CSJ - SP21757(25-05-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21757(25-05-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
ulicaa FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado acta No. 051
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver el recurso ext_raordínario de casación interpuesto contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca le impartió confirmación al fallo de carácter condenatorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá contra el procesado FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO, como autor penalmente responsable del delito de homicidio. |
ANTECEDENTES
1. Los hechos a los que se contrae el proceso, tuvieron ocurrencia el domingo 23 de septiembre de 2001, en cercanías de la plaza de mercado del municipio de Chla. En esa fecha
CasMí%¡—' FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO Pedro Hernando Tovar y Jorge Eliécer Caicedo y el menor Darío Fructuoso Arriero Tovar, hermano medio del primero de los citados, estuvieron en horas de la tarde en una tienda tomando cerveza. En el mismo lugar también se encontraba Edwin Alexander Torres Lagóé, conocido como “El Guerrillero”, quien departía con otras personas. Para el momento en que la tienda ibaa ser cerrada, sobre las diez de la noche aproximadamente, Pedro Hernando Tovar y Edwin Alexander Torres Lagos coincidieron a la salida y emprendieron juntos la marcha. Entre tanto, Jorge Eliécer se quedó pagando la cuenta y salió junto con Darío Fructuoso
momentos después. En este último interregno, al parecer Pedro Hernando instó a Ediwn Alexander para que le gastara más cerveza pero como éste no accedió, lo retó a que pelearan en la esquina. Hasta ese lugar fueron y allí llegaron también Jorge Eliécer y Darío Fructuoso, últimos que se ubicaron próximos al sitio donde los señores Tovar y Torres Lagos empezaron a darse puños. Al sitio en cuestión hizo su arribo el celador de la plaza de mercado, señor FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO, acompañado de su señora, quien al parecer procuró detener la pelea, pero terminó hiriendo mortalmente a Pedro Hernando Tovar, a quien le causó dos lesiones con arma corto punzante en región abdominal y una más en zona anterior del brazo derecho; pór su parte el celador también resultó lesionado, presentando tres heridas superficiales que le fueron causadas . Casación N21757 FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO también con arma corto punzante, una en región abdominal y las dos restantes en su mano derecha.
2. El 24 de septiembre de 2001, la Policia Nacional dejó a disposición de la Fiscalia Local de Sopó, en tumo de permanencia, a FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO, dando cuenta en su informe que el señor Daniel Tovar, tío del occiso, suministró la información sobre los rasgos del aprehendido y que luego de emprendidas las labores de búsqueda, se le encontró en la vía pública, donde “claramente reconoció su responsabilidad”.
3. La Fiscalía de turno aprehendió de inmediato la investigación de los hechos, dispuso la apertura de instrucción y sobre las cinco de la mañana llevó a cabo diligencia de inspección al lugar en que fue herido Pedro Hernando Tovar,
carrera 11 entre calles 6 y 7 de Chía, vía pública. El mismo 24 de septiembre, sobre las 9:00 a.m. se escuchó en declaración al menor Darío Fructuoso Arriero Tovar, quien en términos generales manifestó que sobre las diez de la noche del domingo anterior, su hermano Pedro Hernando estaba peleando en la calle con otro muchacho, Edwin Alexander Torres y en esas "pasaba el celador que no se de dónde venía e iba con una señora que creo era la mujer y pues él, el celador se metió y le dijo al Guérríllero que fresco flaco y el guerrillero estaba ahí y mí hermano Pedro iba a pegarle otra vez y entonces el celador le mostró el arma a Jorge que estaba con nosotros y le dijo que quieto que él no sabía lo que le - MA asación N21757 FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO esperaba y entonces Jorge le dio dos empujones al celador y el celador sacó el arma y cogió a mi hermano Pedro contra la pared y lo apuñaleó”. Sobre las 2:45 minutos de la tarde del mismo 24 de septiembré se escucho en indagatoria a FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO, diligencia en la cual narró que la noche anteriór, cuando su esposa se dirigía a su residencia cercana a! lugar en que él trabaja, tres individuos
trataron de agredirla y el corrió en su defensa logrando botar al piso a uno de ellos quien lo hirió con un puñal, momento en que logró quitarle el afma, pero como intentó lesionarlo en una segunda ocasión con ótra que le pasó un menor, se defendió causándole las dos puñaladas que segaron su vida.
