CSJ - SP21764(18-11-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21764(18-11-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
ClRepliblica- (In ealonibkr Casación No. 21.764 Px.Jose Celestino Hernández y olro flp ry txCa.Secueslro extorsivo •3131.2] oil C;Xlina 07.2.11/7/77thi d' /en/13k
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No 333 Quibdó, dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008) VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor contractual de CELESTINO HERNÁNDEZ GÓMEZ contra la sentencia del 30 de agosto de 2001 mediante la cual el Tribunal Superior de lbagué confirmó la proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 14 de marzo de 2.000 que lo condenó (junto con Noiberto Carreño Camacho) a la pena principal de 35 años de prisión, interdicción de derechos y de funciones públicas por diez años, multa equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales, indemnización por perjuicios materiales y morales en cuantía de (cid:9) Gedplibb-ca ate ealaInhiaCasación No. 21.764 P7José Celestino Hernández y otro DtSecueslro extorsiyo eane cbuprnmadr, cskivichr 1300 gramos oro; además le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por hallarlo penalmente
responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.
HECHOS: La señora Angela María Rodríguez Guerrero denunció que el día 3 de mayo de 19. 9fu7e secuestrado su esposo, médico Henry Rojas Rojas, por seis sujetos que portaban armas de fuego, dos de los cuales descendieron de una camioneta verde de platón y que lo llevaron a una zona montañosa. (La liberación se produjo por miembros de la Policía Nacional el 24 de julio siguiente) El secuestrado fue mantenido a la intemperie, lo amenazaban de muerte y lo obligaban a escribir notas a su familia para que facilitaran la suma de cuatro mil millones de pesos por el rescate.
Por labores de inteligencia se estableció que entre los posibles partícipes estaba alias 'Miguel' organizador de la banda (quien resultó ser Miguel Vargas Díaz, muerto en el operativo de rescate), Luis Armando Mora Gordo conductor y transportador de 2 Geepúblicad (9elivel7fir Casación No. 21.764 17;(1 P/ José Celestino Hernández y otro DtSecuestro eztorsiyo C99ne Cl5upremede obwicielos alimentos al sitio de cautiverio (quien aceptó los cargos y se sometió a sentencia anticipada), Zoraida Ruiz Callejas quien financió la operación, Arbey Alexander Suárez Martínez (a. Pedro, a. Pacho) quien aceptó su compromiso penal y se sometió a sentencia anticipada, y otros: Fredy, Raúl y Pedro. La camioneta que se utilizó en el secuestro era hurtada, fue localizada en Bogotá y en ella se transportaban Luis Armando
Mora Gordo y Nolberto Carreño Camacho, capturados junto con Arbey Alexander Suárez Martínez (a. Pedro) quien inmediatamente confesó su participación al igual que Mora Gordo, prestaron colaboración a los miembros de la Policía Nacional para acompañarlos hasta el sitio de cautiverio donde se produjo la liberación después de un cruce de disparos en los que resultó abatido el director de la banda (Miguel Vargas) y heridos tanto algunos policiales como la víctima del plagio; los demás delincuentes se evadieron. Desde el primer momento, tanto Arbey Alexander Suárez Martínez como Luis Armando Mora Gordo señalaron a CELESTINO HERNÁNDEZ GÓMEZ como la persona encargada 3 Ceplibbeade ealondveCasación No 21.764 Pi—losé Celestino Hernandez y otro • y Di Secuestro extorsiyo C559renzr ate clechek de la inteligencia, que suministraba información sobre los movimientos y nivel económico del médico Henry Rojas Rojas. ANTECEDENTES La Fiscalía profirió resolución de acusación contra CELESTINO HERNÁNDEZ GÓMEZ el 30 de junio de 1998 por secuestro extorsivo agravado (artículo 268 del Decreto 100 de 1980, subrogado por el artículo 1° de la Ley 40 de 1993 en conc. Con el artículo 270 subrogado por la L. 40 de 1993, numerales 3 y 7), porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerza pública (Artículo 202 modificado por el artículo 2° del Decreto 3664 de
