CSJ - SP2173-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2173-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP2173-2025 Radicación n° 68545 Aprobado Acta No 316 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Decide la Corte los recursos de apelación interpuestos por el representante del Ministerio Público, la defensa y el procesado, contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de febrero de 2025, por medio de la cual la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, declaró a ÓSCAR E NRIQUE AGUIRRE PERDOMO penalmente responsable como autor de los delitos de concusión y acceso carnal violento agravado.CUI 18001600055220130114610
N.I.: 68545
Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo HECHOS De acuerdo con la acusación, para el año 2011, el profesional del derecho, ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, se desempeñaba como titular en propiedad del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá). El 27 de octubre de ese año, al referido despacho se asignó por competencia la vigilancia de la pena impuesta a José Benicio Losada Parra, condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia a 14 años y 3 meses de prisión, como autor de homicidio. En julio de 2012, Diana Lorena Jara Arcos, compañera
José Benicio Losada Parra, condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia a 14 años y 3 meses de prisión, como autor de homicidio. En julio de 2012, Diana Lorena Jara Arcos, compañera sentimental de José Benicio Losada, concurrió en varias oportunidades al despacho vigilante de la condena, con el fin de reclamar celeridad en el trámite de las solicitudes de traslado del sentenciado a una institución de salud, así como de permiso administrativo de 72 horas. ÓSCAR E NRIQUE AGUIRRE PERDOMO atendió personalmente a la solicitante y le pidió su número de celular a fin de contactarle ulteriormente. Ese mismo día, el funcionario judicial se comunicó con Diana Lorena desde su línea móvil -3131650 -, y convinieron un encuentro en el establecimiento « Punto Clave», ubicado en Florencia, a donde la citada concurrió en compañía de su amiga, María Cristina Artunduaga Rojas, quien se mantuvo distante a fin de que el juez no la viera. Durante la reunión, mientras consumían cerveza, ÓSCAR ENRIQUE se comprometió 2CUI 18001600055220130114610
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Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo a requerir al INPEC para que trasladara al sentenciado a una valoración médica y, de igual forma, a estudiar la posibilidad de conceder mecanismos sustitutivos de la pena. Días después de ese encuentro, ÓSCAR ENRIQUE contactó telefónicamente a Diana Lorena Jara y le solicitó un millón de
valoración médica y, de igual forma, a estudiar la posibilidad de conceder mecanismos sustitutivos de la pena. Días después de ese encuentro, ÓSCAR ENRIQUE contactó telefónicamente a Diana Lorena Jara y le solicitó un millón de pesos, suma que esta le entregó en una habitación del Hotel Caribe en Florencia, donde aquel residía. Allí, el funcionario judicial le explicó las gestiones que adelantó con el objeto de concederle beneficios a José Benicio Losada y, antes de que Diana Lorena se marchara, aquel le solicitó que sostuvieran relaciones sexuales a cambio de seguirle ayudando al condenado; Diana Lorena accedió. A finales de agosto de la misma anualidad, ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO citó nuevamente a Diana Lorena Jara Arcos al hotel donde residía. En esa oportunidad, el funcionario judicial le dijo que debía preparar un pago por diez millones de pesos, suma que resultaba necesaria para tramitar en Medicina Legal los exámenes pertinentes para la concesión de la prisión domiciliaria a favor de José Benicio Losada. «En otra ocasión», sobre las 11 pm, el funcionario judicial invitó a Diana Lorena Jara para que asistiera al establecimiento «La Tertulia» en donde aquel se encontraba ingiriendo licor en compañía de otras personas. Ante la negativa de Diana Lorena, a través de un mensaje de texto enviado horas más tarde, ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE le dijo que fuera al hotel, a lo que aquella accedió. Diana llegó 3CUI 18001600055220130114610
enviado horas más tarde, ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE le dijo que fuera al hotel, a lo que aquella accedió. Diana llegó 3CUI 18001600055220130114610
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Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo aproximadamente a la 1 am y, por solicitud de ÓSCAR ENRIQUE, nuevamente sostuvieron relaciones sexuales. El tercer y último encuentro sexual se concretó a mediados de noviembre de 2012, por exigencia de ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, en similares circunstancias.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los hechos descritos en precedencia, el 15 de octubre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de La Montañita, Caquetá, la Fiscalía le formuló imputación a ÓSCAR E NRIQUE A GUIRRE PERDOMO como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado y concusión, previstos en los artículos 205, 211.2 y 404 del Código Penal, cargos que el procesado no aceptó.
