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CSJ - SP21747(09-03-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21747(09-03-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia Segunda Instancia N 21.747

FABIO CLARET OLEA MASSA.

Corte Suprema de Justicia

'CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N 21. Bogotá,D . C., marzo nueve (9) de dos mil seis (2006).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de apeláeión oportunamente interpuesto y sustentado por el Defénsor, contra la sentencia de -octubre 8 de 2003 por medio de la cual el Tribunal Superior de | Valedupar condenó al doctor FABIO CLARET OLEÁ MASSA¡,' ex Juez Civil del Circuif0 de Chiriguana, Cesar, a la pena de doce (12) meses de prisión, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, y le concedió el sustituto de la condena de ejecución cóndióional, al hallarlo autor penalmente responsable de la conducta punible de pe¿ulado culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

República de Colombia Segunda Instancia N 21.747

FABIO CLARET OLEA MASSA. z n

A Corte Suprema de Justicia

1. Los sucesos que dieron origen a la presente investigación penal fueron adecuadamente relacionados en el fallo impugnado, de la siguiente manera: “AI doctor FABIO CLARET OLEA MASSA, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar), le

correspondió conocer de un proceso ejecutivo de mayor cuantia tramitado contra la Empresa Colombiana de - Petróleos —ECOPETROL-, surgido a raíz de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, en donde figuraban como beneficiarios y herederos del señor Hugo Alberto Pérez Vanegas sus hijos: Hugo Alberto Pérez Pertuz, Hugo Alberto Pérez Piedrahita, Carlos Alberto Pérez Piedrahita, Hugo Alberto Pérez Rodríguez, Sandra Pérez Rodríguez, Mónica Patricia Pérez Rodríguez, María Francisca Pérez Rodríguez, Elsa Janeth Pérez Rodríguez y Lili Esther Pérez Rodríguez. De los nueve relacionados, sólo dos Hugo Alberto Pérez. Piedrahita y Carlos Alberto Pérez Piedrahita eran menores de edad y, por ende, estaban representados por su progenitora Luz Marina Piedrahita, los siete restantes eran mayores de edad. El 22 de abril de 1997, el mencionado funcionario judicial (juez) libra mandamiento ejecutivo de pago contra la -Compañía “La MNacional de Seguros Generales . de Colombia S.A.”, por un valor de $547.443.725, más los intereses causados desde su exigibilidad hasta cuando se cumpliera totalmente con el pago de la obligación, a favor de los nueve beneficiarios y herederos arriba señalados; así mismo, dice que la doctora Rosse Mary García Arevalo continuaba, en este proceso, como apoderada judicial de la parte demandante (vease fi. 20 a 22 id.). El 8 de mayo de 1997, mediante oficio 605, el juez OLEA MASSA le solicita al Director de la Caja Agraria de Chiriguaná (Cesar), reciba en consignación en la cuenta

de depósitos judiciales del juzgado el cheque por valor de $580.290.348.25, girado por ECOPETROL, para el 2. República de Colombia A Segunda Instancia N 21.747 FABIO CLARET OLEA MASSA, Corte Suprema de Justicia pago ordenado en el citado proveido, en ese mismo oficio relacionó el nombre e identificación de los demandantes(f l. 25 ¡b.). Según constancia secretarial del 14 de mayo de 1997, - en esta fecha se recibió el título de depósito judicial N 0100150 del 9 de mayo de 1997 por el valor. de $580.290.348 (fI. 261b.). Con memorial de fecha mayo 14 de 1997, presentado personalmente, la abogada Rosse Mary García Arévalo, solicita le sea entregado a los demandantes el dinero consignado por ECOPETROL, entrega que debía ser en proporción del interés económico que le correspondía a cada uno de éstos, y teniendo en cuenta que siete de ellos autorizaban a uno de los actores a retibir el pago e igualmente para que le entregaran directamente sus honorarios a la apoderada García Arévalo. El 14 de mayo de 1997, María Francisca Pérez - Rodríguez, hace entrega personalmente del memorial en donde Hugo Alberto Pérez Pertuz, Sandra Patricia; Hugo Alberto, Mónica Patricia, Lili Esther y Elisa Janeth Pérez Rodríguez, la autorizan para que reciba en nombre de ellos la suma de dinero que les correspondiere (fl. 30), valga destacar que ese escrito tiene nota de presentación, por quienes lo autorizaron o suscribieron,

