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CSJ - SP2175-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2175-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente SP2175-2025 Radicación No. 59576 Acta No. 316 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve la impugnación especial interpuesta por el defensor de CARLOS MARIO CARDONA CARDONA en contra del fallo proferido el dos de marzo de 2021, por el Tribunal Superior de Medellín, que revocó la absolución emitida el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la misma ciudad, y, en consecuencia, lo condenó por el delito de favorecimiento al contrabando.CUI: 05001600000020200046501

Número interno: 59576

Impugnación especial – Ley 906 de 2004 Carlos Mario Cardona Cardona 2

II. HECHOS Por el sentido de la decisión que tomará la Sala, se transcriben los referidos por el Tribunal: El día 08 de mayo de 2015, en la ciudad de Medellín,

específicamente en la carrera 55 Nro. 61-17, funcionarios de la Policía Fiscal y Aduanera -POLFArealizaron diligencia de control aduanero y verificaron que una mercancía proveniente de la ciudad de Pereira y avaluada en la suma de doscientos trece millones setenta y un mil pesos, (que) no contaba con los soportes documentales que dieran cuenta de su ilegal ingreso al país, por tanto, se aprehendió ésta de conformidad con el artículo 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de

pesos, (que) no contaba con los soportes documentales que dieran cuenta de su ilegal ingreso al país, por tanto, se aprehendió ésta de conformidad con el artículo 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999, y se vinculó al señor CARLOS MARIO CARDONA CARDONA, en calidad de tenedor y remitente de la mercancía.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 2 marzo de 2020, la Fiscalía le imputó el delito de favorecimiento y facilitación del contrabando, previsto en el artículo 320 del Código Penal. Lo acusó en los mismos términos.

El 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Veintiséis Penal del circuito lo absolvió. El recurso de apelación presentado por la Fiscalía y el apoderado de la víctima activó la competencia del Tribunal Superior de Medellín, que tomó las siguientes decisiones: (i) revocar el fallo absolutorio; (ii) declarar penalmente responsable al procesado por el cargo incluido en laCUI: 05001600000020200046501

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Impugnación especial – Ley 906 de 2004 Carlos Mario Cardona Cardona 3 acusación; (iii) condenarlo a 16 meses de prisión, multa equivalente a 665 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del ejercicio de la actividad comercial por 28 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; y (iv) concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

28 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; y (iv) concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Lo anterior, mediante proveído del dos de marzo de 2021, que fue objeto del recurso de impugnación especial presentado por el defensor de CARDONA CARDONA. Debe aclararse que, inicialmente, el defensor le dio a la impugnación el ropaje del recurso extraordinario de casación, pero la Sala ordenó al Tribunal ajustar el trámite al previsto para la impugnación especial, pues se trata de la primera condena emitida en contra del procesado. Una vez hecha esta corrección, el asunto regresó a la Sala para resolver la impugnación.

IV. LAS DECISIONES TOMADAS EN LAS INSTANCIAS 4.1. El Juzgado Halló probado que las mercancías incautadas fueron ingresadas al país de manera ilegal. Al efecto, se refirió a su proceso de aprehensión y al consecuente trámite adelantado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).CUI: 05001600000020200046501

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Impugnación especial – Ley 906 de 2004 Carlos Mario Cardona Cardona 4 Sin embargo, concluyó que existe duda razonable frente a la responsabilidad penal del procesado, en esencia porque: (i) no se demostró que CARDONA CARDONA haya entregado la mercancía en la empresa transportadora y/o suscrito la respectiva guía; (ii) tampoco, que tenga algún vínculo con el

