CSJ - SP2174-2021(50768)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2174-2021(50768)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP2174-2021 Radicación N° 50768. Acta 138. Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). V I S T O S Se decide el recurso de casación interpuesto por la Agente Especial del Ministerio Público, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, el 17 de mayo de 2017, mediante el cual confirmó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá, el 28 de abril de 2015, a favor de HAMES LEÓN BARBOSA, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. CUI 15001600883220120011501 Casación sistema acusatorio Nº 50768
HAMES LEÓN BARBOSA
ANTECEDENTES
1. Fácticos La Fiscalía acusó a HAMES LEÓN BARBOSA, porque en el municipio de Facatativá, entre el mes de junio del año 2011 y mayo del 2012, realizó tocamientos libidinosos en los genitales de la menor E.L.I.G. y, además, le exhibió su miembro viril, cuando ésta tenía 4 años de edad.
El procesado es esposo de Gloria Patricia Caballero Sierra, quien a su vez es tía de la madre de la niña, y para aquél período todos ellos vivían en una misma casa.
2. Procesales Previa solicitud1 de la Fiscal de Apoyo de la Seccional de Facatativá, el 7 de octubre de 2014, se celebraron ante el
Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de ese municipio, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra HAMES LEÓN BARBOSA, a quien se le imputó la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 de la Ley 599 de 2000)2 cargo que no fue aceptado por el incriminado.3 1 A folios 11 y 12, carpeta del juzgado. 2 A partir del record 29:41. 3 A record 46:53. 2 CUI 15001600883220120011501 Casación sistema acusatorio Nº 50768 HAMES LEÓN BARBOSA Seguidamente, la fiscalía solicitó4 una medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió la juez con función de control de garantías, quien ordenó su detención preventiva en establecimiento de reclusión.5 El 20 de octubre de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación6; le correspondió adelantar la etapa subsiguiente al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de ese municipio, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 24 de noviembre de 2014, oportunidad en la que la fiscalía acusó a HAMES LEÓN BARBOSA por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículo 209 y 211 numeral 5º de la Ley 599 de 2000).7 En la misma audiencia se reconoció la calidad de víctima de la menor E.L.I.G.8 La audiencia preparatoria se celebró el 16 de diciembre
de 2014. El juicio oral inició el 2 de marzo de 2015 y, luego de varias sesiones, culminó el 14 de abril de ese mismo año con el anuncio del sentido del fallo absolutorio9. El 28 de abril de 2015 tuvo lugar la lectura de la sentencia10 por cuyo 4 A partir del record 48:27. 5 A partir del record 01:21:33. 6 A folios 29 a 33, carpeta del juzgado. 7 A partir del record 20:54. 8 A partir del record 28:31. 9 A parir del record 02:22:06. 10 A folios 198 a 230, carpeta del juzgado. 3 CUI 15001600883220120011501 Casación sistema acusatorio Nº 50768 HAMES LEÓN BARBOSA medio absolvió a HAMES LEÓN BARBOSA del delito por el que había sido acusado. Recurrida la decisión por el delegado de la fiscalía y el apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 17 de mayo de 2017, la confirmó11. Contra la anterior providencia, la Procuradora 19 Judicial Penal II, quien se constituyó en Agente Especial, interpuso12 recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente.13 La Corte, mediante auto del 3 de noviembre de 201714 la admitió; la audiencia de sustentación oral tuvo lugar el 5 de abril de 2018. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 17 de mayo de 2017, confirmó la sentencia absolutoria proferida a favor de HAMES LEÓN BARBOSA