4. El 27 de septiembre la fiscalía resolvió la situación jurídica del procesado imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como probable autor del delito de homicidio. En desarrollo de la instrucción se recibieron los testimonios de Jorge Eliécer Caicedo, Edwin Alexander Torres Lagos y Daniel Tovar, quienes en esencia corroboraron la versión suministrada por el menor Darío Fructuoso Arriero Toixan Igualmente, se escuchó el testimonio de Dora Patricia Muñetón Acuña, compañera del procesado y Luis Giovanni Rodríguez Galeano, quienes ratificaron la suministrada por este último. Así mismo, rindieron declaración Luis Felipe Castellanos Medina, Serafín Marín Torres y Aura Ligia Garzón Yaya, quienes si bien no fueron testigos de los acontecimientos, sí tuvieron contacto directo con el procesado los primeros y con los acompañantes de la víctima latercera. Unos y otros revelaron los hechoé. que prosiguieron_luego de que fue herido Pedro Hernando Tovar.
5 NeO óremad e Jasticia Casación N21757
ERANCISCO QUINTERO CHAPARRO
5. Clausurado el ciclo instructivo, el 24 de enero de 2002 se profirió resolución de acusación contra el procesado, decisión
que apelada por la defensa recibió confirmación mediante proveído del 11 de marzo del mismo año.
6. La actuación se remitió entonces al:'Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), despacho judicial que tras adelantar las actividades procesales propias de la causa, el 16 de diciembre de 2002 profirió sentencia condenatoria en contra del procesado, a quien, en correspondencia con los cargos formulados por la fiscalía, le impuso la pena principal de trece (13) años de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Esta determinación fue impugnada por el defensor, recibiendo confirmación del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 19 de junio de 2003.
7. Contra el referido fallo, en oportunidad, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación y dentro del término legal presentó el correspondiente libelo sustentatorio, el cual fue admitido por la Sala, ordenándose, en consecuencia, correr traslado al Ministerio Público. Rendido el respectivo concepto, decide la Sala lo que en derecho corresponda.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA El defensor del procesado postula contra el fallo de segundo grado un cargo principal al amparo de la causal Casación Ñ21757 FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO primera de casación, apartado segundo, por violación indirecta de la ley sustancial y dos cargos subsidiarios con apoyo en la misma causal, apartado primero, denunciando la exclusión evidente del artículo 37 numeral 9 y 57 del Código Penal, en el primer caso, y del artículo 283 ejusdem, en el segundo. Con el
fin de evitar repeticiones innecesarias, metodológicamente optará la Sala por hacer la reseña separada de cada cargo, el concepto que sobre ellas ha rendido la Procuradora Delegada para la Casación Penal y el análisis que en derecho corresponda. Cargo principal. Violación indirecta de la Ley sustancial Fruto de errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de varias pruebas, el demandante denuncia la aplicación indebida de los artículos 103, 22 y 27 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 32, numeral séptimo ejusdem, preceptos indirectamente violados a raíz de haber marginado el sentenciador apartes importantes de algunas de las pruebas allegadas al proceso, verificándose su distorsión por supresión, con la consecuencia inmediata de que su sentido. experiméntára ,Cambios sustanciales, yerro que alude, se verificó respecto de las siguientes elementos de juicio: a) La injurada El Tribunal no se dio a la tarea de analizar en detalle la confesión del sindicado, acaecida desde su primera
e PZ ZALA
Casación N"21757 FRANCISCQ QUINTERO CHAPARRO intervención procesal, la cual, analizada de conformidad con la sana crítica y las reglas de la experiencia, surgía clara, lógica, coherente y, por lo mismo, totalmente aceptable, máxime si aparece corroborada por testigos que son coincidentes con su dicho, así como con otros elementos de juicio. Sostiene el demandante que es falsa la argumentación del Tribunal en cuanto al motivo que determinó la presencia de FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO al sitio en que sucedieron los hechos, para detener la reyerta entre Pedro
