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CSJ - SP21767(18-05-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21767(18-05-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia k . ; < A N h a Corte Suprema de Justicia J t.7 ! CASACIÓN No. 21767

JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO y otros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

  • Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.048 Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006). VISTOS Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2002, el Jwuzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a FRANCISCO CADENA GRIJALBA a la pena principal de veintisiete- (27) meses de prisión por el delito de hurto simple; lo absolvió de los — ilícitos de concierto para delinquir y falsedad en documento privado; y le concedió la libertad provisional. De otra parte, absolvió a JOSÉ

LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO, JUAN MANUEL PINTO CHICO, JUAN PABLO MARÍÍNEZ GALEANO y NOE BARRETO _GONZÁLEZ Répública de Colombia 2

3?¿£_3 Corte Supreñ1a de Justicia - úf ur2- - CASACIÓN No. 21767 ' JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO y otros q'uiehes habían sido acusados por los delitos de concierto para de|induir, falsedad en-documento privado y hurto agrávado. - Al desatar la apelación interpuesta por el Fiscal instructor y por el apoderado de la parte civil, con fallo del 27 de noviembre de 2002, el

Tribunal Superior de Bogotá reformó y revocó parcialmente la sentencia de . primera instancia, para en su lugar condenar a FRANCISCO CADENA GRIJALBA, JUAN _PABLO MARTÍNEZ GALEANO, JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO, JUAN MANUEL PINTO CHICO y NOE BARRETO GONZÁLEZ en calidad de coautores de| concuréo dedelitos integrádo por hurto agravado, falsedad en documento privado y concierto para delinquirfa la pena principal de “ochenta y un (81) meses de prisión cada uno, a. interdicciódne derechos y funciónes públicas por igual lapso; les: negó la bfisión “domiciliaria y dispuso expedir orden de captura en contra de ellos. En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de . casación presentada por el defensor de - JOSÉ LEOVIGILDO RIANO ARÉVALO. . HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Tr¡bunal Superior - de Bogotá en la sentencia de segundo. grado República de Colombia 3 — Corte Suprema de Just¡c¡a Á'” i/L — CASACIÓN No. 21767 JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO y otros “El 24 de marzo de 2000, la Policía Nacional, Dirección de Pº”º¡¿— | '.Jodíc'ía! Grupoi Ant¡p¡ratería -Terrestre"' dejó a disposicíóh de ta 'F¡scal¡a Delegada ante ta D!JIN a los: capturados NOE BARRETOGONZALEZ FRANCISCO CADENA GRIJALBA JUAN MANUEL

PINTO CHICO, JOSÉ RIAÑO AREVALO y JUAN PABLO MARTÍNEZ GALEANO. — | | Sobre las razones informó que el CrúpoAntipirater¡a Terrestre de la D!JIN rec¡b¡o de un cotaborador qu¡en por. razones de segur¡dad no se ¡dentrf¡ca wa .telefónica, awso sobre la ex¡stenc¡a de uña .organ¡zac¡on dehctual ded¡cada al hurto de gasolina en el Magdalena Med¡o agregando que en la calle 72 con carrera 67 A, en la carrera 63 con catte 4 y en un parqueadero ub¡cado en la carrera 60 entre calles 3 y 4º se encontraban parqueados los carrotanques de p!acas ACA 929, SK! 532, 962 sin más datos, AH 926, TAD 287 SYM 268 y SWJ 362 dest¡nados a transportar combustibles” y productos hurtados de ECOPETROL. De :guat manera' indicó que en esa fecha: varros de | esos veh¡cutos se_ trastadar¡an a La Dorada para acarrear hidrocarburos hurtados amparados con documentos falsos: ' fambiéñenteró que--ta ordantzacióñ cuenta con otros veh'ículo.scomo | - Reñault Etoile de placas FDI 130 y Rer_7au!t 9 :con ptacas VB_CE 988; los l - conductóres y en la mayoría de rodantes (stc) portaban cel_u!ares para: - alertar_sobre personal de policía en la vía. Con fundamento. en la comunicación se drspuso enviar patrullas a tas direcciones aportadas para verificar los datos; localizados los sitios se

encontráron parqueados carrotanoues — coíncidentes con — las - República de Colombia 4 o