por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, con base en los siguientes argumentos: Con relación a la presunta violación del debido proceso e igualdad de la menor E.L.I.G., adujo el Tribunal que la Corte en reiteradas decisiones ha establecido que la omisión del 11 A folios 30 a 70, carpeta del Tribunal. 12 A folios 74 a 78, carpeta del tribunal. 13 A folios 83 a 108, Ib. 14 A folio 14, carpeta de la Corte. 4 CUI 15001600883220120011501 Casación sistema acusatorio Nº 50768 HAMES LEÓN BARBOSA uso de la Cámara de Gesell no genera la vulneración de derecho alguno, en tanto que, se puede utilizar cualquier mecanismo disponible para cumplir con la garantía consistente en que el menor no sea expuesto frente a su agresor. Además, no resulta acertado afirmar que la niña debía estar acompañada por un psicólogo, especialista en menores víctimas de delitos sexuales, pues, no existe norma que contemple dicha exigencia. Y, si bien el defensor de familia no estaba presente cuando se recibió el testimonio de E.L.I.G., ello de modo alguno se constituye en una irregularidad, porque la víctima siempre estuvo representada por sus padres y por un abogado de la defensoría pública que intervino en el proceso penal en defensa de sus intereses. En cuanto a la materialidad de la conducta y la responsabilidad el acusado, el Tribunal refirió que, contrario a lo expuesto por el A-quo, dentro del presente asunto sí se concretó la fecha de los hechos y el particular comportamiento ilícito endilgado al acusado, que la fiscalía
hizo consistir en que, para cuando la menor E.L.I.G. tenía 4 años de edad, el implicado HAMES LEÓN BARBOSA realizó «tocamientos en sus partes genitales y en otras ocasiones le mostró el pene». Sin embargo, indicó que del análisis cuidadoso de los medios de conocimiento practicados en el juicio oral, no se 5 CUI 15001600883220120011501 Casación sistema acusatorio Nº 50768 HAMES LEÓN BARBOSA llegó al convencimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la existencia del delito endilgado al implicado, pues, las manifestaciones de Doris Eliana López Piraquive, Mario Esteban y Luis Francisco Illera Albarracín y Flor Ángela Albarracín Roja, no fueron corroboradas con los demás medios de convicción incorporados al proceso, lo que pone en tela de juicio «la prueba de cargo». Expresó que la Fiscalía acusó al implicado de haber tocado los genitales de E.L.I.G. y mostrarle su mimbro viril, sin embargo, no interrogó a la niña sobre estos específicos temas. Con relación al testimonio de la psicóloga Sonia Viviana Calixto Botía, refirió que no realizó una entrevista forense ni una valoración psicológica a la menor, por lo tanto, «mal podría considerarse que la testigo intervino como perito dentro del presente asunto», en consecuencia, las manifestaciones realizadas por la niña a la profesional se constituyen en una versión anterior al juicio, esto es, en prueba de referencia admisible; transcribe apartes de las decisiones CSJ AP2842-2015, Rad.
44070 y CSJ SP12229-2016, Rad. 4916. Dijo que la fiscalía no realizo una investigación meticulosa con la finalidad de demostrar su teoría del caso, pues, la menor, en la audiencia de juicio oral, no realizó ninguna manifestación incriminatoria y, si bien, en su versión anterior narró unos hechos que posiblemente pueden 6 CUI 15001600883220120011501 Casación sistema acusatorio Nº 50768 HAMES LEÓN BARBOSA constituir un delito, lo cierto es que no aparecen corroborados en juicio, lo que generó una duda insalvable que favorece al procesado. Lo anterior, sumado al contexto familiar que rodeaba a la niña, que no era otro que la disputa de sus progenitores para su custodia, y a que no existen ningún elemento de juicio que demuestre que la madre de la menor «influyó en forma indebida en el testimonio que la víctima rindió en el juicio oral y público». Por los anteriores motivos, el Ad-quem confirmó la sentencia absolutoria emitida por la juez de primera instancia. EL RECURSO Luego de identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal relevante, la sentencia impugnada y la finalidad del recurso, la recurrente pasa a formular dos cargos, que seguidamente se proceden a sintetizar.
