CSJ - SP21762(02-03-2005)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP21762(02-03-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
¡/L//_¿,/¿"/E T7A7 i, Casación … Radicado 21762
JES US CAT f YO BRAYO OSPINO
J
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENA:.
Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLAAp'robado acta número 014 4 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005) Decide la Corte el recurso en1;'aordina.fío de casación interpuesto por el defensor del piocesado Jesús Catalino Bravo Ospino en contra de l' sentencia de segunda instancia proferida el 29 de _mlzo[ de 2003 por la Sala de decisión penal del Tnbuna¡ Supenor de Barranquilla mediante la cual condenó ai sindicado a la pena pnnczpal de 100 meses de prisión lomo autor del delito de acceso camal violento. HECHOS En la tarde del 31 de mayo de 2002, Jimmy Germán Ramírez Osorio escuchó voc:s de auxilio provenientes de la casa vecina a la suyc-ubicada en la carrera 24 B número 70 C 25 del Barric San Felipe de )| : Casación / ; Radicado 21762 JESUS CATALINO BRAYO OSPINO f Barranquilla, razón por la cual acudió 'a averiguar las causas de su llamado. Una vez allí, ob%;ervó que Jesús Catalino Bravo Ospino no solo sujetabaí a Eva Carolina Ochoa Suarez, una anciana mujer, Isino que esta sdngraba por su cara y por sus manos. EAZ auxiliaria, la mujer le comentó que había sido agréd¡¡;da sexualmente
por Bravo Ospino, aprovechando que nadie mas que ellos se encontraban en la casa de habitación. |
ACTUACION PROCESAL
1. Con fundamento en el informe pcelicivo suscrito el 31 de mayo de 2002, por medio del cual deja a disposición de la Fiscalía a Jesús Catalino Bravo Ospino (fs., 1 cuademo 1), la Umdotd de reacción Inmediata de la Fiscalía general de Barranquilla abrió investigación penal el 1 de junio del mismo año (fs., 5 cuademo 1), ordenó vinculaf medianté diligencia de indagatoria ali capturado, practicándola 3Z 2 de junio de la misma anualidad (fs., 10 cuaderno 1). i
2. El 11 de junio de 2002, la Fiscalía 38 delegada ante los Juzgados penales del circuito de Barranquilla le resolvió la situación jurídica, imponiéndole al procesado medida de aseguramiento de detención preventiva como —
| ¿E /É % H T EÍ' . Mr/. 2 “7 P Casación / Radicado 21762 JESUS CATALINO BRAVO OSPINO autor del delito de “acceso carnal violento con persona puesta en incapacidad de resistir.” (fs., 22 ¿uademo 1) | : !
3. El 14 de agosto de 2002 la Fiscfílía clausuró la fase de investigación (fs., 45 cuaderno í) y el 23 de septiembre del mismo año la calíjícó? acusando al sindicado como autor del delito de accesoícamal violento
(fs., 56 cuademo 1). | !
4. Asignada la causa al Juzgado o:?:tavo penal del circuitode Barranquilla, esa autoridad E%levó a cabo la diligencia de audiencia preparatoria el 15 de noviembre de 2002 (fs., 80 cuademo 1), el 22 de enero y el 13 de febrero realizó la audiencia pública (fs., 95 cuademo 1) y el 21 de abril de 2003 profirió sentencia condenando al procésado como autor del delito que le fuéra imputado en — la resolución acusatoria (fs., 121 cuaderno 1).
5. Esta última decisión fue impu¡gnada ante el Tribunal Superior, autoridad que el 29 d2 julio de 2003 la confirmó en su integridad (fs., 9 cuademo! Tribunal).