del 13 de diciembre de 1995, en la oficina judicial de esa ciudad. El 14 de mayo de 1997, Sandra Patricia, Lili Esther, María Francisca Pérez Rodríguez y Hugo Aiberto Pérez Pertuz autorizaron en forma expresa al juzgado para que descontara el 50% del dinero que les correspondiese como indemnización, como honorarios de la abogada Rosse Mary García Arévalo (v. fl. 33). Mediante auto de cúmplase del 15 de mayo de 1997, el juez OLEA MASSA ordena entregar a María Francisca Pérez Rodríguez la suma de $225.668.468.20, como valor de pago de siete cuotas de $64.476.705, deducido el 50% que correspondería como honorarios de la 3 República de Colombia ' Segunda Instancia N 21.747 FABIO CLARET OLEA MASSA, Corte Suprema de Justicia abogada García Arévalo (v. fi. 35 id.); en la misma fecha, mediante oficio 648, el juez OLEA MASSA, le ordena al Director de la Caja Agraria de Chiriguaná que el saldo pendiente de $354.621.880 lo convirtiera en tres nuevos títulos: un título por valor de $64.476.706, a favor de la señora Luz Marina Piedrahita Orozco (valga agregar que con esta liquidación el juez oficiosamente descontó el 50% de los honorarios de la abogada Garcia Arévalo); otro por la suma de $260.145.174 con destino a la .. abogada Rosse Mary García Arévalo y un tercero por el “ monto de $30.000.000 para la abogada Beatriz Villamil

Tuirán (fls. 36 y 37 ib.). - El 21 de mayo de 1997, el abogado de Luz Marina Piedrahita Orozco, presenta memorial “al juez OLEA MASSA en donde le dice que su patrocinado es beneficiario (sic) de las dos novenas (2/9) partes que, según su apreciación, sumaban un valor de $128.953.4000, y no el de $64.476.706 que fue el dinero entregado a la señora Piedrahita Orozco, quien no había autorizado, en nombre de sus vástagos, se les hiciera descuento alguno por conceptode honorarios de lo que les correspondía. en la recilamación en el proceso ejecutivo (v. fl. 44). Mediante interlocutorio de mayo 28 de 1997, el juez OLEA MASSA requiere al doctor Cubillos Barraza, abogado de la señora Luz Marina Piedrahita para que aporte el paz y salvo de los honorarios correspondientes a la doctora García Arévalo, y a ésta para que aporte el contrato de prestación de servicios profesionales; y dice que tan pronto tenga estos documentos resolvería sobre la reclamación del doctor Cubillos Barraza (fl. 51 id.); todo indica que contra esa decisión se interpuso el recurso de reposición-por el representante judicial de la señora Piedrahita Orozco (fl. 55 id.). Mediante interlocutorio de 25 de junio de 1997, el juez OLEA MASSA no repone la anterior decisión y entre sus fundamentos están los siguientes: a) que en el cuaderno N 7, fl. 1 aparece la prueba documental demostrativa que a la doctora García Arévalo le correspondía el 50%

4. RKepública de Colombia Segunda Instancia N 21.747

FABIO CLARET OLEA MASSA.