a la responsabilidad penal del procesado, en esencia porque: (i) no se demostró que CARDONA CARDONA haya entregado la mercancía en la empresa transportadora y/o suscrito la respectiva guía; (ii) tampoco, que tenga algún vínculo con el destinatario de la mercancía; (iii) la Fiscalía omitió el testimonio de la persona encargada de recibir y enviar las cajas contentivas de la mercancía ilegal, lo que impidió la autenticación de la respectiva guía; (iv) el procesado estaba dedicado al comercio de mercancías de bajo valor –“todo a mil”, lo que fue confirmado por su empleada y su contadora; (v) la Fiscalía omitió presentar en juicio al destinatario de la mercancía o indagar por los vínculos que éste pudiera tener con CARLOS MARIO CARDONA CARDONA; (vi) los datos contables, presentados por la contadora del procesado, se avienen a su versión; y (vii) la Fiscalía no desvirtuó que el procesado haya acudido ante funcionarios de la POLFA en Pereira, luego de recibir la notificación del trámite adelantado por la DIAN en Medellín. 4.2. El Tribunal Coincide con el Juzgado en que no hay dudas sobre la ilegalidad de las mercancías remitidas desde Pereira hacia el municipio de Bello (Antioquia), que fueron aprehendidas en la empresa transportadora, durante una diligencia de control adelantado por la POLFA.CUI: 05001600000020200046501

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Impugnación especial – Ley 906 de 2004 Carlos Mario Cardona Cardona 5 De otro lado, sostiene que existen pruebas suficientes

adelantado por la POLFA.CUI: 05001600000020200046501

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Impugnación especial – Ley 906 de 2004 Carlos Mario Cardona Cardona 5 De otro lado, sostiene que existen pruebas suficientes para concluir que el procesado fue quien remitió las cajas contentivas de los protectores para teléfonos celulares, porque: (i) en la respectiva guía aparecen su nombre, dirección y demás datos de identificación; (ii) ese documento fue suficientemente autenticado, ya que el policial que lo recibió da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su obtención; (iii) CARDONA CARDONA era comerciante para ese entonces, lo que acrecienta la posibilidad de que haya participado en el asunto en cuestión; (iii) tenía capacidad económica para intervenir en la referida transacción; (iv) no es creíble lo que expresa sobre su comparecencia a la POLFA en Pereira; y (v) a pesar de su experiencia y de contar con la asesoría de una contadora pública, no impugnó la decisión de la DIAN frente a las mercancías aprehendidas.

V. LA IMPUGNACIÓN El defensor no cuestiona las conclusiones de la DIAN sobre el ingreso ilegal de las mercancías la país.

Alega que la Fiscalía no aportó evidencias suficientes para probar más allá de duda razonable que su representado participó en el envío de los artículos finalmente decomisados por la DIAN.CUI: 05001600000020200046501

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probar más allá de duda razonable que su representado participó en el envío de los artículos finalmente decomisados por la DIAN.CUI: 05001600000020200046501

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Impugnación especial – Ley 906 de 2004 Carlos Mario Cardona Cardona 6 Al efecto, sostiene: (i) según la contadora pública que compareció al juicio oral, CARDONA CARDONA obtuvo ganancias por aproximadamente $22.000.000, por lo que no es claro que tuviera la solvencia económica para adquirir las mercancías incautadas, pues las mismas tenían un “ valor considerable”; (ii) no se probó que el procesado haya diligenciado la guía en cuestión, ni se escuchó el testimonio del funcionario de la transportadora que recibió las cajas; (iii) no se estableció la existencia de vínculos entre el procesado y el destinatario de la mercancía, ni se procuró la comparecencia de éste al juicio oral; (iv) no se demostró la existencia de vínculos entre el procesado y la empresa que prestó el servicio de transporte; (v) del hecho de ser comerciante no se sigue que haya participado en actividades ilegales, máxime si se tiene en cuenta que en el proceso se demostró que vendía mercancías de ínfimo valor –“todo a mil”; y (vi) la guía de transporte, que constituye la principal prueba de cargo, no fue debidamente autenticada, como lo concluyó el Juzgado. Por tanto, ante la existencia de duda razonable, debió prevalecer la absolución dispuesta en el fallo de primera instancia.

de cargo, no fue debidamente autenticada, como lo concluyó el Juzgado. Por tanto, ante la existencia de duda razonable, debió prevalecer la absolución dispuesta en el fallo de primera instancia.

