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CSJ - SP2175-2021(54563)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2175-2021(54563)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP2175-2021 Radicado N° 54563 Acta 136. Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). V I S T O S Se examina en sede de casación el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Manizales el 24 de octubre de 2018, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar condenó a LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO, LUZ MARINA GAITÁN ROJAS y CARMENZA GALVIS ÁVILA, los dos primeros en calidad de autores y la última como interviniente, por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Se mantuvo la absolución por el delito de interés indebido en la celebración de contratos CUI 17001600006020120060801 Casación Sistema Acusatorio Nº 54563 LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO / Otros A ROSAS LONDOÑO y GAITÁN ROJAS, se les impuso pena de 70 meses de prisión, multa en cuantía de $42.763.590, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 86 meses, junto con la pena intemporal para ser elegidos o designados en cargos públicos y contratar con el Estado. CARMENZA GALVIS, fue condenada a 52.5 meses de prisión, multa en cuantía de $32.072.692, inhabilitación

para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 64.5 meses, y la pena intemporal. Esta última accedió a la prisión domiciliaria, al tanto que a los otros dos procesados se les negó dicho beneficio y el de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. HECHOS Con el interés de reconstruir el Teatro Cuesta de su localidad, el alcalde municipal de Riosucio, Caldas, presentó al Banco de Proyectos de ese departamento, una propuesta en tal sentido, que incluía tramos de obra y valores. La gobernación de Caldas incluyó en su Plan de Desarrollo, un apoyo, por la suma de ciento cincuenta millones de pesos, para la obra en cuestión y encomendó a la Secretaría de Cultura, en cabeza de LUIS FERNANDO 2 CUI 17001600006020120060801 Casación Sistema Acusatorio Nº 54563 LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO / Otros ROSAS LONDOÑO, la definición del tipo de contratación requerida para hacer el aporte. Luego de reunirse con la jefe de Patrimonio del Departamento de Caldas, LUZ MARINA GAITÁN ROJAS, subordinada suya, ROSAS LONDOÑO encargó a esta realizar un estudio de conveniencia e idoneidad, encaminado a entregar el contrato de obra, por la suma de ciento cincuenta millones de pesos, al Fondo Mixto de Cultura de Caldas, ente privado sin ánimo de lucro de estrecha relación con la Secretaría de Cultura, que presentó un proyecto para tal efecto, copiado del que previamente había ingresado al

Banco de Proyectos el alcalde de Riosucio. En efecto, LUZ MARINA GAITÁN ROJAS presentó el correspondiente estudio de conveniencia, en el cual determinó que resultaba beneficioso para ambos entes -el Departamento de Caldas y el Fondo Mixtola realización del contrato de obra, entre otras razones, porque la entidad sin ánimo de lucro contaba con la experiencia necesaria para ese efecto; fue advertido, entonces, que el contrato se realizaría bajo el amparo del artículo 355 de la Constitución Política, que permite este tipo de convenios interinstitucionales. Consecuentemente con ello, el 18 de diciembre de 2008, fue firmado entre el Secretario de Cultura de Caldas, LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO, en calidad de contratante, y la gerente del Fondo Mixto de Caldas, 3 CUI 17001600006020120060801 Casación Sistema Acusatorio Nº 54563 LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO / Otros CARMENZA GALVIS ÁVILA, a título de contratista, el contrato interinstitucional por valor de ciento cincuenta millones de pesos, en el cual está última entidad se comprometía a ejecutar tramos de obra específicos del dicho teatro. Ello, en claro desconocimiento de las normas legales, pues, el artículo 355 de la Carta Política y el Decreto 777 de 1992, reguladores de los contratos interinstitucionales, impiden que se contrate a las entidades sin ánimo de lucro para la realización de obras públicas que impliquen contraprestación para el contratante, y reclaman que la entidad contratada tenga la idoneidad suficiente a efectos de