El imputado no fue cobijado con medida de aseguramiento.
2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 13 de febrero de 2015, documento en el que se mantuvieron los presupuestos fácticos de la imputación y se varió la calificación jurídica en el sentido de atribuir el carácter concursal homogéneo en cada uno de los delitos imputados.
Dada la calidad formal del procesado, el conocimiento de
jurídica en el sentido de atribuir el carácter concursal homogéneo en cada uno de los delitos imputados. Dada la calidad formal del procesado, el conocimiento de la actuación fue asignado al Tribunal Superior de Florencia, 4CUI 18001600055220130114610
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Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo autoridad ante la cual, el 29 de abril de 2016, se celebró la audiencia de formulación de acusación. La Fiscalía1 adicionó « el acápite de responsabilidad», al precisar que, entre las conductas endilgadas, media un «concurso heterogéneo sucesivo»; asimismo, atribuyó la causal genérica de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 numeral 9 del Código Penal.
3. El 25 de octubre de 2017 se instaló la audiencia preparatoria, la cual se desarrolló en varias sesiones y, el 1º de julio de 2021, los Magistrados integrantes del Tribunal, con fundamento en las causales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declararon impedidos para conocer del asunto, manifestación que esta Corporación declaró fundada en auto CSJ AP1146-2022 del 23 de marzo de 2022, en consideración a que se trató de los mismos funcionarios que, mediante sentencia del 5 de agosto de 2020, confirmaron el fallo de primera instancia por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia declaró a Diana Lorena Arcos Jara penalmente responsable del delito de cohecho por dar u
primera instancia por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia declaró a Diana Lorena Arcos Jara penalmente responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer; condena emitida por hechos directamente relacionados con los que constituyen el objeto de la presente actuación.
4. En consecuencia, el asunto fue asignado a una Sala de Conjueces, misma que instaló la audiencia de juicio oral el 2 de mayo de 2022, diligencias que se prolongaron hasta el 31 de 1 Audiencia de 29 de abril de 2016, 01:57:25.
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Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo mayo de 2024, fecha en que se declaró cerrado el debate probatorio y las partes presentaron sus alegaciones conclusivas.
5. El sentido condenatorio del fallo se anunció el 15 de enero de 2025 y la correspondiente sentencia se profirió en audiencia del 5 de febrero siguiente.
El representante del Ministerio Público, el defensor y el procesado interpusieron recurso de apelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró penalmente responsable a Ó SCAR ENRIQUE A GUIRRE P ERDOMO como autor de los delitos de concusión y acceso carnal violento agravado, ambos en concurso homogéneo. Tras delimitar las particularidades dogmáticas de las conductas materia de juzgamiento, discernió así: Está probado que la vigilancia de la pena impuesta a José
concurso homogéneo. Tras delimitar las particularidades dogmáticas de las conductas materia de juzgamiento, discernió así: Está probado que la vigilancia de la pena impuesta a José Benicio Losada, compañero sentimental de Diana Lorena Arcos Jara, condenado por el delito de homicidio, correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, despacho del que entonces era titular
ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO.