VI. INTERVENCIONES DE LOS NO RECURRENTES El apoderado de la DIAN alega lo siguiente:CUI: 05001600000020200046501

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Impugnación especial – Ley 906 de 2004 Carlos Mario Cardona Cardona 7 El recurso de casación y el de impugnación especial no son escenarios para reabrir el debate probatorio. Además, el censor se limitó a hacer “afirmaciones genéricas y subjetivas”, sin precisar los yerros atribuibles al fallador de segundo grado. Los aspectos mencionados por la defensa fueron analizados por el Tribunal, sin que se observe una explicación suficiente de por qué resultan equivocados. En el fallo de segundo grado se respetó el debido proceso, se hizo una valoración de las pruebas acorde a la sana crítica, lo que hace que la condena esté debidamente sustentada. Por tanto, pide la confirmación del fallo confutado.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 Competencia Como el Tribunal profirió la primera condena al resolver el recurso de apelación, la Sala es competente para conocer del recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 235, numeral 2º, de la Constitución Política y las directrices trazadas en la decisión CSJAP1263-2019, Rad. 54215.CUI: 05001600000020200046501

de conformidad con lo establecido en el artículo 235, numeral 2º, de la Constitución Política y las directrices trazadas en la decisión CSJAP1263-2019, Rad. 54215.CUI: 05001600000020200046501

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Impugnación especial – Ley 906 de 2004 Carlos Mario Cardona Cardona 8 7.2 Delimitación del debate No se discute que el 8 de mayo de 2015, en la ciudad de Medellín, fueron aprehendidas varias cajas contentivas de más de 40.000 protectores para teléfonos celulares. Igualmente, que esa mercancía no fue ingresada legalmente al país, pues no fue declarada ante la DIAN ni fueron cubiertas las respectivas cargas impositivas. De lo anterior dan cuenta las versiones de los funcionarios de la POLFA que participaron en el operativo ( y la respectiva acta de aprehensión), así como los funcionarios de la DIAN que intervinieron en el trámite que terminó con la orden de decomiso administrativo. Además, ello se aviene a lo expuesto por el procesado, quien niega tener algún vínculo con la mercancía enviada a su nombre, lo que permite descartar la licitud de la encomienda, ya que, según esa hipótesis, alguien utilizó indebidamente sus datos de identificación. También se estableció que la mercancía fue aprehendida en la empresa transportadora utilizada por los intervinientes en la actividad de contrabando, durante un procedimiento de control realizado por la POLFA. Igualmente, que iba dirigida a un establecimiento de comercio en el municipio de Bello

en la empresa transportadora utilizada por los intervinientes en la actividad de contrabando, durante un procedimiento de control realizado por la POLFA. Igualmente, que iba dirigida a un establecimiento de comercio en el municipio de Bello (Antioquia), donde no alcanzó a llegar por la razón ya indicada.CUI: 05001600000020200046501

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Impugnación especial – Ley 906 de 2004 Carlos Mario Cardona Cardona 9 El debate se reduce a la participación de CARLOS MARIO CARDONA CARDONA en la referida actividad de contrabando. Puntualmente, si fue quien envió las cajas contentivas de los protectores de pantalla, tal y como consta en la respectiva guía de transporte. La controversia se suscita en el ámbito de la prueba indiciaria, ya que el Juzgado concluyó que la presencia de los datos del procesado en la referida guía de transporte resulta insuficiente para establecer su responsabilidad penal más allá de duda razonable, mientras que el Tribunal sostiene que ese estándar se cumplió gracias a la articulación de ese hecho indicador con otros demostrados en el proceso, a saber, la calidad de comerciante que ostentaba CARDONA CARDONA, su capacidad económica, la actitud que asumió ante la orden de decomiso administrativo y lo inverosímil de su relato sobre la comparecencia ante la POLFA en la ciudad de Pereira. Por su parte, el censor se adhiere a la postura del fallador de primer grado y reitera que la guía de transporte en cuestión no fue autenticada en debida forma. 7.3. La autenticación de la guía de transporte