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asegura la demandante que el Tribunal
7 CUI 15001600883220120011501
Casación sistema acusatorio Nº 50768 HAMES LEÓN BARBOSA cercenó el testimonio rendido por la sicóloga del I.C.B.F., Sonia Viviana Calixto Botía y el «Informe de Atención Psicológica Inicial» incorporado al juicio oral con su declaración. En orden a fundamentar su censura, afirma que el Adquem consideró que el medio de convicción referido no podía considerarse como una prueba pericial, porque la psicóloga Sonia Viviana Calixto Botía no realizó una valoración psicológica a la menor; por lo tanto, indicó que se trataba de una prueba de referencia admisible, pues se limitó a dar a conocer lo que la menor le narró. Para la censora, el Tribunal no tuvo en cuenta que se trata de una testigo técnica, quien no solo dio a conocer lo que la menor le narró, sino que, además, arribó a unas conclusiones luego de valorar lo que de manera directa percibió ese día, esto es: «(i) Un hallazgo de orden penal que ameritó poner en conocimiento el hecho de la Defensora de familia de CAIVAS, a quien le mencionó la información que obtuvo en la atención psicológica inicial que le brindó a la menor E.L.I.G., para a su vez poner en conocimiento ante la Fiscalía 18 CAIVAS, para que procediera con lo pertinente como instancia legal. (ii) La consideración o valoración de cómo la niña se mostró abierta al diálogo construido, espontánea y conversadora. (iii) Que, a pesar de la actitud anterior, frente al motivo de consulta, se mostró “restringida y evasiva al dilucidar cualquier tipo de información razón por la que se tuvo que recurrir a
estrategias de rapport más prolongadas a fin de obtener mayor confianza en la niña. 8 CUI 15001600883220120011501 Casación sistema acusatorio Nº 50768
HAMES LEÓN BARBOSA
(iv) Que en razón a la creación de ambiente de confianza por el empleo de la técnica de rapport, logró como psicóloga que la menor ELIG, finalmente informara “sobre los presuntos actos sexuales por parte del señor James (esposo de la señora Patricia caballero, tía de la progenitora de la niña) quien reside en el municipio de Facatativá. (v) De modo que tal información propició que la testigo psicóloga SONIA VIVIANA CALIXTO BOTÍA, indicara como última conclusión, que de lo narrado por E.L. emergen relatos relacionados con actos sexuales, presuntamente proferidos por el señor James». Por lo tanto, el Ad-quem cercenó su testimonio, pues no valoró «lo afirmado por esta en su testimonio sobre la existencia del abuso sexual que sufrió ELIG, con tocamientos en partes íntimas de esta como es la vagina, y la exhibición del pene por el procesado, así como el autor del mismo identificado como JAMES, que como se precisó era el esposo de la tía Patricia caballero, que no es otro que el aquí procesado HAMES LEÓN BARBOSA». Asegura la recurrente que tal error es trascedente porque de haberse valorado el testimonio rendido por la sicóloga en toda su dimensión, los falladores debían concluir que los hechos investigados existieron y que el procesado es su responsable.
Cargo segundo: Violación indirecta de la ley
sustancial por error de hecho por falso raciocinio Afirma que el Tribunal les restó valor suasorio a los testimonios rendidos por Doris Eliana López Piraquive, Mario 9 CUI 15001600883220120011501 Casación sistema acusatorio Nº 50768 HAMES LEÓN BARBOSA Esteban y Luis Francisco Illera Albarracín, y Flor Ángela Albarracín Rojas, argumentando que sus dichos no habían sido corroborados por la menor, quien en el juicio oral «no hizo la más mínima referencia haber (sic) sido objeto de tocamiento indebido alguno por parte del acusado», «como si se requiriera necesariamente que éste testimonio conforme tales afirmaciones, a manera de tarifa probatoria». Para la recurrente, el Tribunal vulneró el principio de libertad probatoria y la obligación de valorar de manera conjunta la prueba, porque, si bien, la menor negó la existencia de los hechos en el juicio, lo cierto es que ello es insuficiente para restarle credibilidad a las declaraciones rendidas por las personas antes mencionadas. Además, no valoró el Tribunal que en el juicio oral se acreditó que la menor fue ubicada en un hogar sustituto, precisamente, porque la señora Ángela Maritza Gómez Caballero - madre de la víctimafue permisiva y negligente al consentir que su hija siguiera teniendo contacto con su presunto agresor, hecho suficiente para restarle credibilidad a su dicho; además, «contó con la posibilidad de influenciar en ésta para que asumiera la actitud de silencio y extrañeza que mostró E.L.I.G., cuando fue interrogada en el juicio oral».