No se discute la condición de servidor público del procesado. En ese contexto, Diana Lorena Arcos Jara explicó en juicio que «acudió en varias ocasiones al citado despacho 6CUI 18001600055220130114610
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Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo (…) a efecto de reclamar celeridad en el trámite del estudio de la demanda de remisión de su esposo al médico, pues tenía problemas de salud en la columna vertebral. Así mismo, sobre la obtención de un permiso administrativo de 72 horas». Inicialmente dialogó con el juez en la entrada del despacho y este le pidió su número de celular, a lo que Diana Lorena accedió. Ese mismo día, en horas de la tarde, Diana Lorena, quien iba acompañada de su amiga, María Cristina Artunduaga, se encontró con el funcionario judicial en el establecimiento «Punto Clave». Diana y ÓSCAR E NRIQUE AGUIRRE PERDOMO, sostuvieron varias conversaciones a través de las cuales aquella pretendía ayudar a su compañero
establecimiento «Punto Clave». Diana y ÓSCAR E NRIQUE AGUIRRE PERDOMO, sostuvieron varias conversaciones a través de las cuales aquella pretendía ayudar a su compañero sentimental, privado de la libertad, José Benicio Losada Parra. Concretamente, todo inició «con la solicitud del permiso de 72 horas», a la que el juez AGUIRRE PERDOMO accedió; las deponentes Diana Lorena Arcos y María Cristina Artunduaga fueron contestes en declarar que en ese lugar se produjo la reunión. En ese primer encuentro, el procesado « se comprometió» a que, en el transcurso de la semana, le solicitaría al INPEC el traslado de José Benicio Losada al médico. María Cristina Artunduaga, amiga de la víctima, a más de reconocer en juicio al otrora funcionario judicial, ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, expresó que «Diana Lorena luchó mucho para que el juez le ayudara». 7CUI 18001600055220130114610
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Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo El entonces investigador adscrito al CTI de la Fiscalía General de la Nación, Hermín Muñoz Rodríguez, realizó un análisis link en virtud del cual se pudo establecer que entre las líneas de telefonía móvil de Diana Lorena Jara, registrada formalmente a nombre de un tercero, y ÓSCAR E NRIQUE AGUIRRE PERDOMO, se verificaron plurales interacciones en el periodo comprendido entre el primero de julio y el 31 de
formalmente a nombre de un tercero, y ÓSCAR E NRIQUE AGUIRRE PERDOMO, se verificaron plurales interacciones en el periodo comprendido entre el primero de julio y el 31 de diciembre de 2012. Concretamente, desde el teléfono de Diana Lorena se realizaron 11 llamadas a la línea del procesado; desde el abonado registrado a nombre de este, se ejecutaron al de aquella, ocho llamadas. Diana Lorena Jara indicó que durante el encuentro en el establecimiento Punto Clave « le llevó unos papeles de su esposo» al juez para que este analizara la posibilidad de otorgarle al privado de la libertad la prisión domiciliaria; en ese momento, el funcionario judicial le preguntó « cuánto estaba dispuesta a hacer por el esposo y ella le contestó que lo que fuera». Además del establecimiento aludido, los encuentros con el juez AGUIRRE PERDOMO se dieron en el Hotel Caribe, donde este residía. Las testigos Magda Liliana Montes Trujillo, Mireya Cuéllar Ávila, Hilda Eyleen Chacón y Helen Sáenz, quienes laboraron como recepcionistas del hotel para la época de los hechos, narraron, entre otros aspectos, «cómo debían atender a los clientes y a los huéspedes cuando se encontraban en la recepción del hotel»; las declarantes no precisaron, de manera 8CUI 18001600055220130114610
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Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo coherente, cómo funcionaban sus turnos de trabajo en el hotel. Las deponentes aludidas aseguraron que AGUIRRE