Por su parte, el censor se adhiere a la postura del fallador de primer grado y reitera que la guía de transporte en cuestión no fue autenticada en debida forma. 7.3. La autenticación de la guía de transporte Se advierte que no existe un verdadero debate sobre la autenticación de este documento. La Sala ha sostenido que, en el ámbito de la Ley 906 de 2004, autenticar una evidencia física o un documento no esCUI: 05001600000020200046501

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Impugnación especial – Ley 906 de 2004 Carlos Mario Cardona Cardona 10 otra cosa que demostrar que es lo que la parte dice que es , según su teoría del caso. Esa demostración está regida por el principio de libertad probatoria. (CSJSP12229, 31 ago. 2016, Rad. 43916, entre otras). Por tanto, para establecer si la carga de probar la autenticidad se cumplió a cabalidad o no, es imperioso establecer el alcance que la parte interesada pretende darle al respectivo medio de prueba. En este caso, la guía de transporte en cuestión nunca ha sido considerada como una prueba directa de que CARLOS MARIO CARDONA CARDONA fue quien envió la mercancía, sino como uno de los hechos indicadores útiles para establecer ese aspecto medular de la hipótesis acusatoria. Visto así, la Fiscalía y los juzgadores coinciden en que ese documento fue el obtenido en la empresa transportadora donde se incautó la mercancía, y que corresponde al envío

establecer ese aspecto medular de la hipótesis acusatoria. Visto así, la Fiscalía y los juzgadores coinciden en que ese documento fue el obtenido en la empresa transportadora donde se incautó la mercancía, y que corresponde al envío realizado desde Pereira al municipio de Bello. Esto fue demostrado suficientemente con el funcionario de la POLFA que participó en el proceso de aprehensión. Para todos, ha estado claro que la demostración de este aspecto no implica necesariamente que el procesado remitió la mercancía. El hecho de que su nombre aparezca en la guía constituye un indicador de dicha participación, que debe analizarse en armonía con los otros datos demostrados a lo largo del proceso.CUI: 05001600000020200046501

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Impugnación especial – Ley 906 de 2004 Carlos Mario Cardona Cardona 11 Así, cuando el censor alega que no se practicó un dictamen que demuestre que las grafías plasmadas en la guía corresponden al procesado, o echa de menos el testimonio del funcionario de la transportadora que recibió las cajas con la mercancía, realmente parece indicar que la simple inclusión de los datos de una persona en una guía de transporte no es razón suficiente para demostrar que fue ella quien hizo la remisión, lo que corresponde al ámbito de la valoración de las pruebas. Ello se aviene al tratamiento que los juzgadores le dieron a ese documento. En ambas instancias se asumió que la presencia de los datos del procesado en la guía es un hecho indicador de que éste fue el remisor. Sobre esa base, llegaron

ese documento. En ambas instancias se asumió que la presencia de los datos del procesado en la guía es un hecho indicador de que éste fue el remisor. Sobre esa base, llegaron a conclusiones diferentes: (i) el Juzgado concluyó que era insuficiente para demostrar la participación en el delito objeto de juzgamiento; y (iii) el Tribunal lo aunó a otros hechos indicadores, para concluir que la responsabilidad penal fue demostrada más allá de duda razonable. 7.4. Las pruebas practicadas durante el juicio oral El funcionario de la POLFA dijo que en desarrollo de las actividades de control llegaron a la empresa de transporte, ubicada en la ciudad de Medellín, y hallaron las cajas contentivas de los protectores de pantalla. Que la falta de la respectiva documentación dio lugar a la aprehensión de la mercancía. Se refirió, igualmente, a las labores adelantadas a través de la POLFA en Pereira para “establecer el arraigo del procesado”.CUI: 05001600000020200046501