ejecutar por sí misma lo pactado. Junto con ello, luego de que se le atribuyera la condición de supervisora del contrato de obra en cuestión, LUZ MARINA GAITÁN ROJAS presentó un acta en la cual, sin ningún fundamento legal, incluyó una cláusula modificatoria del contrato, que obligaba pagar al Fondo Mixto de Cultura, en calidad de supuestos gastos de administración, un porcentaje equivalente al 8% de su valor, esto es, la suma de doce millones de pesos. Precisamente, en razón a su imposibilidad para ejecutar directamente la obra pactada, el Fondo Mixto de Cultura suscribió un nuevo contrato con el Municipio de Riosucio, pero ahora por la suma de $138.000.000, 4 CUI 17001600006020120060801 Casación Sistema Acusatorio Nº 54563 LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO / Otros descontados los doce millones de pesos por administración, para que el ente local se encargara de realizar el objeto del anterior contrato. Por último, el Municipio de Riosucio, adelantó un proceso de licitación pública para adjudicar la totalidad del contrato de reconstrucción del Teatro Cuesta. DECURSO PROCESAL Ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Manizales, se adelantó el 14 de agosto de 2014, la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO, LUZ MARINA GAITÁN ROJAS y CARMENZA GALVIS ÁVILA, los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos

legales e interés indebido en la celebración de contratos, a los cuales no se allanaron. No se solicitó imposición de medida de aseguramiento. El 10 de diciembre de 2014, se presentó escrito de acusación, repartido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, agencia judicial que adelantó la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 11 de febrero de

2015. Allí, se reiteraron los cargos que fueron objeto de imputación.

5 CUI 17001600006020120060801 Casación Sistema Acusatorio Nº 54563 LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO / Otros La audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de febrero de 2016. La audiencia de juicio oral comenzó el 11 de abril de 2016 y culminó el 2 de marzo de 2017, con anuncio de sentido del fallo absolutorio. El 24 de abril de 2017, fue expedido el fallo absolutorio de primer grado, apelado oportunamente por la Fiscalía y la representación del Ministerio Público. Con fecha del 24 de octubre de 2018, se emitió la sentencia del Tribunal de Manizales, en los términos ya descritos. Inconformes con lo decidido, los defensores de los acusados interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación, en demandas que fueron admitidas por la Corte el 19 de julio de 2019.

LAS DEMANDAS

1. A nombre de LUIS FERNANDO ROSAS

LONDOÑO

CARGO PRIMERO

6 CUI 17001600006020120060801 Casación Sistema Acusatorio Nº 54563

LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO / Otros

Lo formula el demandante dentro de la órbita de la causal tercera establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por estimar materializado un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. A fin de precisar el cargo, entendió necesario el demandante relevar que el delito de peculado, acorde con lo consignado por el Ad quem, se eleva a doce millones de pesos, suma que corresponde a los gastos de administración cobrados por el Fondo Mixto de Cultura de Caldas. De allí se sigue que la conducta punible no representó para los funcionarios públicos ningún provecho económico. Después, compara los fallos de ambas instancias ordinarias, para verificar la disonancia existente entre ellos, en particular, respecto del tema del interés de los acusados, funcionarios públicos, en favorecer al Fondo Mixto de Cultura de Caldas. Ya en lo que concierne a la crítica derivada del cargo, advierte que se cercenó lo expuesto en juicio por John Jairo Gómez Cardona, quien se desempeñó como Secretario Jurídico de la Gobernación de Caldas, para la época de los hechos. Luego de exponer de manera amplia lo referido por el testigo en cuestión, el recurrente finca su importancia, de 7 CUI 17001600006020120060801 Casación Sistema Acusatorio Nº 54563 LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO / Otros cara a la responsabilidad de los acusados, en que, gracias a lo dicho por el Secretario Jurídico se puede establecer que el interés de celebrar el contrato con el Fondo Mixto nació del