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Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo coherente, cómo funcionaban sus turnos de trabajo en el hotel. Las deponentes aludidas aseguraron que AGUIRRE PERDOMO « nunca recibió visitas» y, de otra parte, que no conocieron a Diana Lorena Jara. Entonces, las declaraciones aludidas «no son de recibo», ya que el enjuiciado « sí fue visitado allí », de acuerdo con el testimonio de Diana Lorena, quien, sobre el particular, precisó que la primera visita en el hotel se produjo en el primer piso. Durante esos encuentros, como se indica en el escrito de acusación, Diana Lorena Jara Arcos «habría sostenido relaciones sexuales con el doctor ÓSCAR AGUIRRE en 3 oportunidades»; la primera vez en el Hotel Caribe, cuando el funcionario judicial le preguntó qué estaba dispuesta a hacer. Pese a que en esa oportunidad Diana Lorena le pidió al enjuiciado que no le pidiera eso, este le replicó que «su marido no tenía por qué enterarse de nada (…)»; además, considerando que aquel le estaba ayudando, también «ella debía colaborar». Culminado el encuentro sexual, ÓSCAR E NRIQUE le pidió a Diana Lorena discreción y que se abstuviera de llamarlo. El segundo episodio se produjo una noche en la que inicialmente Diana Lorena fue contactada telefónicamente por ÓSCAR E NRIQUE A GUIRRE, aproximadamente a las 11 de la noche. En esa llamada, el enjuiciado le dijo que fuera al 9CUI 18001600055220130114610
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ÓSCAR E NRIQUE A GUIRRE, aproximadamente a las 11 de la noche. En esa llamada, el enjuiciado le dijo que fuera al 9CUI 18001600055220130114610
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Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo establecimiento «Tertulia», donde aquel se encontraba ingiriendo licor. Pese a que Diana Lorena se negó, ÓSCAR ENRIQUE, mediante un mensaje de texto que le envió más tarde, le dijo que la esperaría en su hotel. Diana Lorena aceptó y sobre la 1:00 am., «ingresó a la habitación del juez Aguirre sin que fuera registrada en los libros del hotel». Allí, ÓSCAR ENRIQUE le dijo: «“a lo que vinimos”» y Diana Lorena lo inquirió en punto a si en sus encuentros siempre tendrían que sostener relaciones sexuales a cambio de ayuda para José Benicio Losada. Ante ello, AGUIRRE PERDOMO «le dijo que todo ya estaba cuadrado para darle la libertad domiciliaria»; por tanto, era necesario, en términos del enjuiciado, que Diana Lorena «se portara bien». Al finalizar el encuentro, Diana Lorena fue recogida en la entrada del hotel por el taxista Wilfred Contreras. Posteriormente, «a mediados de noviembre de 2012 », José Benicio Losada se comunicó con Diana Lorena para informarle que el despacho ejecutor le concedió el permiso de 72 horas; Diana se dirigió al juzgado, «al día siguiente en horas de la mañana», para verificarlo. Durante ese encuentro, ÓSCAR ENRIQUE la citó al hotel. La denunciante concurrió a dicho lugar conforme a lo
72 horas; Diana se dirigió al juzgado, «al día siguiente en horas de la mañana», para verificarlo. Durante ese encuentro, ÓSCAR ENRIQUE la citó al hotel. La denunciante concurrió a dicho lugar conforme a lo convenido y allí el funcionario judicial le dijo «que ahora seguía con lo de la libertad, pero que tenía que ir alistándose para pasar un fin de semana juntos». Pese a que inicialmente Diana Lorena Jara se negó por la posibilidad de que su compañero 10CUI 18001600055220130114610
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Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo sentimental se enterara de lo que estaba pasando, el procesado le solicitó nuevamente tener relaciones sexuales, a lo que Diana Lorena Jara accedió, «siendo esta la tercera y última vez». Diana Lorena afirmó entonces que los encuentros sexuales se dieron en el hotel y expresó que accedió a sostenerlos «por exigencia de él». Precisamente, manifestó haberse sentido «acosada sexualmente por el juez», ya que en sus manos se encontraba la situación de José Benicio Losada. En similar sentido, la denunciante adujo que, pese a haber accedido a tales solicitudes, en últimas el juez no le cumplió y, posteriormente, le comentó lo sucedido a su pareja. Los encuentros con el juez, continuó la testigo, no volvieron a presentarse ya que aquel no cumplió con lo que se había comprometido a hacer. Por esa razón, precisamente, instauró la denuncia, así como la queja disciplinaria en contra