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Impugnación especial – Ley 906 de 2004 Carlos Mario Cardona Cardona 12 De otro lado, declararon los funcionarios de la DIAN, quienes se refirieron al trámite administrativo que culminó con la Resolución del 9 de junio de 2015, donde se ordenó el decomiso administrativo de las mercancías. Finalmente, con estos testigos no se pudo establecer si el procesado fue notificado personalmente de este trámite, déficit que se torna irrelevante si se tiene en cuenta que

decomiso administrativo de las mercancías. Finalmente, con estos testigos no se pudo establecer si el procesado fue notificado personalmente de este trámite, déficit que se torna irrelevante si se tiene en cuenta que CARDONA CARDONA aceptó haber recibido la comunicación de la DIAN. Así, se demostraron los siguientes hechos indicadores: (i) el 8 de mayo de 2015 fueron aprehendidos 4.813 protectores de pantalla, en una empresa de transporte radicada en la ciudad de Medellín; (ii) en la guía respectiva aparecen los datos del procesado, en calidad de remitente, así como el nombre y la ubicación del destinatario; y (iii) CARDONA CARDONA efectivamente ejerce su actividad comercial en la ciudad de Pereira. Por parte de la defensa se allegó la siguiente información: (i) en el almacén del procesado se vendían productos con un valor inferior a mil pesos, mas no protectores de pantalla como los incautados -así lo declaró su empleada-; (ii) se incorporaron los balances de los años 2014 y 2015, a través de la contadora de CARDONA CARDONA; y (iii) éste aseguró que no tiene nada que ver con la mercancía incautada, que se presentó ante la POLFA en Pereira, donde le tomaron una versión y que su actividad comercial se redujo a productosCUI: 05001600000020200046501

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Impugnación especial – Ley 906 de 2004 Carlos Mario Cardona Cardona 13 con un valor inferior a mil pesos, cuyos proveedores estaban en otras regiones del país. Ante este panorama, llama la atención la dejadez de la

Impugnación especial – Ley 906 de 2004 Carlos Mario Cardona Cardona 13 con un valor inferior a mil pesos, cuyos proveedores estaban en otras regiones del país. Ante este panorama, llama la atención la dejadez de la Fiscalía en el diseño de un programa metodológico que permitiera esclarecer lo sucedido. En primer término, se tenía pleno conocimiento del destinatario de la mercancía, pero no se hizo nada para su ubicación. Tampoco se utilizaron las modalidades investigativas autorizadas por el legislador para esclarecer este tipo de conductas, entre ellas, el allanamiento y registro, la entrega vigilada, la interceptación de comunicaciones, etcétera. Además, no se intentó verificar si las grafías que se observan en la guía de transporte corresponden al procesado, ni se indagó si la empresa encargada de movilizar la mercancía contaba con más información sobre la persona que llevó las cajas (cámaras de vigilancia, el testimonio del funcionario encargado, entre otras). Sumado a ello, aunque se tenían los datos de ubicación del establecimiento comercial del procesado, no se hicieron las verificaciones necesarias para establecer el alcance de su actividad, la posible presencia de mercancía ilegal, etcétera. Por tanto, en lugar de haber realizado labores de ubicación del destinatario de la mercancía y del correspondiente establecimiento comercial, lo que,CUI: 05001600000020200046501

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ubicación del destinatario de la mercancía y del correspondiente establecimiento comercial, lo que,CUI: 05001600000020200046501

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Impugnación especial – Ley 906 de 2004 Carlos Mario Cardona Cardona 14 probablemente, hubiera permitido establecer la identidad de los autores y partícipes en la actividad de contrabando, la Fiscalía se conformó con citar al juicio oral a los funcionarios que realizaron la aprehensión y adelantaron el respectivo proceso sancionatorio en la DIAN. 7.5. Análisis de la prueba indiciaria Como ya se indicó, el principal dato para evaluar la responsabilidad penal de CARLOS MARIO CARDONA CARDONA lo constituye la presencia de su nombre y demás datos personales en la guía de transporte de las mercancías cuyo ingreso ilegal al país no de discute. Es claro que ese dato, aisladamente considerado, no le brinda suficiente respaldo a la conclusión sobre su participación en la actividad de contrabando. En esencia, porque ello implicaría aceptar una supuesta máxima de la experiencia, según la cual casi siempre que los datos de una persona aparecen en una guía de transporte, en calidad de remitente de una mercancía ilegal, es porque fue quien hizo el envío. Sumado a que no se trata de una regla extraída de la experiencia, pues no corresponde a fenómenos o situaciones de observación cotidiana, de tal suerte que pueda establecerse lo que casi siempre sucede, el enunciado carece de generalidad, principalmente si se tiene en cuenta que se