Corte Suprema de Justicia del negocio, lo que significaría la manera y condiciones en que se pactaron los honorarios, a cuota litis y, por lo tanto, al abogado recurrente no le asistiría la razón respecto de su pretensión (una mayor cuota para su ciiente) y lo acontecido era que el profesional del derecho no conocía el proceso. El juez OLEA MASSA al advertir que el abogado Cubillos Barraza aceptó el poder, sin exigir el paz y salvo de honorarios del anterior abogado, le compulsó copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, no sin antes advertirle que no se sentía intimidado por sus amenazas porque tenía la absoluta convicción de haber actuado con sujeción a la ley.” E

2. Con fecha 6 de julio de 1999 Ial éalá Jurísdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Júdicatufa del Cesar dispuso archivar en forma definitiva la indagación diéciplinaría pfelir'ninar adelantada contra el doctor FABIO CLARE"Í OLEA MASSA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, y ordenó que se compulsaran copias de parte de esa actuación con destino a la Unidad de Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar para lo de su competencia.

3. Como consecuencia de lo anterior y de algunas pruebas acopiadas durante la indagación previa, la Fiscalía Primeta Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, mediante

resolución de fecha diciembre 3 de. 1999 abr¡ó formalmente investigación penal contra el referido funcionario y Ió vinculó a través de in%agatoria, resolviéndosele situación jurídica el 6 de abril de 2001 en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento, y ordenó la práctica de otras pruebas. 5 0 República de Colombia — Segunda Instancia N 21.747

FABIO CLARET OLEA MASSA.

Corte Suprema de Justicia

4. Clausurada la etapa instructiva, se profirió en contra del mencionado funcionario resolución de acusación el 7 de febrero de 2002 por la conducta pun¡bie de peculado culposo al haber entregado la suma de $64.476.706 a la abogada Rosse Mary GarcAírévaalo , por concepto de sus honorarios, quien para ese momento no solamente ya no era la apoderada de Luz Marina Piedrahita Orozco, sino que ésta nunca autorizó ese descuento.

Precluyó a favor del procesado la instrucción por los delitos de prevaricato por acción y abuso de función publica, el primero consistente en haber ordenado por auto del 22 de abril de 1997 reconocer como apoderado de Luz Marina Piedrahita Orozco a la abogada García Arévalo, a pesar de que se le había revocado el poder desde el 23 de septiembre de 1994, determinación que desde el punto de vista objetivo es contraria a la ley, pero tal actuación no se debió a un comportamiento doloso del procesado, lo que desvirtúa tal conducta punible; y, el segundo, por haber ordenado pagar alguna suma de dinero a la abogada Beatriz

Villamil Tuirán, persona que no era parte dentro de la actuación, pero tal decisión la adoptó atendiendo la petición que ¡e formulara la doctora García Arévalo.

5. La fase proóesal dél juicio fue adelantada por el Tribunal Superior de Valledupar, Corporación que una vez conciuida la audiencia pública, dictó el 8 de octubre de 2003 sentencia condenatoria en los términos inicialmente indicados, decisión que, como atrás se indicó, es objeto de la apelación interpuesta por la

Defensa del doctor FABIO CLARET OLEA MASSA 6 República de Colombia ' Segunda Instancia N 21.747 FABIO CLARET OLEA MASSA., “Corte Suprema de Justicia

LA DECISIÓN IMPUGNADA:

1. La conducta desarrollada por el doctor OLEA MASSA encuadra en el tipo objetivo de peculado culposo previsto en el artículo 400 de la Ley 599 de 2000, porque de la suma de dinero — consignada por ECOPETROL para satisfacer el mandamiento de pago librado en su contra en el proceso ejecutivo, dedujo el 50% como valor de honorarios de la abogada Rosée Mary Garcia - Arévalo, cuando Hugo Alberto y Carlos Alberto Pérez Piedrahita, representados por su señora madre Luz Marina Piedrahita - Orozco, no habían autorizado esa deducción, y éstos ya no estaban representados judicialmente por la mencionada abogacia a quien le había sido revocado el poder, luego por tal razón no ha debido el funcionario judiciai mencionado deducirles el 50% del valor de la prestación que les correspondía.