volvieron a presentarse ya que aquel no cumplió con lo que se había comprometido a hacer. Por esa razón, precisamente, instauró la denuncia, así como la queja disciplinaria en contra de ÓSCAR E NRIQUE A GUIRRE P ERDOMO; quien, asimismo, la denunció por el delito de cohecho por dar u ofrecer. De otra parte, en lo que concierne al delito de acceso carnal violento, las pruebas dan cuenta que, si bien no se verificó la existencia de violencia física, contra la víctima si fue ejercida violencia moral. En este sentido, el enjuiciado se valió de la necesidad que tenía Diana Lorena de que a su pareja se le brindara atención médica adecuada y se le concedieran permisos administrativos. 11CUI 18001600055220130114610
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Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo De esa manera, el funcionario judicial quebrantó la voluntad de la víctima, forzándola emocionalmente a sostener contacto sexual. Los testigos de la defensa únicamente demostraron que ÓSCAR ENRIQUE no tenía una habitación fija en el hotel, de manera que en ocasiones se le asignaba una en la primera planta, en otras, en la segunda, lo que en realidad refuerza la declaración de la víctima. Por otra parte, en cuanto al delito de concusión, la Sala de Casación Penal, en decisión CSJ SP, rad. 50967, sostuvo que dicha conducta puede estructurarse cuando el servidor público formula exigencias sexuales. En ese orden, para el caso concreto, «se podría inferir que estas peticiones o
que dicha conducta puede estructurarse cuando el servidor público formula exigencias sexuales. En ese orden, para el caso concreto, «se podría inferir que estas peticiones o exigencias sexuales que le hiciera el doctor ÓSCAR AGUIRRE a la señora DIANA LORENA» podían configurar la concusión. No obstante, la Fiscalía no se refirió a esa circunstancia fáctica para la estructuración del delito previsto en el artículo 404 del Código Penal, lo cual impide al Tribunal, en virtud del principio de congruencia, modificar el núcleo fáctico de la acusación o condenar por esos hechos. Con todo, ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO incurrió en el delito de concusión, pues, de acuerdo con el testimonio de Diana Lorena Jara, el funcionario judicial le formuló, telefónicamente, la exigencia de un millón de pesos a cambio 12CUI 18001600055220130114610
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Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo de incidir en el proceso de José Benicio, suma que aquella le entregó en efectivo en el Hotel Caribe. Adicionalmente, el testimonio de la denunciante permitió conocer que el funcionario judicial «no le cumplió lo prometido», hecho que corroboraron las entonces servidoras judiciales vinculadas al despacho de ÓSCAR ENRIQUE, al manifestar que aquel no proyectaba decisiones judiciales ni les « insinuaba cómo debían adoptar las decisiones». Los testimonios practicados a instancia de la defensa no refutaron la formulación de las exigencias dinerarias que le realizó el funcionario judicial a la denunciante. Por esa razón,
cómo debían adoptar las decisiones». Los testimonios practicados a instancia de la defensa no refutaron la formulación de las exigencias dinerarias que le realizó el funcionario judicial a la denunciante. Por esa razón, el delito de concusión se encuentra demostrado más allá de duda razonable. El delito de acceso carnal violento y la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal también están acreditados, pues, de un lado, las declaraciones de la denunciante, corroboradas con las demás pruebas practicadas en juicio, demostraron las interacciones sexuales entre el procesado y la víctima; de otro, es claro que aquel se sirvió de su posición como juez de la República, lo que le permitía decidir sobre los beneficios penitenciarios solicitados por José Benicio Losada. La conducta desplegada por ÓSCAR E NRIQUE A GUIRRE PERDOMO sobre la denunciante constituye una forma expresa 13CUI 18001600055220130114610
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Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo de violencia contra la mujer. Además, resultan antijurídicas y culpables.