mismo gobernador –e incluso del Secretario Jurídicopor considerar que el Fondo Mixto, en cuanto “apéndice” de la administración departamental, no solo permitiría mayor celeridad, sino una mejor vigilancia de la obra. A su vez, el testigo detalla la naturaleza del contrato y su legalidad, al punto que otros similares, incluso de obra, fueron celebrados antes con el Fondo Mixto, estimándose normal el cobro de un porcentaje por administración, a más que se entendía recibida por parte de la Gobernación de Caldas, una contraprestación inmaterial, diferente a la material, en la cual reposa la prohibición legal. De igual manera, el declarante reseñó que la certificación de idoneidad del contratista fue efectuada por la Secretaría Privada de la Gobernación, a más de los antecedentes que avalaban el ejercicio adecuado por parte del Fondo. A su vez, señala el demandante que el testigo en cuestión también verifica cómo la disposición jurídica de los dineros entregados en el contrato, no era propia del Secretario de Cultura, sino del Secretario Privado de la Gobernación. 8 CUI 17001600006020120060801 Casación Sistema Acusatorio Nº 54563 LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO / Otros Los conocimientos y seguridad demostrada por el testigo, que lo llevaron a ocupar el alto cargo de Secretario Jurídico, indican, en sentir del recurrente, que existía convencimiento absoluto acerca de la legalidad de lo contratado con el Fondo Mixto de Cultura de Caldas. En punto de trascendencia, el impugnante señala que

de haberse tenido en cuenta la prueba omitida, se habría concluido que la definición del contrato fue proyectada y revisada en la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas; que el ordenador del gasto lo era el Secretario Privado de esa entidad territorial y no el Secretario de Cultura; que la certificación de idoneidad provino de la Secretaría Privada; que varios contratos con el Fondo Mixto de Cultura se celebraron de la misma manera; y, que se creía tener un interés legítimo para contratar con este ente privado. Después, el demandante sostiene que la forma de demostrar el yerro proviene de determinar que se mutilaron aspectos trascendentes del medio de prueba, esto es, que se trata de un falso juicio de identidad “que evitó la creación de un hecho indicador o indicante, esto es, de una circunstancia probada y cierta que permite inferir un hecho desconocido que soporta una exclusión de responsabilidad en favor de los procesados.” 9 CUI 17001600006020120060801 Casación Sistema Acusatorio Nº 54563 LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO / Otros A renglón seguido, construye como hechos indicantes las conclusiones que desde un principio extrajo de lo expresado por el testigo. De ello extracta que el procesado actuó convencido de la legalidad de su actuar.

2. CARGO SEGUNDO Aunque lo postula dentro de la órbita del falso juicio de identidad por cercenamiento, el desarrollo del cargo verifica que corresponde a un falso juicio de existencia por omisión respecto a lo declarado en juicio por Graciela García de Restrepo, Jefe de unidad de la Secretaría Jurídica de la

Gobernación de Caldas. Después de transcribir lo narrado en su declaración por la profesional en mención, el demandante sostiene que ratifica lo expresado por el Secretario Jurídico de la Gobernación de Caldas, antes detallado, respecto al convencimiento de que los contratos celebrados con el Fondo Mixto de Caldas eran completamente legales. Además, la declarante ratifica que era legítimo pagar un porcentaje por administración (aunque no recuerda su monto), que fue contemplado en el acta de conveniencia y la propuesta presentada por el Fondo Mixto –que, entiende, hacen parte del contrato-, con lo cual se desmiente lo 10 CUI 17001600006020120060801 Casación Sistema Acusatorio Nº 54563 LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO / Otros afirmado por el Tribunal respecto a que ese porcentaje solo fue introducido en el acta 01 de interventoría. Así mismo, la declarante permite verificar que sí existió un certificado previo de idoneidad –aunque no lo pudo encontrar en los documentos, pero si aparece chequeado es porque se presentó-, el cual correspondió entregar al Secretario Privado de la Gobernación y obedeció a la comprobada eficacia del contratista en otros contratos similares. A partir de similares lucubraciones indiciarias a las efectuadas en el cargo anterior, el demandante concluye que de haberse tomado en cuenta el medio probatorio en examen, el Tribunal habría advertido que los procesados actuaron convencidos de la legalidad de su actuar.