2. El comportamiento del doctor OLEA MASSA fue descuidado porque se limitó a verificar los primeros folios del proceso ordinario y del ejecutivo, debiendo haber revisado ia . actuación con diligencia y cuidado para entender que la doctora García Arévalo no podía reciamar, motu proprio, ni el juez autorizar de oficio, que a ésta se le entregara el 50% del valor de la obligación de la cuota parte que le correspondía a Hugo Alberto y Carlos Alberto Pérez Piedrahita, quienes al igual que su progenitora tampoco autorizaron al juzgado para efectuar ía mencionada. deducción. '

República de Colombia Segunda Instancia N 21.747

FABIO CLARET OLEA MASSA. ) "J%ÍEJ u

Corte Suprema de Justicia

3. Si de la situación anterior fue advertido el doctor OLEA MASSA a través del memorial presentado el 21 de mayo de 1997 por el doctor Jorge Cubillos Barráza, apoderado de Luz Marina Piedrahita Orozco, donde se le reciamó al funcionario que sus representados y beneficiarios tenían derecho a las dos-novenas (2/9) partes del valor total de la pretensión pagada por ECOPETROL, en vez de enderezar las cargas y corregir el yerro en dúe había incurrido en el reparto de los dineros, por auto del 28 de mayo siguiente lo que hizo fue requerir al abogado de Piedrahita Orozco para que aportara el paz y salvo de los honorarios correspondiéntes a la abogada Arévalo García y a ésta para que allegara el cóntrato de prestación de servicios profesionales, asegurando que tan pronto se obtuvieran esos

documentos resolvería la reclamación del abogado Cubillos - Barraza, decisión contra la cual éste interpuso el recurso de reposición, debiendo entender el juez acusado que no habia sido equitativo y Justo en la distribución del dinero recaudado porque había afectado la cuota de los menores Pérez Piedrahita y, sin embargo, optó por disponer algo que no estaba orientado a corregir el error en que había incurrido.

4. El reproche a la conducta del doctor OLEA MASSA se acentúa -cuando el-25 de junio dé 1997 en lugar de corregir el desacierto negó el recurso de reposición que había interpuesto el apoderado de los menores Pérez Piedrahita, al sostener que a folio 2 del cuaderno 7 aparecía la prueba documental | demostrativa que a la abogada García Arévalo le correspondía el 50% del “negocio”, cuando lo cierto es que ese documento alude g .

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FABIO CLARET OLEA MASSA.

Corte Suprema de Justicia a un contrato de prestaciónde servicios celebrado entre Rosse Mary García Arévalo (abogada principal) y Diógenes Alex Rovira Silva (abogado sustituto), pero no constituye prueba de qué se hubiera pactado unos honorarios a cuota litis por el 50% de la prestación a recaudarse, entre la mentada profesional y los nueve demandantes, al punto que solamente cuatro de ellos, Hugo Alberto Pérez Pertuz, Sandra Patricia, Lili Esther y María Francisca Pérez Rodríguez autorizaron al juzgado que descontara

el 50% de la indemnización como valor de los honorarios de ia abogada García Arévalo.

5. Hace énfasis en que el doctor OLEA MASSA quebrantó el deber objetivo de cuidado que debía observar en el manejo de la responsabilidad judicial que tenía a su cargo en la conducción y trámite del citado proceso, el cual no revisó con la atención debida y si lo hubiera hecho había podido advertir que la abogada Rosee Mary García Arévalo no era la representante judicial de los hijos de Luz Marina Piedrahita Orozco, luego no podía deducir el 50% de lo que a éstos.correspondía y al hacerlo, actuó con ligereza, con falta de diligencia y de cuidado.

6. Esa falta al deber objetivo de cuidado la había pódido superar el doctor OLEA MASSA revisando cuidadosamente el proceso, y como no lo hizo, obró con culpa y de allí el juicio de responsabilidad que le cabe por la conducta punible objeto de acusación. l — República de Colombia

Segunda Instancia N” 21.747

FABIO CLARET OLEA MASSA.