Hernando Tovar y Edwin Alexander Lagos y los subsiguientes eventos relativos a. la amenaza a Jorge Eliécer, la reacción de — éste, la forma en que supuestamente pedro Hernando retira a su amigo y recibe de QUINTERO CHAPARRO las heridas con el arma corto punzante que llevaba consigo, determinantes de su deceso. La distorsión, agrega, se produjo por cuanto el Tribunal desconoció el contenido de la indagatoria, conforme el cual la acción prohibida desarrollada por el procesado acaeció por la necesidad de defender a su esposa y defenderse a sí mismo de la agresión de la cual eran víctimas en ese momento. Igualmente, no se tuvo en cuenta que el occiso le propinó al procesado unos puntazos con su puñal y éste, en acto defensivo, lo desarma, evento último que no impidió por si sólo — que la agresión en su contra cesara, por cuanto el mismo occiso aparece nuevamente armado con otro puñal que le alcanza su hermano Darío Fructuoso y porque también es atacado por los otros dos amigos de Pedro Tovar, de manera que, como con fundamento en esta prueba :se constataba que S VZ Casáción N21757 FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO la agresión de parte de Pedro Tovar y sus amigos no cesó en momento alguno, debió reconocerse la existencia de la legítima defensa, más cuando el procesado reaccionó sólo después que haber sido herido. - b) La declaración de Darío Fructuoso Arriero Tovar: Explica el censor que pese a ser éste el principal testigo de cargo, su declaración fue cercenada, produciéndose la
distorsión de su dicho. Así, destaca el demandante como el referido testigo aludió: “.... dijo el señor que estaba prestando la vigilancia dijo que el celador había hecho eso porque estaban violando a la mujer, mi hermano y JORGE ... (...) y que ya la tenían desvestida... (...) nosotros no la tenlamos desvestida...” (puntos suspensivos del texto trascrito). En criterio del demandante, esas referencias que favorecían al procesado fueron marginadas por el sentenciador de su análisis, pues considera que a través suyo no negó que su hermano Pedro Hernando y Jorge Caicedo estuvieran agrediendo a la señora en cuestión, sino que afirma que no es cierto que la tuvieran desvestida, situación que considera hace entender que sí la estaban manoseándo, de otro modo, lo normal hubiera sido que el declarante negara tal hecho rotundamente, lo que no sucedió. Igualmente, el Tribunal sostuvo en el fallo que tampoco estaba llamada a prosperar la tesis de la defensa tendiente a demostrar que pese a que FRANCISO QUINTERO logró desarmar a Pedro Tovar el peligro no había cesado, acudiendo para ello a la declaración de Darío Fructuoso, cuando dicho | 3 7 Caa%mº2175? FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO testigo en las tres declaraciones que rindió fue falaz y contradictorio, para lo cual se sirve precisar apartes de las tres oportunidades en esta persona declaró y la forma en que admitió y negó, simultáneamente, que su hermano portara puñal la noche en la cual perdió la vida. Por ello, encuentra
inadmisible que el fallador le haya otorgó toda credibilidad a esta persona y a los demás acompañantes y familiares de la víctima “sobre la génesis del problema”, todo para restar a la versión del procesado el mérito suasorio qúe le correspondía, máxime si todo indica que obró en defensa propia y en defensa de su esposa. C) La declaración de Edwin Alexander Torres Lagos: Afirma el defensor que el testimonio de esta persona fue considerado sólo en aquellos apartes que desfavorecían al procesado, suprimiéndose del análisis otros que, en cambio, lo — favorecía. Así, resalta cómo este testigo, al narrar la pelea que sostuvo con Pedro Hernando, informó: "me pegó un puño en la cara” habiéndose dejado constancia en el acta resbectiva que presentaba efectivamente un moretón en el ojo. igualmente, sobre esa riña dijo también “me senté y no podía hablar porque estaba fatigado y no podía abrir los puños, fue que nos dimos duro, sólo golpes” y luego al ser interrogado sobre cómo eran los movimientos de Pedro Hernando informó “se movía rápido, como un boxeador”. No obstante lo anterior, el Tribunal concluyó en el fallo impugnado que PEDRO HERNANDO TOVARse encontraba 10 M CN N21757 Casa l FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO embriagado pues de conformidad con el examen que le practicó el Instituto de medicina Legal, presentaba 298 mg de alcohol etílico, circunstancia que obviamente le impidió estar alerta ante el peligro ocasionado por el procesado”.