1986 y adoptado como legislación permanente por el Decreto Legislativo número 2266 de 1991) y hurto agravado (artículos 349 y 351 —6 del C.P. vigente para entonces). (Fls. 267 — 281 / 4). El19 de enero de 1999, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la acusación en relación con CELESTINO HERNÁNDEZ y en la misma decisión acusó a Nolberto Carreño Camacho a quien la fiscalía de primera instancia había precluido la investigación (Fls. 18 — 30 / cuaderno de la segunda instancia). 4 6>t;fillillcir drC-:'olintil,i(;- Casación No. 21.764 Pr.José Celestino Hernándeu y otro t-°24Z5N 0/ Secuestro extorstyo , 05/iprtfind El 14 de marzo de 2000, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de lbagué profirió sentencia condenatoria contra los procesados, únicamente por el delito de secuestro extorsivo, mientras que declaró la nulidad a partir de la calificación del sumario por las demás conductas (Fls. 112 - 153 / 6). La sentencia del Juzgado fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el 30 de agosto de 2001 (Fls. 44 - 75 / 7) Por auto de 4 de mayo de 2006 la Sala declaró ajustada la demanda que presentó el defensor de HERNÁNDEZ GÓMEZ e inadmitió la demanda de Nolberto Carreño Camacho. La Procuraduría Segunda Delegada para la casación penal
presentó su concepto el pasado 29 de septiembre de 2008 LA SENTENCIA IMPUGNADA Como existe inescindibilidad entre las sentencias del juez individual y del colegiado, lo pertinente es decir que la condena se fundamentó en la credibilidad a las versiones de Arbey (cid:9) 6-PC91M/t'ea- (cid:9) ealandiiaCasacion No 21.761 P/.José Celestino Hernández y otro D/ Secuestro exIorsiyo L\51/praurr dr; cloyiciaAlexander Suárez Martínez y de Luis Armando Mora Gordo quienes sindicaron a CELESTINO HERNÁNDEZ GÓMEZ como el encargado de labores de inteligencia a las actividades de la víctima y de suministrar al grupo de secuestradores la información necesaria en relación con los movimientos y capacidad económica del médico. LA IMPUGNACION Primer cargo. Violación del debido proceso y del derecho de defensa por falta de investigación integral. (Artículos 29 de la Constitución, 1°, 249, 294 del decreto 2700 de 1991)
1. Violación del principio de investigación integral Adujo el libelista que la fiscalía no atendió las solicitudes de la defensa técnica que requirió las ampliaciones de indagatoria de
Arbey Alexander Suárez Martínez y Luis Armando Mora Gordo (pruebas que soportan la condena), que tenían como objeto controvertir las acusaciones contra CELESTINO HERNÁNDEZ GÓMEZ y contra interrogar a los testigos; de manera que al no haber recibido las ampliaciones de esas declaraciones se impidió (cid:9) aepíhlicaecilinnbier
cid Casación No. 21.764 P/José Celestino Hernández y otro 0/ Secuestro extorsivo earte 05111 enkr dcciluticirr ;l el derecho de defensa, en el entendido que los testigos señalaron a alias "El Tío" como partícipe del secuestro, sin determinar si esa persona es el procesado. No se puede desconocer, dice, que CELESTINO HERNÁNDEZ mantuvo un comportamiento social y familiar absolutamente normal después de que se produjo la liberación del secuestrado, situación indicativa de que es inocente. Por otra parte, la Fiscalía omitió vincular al señor Fernando Navarro en cuya vivienda se guardaba la camioneta en la que ejecutaron el secuestro, según lo reveló Luis Armando Mora Gordo. Por estas razones, la Corte debe decretar la nulidad a partir del auto que abrió la investigación penal, por falta de vinculación de uno de los imputados.