Corte Suprenía de Justicia

LA IMPUGNACIÓN:

1. El defensor del doctor FABIO CLARET OLEA MASSA luego de ocuparse de las razones por las cuales su defendido ha sido condenado, manifiesta que el procesado tomó las decisiones .. que han dado origen a este asunto convencido de la licitud de su -conducta, debido a un error insuperable, dadas las circunstancias . de lque hacía poco tiempo había iniciado sus funciones como titular del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná atiborrado de

asuntos, se trataba de dos procesos voluminosos (el ordinario y el ejecutivo), a la inactividad del apoderado de Ltz Marina Piedrahita Orozco y .al mismo silencio de la Secretaría del despacho, aspectos por los cuales no le fue posible advertir que Piedrahita Orozco contaba con un nuevo apoderado en sustitución de la abogada García Arévalo, y que sólo vino a informarse de tal situación cuando ya se había producido la entrega de los dinercs a esta última.

2. El fallo de primer grado reprocha al doctor OLEA MASSA el quebrantar el deber objetivo de cuidado al no revisar el expédiente contentivo del poder otorgado al nuevo apoderado de -Luz Marina Piedrahita Orozco, pero el a quo desconoce que se trataba de un expediente de 23 cuadernos, con más de cinco mil folios, donde la doctora García Arévalo actuaba como apodérada de la mencionada Piedrahita Orozco y de otros demandantes, y desde el mismo comienzo del juicio ordinario hacía peticiones continuas a nombre de todos los demandantes y la actuación del nuevo apoderado brillaba por su ausencia. Todas estas

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FABIO CLARET OLEA MASSA.

Corte Suprema de Justicia circunstancias, agrega, sumadas a los perentorios términos judiciales, hacían que cualquier funcionario por más diligente que fuera, hubiera incurrido en el mismo. error en el que de manera involuntaria e invencible cayó el ex juez acusado.

3. El procesado creyó erróneamente que quien detentaba <l

— poder conferido por .Luz Marina Piedrahita Orozco era la doctora Garcia Arévalo y por tal motivo dedujo el 50% de la respectiva suma, para cubrir los honorarios de la apoderada, ;'ya que un poder dado por algunos demandantes así lo contemplaba”. " Por lo anterior, -solicita a la Sala revocar el fallo y proferir uno absolutorio a favor del doctor OLEA MASSA porque su conducta se encuadra _en_1á causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 11 del artículo 32 del Código Penal.

INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTE:

1. La Procuradora Segunda - Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar expresa que el doctor FABIO CLARET OLEA MASSA sabía que para proceder a entregar los dineros, 'ténía que verificar quiénes eran los apoderados.y si éstos tenían facultad para recibir, además, si sus mandantes habían autorizado el descuento de los .honorarios de las sumas de dinero que le correspondían a cada.quien.

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  • Segunda Instancia N 21.747

FABIO CLARET OLEA MASSA.

Corte Suprema de Justicia . 2. En esa tarea fue descuidado y negligente pues no revisó el “proceso en su totalidad sino los primeros folios del ordinario donde aparecía el poder inícialrñente otorgado por todos los demandantes a la doctora Rosse Mary García Arévalo, pues si lo hubiera estudiado de manera completa hubiera podido advertir la existencia del memorial mediante el cual Luz Marina Piedrahita Orozco revoca el poder que había otorgado a la abogada García

¿ Aréx)alo y de la existencia del mandato conferido posteriormente al doctor Jorge Cubillos Barraza. - 3. Está demostrado que varios de los demandantes autorizaron que les fuera descontado el valor de los honorarios de la abogada García Arévalo, el 50% de lo que les correspondía como indemnización, pero Luz Marina Piedrahita Orozco no lo hizo.

