron un tubo de agua. ...nosotros nos preguntamos que a quien estarían persiguiendo esas cuatro personas, Pedro estaba profundo, entonces cerramos la puerta de la pieza de Pedro, al rato (más adelante precisa que quince minutos después) escuchamos áa los motorizados, cuando yo escuchaba una persona que pedía auxilio ságuenme de aquí que estoy herido, yo era asustada, entonces Adriana fue a ver que estaba sucediendo y vio a un
señor que estaba en la pieza de Pedro tenía un chuzón en la espalda como que se lo hicieron con armarada (sic), él dijo que unos muchachos lo estaban persiguiendo y que le tocó meterse ahí, ...entonces la Policía lo sacó y lo mandaron para el Hospital.” ' © - No podía el libelista reprochar la falta de valoración en el - fallo impugnado del informe policivo evocado para hacer surgir de C. orig. N 1, fl. 74. C. orig. N 1, fl. 76. 20
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C/. GREGORIO A. VALENCIA y LUIS A. QUERUBÍN DUQUE tal circunstancia un faiso juicio de existencia por omisión, según lo ha sostenido la Sala'”, pues a tono con lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal de 2000, dicho material no constituye en sí mismo medio de prueba sino tan sólo sirvve como criterio orientador de la investigaciónf Situación diferente se presenta en relación con los testimonios previamente reseñados, cuyo carácter de fuentes de convicc
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