2. Nulidad por falta de competencia del funcionario judicial El casacionista refiere que la investigación fue adelantada por el Fiscal Delegado ante la Unidad Investigativa —Grupo Gaulade la
7 (cid:9) (Repúblicade eohne Casación No. 21 764 Pi.José Celestino Hernández y otro Dr.Secuestro extorsiyo arte 05J9remir dcoleviciaFiscalía General de la Nación de !bague y que, en la fase del juicio y para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, a solicitud del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de !bague fue designada por el Director Seccional,
mediante oficio DSF-5263 del 15 de diciembre de 1999, una Fiscal Delegada ante el Grupo Gaula de la Fiscalía, quien sustentó la acusación. A partir de ello aduce el demandante que la Fiscal Delegada ante el Gaula carecía de competencia para sustentar la acusación, porque esa función le correspondía a los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos (a la luz del artículo 127 del C. de P.P.) y no a los fiscales delegados ante el grupo Gaula de la Fiscalía. • La función de los fiscales delegados ante el grupo Gaula de la Fiscalía era la de "dirigir, coordinar y controlar todas las investigaciones", más no la de participar en el juzgamiento de los procesados; por suerte que el fiscal delegado ante el Gaula que fundamentó la acusación actuó por fuera de la órbita de su competencia, 8 \...;":„. (Z-piiklicede ealembhi Casación No. 21.764 P/José Celestino Hernández y otro <fez Itly/ D7Secuestro extorsivo earm (35i9wintr &Mere3. Solicitud extemporánea de pruebas y nulidades De conformidad con el artículo 446 del Decreto 2700 de 2000 (C. de P.P.) el juez del conocimiento corrió el traslado para preparar la audiencia pública, solicitar nulidades y pedir pruebas (término que venció el 15 de septiembre de 1999); con todo, el 29 de septiembre siguiente el defensor del procesado insistió en la necesidad de escuchar la ampliación de las declaraciones de Luis
Armando Mora y Arbey Alexander Suárez, únicos testigos de cargo. Mediante auto del 2 de noviembre de 1999, el juzgado declaró que la solicitud de la defensa se presentó de forma extemporánea. Por manera que la negativa del juez del conocimiento afectó la defensa porque el juzgado debió ordenar las declaraciones con el ánimo de cumplir el imperativo de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al acusado. Por otra parte, con posterioridad a la sentencia, la defensa allegó una carta que remitió el testigo Armando Mora Gordo al procesado CELESTINO HERNÁNDEZ en la que pidió perdón por haberlo incriminado injustamente, lo que demuestra la importancia 9 aepálilicadr: &dan/17k Casación No. 21.764 .11If Pr.José Celestino Hernández y otro Dr.Secuesao exnersiyo eone Ci5npramr °Aliciade haber recibido las ampliaciones de los testimonios de los únicos testigos de cargos. La trascendencia del reproche implica que la Corte debe decretar la nulidad a partir del auto que negó la realización de las pruebas en el juicio. Segundo cargo. Falso juicio de legalidad Según el libelista, tanto la indagatoria como la ampliación que rindieron Arbey Alexander Suárez y Armando Mora Gordo fueron ilegales porque la defensa de CELESTINO HERNÁNDEZ —ahora sentenciadono tuvo oportunidad de controvertirlos mediante contra-interrogatorios a pesar de haber formulado múltiples solicitudes a la fiscalía en ese sentido.
De tal manera que durante el proceso se negó el derecho de contradicción, y, a partir de ello, es dable afirmar que las pruebas que fundamentan la imputación son inexistentes, precisamente porque el sindicado nunca tuvo la oportunidad de controvertidas, ni durante la investigación, ni durante el juicio. 10 6Repiibbcfr de ealanthiaCasación No. 21.764 P/.Jose Celestino Hernández y otro EV.Secuestro extorsitró OH;) ende (‘9519renfrr de Por esta censura, la Corte debe casar el fallo y en su lugar absolver al procesado, quien se presume inocente Tercer cargo. Falso juicio de identidad Afirma el libelista que, tanto el Juzgador individual como el colectivo tergiversaron los testimonios de Alexander Suárez Martínez y de Luis Armando Mora Gordo que fundamentan la condenal ... "a continuación me permito valorar cada uno para demostrar el cargo...": 3.1. Luis Armando Mora Gordo contó que alias "El Tío" fue quien escogió a la persona a secuestrar, le hizo inteligencia, dio datos de ubicación, rutinas, etc.; sin embargo, precisó que no sabía el verdadero nombre, pero refirió que era un tío del Espinal... "creo que el señor que le decían tío es el tal Celestino y era el que estaba suministrando toda la información" y que era una de las personas que daba información a alias "Miguel" y que el dinero del secuestro lo repartirían entre alias "Pedro", "Miguel", "Zoraida", 'También cita como tergiversada la declaración de un testigo con reserva de