4. Esa omisión en el actuar del doctor OLEA MASSA al no revisar el proceso cuidadosamente lo coloca ante un caso de culpa, toda vez que en su condición de Juez Civil del Circuito de Chiriguaná incurrió en incumplimiento de sus deberes específicos del cual se derivó un resultado lesivo para la administración pública, “sin que se configure la causal de ausencia de responsabilidad alegada por su defensor porque el error era vencible pues bastaba con revisar todo el proceso para advertir la revocatoria del poder, la designación de nuevo apoderado y la ' ausencia de autorización de Piedrahita Orozco para que se descontaran los honorarios.

12 República de Colombia Segunda Instancia N 21.747 FABIO CLARET OLEA MASSA, Corte Suprema de Justicia _ Al encontrar entonces demostrado que la conducta del doctor OLEA MASSA fue negligente y descuidada, solicita que la providencia impugnada sea confirmada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. El punible de peculado culposolo tipificaba el artículo — 137 del decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 32 de la ley 190 de 1995 -vigente para la época de los hechos-, en estes términos: o

El servidor público que respectode bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de parti_t:uíares cuya administración o custodia se le hayan confiado por razón de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíien, pierdan o dañen, -incurrirá en... | — 2. Al doctor FABIO CLARET OLEA MASSA, ex Juez Civil déi Cifcuito de Chiriguana, Cesar, se le imputa la conducta punible de peculado culposo al haber inobservado el deber 'obje_tivo de cuidado en la fºévis¡ón de dos procesos, uno ordinario y otro ejecutivo, lo cual propició que ordenara descontar el 50% de las prestaciones a que tenían derecho los demandantes Hugo Alberto y“f Carlos Alberto Pérez Piedrahita, rebresentados por su madre Luz Marina Piedrahita Orozco, para ser entregado a la 13 República de Colombia - Segunda instancia N? 21.747 FABIO CLARET OLEA MASSA, Corte Suprema de Justicia abogada Rosse Mary García Arévaloa quien meses antes se le había revocado el poder y, además, no obraba autorización para el citado descuento.

3. Si al doctor OLEA MASSA se le imputó la modalidad culposa delpecúlado, es imprescindible establecer si en la ejecución de sus competeñcias con respecto al desarrollo de los | citados procesos observó una conducta diligente o si, por el contrario, desatendió el deber de cuidado que le era exigible. “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente

debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo'. _ Si la infracción al deber objetivó de cuidado se concreta a su vez en el desconocimiento de la norma de prudencia inherente a la actividad en cuyo ámbito se desarrolla la conducta censurada, también es necesario fijar el marco en el cual se realizó el comportamiento y señalar las normas que la gobernaban, a fin de establecer si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, ese resultado esperado, la pérdida de dineros públicos que hacían parte de un título judicial, podría ser imputada al comportamiento del procesado.

4. Al doctor FABIO CLARET OLEA MASSA, en su condición de Juez Civil del -Circuito de Chiriguaná le correspondió - ' Así lo estabiece el artículo 23 de la ley 599 de 2000.

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  • Segunda Instancia N 21.747

FABIO CLARET OLEA MASSA.

Corte Suprema de Justicia conocer del proceso ejecutivo. que a continuación de uno ordinario promovió Diógenes Alex Rovira Silva "como apoderado suét¡tuto de la pañe demandante” integrada por Hugo Ailberto Pérez Pertuz, Hugo Alberto Pérez Piedrahita, Carlos Alberto Pérez Piedrahita (representados estos últimos por su madre Luz Marina Piedrahita Orozco), Sandra Pérez Rodríguez, Hugo Alberto Pérez Rodríguez, Mónica Pérez Rodríguez, María Francisca Pérez Rodríguez, Elisa Yaneth Pérez Rodríguez y Lili Esther Pérez Ro'driguez contra la Empresa Colombiana de