En consecuencia, solicita se case la sentencia impugnada, y en su lugar, se profiera sentencia condenatoria en contra de HAMES LEÓN BARBOSA. 10 CUI 15001600883220120011501 Casación sistema acusatorio Nº 50768
HAMES LEÓN BARBOSA
2. Audiencia de sustentación
2.1 El Recurrente15 La Procuradora Tercera Delegada ante la Corte, inicia su intervención manifestando que se adhiere a la demanda de casación que fue presentada por la Agente Especial designada para el caso. Dijo que el Tribunal cercenó «el valor probatorio» del testimonio rendido por la psicóloga Sonia Viviana Calixto Botía, y el “Informe de Valoración Inicial” que se introdujo con su declaración, porque, al valorar este último, aseguró que no revestía el carácter de una entrevista forense ni de un informe psicológico y, por tanto, «le dio un valor distinto y consideró que se trataba de una prueba de referencia. Al ser prueba de referencia, no gozaba del valor de plena prueba y consideró que no podían ser valoradas, como lo había solicitado la Fiscalía General de la Nación en la audiencia preparatoria»16, esto es, como prueba testimonial y documental. Considera, entonces, que no solo se incurrió en un falso juicio de identidad, sino también, en una violación directa de la ley sustancial, concretamente, del artículo 373 de la Ley 906 de 2004, norma que consagra el principio de la libertad probatoria, pues, además de desconocer el valor jurídico del 15 A partir del record 02:28.
16 A partir del record 06:34. 11 CUI 15001600883220120011501 Casación sistema acusatorio Nº 50768 HAMES LEÓN BARBOSA testimonio rendido por la psicóloga y de restarle toda importancia17, cercenándola, adicionó requisitos que no están previstos en la norma citada, «puesto que para poderlos valorar, indicaba que requerían informes científicos adicionales y carácter de entrevista psicológica que, a nuestro juicio, sí la tenía»18, contrariando la decisión CSJ 42220, del 24 de septiembre de 2014. Dijo, además, que el Ad-quem incurrió también en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, pues, al afirmar que se trataba de prueba de referencia, no «reconoció su carácter de testigo técnico o perito científico, en cuanto los conocimientos y el diálogo, las observaciones y el informe que desarrolló de la entrevista con la menor, le permitían participar en el juicio y aportar como testigo, elementos de convicción para demostrar que el hecho que se le estaba endilgando al señor HAMES LEÓN BARBOSA, si había existido».19 Lo anterior condujo a que le restara valor probatorio a los demás elementos de convicción incorporados al proceso, esto es, los testimonios de Mario Esteban y Luis Francisco Illera Albarracín, Flor Ángela Albarracín Rojas– padre, tío y abuela de la menor-, y de Doris Eliana López Piraquive, «quienes habían observado, directamente, la manera como la menor había desarrollado anticipadamente esa libido sexual, como consecuencia de
17 A partir del record 07:38. 18 A partir del record 08:08. 19 A partir del record 09:02. 12 CUI 15001600883220120011501 Casación sistema acusatorio Nº 50768 HAMES LEÓN BARBOSA los actos sexuales abusivos que se había cometido por el esposo de la tía de la madre de la menor, cuando ésta tenía 4 años»20 Ello, en su sentir, eliminó toda posibilidad de contar con medios de convicción suficientes para acreditar la existencia de los hechos y la responsabilidad del acusado, pese a que tales factores se encuentran plenamente acreditados en el presente asunto. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia absolutoria, y en su lugar, se condene a HAMES LEÓN BARBOSA como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años. 2.2. No recurrentes 2.2.1. El Fiscal delegado ante la Corte21 Luego de recordar las consideraciones expuestas en la decisión CSJ SP12229-2016, Rad. 43916, indicó que para la fecha en que la psicóloga Sonia Viviana Calixto Botía realizó la entrevista inicial a la menor, por solicitud del padre de la niña -13 de junio de 2012-, existía una ardorosa disputa entre los progenitores sobre la custodia, la cual, finalmente, le fue otorgada a la madre. 20 A partir del record 10:29. 21 A partir del record 12:02. 13 CUI 15001600883220120011501 Casación sistema acusatorio Nº 50768 HAMES LEÓN BARBOSA Dijo que la entrevistadora manifestó que realizó una
