CSJ - SP21730(03-12-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21730(03-12-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
- 1
COLJSIOÍV DE COMPETENCIAS (.(JU(cid:9) Mp:rnE (it? •JtJíc!? RAD!CAcÍON No 21730
ED! SON HERNANDO NUÑEZ vELEzCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA. DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 12.9 Boqoti D. C., diciembre tres (3) de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la colisión negativa de competencia que se 70 ::;uscitó entre los Juzgados Penal del Circuito y 10 Penal del circ;uito [Especializado de Medellín a propósito del conocimiento del proceso adelantado cortra EDISON !IERNANDO NUÑEZ VELEZ por el delito de LaLxicacion1 trafico y~) ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas». HECHOS ((cid:9) Fiscalía 63 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional, Legal, Seguridad Pública y otros, de (cid:9) ?bJk; Qe (oiomb
COLJSION DE COMPETEN QIAS
(cid:9) S (cid:9) ¿ffJ1 (le Ju2k;íd RADICA ClON 1W 21730 EDISON HERNANDO NUÑEZ VE (F/ l\/ledellín, el pasado 6 de octubre celebró diligencia de formulaçión de cargos con el procesado EDISON HERNANDO NUÑEZ VELEZ para los fines previstos en el articulo 40 del estatuto procesal penal. El cargo formulado y aceptado por el mencionado ciudadano
fue el de "FABR1CAC1ON2 TRAFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUN1CJO1VES DE USO PR! VA TiV O DE LAS FUERZAS AÍRMADAS», descritc) en el artículo 366 del actual estatuto penal sta ¡itt
3LI VO.
Por lo anterior, la fiscalía instructora en resolución del 9 de octubre siguiente, ordenó la remisión de la actuación al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, correspondiéndole 70, al Juzgado despacho que a través de auto calendado en octubre 14 del presente año asumió conocimiento de la actuación. LACOUSIÓN No obstante ello, la autoridad judicial mencionada en providencia dictada el 20 de octubre siguiente declinó el conocimiento de la actuación al considerar que los competentes para pronunciarse con relación a los cargos aceptados por el dtenido NLJÑE.Z VEL.EZ eran los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín. Sustenta la anterior postura, aseverando que la fiscalía instructora adecuó la conducta investigada en la precepti'a contenida en el artículo 366 de la ley 599 de 2000, sin especificr /?Db; Q CirnbíJ 3 :
COLJS/ON DE COMETENCIAS
Cü,'ti 'R)RWTh? Q' Jtk;& RAD!GACION! 21730
EDISON HERNANDO NUÑEZ VEÍ C7 en cuál de las conductas alternas se ubicaba el comportamknto de EDISON HHRNAIVDO NUÑEZ VELE-Z, situación por la cual "violé qaran tis caris Lituciona les, porque la adecuación típica es
un apéndice del principio de legalidad y a su vez éste es un postulado del debida proceso, en la medida que garantiza qué a quien delin quk3 se le juzgue por el hecha punible que realmente cometió .y no por afro. Agrega que teniendo en cuenta que lo decomisado fue, un arteíact(:) explosivo, 'la fiscal debió distinguir y precisar la conducta, no sólo para efectos de las consecuencias jurídicas que la solicitud de sentencia anticipada suscita, sino también para deíerrnuiar la competencia, puesto que ésta varía en estas materias segun sea el verbo rector en que se considera encuadra :?l delito". Concluye afirmando que al surgir de la investigación adetantac:ia contra NUÑEZ VELEZ "la conservación de un artefacto explosiva, lo que en términos de la Sala Penal de la (Iorte Suprema de Justicia se traduce en tráfico de explosivos, la competencia queda radicada en los Juzgados Penales del Circuito liza dos de Medellín, remitiéndoles la actuación y proponiendo colision negativa de competencia en caso de no aceptar sus planteamientos. El Juzgado 11 P enal del Circuito Especializado de la misma ciudad en auto fechado el 31 de octubre del presente año admitió 70 el incidente planteado por el Juzgado Penal del Circuito daqdo o C)PJrnt,i 4 1 141,11
CO USION DE COMF7 ENCÍAS (;)g(cid:9) TflJ ie Jik RADI CA ClON 1W 2 730
ÍVIJÑEZ VEL&2
a conocer k:)- tr,ot,vo por k,.,; cua les considera que no(cid:9) le corresponde asumir el conocimiento de la actuación adelantada
contra Ef/SON HE/RAJANDO NUÑEZ VELE2.