2. Para la dosificación de la pena, el Tribunal partió del mínimo previsto en el primer cuarto de movilidad para el delito de acceso carnal violento agravado -192 meses de prisióny, por cuenta del concurso con el delito de concusión sumó ocho meses más, para una pena privativa de la libertad definitiva de 200 meses de prisión. Fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción principal.
meses más, para una pena privativa de la libertad definitiva de 200 meses de prisión. Fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción principal. Posteriormente, indicó que al procesado se endilgaron circunstancias de mayor punibilidad en la acusación; empero, el Tribunal no las tuvo en cuenta: « Sin que (…) concurran circunstancias de mayor punibilidad, de las previstas en el artículo 58 del C.P. atribuidas en la acusación». Pese a que en líneas precedentes anunció que la pena se fijaría en 200 meses de prisión, más adelante explicó que, ante la confluencia de circunstancias genéricas de menor punibilidad, se ubicaría en el mínimo del primer cuarto de movilidad -sin especificar la conducta-. Explicó, más adelante, que los delitos materia de juzgamiento son de significativa gravedad, dado que el actuar del juez no solo resultó manifiestamente contrario a la ley, sino que desprestigió la administración de justicia y afectó seriamente «los derechos de la víctima». 14CUI 18001600055220130114610
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Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo En conclusión, fijó la pena en 200 meses de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses. Asimismo, impuso como pena accesoria la «inhabilitación para ejercer otro cargo de igual naturaleza» por el término de un año, dos meses y 25 días, de
públicas por el término de 80 meses. Asimismo, impuso como pena accesoria la «inhabilitación para ejercer otro cargo de igual naturaleza» por el término de un año, dos meses y 25 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Penal.
3. Por expresa prohibición legal negó la concesión de subrogados y, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024, difirió la restricción de la libertad del procesado a la ejecutoria del fallo.
LAS IMPUGNACIONES
1. Ministerio Público.
Solicitó se revoque la condena impuesta al aforado por el delito de acceso carnal violento agravado, para que solamente se mantenga la condena por el delito de concusión. Así razonó: Las pruebas permiten concluir la estructuración del delito de concusión en el caso concreto; en ese sentido, la sentencia de primera instancia no amerita reparos. De otra parte, el fallo dedujo la estructuración del delito contra la libertad sexual, sobre la base de que ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE P ERDOMO ejerció «violencia moral» contra la víctima para, así, accederla carnalmente. 15CUI 18001600055220130114610
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Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo Sin embargo, sostuvo, dicho elemento no se verifica, contrario a lo expresado por el Tribunal. Lo que se demostró, de acuerdo con la declaración rendida por la víctima, es que el procesado, «en su condición de
Sin embargo, sostuvo, dicho elemento no se verifica, contrario a lo expresado por el Tribunal. Lo que se demostró, de acuerdo con la declaración rendida por la víctima, es que el procesado, «en su condición de Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia, abusando de su cargo o de sus funciones, constriñó, indujo, o solicitó a la señora DIANA LORENA JARA ARCOS, sostener relaciones sexuales, como en efecto acaeció en tres (3) oportunidades». Diana Lorena, entonces, «accedió a las pretensiones sexuales (…) en aras de obtener los beneficios en favor de su marido y no porque el señor Juez ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO haya utilizado violencia moral ». Precisamente, la víctima indicó que el funcionario judicial «se aprovechó de la situación» y por ese motivo, aceptó sostener relaciones sexuales. De otra parte, como lo sostuvo la Sala de Casación Penal en decisión CSJ SP839-2019, rad. 50967, en un caso similar al presente, las exigencias de índole sexual manifestadas por servidores públicos que ejercen abusivamente su cargo, estructuran el tipo penal de concusión. De manera que, como ÓSCAR ENRIQUE «abusó del cargo por tener en ese momento» bajo su resorte la vigilancia de la pena impuesta a José Benicio, su conducta se tipifica en el delito de concusión. 16CUI 18001600055220130114610
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la pena impuesta a José Benicio, su conducta se tipifica en el delito de concusión. 16CUI 18001600055220130114610
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2. Defensa técnica.