Petróleos, ECOPETROL, por Ia.suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000.00) más cuarenta K'y siete millones cuatrocientos cuarenta y tres mil setecientos veinticinco pesos ($47.443.725.00), cantidades que debían ser actuálizadas al momento del pago. 4.1. Con fecha 8 de mayo de 1997 el mencionado funcionario solicitó al-Director de la CajaAgraria de Chiriguana que recibiera en consignación en la cuenta de depósitos judiciales el cheque por valor de $580.290.348.25 girado por ECOPETROL para el pago ordenado. 4.2. El 14 de mayo s—iguiénte se recibió en el Juzgado el título judicial N 0100150 del 9 de mayo por el valor que se acaba de mencionar. 4.3. En esta misma fecha la doctora Rosse Mary García Arévalo, “como apoderada judicial de la parte demandante”, solicitó disponer la entrega a éstos del dinero consignado por la 15 República de Colombia — Segunda Instancia N 21.747

FABIO CLARET OLEA MASSA.

Corte Suprema de Justicia empresa demandada en la proporcióqnue les corresponda y tomando en cuenta la autorización dada por sus “mandantes” en el sentido de autorizar a uno de ellos para recibir el pago “s — igualmente para que a la suscrita apoderada se le entreguen directamentsues honorarios”. 4.4. En otro memorial presentado en esta misma fecha, la - doctora García Arévalo pide mantener la ejecución contra la garante compañía de seguros La Nacional S.A. por la suma que falta para completar el valor garantizado que es de

$1.000.000.000.00, por lo que se debe mantener las medidas cautelares por la suma de $420.000.000.00. 4.5. El mismo 14 de mayo de 1997 se presentó memorial a través del cual Hugo Alberto Pérez Pertuz, Sandra Patricia, Hugo Alberto, Mónica Patricia, Lili Esther y Elisa Janeth Pérez Rodríguez autorizan a María Francisca Pérez Rodríguez para recibir a su nombre la suma de dinero que corresponda al pago de la obligación que a su favor se cobra en el citado asunto. 4.6. Por medio de otro memorial Sandra Patricia, Lili Esther, Hugo Alberto y María Francisca Pérez Rodríguez solicitan al Juzgado descontar el 50% del valor que les corresponde y entregarlo a la abogada Rosse Mary García Arévalo, valor que le corresponde por concepto de honorarios de acuerdo con lo pactado por nosotros (cuota litis). 16 República de Colombia — Segunda Instancia N 24.747

FABIO CLARET OLEA MASSA.

Corte Suprema de Justicia Los honorarios del doctor DIÓGENES ALEX ROVIRA así como los otros gastos con ocasión del proceso serán sufragados por la-mencionada Doctora. 4.7. Por auto del 15 de mayo de 1997, el doctor OLEA MASSA al encontrar “legal y procedente” las mencionadas peticiones, dispuso: “19) Hágase entrega a la señora MARÍA FRANCISCA - PÉREZ RODRÍGUEZ, quien actúa como apoderada de

“HUGO ALBERTO PÉREZ P., SANDRA PÉREZ'

RODRÍGUEZ, HUGO ALBERTO PÉREZ R.: MÓNICA

PATRICIA PÉREZ RODRÍGUEZ, LILi E. PÉREZ

RODRÍGUEZ, ELISA J. PÉREZ RODRÍGUEZ y MARÍA

F. PÉREZ RODRÍGUEZ, de la suma de — $225.668.468.20. 2%) Ordénese el pago parciál-por dicha cantidad del — título judicial Nro. 01000150, a la -señora MARÍA FRANCISCA PÉREZ RODRÍGUEZ, y el saldo conviértase en tres títulos judiciales por las cantidades que corfespondan a favor de la señora LUZ MARINA PIEDRAHITA O. y de las doctoras ROSSE MARY GARCÍA ARÉVALO y BEATRIZ VILLAMIL TUIRÁN” 4.8. Mediante oficio N” 648 del 15 de mayo de 1997 firmado — por el Juez OLEA MASSA y la Secretaria Nellys E. Móvil Guerra, se ordena a la Caja Agraria de Chiriguaná pagar

17 República de Colombia ' Segunda Instancia N 21,747

FABIO CLARET OLEA MASSA.