3. CARGO TERCERO Dentro de la misma línea de los cargos anteriores –que

se postulan como falsos juicios de identidad por cercenamiento, pero corresponden a falsos juicios de existencia por omisión-, el impugnante se duele de que el Ad quem no haya tomado en cuenta “la prueba documental estipulada”, que corresponde al Manual de Funciones de los funcionarios de la Gobernación de Caldas, Resolución 2484 del 16 de julio de 2007. 11 CUI 17001600006020120060801 Casación Sistema Acusatorio Nº 54563 LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO / Otros Dice el casacionista, que en dicho documento se verifican las funciones del Secretario Jurídico de la Gobernación de Caldas, que debían ser contrastadas con las propias del Secretario de Cultura, para así verificar si es o no posible atender al principio de confianza legítima propuesto en favor del acusado. Considera el demandante, que del Manual de Funciones en cita se extracta “que las funciones desatendidas por las cuales se tramitó el contrato de la forma, no estaban en cabeza ni del secretario de cultura ni del jefe de la unidad de patrimonio”. Ello significa que efectivamente era otro funcionario distinto al acusado, el encargado de adelantar las tareas de verificación jurídica del contrato y por ello es factible predicar aquí el principio de confianza legítima. A manera de conclusión general para todos los cargos, el casacionista sostiene que se erigen hechos indicadores en favor del acusado, los cuales, al amparo de las reglas de la experiencia, permiten afirmar que el Secretario de Cultura de Caldas, su defendido, se valió del concepto y conocimiento

de otros servidores públicos, cuyo deber funcional, precisamente, era asesorarlo en esas materias. De ello se sigue, prosigue, que el procesado actuó con el convencimiento pleno de que se hallaba plegado a la 12 CUI 17001600006020120060801 Casación Sistema Acusatorio Nº 54563 LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO / Otros legalidad, en particular, lo establecido en el Decreto 777 de 1992. Pide, entonces, que se case el fallo atacado y en su lugar sea emitida sentencia absolutoria a favor de LUIS

FERNANDO ROSAS LONDOÑO.

2. A nombre de LUZ MARINA GAITÁN ROJAS CARGO PRIMERO Lo radica el demandante en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, referido a la propuesta presentada por el Fondo Mixto de Cultura de Caldas, dirigida al Secretario de Cultura de ese departamento.

De dicho documento, destaca el recurrente cómo se detalla un valor de ciento cincuenta millones de pesos “sobre el cual la Fundación Fondo Mixto en calidad de contratista del Departamento cobrará por gastos legales y de administración el 8% sobre el valor del contrato”. Señala el impugnante que de haber tomado en consideración este apartado del documento, el Tribunal no hubiese advertido que el porcentaje en cuestión apenas fue introducido en el primer informe de interventoría. 13 CUI 17001600006020120060801 Casación Sistema Acusatorio Nº 54563 LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO / Otros Como el Tribunal construyó a partir de este hecho un indicio encaminado a prefigurar el interés de los acusados

por apropiarse de la suma establecida como pago por administración, sostiene el demandante, debe eliminarse el mismo. CARGO SEGUNDO Dentro de la misma vía de violación indirecta, el recurrente asevera que se incurrió en un falso juicio de existencia por omisión en lo que atiende al testimonio rendido en el juicio oral por Graciela García de Restrepo, quien para la época de los hechos se hallaba vinculada a la Secretaría Jurídica del departamento de Caldas y fue la encargada de redactar el texto del contrato suscrito entre la Secretaría de Cultura y el Fondo Mixto de Cultura. Con transcripción de apartes salientes del testimonio, el casacionista concluye que se demuestra la participación activa que tenía la Secretaría Jurídica en el análisis documental y legal, así como en la verificación de la propuesta y su conveniencia. La declarante, además, resalta las razones que llevaron a la Gobernación a acudir al fondo, remitidas al mayor control y veeduría sobre el contrato. 14 CUI 17001600006020120060801 Casación Sistema Acusatorio Nº 54563 LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO / Otros Ello, en sentir del demandante, desvirtúa las afirmaciones del Tribunal atinentes a que “de los procesados había surgido la iniciativa de beneficiar al fondo” y que la procesada LUZ MARINA GAITÁN ROJAS se había prestado para ello. Así mismo, entendido que la Secretaría Jurídica tenía una activa participación en la verificación del contenido del contrato, cabe colegir que los procesados actuaron convencidos de su legalidad. En lo que compete a la idoneidad del contratista, afirma