El mandatario judicial de ÓSCAR E NRIQUE A GUIRRE PERDOMO solicitó la nulidad de lo actuado «desde el momento en que se impartió legalidad a la acusación» y, subsidiariamente, que se revoque el fallo de primera instancia para que, en su lugar, se profiera uno absolutorio. Los fundamentos de la solicitud son los siguientes. 2.1 Sobre la nulidad. En el caso concreto se ha verificado una violación del debido proceso en perjuicio del procesado. La acusación formulada contra Ó SCAR E NRIQUE adolece de manifiestas imprecisiones en relación con las circunstancias temporales en las que se desarrollaron los hechos jurídicamente relevantes. Ciertamente, en la acusación se emplean expresiones como «al día siguiente», «pocos días después», «otra ocasión», «una hora después» o «a mediados [de noviembre]», para ubicar temporalmente las supuestas llamadas, mensajes de texto o encuentros que el enjuiciado y Diana Lorena Jara sostuvieron. En este contexto, la Fiscalía «habría podido realizar actos de investigación que le permitieran precisar el marco temporal en que supuestamente fueron cometidos los hechos jurídicamente relevantes», empero, ello no ocurrió. Tal irregularidad «impactó negativamente la práctica de la prueba y vulneró el derecho de defensa y contradicción», pues,
que supuestamente fueron cometidos los hechos jurídicamente relevantes», empero, ello no ocurrió. Tal irregularidad «impactó negativamente la práctica de la prueba y vulneró el derecho de defensa y contradicción», pues, 17CUI 18001600055220130114610
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Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo de haber mediado una delimitación clara de tales aspectos, habría podido la defensa «realizar un cotejo que incluyera: (i) la información sobre las llamadas telefónicas (hora, duración, lugar en que se hicieron), (ii) el registro del hotel y las habitaciones asignadas al doctor OSCAR (sic) AGUIRRE PERDOMO para los días concretos, (iii) lo testificado por los empleados que prestaron turno esos días específicos, (iv) la información sobre la ubicación de las llamadas realizadas por DIANA LORENA JARA al señor WILFRED CONTRERAS, entre otros aspectos relevantes». La falta de información en relación con la temporalidad de los hechos «hacía imposible que la defensa realizara dicho análisis». Por esa razón, como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal, dicho vicio de procedimiento resultaba insubsanable y, pese a ello, el Tribunal emitió una condena tras considerar demostrado que los hechos constitutivos de concusión y acceso carnal violento, se produjeron « entre los meses de julio y noviembre de 2012». De hecho, en el fallo recurrido se admite, sin ningún tipo de reparo, que en las declaraciones de la víctima y otros
concusión y acceso carnal violento, se produjeron « entre los meses de julio y noviembre de 2012». De hecho, en el fallo recurrido se admite, sin ningún tipo de reparo, que en las declaraciones de la víctima y otros testigos de cargo no hubo precisión en torno a las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos. Empero, es arbitrario que los sentenciadores no le hayan conferido credibilidad a los testigos de la defensa que, en su condición de empleados del hotel en donde residía Óscar Enrique, negaron haber registrado la visita de mujeres en su 18CUI 18001600055220130114610
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Segunda Instancia Óscar Enrique Aguirre Perdomo habitación, «cuando no se ha precisado en la acusación o juicio oral, cuándo fue que ocurrieron esos hechos». Con todo, considera que las imprecisiones en la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación conllevan una afectación del debido proceso en perjuicio del procesado. 2.2 Sobre la responsabilidad penal de ÓSCAR ENRIQUE
AGUIRRE PERDOMO.
El Tribunal, desacertadamente, le confirió credibilidad a las declaraciones rendidas en juicio por la presunta víctima y, en cambio, desestimó las pruebas que se practicaron en el debate a instancia de la defensa. Ciertamente, la víctima incurrió en contradicciones sustanciales que impiden determinar aspectos centrales de la acusación. Así, mientras Diana Lorena manifestó que la
debate a instancia de la defensa. Ciertamente, la víctima incurrió en contradicciones sustanciales que impiden determinar aspectos centrales de la acusación. Así, mientras Diana Lorena manifestó que la solicitud de $1.000.000, por parte del procesado,
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