Esa afirmación, considera, riñe abiertamente con la prueba testimonial de Edwin Alexander Lagos. El Tribunal, no accedió a la legítima defensa sosteniendo que por el grado de alicoramiento del occiso, éste no pudo defenderse, incurriendo así en falso juicio de identidad por distorsión de la prueba, en cuanto no tuvo en cuenta apartes importantés del testimonio de Edwin Alexander Lagos, a patrtir de los cuales se observa que el occiso estaba en pleno goce de sus facultades. En otro apartado de la demanda, aborda el censor los elementos integrantes de la legítima defensa, reiterando que es verdad incontrovertible que durante toda la secuencia que precedió a la realización de la conducta prohibida, siempre subsistió el peligro, la amenaza y la agresión inminente contra la vida del señor QUINTERO CHAPARRO, sin que resulte posible admitir que tuviera que verse herido de muerte o permitir que lo siguieran hiriendo y luego si reaccionar en su propia defensa. Igualmente, que existió injusta agresión actual e inminente — y ataque a un derecho propio y ajeno, toda vez que la prueba del proceso indicaba que estuvo en peligro la honra de la esposa del procesado y la vida misma de éste, en virtud de la injusta agresión inferida en primera instancia por Pedro Hernando Tovar, quien con arma en mano, después de golpear 1i Casación N21757 FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO a FRANCISCO en compañía.de sus amigos, trata de darle muerte. Las lesiones que sufrió FRANCISCO están probadas en el proceso y le fueron causadas antes de que lesionara a
Pedro Hernando Tovar. | Así mismo, quedó plenamente demostrada la existencia de puñaletas en poder de Pedro Hernando Tovar al momento de los . hechos, armas que esgrimió para lesionar a "FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO y se demostró también la peligrosidad de Pedro Hernando Tovar y sus hermanos, al punto que Edwin Alexander Torres Lagos narró que el propio hermano del occiso, Daniel Tovar le había: dicho “ábrase que viene mis hermanos y se lo tiran y la policía ya viene...”. También, estima el censor, está demostrada la necesidad de la defensa y la proporcionalidad de esta frente a la agresión, ello teniendo en cuenta que la reacción del procesado estuvo motivada en la circunstancia cierta de que el injusto ataque contra su vida no cesó en momento alguno. Luego de una cita doctrinal sobre la:naturaleza de una conducta humana como la desarrollada por el procesado, concluye el censor que en el presente asunto se presenta la causal de ausencia de responsabilidad, que insiste debe ser reconocida a favor del procesado. - Concepto del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada pará la Casación Penal sostiene que en el desarrollo del cargo se aprecia una serie de falencias técnicas, no obstante lo cual, como finalmente el 12 Ca!%ó%?º2i 757 FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO demandante logra plantear el problema jurídico de manera comprensible y completa, es posible acometer de fondo el examen del cargo planteado. Con tal cometido, manifiesta en primer lugar que el libelista, pára defender su posición, se basa exclusivamente en
la injurada del procesado, la que pretende sea aceptada sin limitación alguna. No obstante, el júez colegiado analizó esa Iprueba, considerando la supuesta agresión sexual, alegada como motivo determinante de la reacción contra Pedro Hernando Tovar, sin respaldo probatorio. Y para llegar a tal conclusión comparó las versiones del procesado y su esposa con las de Darío Fructuoso Arriero, Edwin Alexander Torres Lagos y Daniel Tovar, y luego de ponderarlas bajo el tamiz de la sana crítica, no dio por ciertas las primeras. En contraposición, el libelista elabora la reconstrucción de lo sucedido sólo desde la posición del procesado, por lo cual toda su argumentación queda afectada con una carga subjetiva no diluida a lo largo del debate plantéado por el censor. ' “Igualmente, frente a la maniobra defensiva que el defensor plantea, el Tribunal hizo también el correspondiente ejercicio intelectual de comparar la versión del procesado y su compañera con el restante caudal probatorio, tarea en la cual llegó a la conclusión de que el procesado voluntariamente se involucró el la: pelea que sosteniían Pedro Hernando Tovar y Edwin Alexander Torres Lagos e intervino para defender al primero. Para desvirtuar la legítima defensa, como lo hizo el Tribunal, basta tomar la injurada del procesado y el testimonio 13 Ca&rá N'2;;57 FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO de . su.esposa, según los cuales Pedro Hernando era el individuo que estaba encima de la señora y simultáneamente quien peleaba a puños con _Edwiri Alexander Torres. Dicha