entrevista inicial, con base en la información suministrada por el progenitor, por ello, sugirió una entrevista forense y una valoración psicológica para conocer detalles contextualizados de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, sin embargo, ninguna de ellas se llevó a cabo. Lo anterior se suma a que la profesional no le preguntó a la niña sobre el motivo de la consulta – el supuesto juego del amor-, ni recogió la entrevista en un audio o video, lo que, en este caso, hubiera dado más luces sobre la forma como se llevó a cabo la misma. De otro lado, afirma que el testimonio de E.L.I.G. cumplió las reglas previstas en la ley y, a pesar del tiempo transcurrido, se mostró natural, franca, alegre, conversadora, abierta al diálogo y coherente en sus respuestas, aspectos que descartan una presunta alienación parental por parte de la madre. En el juicio negó que los hechos puestos en conocimiento por su padre hubieran ocurrido o que le gustara besar en la boca a las personas, y dijo no saber de qué se trataba el “juego del amor”. Refirió que los jueces de instancia valoraron los testimonios del progenitor y sus familiares, pero les restaron credibilidad al realizar un examen individual y conjunto de la prueba, y confrontarlo con el contexto que rodeaba los hechos. Lo anterior, sumado a que la madre de la menor y la 14 CUI 15001600883220120011501 Casación sistema acusatorio Nº 50768 HAMES LEÓN BARBOSA profesora del colegio donde ella estudiaba, negaron haber observado algún comportamiento impropio. Concluye afirmando que dentro del presente asunto se
presentó una situación de «incertidumbre insuperable para la Fiscalía»22, que indiscutiblemente favorece al procesado, en virtud de la aplicación del principio de in dubio pro reo, tal y como con acierto lo definieron los falladores. En consecuencia, solicita a la Corte no casar la decisión impugnada. 2.2.2. El apoderado de la víctima23 Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada; aduce similares razones a las expuestas por la casacionista. 2.2.3 El defensor24 Depreca no casar la sentencia impugnada, porque en la entrevista que rindió la menor no suministró ningún dato que permita identificar e individualizar a la persona que señaló sólo con el nombre de “James”, además, no se determinó la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos. 22 A record 20:00. 23 A partir del record 21:06. 24 A partir del record 26:20. 15 CUI 15001600883220120011501 Casación sistema acusatorio Nº 50768 HAMES LEÓN BARBOSA De otro lado, afirma que a ninguno de los testigos de cargo les constan los hechos, por lo que ninguna información pudieron otorgar sobre su existencia y, mucho menos, sobre la responsabilidad del procesado en su comisión. CONSIDERACIONES La Sala no se referirá a las deficiencias de fundamentación que claramente se advierten en la demanda de casación presentada por la Agente Especial del Ministerio Público, pues, la previa admisión de la misma implica que se resuelva de fondo.
En aras de resolver el recurso de casación, la Corte adelantará la siguiente metodología: primero, se analizará el valor probatorio de la declaración de la Psicóloga Sonia Viviana Calixto Botía; y, luego, se examinará el segundo yerro planteado, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.
1. El valor probatorio de la declaración de la Psicóloga Sonia Viviana Calixto Botía En el escrito de acusación presentado el 20 de octubre de 2014,25 la Fiscal Seccional de Facatativá, al momento de referir los elementos materiales probatorios que pretendía 25 A folios 29 a 33, carpeta del juzgado.
16 CUI 15001600883220120011501 Casación sistema acusatorio Nº 50768 HAMES LEÓN BARBOSA aducir en el juicio, enlistó, entre otros, los siguientes: «7.