identidad. La Sala hará omisión de la crítica en el entendido que la sentencia de segundo grado excluyó de manera explícita la versión del testigo (con identidad reservada), con fundamento en el fallo C392 de 2000 de 4 de mayo de 2000 de la Honorable Corte Constitucional. 11 (cid:9) (9etplibliar de Casación No. 21 764 P/.José Celestino Hernández y olro D/.Secuestro extorsivo ente Q5npzwir de; cfrootr Raúl" y "...me imagino que el señor Celestino o el tío si es el mismo". En la ampliación de indagatoria reiteró que "...don Celestino si sabía y participó en los hechos del secuestro del señor Henry Rojas, y tenía permanente comunicación con Miguel"; agregó que en varias ocasiones fue a dejar a "Miguel" y a "Zoraida" en la casa de don Celestino para que acordaran aspectos del secuestro; contó que "don Celestino" sirvió como fiador en la compra de una motocicleta que se utilizó en el secuestro y refirió que tenía conocimiento de las armas y radios se utilizarían; contó que dejó las armas en la casa de Celestino. Del dicho de Mora Gordo se concluye que ignora quién es a. "el tío Miguel"; que cree que se trata de CELESTINO HERNÁNDEZ, aunque no esté demostrado que sean la misma persona a quien refiere de oídas. Sin embargo, tanto el juzgado como el Tribunal afirmaron que el acusado participó de forma activa en la planeación del secuestro y concluyeron que el dinero del rescate era para repartirlo de forma
conjunta entre los miembros de la banda. 12 \31 arpriblicad eala Casación No. 21.764 P/.José Celestino Hernández y otro rieTc; O/ Secuestro exIorsiyo enríe CY5uprowirr dr; 0,9wficraLa tergiversación de la prueba se presenta, según afirma, porque el juzgador (tanto individual como colegiado) sostuvo algo que no manifestó el testigo Mora Gordo, quien apenas dijo que se imaginaba que el señor CELESTINO (o el tío si es el mismo) participaría en la repartición del dinero. Por manera que no hay certeza de la responsabilidad del acusado. 3.2. El testigo Arbey Alexander Suárez Martínez contó que alias "Miguel" le comentó que "...un señor del Espinal era quien le había dado el dato para secuestrar a Henry Rojas" y que ese señor "...era don Celestino", quien "...nos dio el dato que Henry tenía plata". Lo que se concluye de esa versión es que se trató de una información que un tercero (alias Miguel) le dio al testigo de cargos, y que no pudo ser confrontada en el proceso Sin embargo, el juzgador la tuvo como prueba directa de la responsabilidad del acusado, incurriendo en error por tergiversación, en la medida que Suárez Martínez nunca dijo que las actividades de inteligencia o la información a la banda de secuestradores la suministró CELESTINO HERNÁNDEZ GÓMEZ. 13
CReptiblicadr: ealanikt
Cesación No. 21.764 Pr.José Celestino Hernández y olro
ict DCSecuestro exlorsivo L'arte Ofiliprourr dt olzood Sin embargo, a las versiones de Mora Gordo y Suárez Martínez se les dio el carácter de prueba directa cuando apenas dieron cuenta de que un tercero (no identificado a plenitud) había participado en el secuestro; de todas maneras, lo que se concluye al apreciar esas declaraciones es que persiste la duda sobre la participación en el delito, y por ello la Corte debe absolver al acusado. No debe perderse de vista —diceque tanto Suárez Martínez como Mora Gordo incurren en contradicciones en sus indagatorias y ampliaciones; de suerte que al tenerlos como testigos de responsabilidad penal, se vulneró el principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo, en tanto que no hicieron señalamiento directo alguno. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Delegado manifestó que ninguna de las censuras debe prosperar; la Sala referirá el sentir de la Procuraduría en cada respuesta. 14 (cid:9) (Repúblicade eolambieCasación No 21 764 P/ José Celestino Hernández y otro Di Secuestró ezlórsivo eerie C\5,t,?mja decluhriaPidió casar —de forma oficiosael fallo, en el entendido que desconoció garantías fundamentales: principio de congruencia que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia, principio de favorabilidad y legalidad de la pena, porque en la sentencia de primera instancia se condenó por secuestro
extorsivo agravado (numerales 3 y 7) que, en el Decreto 100 de 1980 tenía prevista una pena que va de 33 a 60 años. (cfr. Artículos 268 y 270 subrogados L. 40 de 1993). 1. (cid:9) El juzgado dedujo como circunstancias genéricas de agravación punitiva la preparación ponderada del hecho punible porque se procedió con coadyuvancia de otras personas y fijó la pena a partir de veintisiete (27) años, a los que incrementó (8) por las circunstancias específicas previstas en los numerales 3 y 7 del artículo 270 ib.. En definitiva impuso 35 años y multa de cien (100) s.m.l.m.v. Mientras que la resolución de acusación (y su confirmación) imputaron secuestro extorsivo agravado por las circunstancias específicas consagradas en los numerales 3 y 7 del artículo 270 del C.P., más no imputaron circunstancia genérica alguna (la 15 (cid:9) acpúblicir ealambk Casación No. 21.754 12/.José Celestino Hernández y otro W.Secuestro extorsivo (Parle (_\25fitrand die e%f igiad preparación ponderada el hecho punible) que permitiese hacer algún incremento punitivo. De manera que la Corte debe casar la sentencia "disminuyendo el aumento por las circunstancias genéricas".