circunstancia, en consecuencia, descarta la agresión inminente. Además, según el dictamen de Medicina Legal, la víctima se encontraba con alto grado de licor, lo que le impedía, con destreza, pararse con la intención de agredir.al procesado, situación que fue percibida por el procesado, quien advirtió que Pedro Hernando tambaleaba. De lo anterior, concluye la Delegadaf;ue el procesado quien tuvo predominio en la escena fáctica, para lo cual hay que observar que Daniel Tovar observó como éste tenía sobre la pared a Pedro Hernando Tovar propinándolleas puñaladas que le causaron la muerte. Tampoco, ninguno de los presentes afirmó que la víctima hubiera intentado agredir.al procesado, acto que aparece percibido sólo por él y su compañera pues los testigos presenciales percibieron tan solo que Pedro Hernando Tovar sacó de la escena a Jorge Eliécer Caicedo para quedarse frente a FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO. Tampoco existen testigos que corroboren la afirmación de que los acompañantes del occiso agredían al procesado instantes antes de propinarle las lesiones fatales a Pedro Hernando Tovar. Lo que sí aparece probado es que una'vez lesionado éste últmo, algunas personas persiguieron: a FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO al extremo que el procesado buscó refugio en un garaje. Así, considera la Delegada, las conclusiones del Tribunal se respaldan en los medios de prueba allegados al proceso, sin 14
Cort Saprema de ,Á&m FRANCISCO QUINTEC RO B CHS APAM RR O
que se observe que ellos hayan sido estimados equivocadamente. Es el censor quien subjetivamente los tergiversa, descontextualizando los apartes de los testimonios que transcribe, incurriendo en los errores que dice cometió el Tribunal. A manera de ejemplo se cita el aparte conforme al cual el menor Arriero Tovar afirmó que ellos no tenian desvestida a la esposa del celador, lo que interpreta la defensa como una afirmación que indica que sí estaban manoseándola, cuando en realidad el niño está efectuando un comentario sobre aquello que oyó en el comando de policía sobre la justificación que a su conducta había dado el procesado. Seguidamente, refiere la Procuradora que resultan inadmisibles las críticas que elabora el censor sobre la forma en que se apreció el testimonio de Darío Fructuoso Arriero, quien se limita a darle la categoría de mentiroso, adjetivo que no demuestra el error de hecho denunciado. Tampoco señala el casacionista cómo los apartes que transcribe de este testimonio, tenían tal trascendencia como para derruir la presunción de legalidad y acierto del fallo, como igual acontece con el vicio que se atribuye a la apreciación del testimonio de Edwin Alexander Lagos. Del examen de los argumentos que el demandante efectúa para acreditar la concurrencia de la legítima defensa, concluye la Delegada, todo indica que la acción del procesado fue contraria a derecho, por cuanto no confluyó el peligro inminente contra su vida y tampoco injusta la agresión recibida de la víctima, no resultando lícita su acción por cuanto fue una T5 ZZ . Casación N21757
FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO reacción buscada por sí mismo al querer intervenir en una riña callejera. Todo ello, en consecuencia, debe conducir a que el cargo se desestime. Examen del cargo - Como lo expresa la Procuradora Delegada, el error de hecho originado en falso juicio de identidad que el demandante latribuye al sentenciador en el proceso de aprehensión material de la indagatoria del procesado y su correspondiente valoración, no tuvo ocurrencia. Para arribar a esa conclusión, basta consultar el contenido del fallo de segundo grado, en donde se aprecia cómo la injurada fue valorada en su integridad, particularmente en los aspectos que el censor