6. Dentro de la oportunidad legal la defensora del procesado recurrió la sentencia en casación. i l
DEMANDA DE CASACION:
| KA D PAO , 4 u4 r.. - ¿(/,i'//// í//¿' A'P' a“ i ei E /"¡ Casación / Radicado 21762 JESUS CA TAL¡J NO BRAVO OSPINO Con fundamento en la causal piimera, cuerpo segundo, la demandante presenta un solo cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual puede sintetizarse de la siguiente manera: Unico cargo: Error de hecho por falso juicio de identidad. | A juicio de la demandante, el Tribunal distorsionó el dictamen médico legal, incurriendo de e:í-:e modo en un evidente error de hecho por falso juicio de¡a identidad. En efecto, en el dictamen se indica que d2 los hallazgos
clínicos y de maniobras sexuales a eseínivel se podía concluir que la anciana “tuvo coito recienté”. | Con base en estas expresiones co%side'ra que el Tribunal distorsionó el sentido y la | e¿cpresión de la prueba, pues el dictamen reporta maniotras sexuales y cottos recientes, pero jamás muestra alguna de violencia, por lo cual se genera una distancia insalvable entre lo que la prueba expresa y lo que de ella se concluye. Lo único que prueba el dictamen médico es que la dama fue participe de una relación sexual, la que desde luego su defendido no ha negado, pero siempre sobre la [| | 7 ,;¿Í;,,&g;g/z,g/.—…/wa - Casación - Radicado 21762 JESUS CATALINO BRAVO OSPINO ! base de que fue consentida y querida mas no abusiva y menos violenta. , :U ! Error de hecho por falso raciocináía. Luego de citar los siguientes apartes de la declaración de la ofendida — “cuando le hice así, porque me tenía apretada por las manos y, cuando le hiLca e $ así,r a me cogió.. los dedos y, me los mordió... cuando llegó Miriam.., pero él no alcanzó a violame, él nada mas me alcanzó a sobar, él hizo su abuso” - la demandante señala que ese testimonio fue indebidamente apreciado en el curso de las instancias, pues de él la Juez de primer grado concluyó que la octogenaria mujer sindicó directamente 2ía Catalino de cometer abusos sexuales con ella, lo cual J¡Lue corroborado por la segunda instancia, destacando lo…:í manifestación
! violenta del comportamiento. | l Sin embargo, dice que si se hubiesen atendido las reglas generales de la experiencia y el ;;)ñnapío de no contradicción, los juzgadores habrían teniclo que convenir en que si alguien expresa que no ]l fue accedida carnalmente, no puede el intérprete pir mas que se empecine en decir que si lo fue, como c%uriosamente lo concluyeron las instancias. | | De ese modo, agrega la demandante, se desgaja la construcción indiciaria en que se apoya la sentencia, se i l — A jf /jl/ A í 7 ¿,H/ //¡,¿,y/ f,/A [ PCA .. — Casación / Radicado 21762 JESUS CATALINO BRAYO OSPINO diluye la prueba del hecho indicador (la sindicación directa) y pori lo tanto emerge con clan'da¿i la posibilidad E de absolver al procesado, ante la dudaí acerca de su responsabilidad. f N 1
CONCEPTO DE LA PROCURADORÍA SEGUNDA
DELEGADA
! La demandante en un solo reprocne acusa a la sentencia alegando que se incurrió en uní error de hecho - por falso juicio de identidad y raciocinio. Del primero se ha dicho que surge cuando se distorsionaí su contenido o expresión fáctica porque lo adiciona, cercena o altera, haciéndole decir lo que realmente no expresa, y del segundo, que nace ¿uando el sentenciador ignora las reglas de la sana crítica, de forma tal que no haberse presentado el yerro la decisión habría sido sustancialmente distinta. Por su esencic£. cada uno de