En efecto, afirma el señor Juez O Penal del Circuito i Especializado de Medellín que el competente para conocer del asunto es el despacho judicial que provoca la colisión habida cuenta que el cargo formulado al sindicado "no corresponde con la realidad probatoria que alirnen ta el protocolo . Coi nc;i de con lo expuesto por su homologo de Medellín en cuanto a la falta de especificación del verbo rector violado con la conducta investiqada, toda vez que "la fiscalía jamás argurnentó ni expuso sus tesis para explicar, por qué el artefacto encontrado al de un closet en la residencia en la cual liie capturado el sindicado, debe ubicarse dentro de las consideradas armas de !uE.çc de usa exclusivo de las fuerzas armadas' Con fundarriento en el "análisis realizada par el experto aqenie SAUL SEGOVIA SM VEDRA, adscrito al área de criminalistica de la Sijin de la policía nacional, con amplios y profundos conocimientos subte el terna", para quien el artefacto decomisado es un "explosivo, al cual, para ser detonado le hace ilta únicamente un sistema de activación", concluyó que dicha conducta delictiva se adecuaba a la preceptiva del articulo 365 de Li Ley 599 de 2000, habida cuenta que lo decomisado no fue un
petardo con todas las especificaciones de un artefacto de esta (cid:9) íhIíc O? Cokimhia r
COUSJON DE d0A~ET&NC1A5
Coge SL(cid:9) J1 ,iL)StIGf1 RADIGACJ'OÍV jV> 2730 RO! SON HERNANDO NUÑEZ VEÍ z naturaleza como la composición de mefralía (munición menuda 00(1 que se cargan las piezas de artillería, proyectiles y bombas), In que si lo convierte en un arma y en un arma de uso exclusivo de la fuerza pública". Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 51 transitorio del actual estatuto procesal penal, señala el señor Juez 11 Penal del Circuito Especializado de Medellín que el competente para asumir conoci miento del proceso adelanta do conba ED/SON i'lLlRNANDO NUÑEZ VE/EL es el funcionario que propuso la c.olisión, motivo por el cual remite las diligencias a la Corte Suprema para que dirima el incidente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del estatuto procesal penal, le corresponde a esta c:orporacion conoce.r de los conflictos de competencia que surjan entre un juez penal del circuito y un juez penal del circuito especia ¡izado. El disenso en este particular evento radica en la adecuación típica del comportamiento presuntamente punible que se le atribuye al procesado ED/SON HERNANDO NUÑEZ VEL..E, a quien se le decornisó un artefacto que el experto que realizó sobre el t'riisrno el respectivo análisis, concluyó que era un "explosivo, al
cual para ser detonado le hace falte únicamente un sistema de ? Ct)#,)MbI H 6 COLJS/ON DE COMPETENCIAS Coite SbpTrnd (i JusUcía RADICA ClON f 2 730
fiO!SON HERNANDO NLJJEZ VELEZ
:iti':iri ». A partir de la naturaleza del referido artefacto así precisada, el Juez Séptimo Penal del Circuito c::orisidera que la jurisdicción se encuentra frente a la "ronseniación de un artefacto explosivqil por ende ante un delito de "tráfico de explosivos de compotenia de los Juzgados Pon-ales del Circuito Especializados. En tanto l que, el juez colisionado, esto es, el Penal del Circuito Especializado de Medellín, partiendo de que lo que se incauté fue un "ex:plo.ivo, considera que la competencia radica en el Juzgado 7° Penal del Circuito, porque el mismo por sus características no alcanza a ser un"petardo" en los términos consagrados por el litoral g) del artículo 80 del Decreto 2535 de 1993. Pues bien, lo primero que se observa es que los jueces colisionantes parten de un supuesto equivocado, corno es el considerar que la fiscalía instructora al formular el cargo al sindicado EDISON HERNANDO NUÑEZ VELEZ, no precisé el verbo alternativo que correspondia a la conducta investigada, ya que del contenido de la diligencia celebrada para esos efectos, se tiene que al mencionado ciudadano se le atribuía la conservación de un artefacto explosivo, para lo cual se apoyé en lo dictaminado
por el perito que intervino al inicio de la investigación. Suficiente resulta con acudir a los términos de la mencionada diligencia para lograr la claridad que el punto amerite. En efecto, allí se dijo: (cid:9) (cid:9) (M cok)"tlr>iii / co4;••.:[Ei\c:í/S íÍFRÍVATVflO fQJ[.F/ VF(.EZ «En el asjnio que,(cid:9) ns cliro que l art fucfr expkiivo de !abriición t.,q ue eyún el aflk;ilo do del fflj5fflØ Qafy) es LIII armade LISO privativo de la fuerza pública y que le fue ncorif rada en la casa donde residía Edisors... «El explosivo tenía todos StiS mecanismos pr!OCk)s. se nsvbi ?fl ::l /S (cid:9) ) .f)/fefli€/. 9d/5 púst;0 :i ifl.ie le faltaba el elemento detonante o pm, su idoneidad so demostró cabalmenteya que el perito así lo indicó en el dictamen y poniéndole el detonarltc explotó según dice en el acta de destrucción del arte factor Neq,il!a fuera de texto.