manifiesta cercenados para suprimirlos del análisis. Cosa distinta es que el fallador no haya otorgádo mérito suasorio a los apartes de la versión del procesado, según los cuales obró en contra de la integridad de Pedro Hernando Tovar movido por la necesidad de repeler la injusta agresión de connotación sexual a la que el y unos amigos suyos, sometían a su esposa. Así, al ocuparse el juzgador de dicha hipótesis defensiva, regresó sobre la versión de -FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO y luego de su cotejo con las restantes testificaciones de los presentes al momento en que se desarrollaron los acontecimientos objeto. de la actuación procesal, incluida su esposa, concluyó que su narración de lo acontecido aparecía infirmada, por cuanto no era posible que 16 Casación %E';1_757 FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO tres individuos tuvieran sometida a su compañera y,
simultáneamente, dos de ellos estuvieran trenzados entre sí en una riña a puños. Ningún yerro resulta predicable del anterior ejercicio valorativo, por cuanto excluido el menor que se hallaba presente ene l lugar de los acontecimientos, de doce años de edad para ese entonces, en el mismo sitio sólo es posible ubicar a tres hombres adultos, a saber, Jorge Eliécer Caicedo, Pedro Hernando Tovar y Edwin Alexander Lagos, habiéndose demostrado que los dos últimos estaban trenzados en la referida reyerta, como lo ratificó el procesado y lo dijo el propio Edwin Alexander, quien para el 27 de septiembre de 2001, es decir, tres días después de la muerte de Pedro Hernando, rindió declaración dejándose constancia en ese acto de que presentaba “moretón en el ojo izquierdo”, lesión que expuso el deciarante le fue causada por Pedro Hernando Tovar aquella noche, en razón de no haberlo invitado a una cerveza. De manera que, si los dos sujetos que peleaban a puños eran Pedro Hernando Tovar y Edwin Alexander Torres Lagos, aspecto sobre el cual no existe controversia, ninguna posibilidad se vislumbra de que en el mismo momento ellos dos y el tercer hombre presente en la escena, Jorge Eliécer Caicedo, pudieran estar agrediendo a la esposa de FRANCISO
QUINTERO CHAPARRO.
En lo que tiene que ver con el segúndo motivo de distorsión que el demandante atribuye a los falladores en el E43 Casac?%21 757 FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO proceso de aprehensión material de la indagatoria, el cual vincula a que con base en esta pieza procesa! debió declararse
probado que existió una agresión de parte de la víctima en cuya virtud el señor QUINTERO CHAPARRO se vio precisado a desarrollar la conducta prohibida para defender su propia vida, aspecto que destaca tuvo especial comprobación por cuanto en el proceso se demostró que en desarrollo del suceso causal el procesado fue herido con arma corto punzante, preciso es recordar la forma en que dicho tópico fue abordado en el fallo, así: "u . como de todas maneras ha de admitirse que sí presentaba algunas leves lesiones, debemos analizar si en el momento en que las recibió o con posterioridad se encontraba ante una agresión inminente que justificara el que actuara como lo hizo hiriendo a Pedro Hernando Tovar. Sobre el particular emerge incontrovertible que no se encontraba ante una inminente agresión de parte del hoy Occiso, pues respecto del segundo momento en que según el procesado intenta nuevamente agredirto, ha de tenerse en cuenta que tal manifestación no resulta creible, no sólo porque ningún otro. testigo presencial hizo alusión a tal aspecto, sino además, porque no existe certeza de que en verdad en esa segúnda ocasión el hoy occiso se encontrara armado, pues de haber sido así, hubiera intentado defenderse, cosa que no ocurrió. Además, no puede pasarse por alto q_úe el hoy occiso se encontraba embriagado... circunstancia que obviamente E , : 18 A FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO le impidió estar alerta ante el peligro ocasionado por el procesado. Pero es más, la compañera permanente del procesado refirió que primero FRANCISCO cogió a una de las