2. Atendiendo al principio de favorabilidad —diceha habido tránsito de legislaciones: ley 40 de 1993, la ley 599 y ley 733 de
2002: 2.1. Para el secuestro extorsivo agravado, en la ley 40 de 1993... "el mínimo quedaría en 33 años". 2,2. En la ley 599 de 2000 (artículos 169 y 170)... 'la pena estaría entre los 24 y los 42 años" 2.3. Con la ley 733 de 2002... "se sanciona con una pena de 28 a 40 años". "A simple vista se observa que es más favorable la normatividad consagrada en la ley 599 sin modificaciones, motivo por el cual debe aplicarse y ajustarse la pena principal de prisión impuesla al procesado, y hacer extensivos estos efectos punitivos al otro procesado Nolberto Carreño Camacho". 16 arpriblicade ealambirc Casación No. 21.764 fr2 1 P/.José Celestino Hernández y otro 0 DLSecuestro extorsiyo ,. ,< _ ) eade; Q5npnvur de: juiviciaLA CORTE CONSIDERA Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por el opugnador contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de lbagué, de conformidad con d artículo 205 de la Ley 600 de 2000! sin perjuicio del poder oficioso que le confiere el articulo 216 en concordancia con el artículo 206 y el numeral tercero del articulo 207 ib. La impugnación se resuelve en el mismo orden en que fueron propuestas las censuras: Primer cargo. Violación del debido proceso y del derecho de defensa por falta de investigación integral. (Artículos 29 de la Constitución, 1°, 249, 294 del decreto 2700 de 1991)
En sentido estricto, el libelista no propuso un único cargo de nulidad, pues, cada argumento corresponde a una censura con identidad temática, lo que implica que en estricta técnica de formulación y fundamentación de los reproches, debió proponer en cargos autónomos cada censura 17 (cid:9) 6...)9ública- (id 630fanihír Casación No 21.764 P/ José Celestino Hernández y otro Cii.Secuestro extorsivo ealk, Cbuplatu dr: olgiaa.- En síntesis, como cada capítulo goza de autonomía en su fundamentación, la Sala los responderá de manera separada, como si fuesen reparos autónomos:
1. Violación del principio de investigación integral 1.1. Según el demandante, se violó el principio de investigación integral porque la fiscalía no atendió las solicitudes de la defensa que requirió las ampliaciones de indagatoria tanto de Arbey Alexander Suárez Martínez como de Luis Armando Mora Gordo, únicas pruebas que soportan el sentido de la sentencia contra CELESTINO HERNÁNDEZ GÓMEZ, por suerte que no le fue posible contra interrogar a los testigos.