Corte Suprema de Justicia Ár: " (2_ CASACIÓN No. 21767

JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO y otroscaracterísticas 're'señadasf siguiendo las pesquisas, pára ejercer control de la vía y detectar el paso de los automotores, se mandaron patrullas a los Municipios de Guaduas, Villeta y Facatativá. El 21 de marzo no fue observada ninguna novedad pero el 22 se registró el- - paso del carrotanque ACA 929¡ después de una hora se observó el de p)acas'SWg] 362 y en horas de la tarde el TAD 287 y SYM 268. En el Municipio de La Dorada se instaló otra patrulla para informar el regreso de los automotores y a eso de las 16 horas se observó el paso dél vehículo SWJI 362; luego los carrotanques SYM 268, SWJ 4139, SKI 532 y TAD 287, custodiados por los ocupantes del Ren'álut 9 de placas BCE 988 ff¡ue los adelantaba y esperaba. Se asignaron patruf!as para seguir a cada uno de los vehículos; correspondió a la Teniente CIELO LOZANO MORENO el dobletroque SwJ 362 que llegó al parqueadero JF ubicado en la carrera 50 No. 9- — 24, conducido por FRANCISCO CADENA GRIJALBA quien manifestó a la Oficial QUe. transportaba productos derivados del ACPM en

cantidad de 5 000 gálóñes'aprox¡fnadamente hurtados a Ecopetro! y — que arreglaran, bfrecién'd_o/e a cambio dinero. En ese mismo momento . hizo su apariciónel Vehíóulo Renault 9, placas BCÉ 988 _óond¿¡qido | por JOSÉ iRIÁNIO ARÉVALO quien manifestó ser el propietario y viajar en compañía de JUAN MARÍA PINTO CHICO a quien se le incautó un celular, ' Al líquido incautado a'e'srte1a'utorínotor se le efectuaron los e=tudios correspond¡entés arrojandó resultado para xilenos mezclacos deoctanaje 72.7. | Repubi¡ca de Colomb¡a 5 Corte Suprema de Justicia í___ z , CASACIÓN No. 21767 JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO y otros En ef Municip¡o de Madrid, a la altura del peaje, fue interceptado el carrotanque SYM 268 conducido por JOSÉ ELÍAS ORTIZ en el cual se encontraron var¡as guías de transporte de combustible Bogotá,. ECOPETROL y Terpel y diferentesfacturas de rem¡s¡on que - sometidas a rewsron por peritos de ECOPETROLresu_ltaron ser legales. A las 20:30 horas en el Alto de la Tribuna se fnterbeptó el carrotanque WZA 419 conducido por JUAN PABLO MARTÍNEZ GALEANO quíen manifestó estar desocupado y venir de Barrancabermeja -para cargar un viaje de-"aceite de ciclo” que no - pudo trasportar por no llegar la orden de Bogota En el veh¡culo se

localizaron gran cant¡dad de facturas de Ecopetrol documentos del vehículo, 4 sellos de seguridad en plomo, números 000487 000484, | 000482 y 000483; en el mismo lugar se interceptó el automotor SKY 532 conducido pbr HENRYDOMÍNGUEZ GARCÍA quien indicó que el vehículo estaba desocu¡aado y venía de Barrancabermeja para cargar un vfaje de Varso!. En el interior se encontraron facturas de Ecopetro! que sometidas a estudios demostraron ser legales. El carrotanque TAD 287 conducido por JAIR DURÁN CAMACHO, también desocupado, evidenció contener diferentes documentos que - sometidos a estudio demostraron ser legales. Con fúndamehto_ en el informe policivo y los documentos desglosados, el 27 de marzo de 2000, la Fiscalía Especializada abrió investigación.” ! Folio 5 cdno. Tribunal Superior d , . CASACIÓN No. 21767 JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO y otros LA DEMANDA Un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá - propone el defensor de JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO, con fundamento en la causal primera de casación contem_blada'en el artículo 207 del 'Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). Sostiene que el recurso extraordinario lo intérpone contra el mencionado fallo: “por haber violado difectamente la ley sustancial por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 9 (conducta punible), 10 | (tipiéidad) 29 inciso 2 1(cóautóres) y 32 numeral 10 (errores venéibie e