ellos requiere de una técnica específica ;y de un modo distinto de proponerlo, sini que ello signijííque que no se puedan formular dentro de un mismo carcio, como lo hizo la demandante, sin perturbar el pn'ncipi¿ de autonomía de las causales. ! F Los dos errores con contenido distin3í'o que plantean dentro de una misma causal, se e&jcinden en su | 6 ¡ i l ¡ ¡»!'Í E L í ,A / :f í F ¡ %;/f M . DA aE A CV d _/L_JT HO l 7 _- . ! / Casación Y Radicado 21762 JESUS CAT. AEJ¡N O BRAVO OSPINO E fundamentación y se dirigen contra diversas pruebas, de lo cual se concluye que de ellos la demandante pretende obtener la absolución del procesado en Ereconocimiento del in dubio pro reo, sin que desde Zuegb la demanda esté llamada a prosperar. Del concepto de medicina legal, qt:e arrojó como resultado la conclusión de recientes relac¡?ones sexuales, con apoyo en los hallazgos de e:permatozoides encontrados por el laboratorio de biología Iforense en las muestras tomadas a Eva Ochoa Suarez, fa demandante concluye que ello tan solo demuestra ¡las relaciones . . | sexuales pero no la violencia. f 1 Si el error de identidad supone demfostrar que uno es el contenido de la pfueba y otro el €sentido que el — juzgador le otorga, distorsionando lo que, en realidad el medio expresa, entonces hay que convenir en que la demandante no logra demostrar tal defecto, pues el
legislador fue fiel al contenido del medio, en la medida que lo apreció en conjunto con las demás pruebas técnicas y testimoniales para establecer de esa sistemática que en el ayuntamiento medió la violencia. Sobre este punto, la decisión de primera instancia, | que conforma una unidad inescindible cor, el de segundo grado en todo aquello en lo cual guam'ían coherencia, | analiza las pruebas aportadas y Iconcluyeí 7 | | | | | f , HE E-4 c ,¿"¿.'P3k 'fó¿.>E Ce P A Casación Radicado 21762 JESUS CATALINO BRAVO OSPINO ! “La declaración jurada del sieñor Jimmy Germán Ramírez Osorio y el dictamen médico legal practicado a la señora Eva Ochoa Suar¡ez, evidencia la violencia a que fue sometida la seriora Eva por parte de Jesús Catalino Bravo a juicio. del juzgado, en razón a que si la señora Eva hubiera prestado su consentimiento como lo dice el procesado, no tenía: que gritar para que la ayudaran, y las lesiones que señala el dictamen forense así sean leves denotan la violencia ejercida a la señora Eva.” No es válido, entonces, el análisis de la demandante, que plantea un falso juicilo de identidad con base en el análists aislado del dictrí1men, con total desconocimiento del texto de la sent<fancia y de la apreciación de los medios que en coínjunto hizo el Tribunal, como único medio para expres£1r una censura
que no tiene sentido ni razón de ser. | Es mas, nt siguiera el Tnbunali desconoció la expresión material del dictamen, ya que c%fe él se dijo que “corrobora lo aceptado por éste (el si%1dicado) en su diligencia de indagatoria de que (sic) sostuvo relaciones sexuales con la mencionada señora”. Entonces, L1 “no afirma que también demuestra la violencía ejercida, sino que a partir de allí inicia el examen probatorio que permitió estableceria.” Esl a Casación Radicado 21762
JESUS CATALINO BRAVO OSPINO i.
De otra parte, carece de razón la cer.sura en lovque dice relación con el error de hecho por fals%? raciocinio que construye a partir de cuestionar el anj álisis que las instancias hicieron del testimonio de la anciana mujer. En efecto, en las decisiones se estudiaron las vaguedades y discordancias y se determi;-faó, con base en otros elementos de juicio, que la víolencíaf“ existió. De allí y del contexto probatorio fue que el Tribunil concluyó que el procesado accedió a la dama - aun cuando ella por su edad no precise bien ese suceso -, y que a!l hacerlo utilizó la fuerza, de tal modo que incursionó en el delito de acceso camal violento. Solo un estudio aislado de los medios de prueba, podría permitir el tipo de éonclusiones a las cuales la demandante aspira, mas no el examen en conjunto de los medios de prueba, como lo impone con especial celo el artículo 238 del código de procedímíent¿% penal.