Para dar un respuesta puntual a la censura, habrá que decir — como lo hizo notar el Delegadoque Luis Armando Mora Gordo rindió ampliación de indagatoria el 29 de enero de 1998, según consta a folios 253 a 255 / 2, mientras que Arbey Alexander Suárez Martínez hizo lo ptiopio, según acta que aparece a folios 256 a 259 / 2. 18 1 \N _1 (T.epiehhca de edanikaCasación No. 21.764 al PI José Celestino Hernández y oiré ....1 7.7{.,..., Dr.Secuestre exlorsivo a 6-'orie 395eprenkr de 09egieleEn síntesis, no es cierto que no se hubieran practicado las ampliaciones de indagatoria de los testigos de cargo como aduce el libelista (Cfr. sentencia de primer grado, páginas 26 y 27); y ante reiterativas solicitudes probatorias (unas veces inconducentes, otras veces como maniobra dilatoria orquestada por los sujetos procesales) a la Fiscalía corresponde, como directora de la investigación penal, evitar ese tipo de manipulaciones y dar curso e impulso normales al proceso penal en virtud del principio orientador de preclusión o eventualidad de los actos procesales. Así, el 6 de mayo de 1998 cerró la instrucción con la finalidad de escuchar las alegaciones previas a la calificación del sumario (FI. 190/ 3). No comparte la Sala la perspectiva defensiva, según la cual, al no decretar ampliaciones sucesivas e ilimitadas de los testimonios de Arbey Alexander Suárez Martínez y Luis Armando Mora Gordo se hubiese limitado el derecho de contradicción (entendido por el libelista como derecho de contra interrogar al testigo), pues el derecho de defensa no se limita a los contra interrogatorios al interior de la diligencia. La perspectiva del derecho de defensa es amplia; comprende múltiples formas: 19 \ eabyllisk Casación No 21.764 1131 Pi José Celestino Hernández y oiro DCSecuestro extorsivo
eark: 35lltiretihr de c1 iba Presentación de alegaciones, presentación de pruebas en contra del dicho del testigo, interposición de recursos, impugnación de decisiones interlocutorias al interior del proceso, defensa de la teoría del caso al interior de la audiencia pública de juzgamiento, apelación del fallo de primer grado, interposición de recursos extraordinarios. Ninguna de esas garantías defensivas fue coartada, en tanto el casacionista que ni siquiera lo discute. 1.2. Otro de los fundamentos del reparo radica en que no fue vinculado al proceso "Fernando Navarro" a quien citó alguno de los testigos de cargo. A ello responde la Sala con tres argumentos: el primero subjetivo, el segundo procesal y el tercero de verdad: Argumento subjetivo. La conducta punible se fundamenta, entre otros, en el principio de culpabilidad (articulo 5° del Decreto 0 100 de 1980; artículos 9 y 12 de la Ley 599 de 2000), lo que implica que la determinación —o node la responsabilidad de "Fernando Navarro" en nada incide —es intrascendentede cara a la responsabilidad de los demás participes del secuestro. 20 IN (..-",ectúbbeir iilt; eolandiiir Casación No. 21.754 Pi.José Celestino Hernández y otra Dr.Secueslro extorsiyo •.‘ (cid:9) ),1 Ci5upinna-dejucliak fi) Argumento procesal: Que por virtud del carácter personal de la responsabilidad penal es permisible la ruptura de la unidad procesal con el fin de individualizar a la totalidad de participes en
el delito (aspecto indiscutible) siendo por ello por lo que la decisión es individualizada frente a cada uno de los enjuiciados', aunque se procesen de manera conjunta it) Argumento de verdad: la Fiscalía sí ordenó establecer (como lo hizo notar el Procurador Delegado) la identidad plena y la responsabilidad penal de "Fernando Navarro" (Cfr. resolución del 19 de enero de 1999, recurso de apelación contra la resolución de acusación, cuaderno Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, fol. 30). No prospera el reproche
2. Nulidad por falta de competencia del funcionario judicial El casacionista refiere que en la fase de juzgamiento sostuvo la acusación un Fiscal Delegado ante la Unidad Investigativa —Grupo Cfr. en ese sentido articulo 446 de la Ley 906 de 2004
.1 21 acpriblicat ritt erzlonlyinCasación No. 21 764 re P/.José Celestino Hernández y otro D/.Secueslro exiorsiyo =1) edite 3519 ;Villa rik &LOCOGaulade la Fiscalía General de la Nación de !bague que carecía de competencia para sustentarla, en la medida que esa función era privativa de los fiscales delegados ante los jueces (a la luz del artículo 127 del C. de P.P. ), y no de los fiscales delegados ante el grupo Gaula de la Fiscalía: porque la competencia de estos últimos se limitaba a las investigaciones y nada. más. No le asiste razón al demandante por, al menos, tres motivos: De conformidad el artículo 250 de la Constitución Polífica 3, el
capítulo I del Título III del Decreto 2700 de 1991 (C. de P.P. vigente para entonces) la Fiscalía era —y sigue siéndolouna entidad organizada de forma vertical, jerárquica, con autonomia administrativa, en la que a los fiscales les corresponde acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. fi) (cid:9) En virtud de la distribución de funciones al interior del organismo investigador (Fiscalía General de la Nación), el Director Seccional de Fiscalías puede designar fiscales para que asuman ya la investigación, ya la causa, en los procesos a cargo de la 3Antes y después de la modificación de la que fue objeto en virtud del Acto Legislativo número 3 del 19 de Diciembre de 2002. 22 acp,"(ir de e0/0,,,kr, Casación No. 21.764 P/José Celestino Hernandez y otro 171 CP/Secuestro extorsivo c9,511cra Dirección correspondiente. Se trata, simplemente, de distribución de funciones al interior de una entidad compuesta jerárquicamente, sin perjuicio de la autonomía funcional del delegado. Como bien lo hizo notar el Ministerio Público, la acusación en la fase del juzgamiento estuvo precedida del acto administrativo que delegó ai funcionario que la sostuvo (Resolución número DSF5263 de 15 de diciembre de 1999... para que actuara dentro de la causa No. 0129-31788 seguida contra CELESTINO HERNÁNDEZ
GÓMEZ).