invencible) dellczódligo Penaf. y como consecuencia de lo anter¡ór, APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 186 inciso 1 (concierto para delinquir), modificado porl a ley 365 de 1.999,_anºículo 8; artículo 349, 351 númeral 10º, 372 numeral_ ( (hurto agravado) y 221: (falsed_ad en documento privado) del Código Penal anterior (Decreto 100 de 1980) por principio 'de favorabilidad, esto es, proveniente de un ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN PROBATORIA, por haber incurrido en la causal primera, cuerpo segundo de CASACIÓN, consagrada en la Ley 600:del añcj 2000.” | El libelista postula los siguientes defectos en la estimación. probatoria supuestamente cometidos por el Tribunal Superior de Bogotá: - — Se refiere al Código Penal, Ley 599 de 2000. Repúbl¡ca de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Ce — , CASACIÓN No. 21767

JOSÉ LECVIGILDO RIAÑO ARÉVALO y otros

1. Falso juicio de existencia, respecto del informe de po|i(_:íai del 24 de marzo de 2000, porque se ignoró el contenidó fáctico del mismo, aunque se corroboró con los testimonios de duienes lo suscriben.

Pues é| Ad-quem tomó a RIAÑO ARÉVALO como coautor, solo porque se transportaba en el Renaúit7 9, debido a su oficio de mecánico a domicilio, 'y'po'rque no le creyó en cuanto dijo que no iba “para

d'e-svarar un carro, sino por si se vara'”; y además porque hubo un intento de soborno a la teniente de policía que intervino en las gestiones de inteligencia. . Ásggura que el informdee policia indica que JOSÉ LEOVIGILDO | RIAÑO AREVALO fue detenidó ya regresando de La Dorada ¿Caldáé), | de dondese infiere que no estuvo presente en el lugar del hurto de combustible, y por ende es I-ajeno a ese delito, pues sólo era un “mecánico a domicilio";. y como iban detrás del camión retenido no podía servir de colaborador, alertador, “"mosca” o vigía de la carretera.

2. Faléo juicio de existencia respecto del acta de incautación de elementos al señor JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO, documento que no describe el supuesto dinero que se iba a utilizar en el soborno; y en el fallo se afirma que en el Renault 9 se llevaba una — importante suma de dinero con la que se pretendió sobornar a lateníenté de policía Cielo Lozahó Moreno; sin ser elio cierto, porque el soborno intentó hacerlo el coprocesado FRANCISCO 1CADENA' GRIJALBA, sin que RIAÑO ARÉVALO estuviera enterado de lo que — éste estaba haciendo, ni del contenido del carrotanque. | República de Colombia 8

Corte Suprema de Justicia _ 0í — CASACIÓN No. 21767 - JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO y etros

3. Falso juicio de existencia respecto del acta de inventario del - Vehículo de plapaS"-BCE—988, que era el Renault 9 coñ_duóido porl JOSÉ LEOVIGIÍLDO RIAÑO ARÉVALO, puesto que el Tribunal Superior transcribió apartes de ese documento, destacando únicamente que.en ese carro se encontró una caja de herramientas y un pasacintas; y, sin embargo, en el fallo se vinculó a RIAÑO ARÉVALO con Eel supuesto sobornoy con -un dinero que no fue encontrado. _ |

4. Falso juicio de existencia sobre la decláración del capitán Estebán Arias Mélo, que refiere que en el puesto de policía donde se “ encontraba, en la vía Dorada-Honda, vío pasar el carrotanqiie de placas SWJ 362 'ºy' custodiado por un vehículo Renaulf”, de lo cual informó a la Policiade Bogotá; y en adelante hace un relato de lo que sucedido en Bogotá, agregando que en el Renault 9 “se encontró - vacío y en e) eQu¡pajeportaban _e!eméntos personales y la suma de tres millones y Áñedio de pesos en efectivo el cual manifestaron que era para gastos de viaje y le fue devuelto como consta en acta”.