I | Así mismo conspira contra su preteínsión el hecho de que la demandante se dedique% a cuestionar insularmente las pruebas y su ap%reciación, sin demostrar la trascendencia del error derf;unciado, razón por la cual carece de fundamento y de ?'G….'LL.ÓTL su solicitud de casar la sentencia con base en un in:posible estado de duda probatoria. |. i .. /] Casación VA Radicado 21762 JESUS CATALTNO BRAVO OSPINO Por todo ello, solicita a la Corte no casar la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte encuentra que la dem21nda no está llamada a prosperar, tal y como adelante se indicará. - I No afecta la técnica el hecho que Zé1 demandante, con apoyo en el cuerpo segundo de la ¡:ausal primera hubiese formulado dos cargos rel(;cionados con supuestos errores de hecho en que habi-ía incurrido el Tribunal, porque no se excluyen entre si, ni son antagónicos, ni contradictorios. Sin : embargo, tal situación permite develar que el cargo carece de la fundamentación indispensable para$ derruir la presunción de acierto y de legalidad de la sentencia acusada, como en seguida se verá. Ha dicho la Corte que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando “el juzgador al apreciar una determinada prueba, false1 su contenido material, bien porque le hace agrecados que no o , corresponden a su texto (tergiversación por 'adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo 10 | . $ -
E7 ;&óg-',-_£f)f¿5¿f.'¿»/Lj b / Casación ¡ Radicado 21762
JESUS CA TAL…¡NO BRAVO OSPINO
(tergivefsación por cercenamiento), O porqueí transmutá su literalidad (tergiversación por transmutación).% Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando _:"¡;e plantea esta clase de error es precisar que dice la j9rueba que se afirma tergiversada, y cual fue el cor¿1tenido que el juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por esta razón se le puso a decir lo que realmente no dice.” 1 — Desde ese contexto - que se identifica como el primer momento de la formulación del error por falso Juicio de identidad -, la propuesta de la demandante no tiene razón de ser, pues los diferentes íconceptos, que corresponden a un solo dictamen, seíñalan en las conclusiones lo siguiente: , 6 i | El primero, signado con el númeráo A 016, una incapacidad médico legal de 10 días, corrio consecuencia i de las siguientes lesiones: ¡Í I “1. Escoriación de 1 ecm., ide bordes irregulares, con costras serohemáticas, 1compañada de edema leve perilesional, localizada: en el cuero cabelludo e la región fronto parietal izquierda.” Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, sentencia del 16 de octubre de 2002, radicado 15586, M.P. Fernando Arboleda Ripoll, En el mismo sentido, sentencia del 28 de julio de 2004, radicado, 20323, M.P., Alfredo Gómez Quintero.
11 ¡,-/' ' Casación 7 Radicado 21762 JESUS CATÁLINO BRAYO OSPINO f “2. Escoraciones de 0.5 ecm.,! de bordes irregulares, con costras seíºohemáticas, acompañadas de halo heritomatosos, localizada en el ala nasal izquierda.” | í “3. Escoriaciones multiples que wscilan entre _ ! , | 0.5 em., y 0.3 cm., de bordes 1rregulares|: con costras serohemáticas, acompañada de edema leve perilesional, localizada en el dedo rúmero 3 Yy número 4 de la mano izquierda.” (fs., 39) Pero también hace referencia a los siguientes hallazgos que hacen parte del dictamen sexológico: “Presenta laceración de 3 em., de bordes irregulares, sangrantes, localizado en el borde de implantación del labio menor izquierdo.” l Edema leve localizado en los tabios , mayores.” | “Se toma muestra de fono de saco vaginal y región himeneal y vulvar para investigar presencia de semen.” (fs., 40) Í 1 El segundo, es explicito en señalarí las siguientes conclusiones: : . ! 12 Casación ¡ - Radicado 21762 JESUS CATALINO BRAVO OSPIÑO “En las muestras analizadas recolectadas — durante reconocimiento médico número A 016 a la señora Eva Ochoa, se detectó actividad de fosfatasa ácida y se observaron espermatozoides humanos, élementos inherentes al semen.” (fs., 42) L
¡ - El tercero, que se apoya en los hcu|azgos previos, señala lo siguiente: — .? “Conclusión: Con base en el iinfor?ne del laboratorio de Biología podemos' com¿:luir que la .señora Eva Ochoa Suarez tuco coito n.£ciente.” S., - 44) : u , A partir de esos elementos, . l1fese que la sentencias no desatienden el contenido de los conceptos t ni los alteran ni los distorsionan, pues expresamente en ella se dyo que “la certeza de la condu¿ta punzble se encuentra establecida en el presente proceso con el dictamen médico legal practicado a la señora Eva Ochoa Suarez en donde se dice que encontraron halldzgos clínicos compatibles con maniobras se-uales, con el estudio de hemociasificación y Lewis en donde se - detectó actividad de fosfatasa ácida y Ese observaron espermatozoides humanos, . elementos ¡inherentes al . ' . .! - semen y con el complemento al anterior examen con e . relación al estudio d ellos espermatozoides humanos el 13 — — — ] — —
! | e AEA : vA /'1'// A
/”?ff/í¿f%? 7 A - Casación 7 Radicado 21762
JESUS CAFAL:NO BRAVO OSPINO
; ! cual arrojó un resultado positivo y cencluyó que la señora Eva Ochoa Suarez tuvo coito recieri te.” L L — — K — E Esta sección de la providencia de la' juez de primer
grado, que conforma una unidad temátiéa inescindible con la de segunda instancia, tiene apoyo en el contenido exacto del dictamen médico legal, pues los hallazgos que destacan los conceptos son aquellos a los cuales se refirió con toda precisión en la decisión.