el impugnante, se demostró que ello competía certificarlo al Secretario Privado de la Gobernación, en cuanto ordenador del gasto, razón por la cual no es posible atribuir algún tipo de yerro a la acusada. TERCER CARGO Dentro del espectro común del falso juicio de existencia por omisión, el demandante significa que el Tribunal pasó por alto considerar lo referido bajo la gravedad del juramento por John Jairo Gómez Cardona, quien se ocupaba como Secretario Jurídico de la Gobernación cuando se ejecutaron las conductas objeto de examen. De lo dicho por el testigo, releva el casacionista la manifestación referida a que la Secretaría Jurídica examina 15 CUI 17001600006020120060801 Casación Sistema Acusatorio Nº 54563 LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO / Otros el cumplimiento de los requisitos y establece el tipo de contrato a realizar, pero, además, definió que fue voluntad de la administración departamental –como política institucionaly no de los acusados, acudir al Fondo Mixto de Cultura. De haber tomado en consideración este elemento suasorio, aduce el recurrente, el Tribunal podría advertir que los yerros nacen de la actuación de la Secretaría Jurídica y no del querer de los acusados quienes, así, estimaron adelantar un trámite adecuado, en razón a la confianza legítima que tenían en dicha dependencia. Acorde con lo anotado y respecto de todos los cargos planteados, pide el defensor que se case el fallo atacado, a efectos de revocar la condena y en lugar de ello absolver a

LUZ MARINA GAITÁN ROJAS, por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

4. A nombre de CARMENZA GALVIS ÁVILA CARGO PRIMERO Dice el demandante que se trata de la causal tercera inserta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en violación indirecta de la ley por error de hecho representado en un falso juicio de identidad por cercenamiento, en torno de lo

16 CUI 17001600006020120060801 Casación Sistema Acusatorio Nº 54563 LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO / Otros declarado en juicio por Graciela García de Restrepo, quien laboró en la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas. Luego de transcribir amplios apartados de lo referido por la declarante, destaca cómo esta advirtió haber elaborado el contrato suscrito por la Secretaría de Cultura con el Fondo Mixto –asunto en el que tenía especial interés la Gobernación de Caldas-, luego de realizar los correspondientes análisis y allegar la documentación pertinente. Entiende el recurrente que gracias a lo expresado por la testigo, se puede colegir que el interés en celebrar el contrato con el Fondo Mixto era legítimo, en aras de fortalecerlo. Así mismo, que siempre se entendió apegado a la ley el procedimiento y el contrato mismo, una vez revisados los documentos soporte, que incluían la propuesta del Fondo en la cual se relacionaban los gastos por administración. En lo que atañe a la procesada, a la sazón gerente del

Fondo Mixto de Cultura de Caldas, el recurrente asevera que ella “durante todo el proceso… actuó bajo el legítimo interés de buscar la mejor gerencia para la institución”. El impugnante entiende que el falso juicio de identidad generó un falso juicio de existencia por omisión, toda vez que el Ad quem dejó de examinar la prueba. 17 CUI 17001600006020120060801 Casación Sistema Acusatorio Nº 54563 LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO / Otros CARGO SEGUNDO En igual sentido que el anterior, el defensor sostiene que se omitió considerar lo expresado en el juicio oral por el declarante Carlos Alberto Arboleda González, quien se desempeñó como Secretario de Cultura de Caldas y en otras ocasiones fue gerente del Fondo Mixto de Cultura. En concreto, el declarante informa de la estrecha relación que unía a la Secretaría de cultura con el fondo Mixto, en cuanto, este complementaba a aquella y por esta razón se buscaba contratarlo e inyectarle recursos. De ello extracta el demandante, que no solo se trataba de una actuación normal, la de contratar con el fondo mixto, en cuanto apéndice de la Secretaría de Cultura, sino que ello operaba también respecto de obras de infraestructura, motivo por el cual, siempre se estimó legal el tema. Además, el testigo verifica que se presentó una propuesta que incluía el cobro por gastos de administración, “que estaba habilitado legalmente”. A manera de conclusión de los dos cargos propuestos, la defensa advierte que la actuación de su representada operó dentro de un interés legítimo, ya que “la contratación