experiencia, pues no corresponde a fenómenos o situaciones de observación cotidiana, de tal suerte que pueda establecerse lo que casi siempre sucede, el enunciado carece de generalidad, principalmente si se tiene en cuenta que se trata de actividades ilegales, lo que pone de presente elCUI: 05001600000020200046501

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Impugnación especial – Ley 906 de 2004 Carlos Mario Cardona Cardona 15 hipotético interés de los involucrados en ocultar su identidad para evitar ser penalizados. Sin embargo, se trata de un dato relevante, que debe ser cotejado con la otra información aportada al proceso. Para la mejor comprensión de la insuficiencia de ese dato, debe reiterarse lo expuesto por la Sala sobre los diferentes estándares consagrados en el ordenamiento jurídico, para resaltar que la verificación de los previstos para iniciar la indagación, imputar o acusar, no implica que estén reunidos los requisitos para emitir la condena. Al respecto, en la decisión CSJSP322, 19 feb 2025, Rad. 58474, se precisó: Para el inicio de la acción penal, según el artículo 250 de la Constitución Política, resulta suficiente con que “medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible ocurrencia” de los hechos que revistan las características de un delito. Como es apenas natural, el nivel de exigencia para esa fase de la actuación es mínimo. Sobre el mismo tema, el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 establece que “el fiscal hará la imputación fáctica cuando de los

de un delito. Como es apenas natural, el nivel de exigencia para esa fase de la actuación es mínimo. Sobre el mismo tema, el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 establece que “el fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”. En esa misma línea, el artículo 336 ídem establece que la acusación será procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad , que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.CUI: 05001600000020200046501

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Impugnación especial – Ley 906 de 2004 Carlos Mario Cardona Cardona 16 Finalmente, el artículo 381 establece que “para condenar se requiere el convencimiento más allá de toda duda (razonable), acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”1. En suma, la presencia de los datos de una persona en una guía de transporte correspondiente a mercancías ilegales, puede ser soporte suficiente de la hipótesis inicial sobre la ocurrencia de un delito y la posible responsabilidad penal. Sobre esa base, la Fiscalía tiene la carga de diseñar un programa metodológico, orientado a confirmar o descartar esa hipótesis inicial de trabajo.

ocurrencia de un delito y la posible responsabilidad penal. Sobre esa base, la Fiscalía tiene la carga de diseñar un programa metodológico, orientado a confirmar o descartar esa hipótesis inicial de trabajo. De regreso a los hechos indicadores tenidos por el Tribunal como complemento del dato en cuestión, la Sala advierte lo siguiente: En principio, podría afirmarse que la actividad comercial, principalmente la asociada a productos importados ( aunque no se aclaró suficientemente qué es lo que vendía el procesado en su local comercial y cuál era la procedencia de esa mercancía), hace más probable la conexión de CARDONA CARDONA con los elementos incautados en la ciudad de Medellín. Sin embargo, no es válido afirmar que los comerciantes son proclives a este tipo de delitos, afirmación que no tiene ningún sustento probatorio.. Lo que puede tenerse como razonable es que las personas dedicadas al contrabando tengan alguna relación con el comercio de mercancías, pues, 1 En todas las normas citadas, negrillas fuera del texto original.CUI: 05001600000020200046501