PRUEBA TESTIMONIAL… - SONIA VIVIANA CALIXTO BOTÍA,
(Psicóloga I.C.B.F. – Caivas), quien se ubica en la calle…, persona que realizara la Valoración Psicológica y/o atención inicial a la menor víctima. Consentimiento Informado, informe de atención psicológica de la menor ELIG, de fecha 13 de junio de 2012. Informe de Atención Psicológica inicial de fecha 13 de junio de 2012.». En la audiencia de acusación, en la fase del descubrimiento probatorio26, la fiscalía, sobre las referidas evidencias señaló lo siguiente: «Igualmente, se encuentra el
informe de atención psicológica inicial del 13 de junio de 2012, con el consentimiento informado - informe de atención psicológica a la menor con iniciales E.L.I.G., de fecha 13 de junio del año 2012suscrito por la doctora Sonia Viviana Calixto Botía, ella se ubica en…y con ella se introduce la valoración psicológica y el informe de atención psicológica de la menor»27. El 16 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. En la debida oportunidad, la juez de conocimiento le concedió el uso de la palabra a la fiscal28 para que enunciara las pruebas que pretendía hacer valer en juicio; esta refirió, entre otras, lo siguiente: «Vendrá la doctora Sonia Viviana Calixto Botía, psicóloga del ICBF – CAIVAS-, de la ciudad de Tunja. Con ella se va a introducir el consentimiento informado, informe de atención psicológica de la menor de iniciales E.L.I.G., de fecha 13 de junio del año 2012. Y, se incorporará igualmente el informe de atención psicológica inicial de fecha 13 de junio del año 2012»29. 26 A partir del record 21:55. 27 A partir del record 22:18. 28 A partir del record 11:00. 29 A partir del record 11:16. 17 CUI 15001600883220120011501 Casación sistema acusatorio Nº 50768 HAMES LEÓN BARBOSA Como las partes no realizaron estipulaciones probatorias30, la directora de la audiencia le concedió el uso de la palabra a la delegada del ente acusador31, para que
presentara sus solicitudes probatorias. Sobre las referidas evidencias, manifestó lo siguiente: «Vendrá la doctora Sonia Viviana Calixto Botía, ella es psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – CAIVAS-, se ubica en la calle…, persona que realizara la valoración psicológica y atención inicial de la menor víctima. Ella vendrá a deponer si hubo consentimiento por parte de algún mayor acerca de la valoración de la menor y de la atención inicial, el objeto de la valoración, la metodología que ella empleó al momento de hacerle la valoración a la menor, los riesgos ocasionados, es decir, que pudo ella haber visto en la menor y cuál puede ser el riesgo, de acuerdo a esa valoración psicológica que le encontró a la menor de acuerdo a su comportamiento, la entrevista que igualmente entregara la menor víctima a esta profesional, y cuáles son las conclusiones que la profesional diera frente a esta atención de la menor, y la valoración psicológica de la misma. Con ella se va a introducir un informe o perdón, un acta de consentimiento informado, informe de atención psicológica de la menor de iniciales E.L.I.G., de fecha 13 de junio del año 2012. Igualmente se introducirá, o se incorporará con ella, el informe de atención psicológica inicial de fecha 13 de junio del año 2012»32. Esto decidió la Juez de conocimiento: «También la declaración de Sonia Viviana Calixto, que es la psicóloga. Hizo la valoración psicológica de la menor, desde luego que esa resulta útil, porque fue justamente en razón de la denuncia que hubo la intervención del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, y con ello, uno entrevista de una psicóloga 30 A record 00:05. 31 A partir del record 00:25. 32 A partir del record 03:29. 18 CUI 15001600883220120011501 Casación sistema acusatorio Nº 50768 HAMES LEÓN BARBOSA adscrita a esa entidad, y ella dará cuenta de la gestión, cuáles fueron las conclusiones a las que arribo, y porqué razones, especificando los métodos utilizados, los protocolos que realizó y las conclusiones a las que llego, luego, resulta útil»33. El anterior recuento revela que la juez de conocimiento decretó la declaración de la psicóloga Sonia Viviana Calixto Botía en condición de perito, pues así fue solicitado por la Fiscalía al momento de realizar sus solicitudes probatorias. Sin embargo, como se verá a continuación, no se trató de una prueba pericial, en tanto que la profesional no llevó a cabo ninguna experticia; sino de un testimonio, con quien se incorporó algunos documentos. En efecto, el testimonio de Sonia Viviana Calixto Botía se agotó en la sesión del juicio oral celebrada el 14 de abril de
201534. Manifestó que era psicóloga y que laboraba en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la defensoría de familia adscrita al Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual – en adelante CAIVAS-.