Volviendo hacia atrás: si el prime£ momento del error de hecho por falso juicio de identidad supone demostrar que el juzgador se apartó ;;íel contenido material de las pruebas y que de ellas £:;uprimió partes o le adicionó otras, o la tergiversó, entonces desde el punto de partida el ataque que formula la casacionista carece de razón; y si ello es así, inútil Eresultarían los esfuerzos encaminados a demostrari el segundo momento, consistente en demostrar, cor¡.—: base en esa premisa inicial, que una nueva estimaciófi de los medios de prueba, que involucre una apreciación correcta del medio, conduciría a una decisión contraria en sus efectos ! a la que el Tribunal proftrió.
Mas ocurre que la demandante dedicó su esfuerzo a indicar el sentido del supuesto error de hecho por falsó juicio de identidad, sin lograr ese propósito y sin proponer el cargo como corresponde 1 como se ha 14 '¡r', CCISÚC¡Ó¡'I 7 Radicado 21762 JESUS CATAE. NO BRAVO OSPINO explicado que debería ser, de tal manerc que tanto por razones de fondo como de técnica el carco, en cuanto a este específico punto, no puede prosperar. Í f Un segundo aspecto dice relación c<;)n un eventual
error de hecho por falso raciocinio en la fapreciación del “indicio” que se estructuraría a partir de le interpretación del testimonio de la señora Eva Ochoa Suarez. También en esta ocasión el cargo no éstá llamado a prosperar. El error de hecho por falso raciocinio está vinculado con las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, que pueden ser ignoradas o desconocidas por los funcionarios judiciales a la hora de s apreciar las pruebas como fundamento de la construcción de juicios para la adjudica¿ón del derecho sustancial. Por ello, tiene el casacionista por deber indicar cuál jue la ley de la ciencia, o la regla de la ltógica o la máxima de la experiencia que el Trib12.enal ignoró a la hora de apreciar un determinado medio de prueba; y si se trata de la inferencia, que es vit!11 en materia indiciaria, la manera como una argumentá:zción por fuera de esas máximas, conduce a una conclus:ón equivocdda, que ar_:ertadamente elaborada no pue¿%?e llevar a la s r. . | decisión que se cuestiona. | 15 — Casación — Radicado 21762 JESUS CATALINO BRAVO OSPINO Mas allá de esas precisiones, la verdad es que la demandante lo que plantea es un posible y eventual error de hecho por falso jutcio de ideniidad, pues en “ concreto lo que afirma es que si la ancianar mujer dijo que no fue accedida no podía el Tribunal concl=¿ir que si lo fue .con base en su misma declaraczon En otrl ')S términos, se
trataría, para utilizar el lenguaje propio del falso juicio de identidad, de una tergiversación del - medio por transmutación. | ' _ i | | % Ahofa, ciertamente que doña Eva (%choa Suarez, una mujer de 84 años de edad no :!_3xpr_esó en su ! declaración que fue accedida camalmenite, por que en - palabras de la anciana mujer, “él no alcanzó a violarme, él nada mas me alcanzó a sobar, él hizo su abuso.” Eéa manifestación | fue cabalmente entendida por las instancias, pues en ellas se dijo que “el examen médico legal sexológico practicado a Eva Ochoa: Suarez por el instituto de medicina legal no apoya lo dicho por ella, el cual estableció hallazgos clínicos compatibles con - maniobras sexuales a ese nivel; iqualmente en el estudio de hemoclasificación y Lewis relaczclynado con el reconocimiento médico de ella se detecto actividad de fosfatasa ácida y se observaron er¿apennatozozdes humanos, elementos inherentes al segmen y en el cómplemente del anterior estudio se c¿ncluyó que la señora Eva Ochoa Suarez tuvo coi_tcí.r reciente. El procesado en su diligencia de indagatoria no niega haber | 16 | | EA f ñ |:_3 = A7 Ey7 _.—-..- -$ | E Casación ñ Radicado 21762
JESUS CATAL! NO BRAYO OSPINO
- ! 1 s