Ln el antenor c: rdoí do dca, ck: acuEdo t..O ¡ lo (.iiipuok) en el artículo 366 dei esta Rito) penal stn3tanbvo, que, entre otras regula la conducta de "conservar armas o muniok.,nes tk. uso privativo de las ftiorzas armadas', en armonía con lo dispuesto en el literal q) del artículo(cid:9) del Decreto 2535 de 93 que inc luye
entre las armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública tas "cargas explosivas", y con la valoracton probatoria realizada por la fiscalía en la diligencia de ormut'tçicn de ( rc!oc anota da corripete al Juzgado 10 Penal del Circuito Lspecialrza do) de Medeflin el conocimiento de la presente actuacion. El antenor razona rrucnto, bien est precisarlo, corresponde a la línea jurisprude.ncial de la Sala en especial a lo precisado en auto) de septiembre 73 de 2001 al ana liiar las descripciones c:omporta mentales de tos artíci.ilos 36,1,5 y 366 de la 1... ey 599 de ( :p1?P)ik:- (J ;owr,bi9 o 1
COUS/O!VDE COMPE7EJVCIAS CtIe S :rcrrM f? i'tk;ía RADICA CION IV 2730
EDISON HERNANDO NUÑEZ VIz-L. FEZ 2000, para definir el factor competencia determinado en el urneral S del articulo 5 transitorio ejusdem2 oportunidad en que se precisó lo siguiente: "tina atenta lectura de la manera coma fueron titulados los wtícsjlos 365 y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y e/ tráfico, sino e! 'porte' y del numeral 511 de! artículo Y transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las das normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el articulo 365, lleva a concluir que de los
comportamientos a que se ,fiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosiwx ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366. no son del conocimiento de/juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Rorzas Armadas. 'En consecuencia, de las conductas contempladas en el trascrito articulo 365, son de competencia del juez penal del citcuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión 'tráfico', la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia de/juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión Irá tico', la importación, el fitJíc,i o+ 9 CO LIS/QN DE COMPETEÍVCIAS L (cid:9) ?17h1 (fe? JijjUc1,a RADICA ClON AP 273O EDISON HERNANDO NUÑEZ VEI 7 transporte, el nacenamiento la distribución, la venta, el suministro y la ,epí,aciórr. (M.P. Dr. Jorge Córdoba P()veda).
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para dirimir el presente conflicto, asignando (a competencia para conocer del presente asunto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especiali4:ado de Medellín, a donde se remitirán de inmedia tu las 70 diligencias, por economía procesal. Al Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad se le comunicará lo aquí resuelto. En mérito de lo expuesto, i(cid:9) Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín la competencia para conocer del proceso adelantado contra (ED/SON HERNANDO NUÑEZ VELEZ, a donde se ordena remitir el expediente. COMUNICAR esta determinación al Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín. [)evuélvasa y cú mnplase. VESIE) RAM REZ BASTIDAS fbJkij O Cornb&i 10
COLÍSION DE COMPEÍVCIAS
CwU? Siiprere de Justfctd RADIGA ClON N 2 730
EDISON HERNANDO NUÑEZ VE!
HERMAiIALAN CASTELLANOS J(cid:9) E ANIBAL OMEZ GALLEGO
4
ALÍREDO GOMEZ QUINTERO EDO BANA TRUJILLO ALVARO ORLAND REZ PINZON(cid:9) MARINA 0 o - DE BARON
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