Es pertinente resaltar el criterio de la Sala Penal de la Corte en esa materia: "El articulo 125-3 del Código de Procedimiento Penal,
modificado por el 19 de la ley 81 de 1993, confiere a los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial la facultad de desplazar a los Fiscales Delegados ante los Juzgados del respectivo Distrito, en la investigación, calificación y acusación de los asuntos a su cargo, previa resolución motivada que así lo ordene. Igual atribución se concede al Fiscal General de la Nación y a los Fiscales Delegados ante la Corte y el Tribunal Nacional (arta 121.2, 121.3, 121.5) 23 (cid:9) 6:k)rplikikki d eoldfIlhler Casación No. 21.764 P/.José Celestino Hernández y °Ira D4Secuestro excorsiyo C; dlie C\95llp??IlIff dt;0,9(1.11/6. k Cuando el ente acusador hace uso de esta opción, no se presenta, como equivocadamente lo plantea el censor, alteración de la competencia funcional; el desplazamiento en estos casos es del funcionario, no de sus funciones, y por ello, quien asume el conocimiento de la investigación debe hacerlo con respeto del marco de competencia propio del Fiscal desplazado. Es por esto que la función acusatoria, de llegar a materializarse, debe cumplirse ante e/ juez del Fiscal que ha sido objeto de remoción, siendo este funcionado, y no el juez ante el cual cumple ordinariamente funciones el Fiscal que hace el desplazamiento, el llamado a conocer de la etapa de/juicio. De no ser así, habria que aceptar que a través de una resolución administrativa del Fiscal general, o de sus Fiscales Delegados
ante los Tribunales, se puede modificar el sistema de competencia legalmente establecido, lo cual resulta jurídicamente insostenible, en cuanto implica e/ desconocimiento de la normatividad legal reguladora de la materia y por contera, de la garantia constitucional de/ juez natural, sin contar, además, la usurpación que de la función legislativa por parte del Fiscal ello comportaría". En suma, las resoluciones de desplazamiento que expide la Fiscalia tienen carácter administrativo, conciernen a una distribución (cid:9) del (cid:9) trabajo (cid:9) de cara (cid:9) a la (cid:9) estructura (cid:9) unificada (cid:9) y piramidal (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) institución4; por ello, (cid:9) no (cid:9) advierte (cid:9) la (cid:9) Sala 'CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de casación penal, sentencias del 5 de mayo de 1998, Rdo. 10365, (cid:9) 25 de noviembre de 1999, Rdo (cid:9) 15548; (cid:9) 11 de julio del año 2000, Rdo. 12758, (cid:9) sentencia del 23 de julio de 2001, rad. núm. 15242. 24 \NS (-- epeiblicad 9alamber Casación No. 21.764 P/.José Celestino Hernández y otro 0/ Secuestro extorsiyo eyne (Y7519; einede 09esiteieirregularidad sustancial alguna que menoscabe el debido proceso por desconocimiento del principio del juez natural
El cargo no prospera.
3. Solicitud extemporánea de pruebas y nulidades De conformidad con el artículo 446 del Decreto 2700 de 2000 (C. de P.P.) el juez del conocimiento corrió el traslado para preparar la audiencia pública, solicitar nulidades y pedir pruebas (término que venció el 15 de septiembre de 1999); con todo, el 29 de septiembre siguiente el defensor del procesado insistió en la necesidad de escuchar la ampliación de las declaraciones de Luis Armando Mora y Arbey Alexander Suárez, cuyas versiones debieron ser escuchadas —dicepara satisfacer el principio de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable.
En relación con este tema, la Sala recuerda la respuesta a la primera réplica, en el sentido de que, por el mero hecho de no decretar las ampliaciones sucesivas e ilimitadas de los testigos de cargos (Suárez Martínez y Mora Gordo) no se limitó el derech
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