18 CUI 17001600006020120060801 Casación Sistema Acusatorio Nº 54563 LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO / Otros con el fondo era algo normal y conocido para toda la comunidad”. Acorde con lo anotado, solicita que se case la sentencia atacada, a efectos de que se revoque la condena y en su lugar se absuelta a la acusada CARMENZA GALVIS ÁVILA. AUDIENCIA DE ALEGACIONES a) El demandante Como quiera que para el efecto obtuvo poder de todos los acusados, la defensa hizo una alegación común que parte por señalar los que estima puntos focales de la condena expedida por el Ad quem. Después de ello, advertido de que se trata de un alegato libre dado que se impugna la primera condena, el recurrente controvierte las inferencias que determinaron cubierto el dolo, para lo cual parte por señalar cómo los estatutos del Fondo Mixto de Cultura, reiterados en lo fundamental por quien fue su primer gerente, verifican que, en efecto, este organismo tiene como uno de sus objetos el de realizar obras públicas y así lo ha ejecutado desde un comienzo. Junto con ello, destaca que el Tribunal dio por sentado que no había pruebas de que se hubiese pactado el pago por administración, pasando por alto que se estipuló una prueba 19 CUI 17001600006020120060801 Casación Sistema Acusatorio Nº 54563 LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO / Otros documental, la propuesta presentada por el Fondo Mixto de Cultura, en la cual expresamente se consigna este detalle; incluso, acota, la encargada de recolectar los documentos

advierte que se allegó dicha propuesta y que la misma hace parte integral del contrato. Así lo reiteran el secretario jurídico de la Gobernación y una de las abogadas de esa oficina. De otro lado, la razón por la cual la propuesta aportada por el Fondo Mixto es calcada de la presentada antes por el alcalde del municipio beneficiado con la obra, expone el demandante, estriba en que aquella apenas representa una parte de la totalidad de la restauración. Para controvertir la afirmación del Tribunal referida a que LUIS FERNANDO ROSAS, no puede alegar a su favor el principio de confianza legítima, dado que desatendió sus funciones, el recurrente señala que el Ad quem omitió considerar los manuales de funciones, entre otros, de la Secretaría Jurídica de la Gobernación, en los cuales se determina que esta dependencia es la encargada de dirimir las controversias sobre “desafueros contractuales”. De igual manera, añade, si se tiene claro que el contrato fue avalado por la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas, no es posible concluir que hubo dolo, como lo señala el juzgador de segundo grado, pues, debe entenderse que los 20 CUI 17001600006020120060801 Casación Sistema Acusatorio Nº 54563 LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO / Otros acusados no tenían conocimiento acerca de la naturaleza ilegal de dicha actuación. Tampoco se demostró, sostiene la defensa, que los procesados obraran con la clara voluntad de menoscabar los bienes jurídicos de la administración y el erario públicos, como quiera que, reitera, el Secretario de la Gobernación de