personas y la botó al piso, luego los otros dos le pegaron puños y patadas a FRANCISCO y lo botaron al piso y cuando el muchacho que estaba caído se paró le dijo al niño que le pasara la puñaleta, siendo en ese momento cuando alcanzó a lesionar a su esposo y “cuando mandó por segunda vez mi esposo le mandó la mano y con ella misma fue que mi esposo apuñaló al otro muchacho”. En estas condiciones no resulta de recibo el argumento defensivo según el cual, resulta equivocada la valoración acerca de que cuando CHAPARRO desarmó a Pedro Tovar cesó el peligro, pues tal y como se precisó con antelación fue en la segunda oportunidad cuando el procesado logró desarmar al hoy occiso y con el mismo puñal lo hirió, tal como lo precisó la compañera del procesado. Además, no resulta de recibo el argumento de que el instinto supera la razón y no existe fracción de segundo en que se pueda parar para evaluar lo que se está haciendo, pues de considerarse tal argumento habría que admitir que las reacciones vengativas justifican las conductas antijurídicas”. Como viene de reseñarse, el Tribunal no sólo sopesó la circunstancia de que el procesado hubiera recibido unas leves
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Casación N"21757 — FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO lesiones en desarrollo de los hechos, sino que también admitió que ellas le fueron causadas por Pedro Hernando Tovar. Es evidente que en la reconstrucción del acontecer fáctico, acudió el fallador a sopesar las diferentes versiones que
obraban en el proceso, para evaluar si cuando éste fue herido por Pedro Hernando o después de ello, era. posible considerar que se hallaba ante inminente riesgo que justificara su conducta.Y tal hipótesis la descartó apoyadb prominentemente en la declaración que rindió la compañera del procesado, de cuyo relato quedaba en entredicho la existencia del segundo episodio narrado por el procesado, según el cual luego de haber logrado desarmar a Pedro Hernando, éste último pidió al niño que se encontraba presente que le pasaran “e/ chuzo”, arma con la cual nuevamente intentó herirlo, instante en el cual le asestó las dos puñaladas. Como sin dificultad se advierte, la anterior conclusión a la que arribó el Tribunal no es producto del error anunciado por el casacionista, pues el fallador no suprimió de la indagatoria los aspectos que el demandante refiere desconocidos, sino que, en oposición, en el proceso de apreciación de .esa'prueba los desestimó a través de un proceso lógico de confrontación de dicha versión con los restantes elementos d€jui_cio. Para comprobar lo anterior, basta remitirse a las versiones que en el proceso dieron el' procesado y su compañera, para constatar cómo el episodio fue narrado en 2 FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO forma divergente por ellos. En tal sentido, manifestó Dora Patricia Muñetón que: "... Mi esposo trabajai en la plaza municipal de Chía y él me había pedido que le llevara unas chaquetas porque esa noche le tocaba turno, entonces él me acompañó hasta la esquina de la cuadra donde sucedieron los
hechos y vimos como a mitad de cuadra había un problema, entonces él me dijo: pase y yo me quedó aquí en la esquina vigilándola hasta que llegara a la otra cuadra; de esa esquina para allá seguí sola y había tres tipos ahí, cuando yo pasé ellos empezaron a decirme cosas, entonces como no les puse cuidado se le abalanzaron (sic), me cogieron a tocarme, entonces yo grité y mi esposo al escucharme salió a defenderme, entonces cuando él llegó cogió a uno de los que estaban adelante mío, lo cogió por el cuello y lo botó al piso, los otros dos le empezaron a pegar puños y patadas y lo botaron dos veces a él al piso, cuando el muchacho que cayó al piso se paró del piso, ahí había un niño, y a ese niño le dijo que le pasara la puñaleta, entonces él le pasó la puñaleta y cogió a mi esposo distraído y lo alcanzó a cortar, cuando le mandó por segunda vez mi esposo le cogió la mano y con ella misa fue que mi esposo apuñaleó al otro muchacho” Por su parte, sobre el mismo acontecimiento, tras narrar el señor QUINTERO CHAPARRO que acudió al lugar en que estaba su esposa ante sus voces de auxilio, lugar en que tres sujetos estaban tocándola y otros dos peleaban, manifestó: el ZAZ _ Casación N%21757 FRANCISCO QUINTERO CHAPARRO “Están los tres tipos tocando a mi señora, yo vengo y cog
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