; : temdo relaczon sexual con la señora Eua Ochoa Suarez en las c¡rqunstanc¡as señaladas por el ” '(subrayado fuera
de texto) ' Desde ese punto de vista no se puede admitircomó vanamente se pretende -, que el Tribunal hubiese tergiversado por transmutación la declaración de la víctima acorde con un falso juicio de identidad, porque es evidente que fue fiel a su c_onteñido, ni qti¿e al apreciarla hubiese ignorado o pasado por alto las reglas de la. lógica y en concreto el pn'ncipíó de identidad, pues si la dama 'expresó que no fue accedida, Fos juzgadores comprendzeron cabalmente el sentido de (ºsa afírmacwn tal y como se ha destacado. ' Pero aún si la demandante hubiese ¡1certado en su planteamiento, ello sería insuficiente, pue¡gs no basta tan solo con denunciar ese tipo de defectos, cí)mo quiera que | es menester demostrar la mjluenc¡a dg ése tipo de apreczaczones indebidas en la conciusión fínal hasta el punto que de eliminarse el vicio el jallo resultaría diametralmente distinto a la declaración de justicia final. Es mas, si a partir de su planteamiento la demandante hubiese diseñado su propuesta denunciado. el vicio, destacando su trascendencia y proponiendo una reelaborada interpretación de los mediosí_de prueba en conjunto y en sistemática (artículo 238 |del código — de 17 ! u U ¿) ,/// EP A Casación Í Radicado 21762
JESUS CATA¿1 JNO BRAVYO OSPINO
F H 1. - - procedimiento penal), habría entendido qu¿4 fel Tribunal no construyó la violencia que es consustancial a la hora de
. adecuar la conducta al tipo de acceso carnal violento con base en la declaració..n de la ví—ct ima, si. no a partir. de apreciar el dictamen médico legal en si totalidad, las Í evidencias de violencia que allí se rejíeren y las % declaraaones de los testigos, que en su momento le ! - permitieron señalar al respecto lo siguiente: “...obra en contra de la explicación que sugiere la defensa sobre los rastros de violencia como frutos del furor de la actividad sexual, que _'el'encartado' ofreciera otra versión como es el de que se cayó, y además que haya evadido, como se puso de presente con anterioridad, una explicación adecuaida sobre los mordiscos en la mano de la señora Suariaz. . | “.:.Ahora bien, no hay duda quelel encartado desplegó violencia en contra de la dnc.fana como lo indican los rastros verificados. Con ellosí y acudiendo a la valoración en conjunto de la prueba .se tiene que la vzolencta fue el medio de comisión; de ahí, que sea una postura simple de la defensa e¿—¡ reducir las . . !i premisas de esta conclusión a una solu, cuando en | verdad todo el contexto probatorio i;iwide en su extracción,” — .. - | En consecuencia, solo una visión de los diversos medios de prueba considerados autárgquicamente y sin 18 a ?// 7 ,/L_P t!r" '/. ... /¡-//_/.¡W A Casación / Radicado 21762 JESUS CATALINO BRAVO OSPINO relación de conjunto - como en la fórmula de la
demandante -, permitiría poner en duca el acierto y legalidad de la sentencia; pero ni aún sicjguiera bajo ese expediente, la demandante logró demos%rar que algún error se perfilara en perjuicio de la |validez de la | declaración de justicia final. ' El cargo, pues no prospera. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMÁ DE JUSTICIA,
SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COL|O MBIA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE No casar la sentencia de fecha y origen impugnada. Contra esta decisión no procede ningún resurso Notifíquese, cúmplase y devuélvase a: Tribunal de origen. f VZA 4 MARINA PULIDO DE BARON .- 19 - ! , T ;"/ /,E:.'1 á P CE _ / | Casación é á Radicado 21762
NOBRAVO OSPINO N Á 7b 2
_ O
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGA OMBTARNAU JILLO
E
ALVARO O. PEREZ PINZO JOR
C //4
YE h IREZ » STLDAS O.;'ART PORTILLA S a = Pf of
I — 20