Caldas insistió durante su atestación en el juicio oral, en que lo adelantado corresponde a una forma contractual idónea que representaba ventajas para el ente territorial. Asevera, para concluir, que en la época de los hechos se verificaba discutible la forma de contratación interinstitucional y por ello fue que intervino la Secretaría Jurídica; en consecuencia, la decisión de contratar obedece a la intervención de diferentes personas, no apenas de los acusados, que buscó apegarse a la legalidad. Pide, en consonancia con lo referido, que se revoque la sentencia de condena y en lugar de ello sea emitida sentencia absolutoria a favor de todos los acusados. b) La Fiscalía Luego de detallar la triangulación que operó respecto de los ciento cincuenta millones de pesos con los que el Departamento de Caldas buscaba apoyar la reconstrucción del teatro de Riosucio, la fiscal delegada destaca cómo el 21 CUI 17001600006020120060801 Casación Sistema Acusatorio Nº 54563 LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO / Otros Secretario de Cultura y su asesora realizaron una lista de chequeo de requisitos para contratar con el Fondo Mixto, que solo tuvo en cuenta su naturaleza, pero pasó por alto exigencias legales esenciales, entre ellas la de idoneidad, que de acuerdo con el Decreto 1403 de 1992, debía presentarse por escrito. Extraña a la funcionaria, que la Secretaría Jurídica pudiera avalar la idoneidad del Fondo Mixto e incluso asevere que conoció las obras realizadas por este, cuando es

claro que no poseía la infraestructura para ese efecto. En similar sentido, observa acomodada la interpretación que el Secretario Jurídico dio a las normas legales, pues, es claro que en el caso examinado la contratación sí representaba una contraprestación para el departamento, lo que imposibilitaba su realización, al tenor de los artículos 1 y 5 del Decreto 1403 antes citado. Se hace eco, la funcionaria, de las razones que gobernaron la condena proferida por el Tribunal en contra de ROSAS LONDOÑO, para destacar de ello que desde un comienzo era fácil para cualquier persona advertir cómo el Fondo Mixto apenas actuó en calidad de intermediario innecesario, razón suficiente para que impidiera la materialización del contrato, conforme sus funciones. 22 CUI 17001600006020120060801 Casación Sistema Acusatorio Nº 54563 LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO / Otros Pide, entonces, que se confirme la condena emitida en contra de este. Respecto de LUZ MARINA GAITÁN ROJAS, pide también se confirme la condena, dado que certificó la idoneidad del fondo pese a conocer que actuaría como simple intermediario, lo que torna ilegal el pago. Y, finalmente, en torno de la responsabilidad penal de CARMENZA GALVIS ÁVILA, resalta que actuó con el absoluto conocimiento de que el Fondo Mixto, a su cargo, no podía desarrollar la tarea detallada en su propuesta contractual. Concluye señalando que a toda costa se buscó financiar al Fondo Mixto de Cultura de Caldas, para lo cual se le pagó

de manera ilegal el 8% de intermediación. Debe, por ello, confirmarse la sentencia proferida por el Tribunal. c) El procurador Asevera que comparte lo decidido por el Ad quem, en tanto, se basa en un estudio adecuado de las pruebas, incluidas las que dice omitidas el demandante, que si bien, no se mencionaron expresamente, sí fueron objeto de 23 CUI 17001600006020120060801 Casación Sistema Acusatorio Nº 54563 LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO / Otros consideración para desechar la justificante expuesta por los acusados. Luego de reiterar los aspectos más salientes de la motivación del fallo de condena, el representante del Ministerio Público sostiene que los cargos presentados en casación no son suficientes para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña el fallo atacado. Solicita, en consecuencia, confirmar la sentencia objeto del recurso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar las cuestiones problemáticas presentadas por la defensa, ya dentro de la estructura del recurso extraordinario de casación, ora como alegato de impugnación contra la primera condena, la Corte estima necesario acotar el objeto de debate, para evitar farragosas e innecesarias argumentaciones. En este sentido, lo primero que cabe señalar es que la discusión opera únicamente en torno de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, dado que el fallo de segundo grado advirtió necesario desestimar el examen de fondo atinente al punible

24 CUI 17001600006020120060801 Casación Sistema Acusatorio Nº 54563 LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO / Otros de interés indebido en la celebración de contratos, por considerar que, en el caso concreto, este no puede concursar con la primera de las conductas en reseña. Tampoco se hace necesario examinar al detalle la tipicidad objetiva de ambas condu

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