Dijo que el 13 de junio de 2012, el señor Mario Esteban Illera Albarracín – padre de la menor E.L.I.G.-, acudió al ICBF seccional Tunja y presentó una «demanda espontánea», por
hechos que ella consignó en un documento titulado «INFORME DE ATENCIÓN PSICOLÓGICA INICIAL» y que leyó en el aparte pertinente, así: 33 A partir del folio 50:17. 34 A partir del record 05:11. 19 CUI 15001600883220120011501 Casación sistema acusatorio Nº 50768 HAMES LEÓN BARBOSA «a 15 días de estar mi hija conmigo le comentó a una amiga con la que estaba jugando: ven y jugamos al juego del amor, ella le siguió la corriente y la niña le dijo tú te subes aquí, o sea encima de ella y que se mecía y que ese era el juego, entonces Eliana (amiga) le preguntó que quien le había enseñado eso y dijo James, él es el esposo de la tía de la mamá de la niña, donde la niña se quedó al cuidado de ella cuando Ángela se radicó en Facatativá. Al explorar más detalles sobre la situación narrada y sobre el motivo de consulta que lo incita a buscar ayuda en CAIVAS indica: “pues lo único es que la niña sí acostumbra a desvestir a los muñecos, el fin de semana que pasó yo le iba a servir el desayuno y ella hizo la que se desmayaba y como hay una dinámica de bastante juego con ella yo le dije jugando espera, espera y ya rápido te llamo al doctor, pero a quien te llamo?, al doctor Pachito o al doctor Elmo y dijo a Elmo, entonces le di al muñeco Elmo y ya después cuando volví tenía a Elmo de cabeza en sus genitales”». Manifestó que, con base en esa información, sostuvo un
contacto inicial con la niña, con el fin de examinar si existía o no la presunta vulneración, inobservancia o amenaza de un derecho fundamental, y con ello, poder orientar al padre frente al procedimiento que debía seguirse35. Dijo que en el encuentro que sostuvo a solas con la menor, después de preguntarle su nombre, las personas con quien vivía y si conocía las partes de su cuerpo, la niña manifestó lo siguiente (lee el documento): «¿E…, en alguna oportunidad alguien te ha tocado las partes privadas de tu cuerpo? 35 A partir del record 15:18. 20 CUI 15001600883220120011501 Casación sistema acusatorio Nº 50768 HAMES LEÓN BARBOSA No (se muestra evasiva a responder y se levanta de la colchoneta en la que están dispuestos los rompecabezas). ¿Alguna vez, alguien te ha mostrado su cuerpo desnudo? Eeeee…si James me mostró esto (señala el pene del dibujo del niño) …, está bien, te cuento, pero shito, cerremos con candado (se levanta y asegura la puerta con candado), es que James me tocó acá (señala su vagina), en serio me tocó, pero shito. Teniendo en cuenta que la niña ya ha referido de manera verbal una situación de actos sexuales, se le entregan muñecos anatómicos y se le indica que muestre con dichos muñecos lo que ya ha referido respecto de la conducta de James, para lo cual se anexan las siguientes fotografías: Hay dos fotografías donde ella dilucida con los muñecos lo que aparentemente ocurrió.
Abajo dice: En estas fotografías la niña toma el muñeco grande a
quien llama James y a la muñeca pequeña y con sus manos toca la vagina de ésta última. ¿En algún momento tú le contaste a alguien lo que me dices que James hizo contigo? No porque mis papás me regañaban. ¿Alguna otra persona te ha hecho algo parecido a lo que sucedió con James? No. ¿Alguna persona te dijo lo que debías contarme el día de hoy en esta cita? No»36. 36 A partir del record 20:1, sesión del juicio oral de 14 de abril de 2015. 21 CUI 15001600883220120011501 Casación sistema acusatorio Nº 50768 HAMES LEÓN BARBOSA Aseguró que en el diálogo que sostuvo con la menor, ella se mostró espontánea y conversadora37, sin embargo, observó que la niña fue evasiva cuando se le preguntó si alguna persona había tocado sus genitales38, por ello, recurrió a estrategias rapport más prolongadas, que consiste en «el enganche que se puede instaurar con ella, para generar un clima de tranquilidad y de mayor confianza».39 Explicó
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