Corte Suprema de Justicia $225.668.468.25 a María Francisca Pérez Rodríguez, quien es una de las demandantes y además tiene poder para recibir de los otros actores Hugo Aiberto Pérez: Pertuz, Sandra Patricia, Mónica Patricia, Lili Esther, Elisa Janeth y Hugo Alberto Pérez Rodríguez. — Dispone que el saldo, esto es, $354.621.880.00 lo convierta

en tres (3) títulos judiciales, así: l “Un título por valor de sesenta y cuatro millones cuatrocientos setenta y seis mil setecientos seis pesos ($64.476.706.00) a favor de la demandante Luz Marina Piedrahita Orozco, C.C.N 37.300.0866 de PiVijáy, Magdalena. Otro título judicial por valor de doscientos sesenta millones ciento cuarenta y cinco mil ciento setenta y cuatro pesos ($260.145.174.00) a favor de la doctora Rosse Mary García Arévalo, C.C.N”.32.664.532 de Barranquilla y otro título judicial por valor de treinta millones de pesos ($30.000.000.00) a favor de la doctora Beatriz Villamil Tuirán, C.C.N 32.702.774 de Barranquilla.”

5. Ante la anterior decisión, el doctor Jorge Cubillos Barraza apoderado de la demandante Luz Marina Piedrahita Orozco, quien actuaba en representación de sus hijos menores Hugo

Alberto y Carlos Alberto Pérez Piedrahita, en memorial 18 República de Colombia — Segunda Instancia N 21747

FABIO CLARET OLEA MASSA.

Corte Suprema de Justicia presentado.el 21 de mayo de 1997 le solicitó al Juez OLEA MASSA que sus prohijados se hacían merecedores a la suma de $128.953.400.00, equivalente a las dos novenas partes (2/9) de $580.290.348.00, — cantidad esta distribuida a los beneficiarios y en lo sucesivo a las cantidades que se sigan repartiendo y que aún adeuda la demandada, y como quiera que el Juzgado al parecer había distribuido

erróneamente la suma consignada por la entidad demandada, le pidió que ordenara el reintegro a las personas que hubieran sido favorecidas indebidamente. Le puso de presente como fundamento fáctico que sus representados eran beneficiarios de las dos novenas partes (2/9) de todas las sumas que se llegaren a distribuir entre los demandantes, y que éstos no habían autorizado descuento alguno de las acreencias de que eran titulares al punto que en el expediente no aparecía prueba de ello, razones por las cuales se les habían conculcado sus derechos.

6. Frente a las peticiones anteriores, el doctor OLÉA MASSA en auto del 28 de mayo siguiénte ordenó requerir al doctor Jorge Cubillos Barraza y a la abogada Rosse Mary García Arévalo, el pri'mero para que aportara el paz y salvo de los honorariqg córrespondientes a la segunda por la representacíón de los ñijós de Luz Marina Piedrahita Orozco en el proceso

19 República de Colombia ' Segunda Instancia N 21.747

FABIO CLARET OLEA MASSA.

Corte Suprema de Justicia ordinario contra ECOPETROL, y a esta para que presentara el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con los demandantes, y que una vez obtenidos tales documentos resolvería la reclamación del abogado Cubillos Barraza.

7. Contra la decísión anterior el ap0deradó de Luz Marina Piedrahita Orozco interpuso el recurso de reposición, el cual . negó el doctor OLEA MASSA, al considerar: "Esapen-a obsvi o y lógico que el Juzgado, ante la

reclamación hecha por el doctor Cubillossen el sentido que a sus representados les correspondía una cuota parte mayor que la de los demás causahabientes, en la condena pagada por ECOPETROL, tuviera

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