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Impugnación especial – Ley 906 de 2004 Carlos Mario Cardona Cardona 17 finalmente, el círculo de ganancias se cierra cuando logran ser vendidas a sus destinatarios finales. Sumado a ello, la hipótesis alternativa planteada por la defensa (el nombre y demás datos del procesado fueron utilizados sin su autorización para la remisión de la mercancía ), tiene entre sus principales fundamentos la actividad comercial realizada por CARLOS MARIO CARDONA CARDONA. Efectivamente, el procesado hizo énfasis en que su local comercial estaba

su autorización para la remisión de la mercancía ), tiene entre sus principales fundamentos la actividad comercial realizada por CARLOS MARIO CARDONA CARDONA. Efectivamente, el procesado hizo énfasis en que su local comercial estaba ubicado en medio de un sinnúmero de bodegas utilizadas por comerciantes y da a entender que cualquiera de ellos pudo utilizar irregularmente sus datos. Así, según esta hipótesis , el ejercicio de su actividad comercial pudo convertirlo en el objetivo de personas que utilizaron sus datos para enviar mercancía ilegal a la ciudad de Medellín. Por tanto, este dato también le brinda soporte a la hipótesis alternativa propuesta por la defensa, lo que le resta fuerza como sustento de la hipótesis de la acusación. De otro lado, lo de la capacidad económica no le imprime un respaldo suficiente a la conclusión sobre la participación del procesado en estos hechos, entre otras cosas porque: (i) según lo declaró la contadora del procesado ( sin que ello haya sido desvirtuado por la fiscalía ), en ese año gravable (2015) éste obtuvo ganancias de alrededor de veinte millones de pesos; (ii) las mercancías incautadas fueron valoradas por la DIAN en más de doscientos millones de pesos; y (iii) la participaciónCUI: 05001600000020200046501

Número interno: 59576

Impugnación especial – Ley 906 de 2004 Carlos Mario Cardona Cardona 18 en actividades de contrabando no está inexorablemente ligada a la capacidad económica reportada ante los organismos de control, ya que, por ejemplo, un autor o

Carlos Mario Cardona Cardona 18 en actividades de contrabando no está inexorablemente ligada a la capacidad económica reportada ante los organismos de control, ya que, por ejemplo, un autor o partícipe puede asumir la función de transportar las mercancías, sin que haya realizado aportes económicos para su adquisición. En cuanto a su actitud frente al proceso adelantado por la DIAN, que finalizó con la orden de decomiso administrativo de la mercancía, se advierte lo siguiente: (i) no se discute la procedencia ilegal de los objetos incautados, ni que ello constituye la razón principal de la decisión adoptada por esa dependencia; (ii) el procesado negó tajantemente su relación con la encomienda, de donde se desprende que, según la hipótesis defensiva, no tendría interés en evitar su decomiso y destrucción; (iii) en la Resolución del 9 de junio de 2015, la DIAN dispuso el “ decomiso administrativo” de la mercancía aprehendida, que estaba a nombre de CARLOS MARIO CARDONA y Augusto Flórez ( el destinatario); y (iv) durante el proceso penal no se estableció si al procesado se le informó de otras consecuencias ( adicionales al decomiso ), que generen dudas sobre su supuesta falta de interés en refutar la referida decisión. En suma, la no interposición de recursos ante la decisión de incautar administrativamente las mercancías aprehendidas no es relevante como complemento del principal hecho indicador (la presencia de los datos del procesado

En suma, la no interposición de recursos ante la decisión de incautar administrativamente las mercancías aprehendidas no es relevante como complemento del principal hecho indicador (la presencia de los datos del procesado en la guía de transporte).CUI: 05001600000020200046501

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Impugnación especial – Ley 906 de 2004 Carlos Mario Cardona Cardona 19 Finalmente, su presentación ante la POLFA en Pereira no es un hecho que parezca inverosímil, ni fue desvirtuado por la Fiscalía. Al respecto, debe considerarse que: (i) es razonable que una persona que haya sido notificada de un trámite administrativo en otra ciudad pregunte si es posible presentarse a una ofic

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