Esa declaración, no sopesada en el fallo, dice el censor, corrobora que e!| Renault 9 no iba delante del carrotanque, alertándolode Ia'preseñc¡a de las autoridades, sino detrás; y permite ratificar qué RIAÑO ARÉVALO nada tuvo que ver en el supuesto soborno, ni tenía dinero para intentarlo, porque en el acta de incautación de elementosno apareció ese dinero, aunque la Fiscal instructora diga que la plata V sí existió pero fue devuelta a este procesado. República ' de Colomb¡a 9 Corte Suprefna de Justicia £(___ t'7-— , CASACIÓN No. 21767 JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO y otros Más adelante, el libelista dice que la declaración del capitán Esteban. Arias Melo “lleva al falladorde segunda instancia a determinar que efectivamente hubo dinero, por ende un supuesto soborno, sin observar que la realidad probatoria contradice el decir del Capitán ARIAS MELO,” - |

5. Falso juicio de existencia respecio de la declaración rendida por la teniente de poiicía Cielo Lozano Moreno. Se queja el libelista porqué el Tribunal Superior no hizo un análisis completo de aquél testimonio vertido en la instrucción y en la audiencia pública sino que concluyo que los |mpllcados trataron de sobornarla pese a que ella no' mencionó haber visto d¡nero alguno pues se limitó a dec¡r que e! señor FRANC!SCO CADENA GRIJALBA, le ofreció que arreg!aran la situación que no los perjudicara, pero nunca supo qué cantidad de dinero les ofrecía éste.” De ese modo, insiste el censor, el en fallo se supuso que existió un dinero con el que se trató de sobornar a las autoridades, siendo ello contrario alo verificado probatoriamente.

6. Falso juicio d¡e existencia respecto de las indagatorias de los

procesados FRANCISCO CADENA GRIJALBA, JUAN MANUEL

PINTO CHICO, JUAN PABLO MARTÍNEZ: GALEANO y JOSE

| LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO. — República de Colombia 10 SeCorte 'Suprema de Justiciz Á ¡'2 — , CASACIÓN No. 21767 JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO y otros Asegura el libelista que el implicado FRANCISCO CADENA “GRIJALBA informó que RIAÑO AREVALO era un mecánico cuya úni'ca labor - consistía: en seguir a| carrotanque, por si'se: varaba y que |gnoraba el contentdo del m¡smo y agrega el censor que los demás -Coprocesados ratifican que RIANO ARÉVALO era un mecánico. Sin embargo, agrega el casacionista, el Tribunal Superior no tomó en consideración esos hechos, desconoc¡endo la realidad probator¡a

7. Falso juicio de existencia sobre el testimonio de Rafael Caceres Albarracín, quien indicó que pudo observar que detrás del óafrotanque venía Un carro “có'mó gris”; lo.cual confirma, dice el libelista, que el Renault 9 donde se movilizaba RIARJO ARÉVALO no ibárdrelante del camión como avanzada para advertir la presencia de las autoridades.

8. Falso' juicio de existehbiá en cuanto al Adbictarrnen del Laboratorio Cehtrali de Criminalística de la Policia Nacional, qúe indica que los sellos encontrados en el carro de JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO _AREVALO no pertenecen a ECÓPETROL, lo cual demuestra ¿1ue - RIAÑO ARÉVALO no falsificó los sellos ni otros documentos

incautados que sí resultaron falsos, por lo cual es inocente. En un acápite que el censor destina a d|sertar sobre la trascendencia del error y su mc¡denc¡a en el fallo advera que “Sr el juzgador de se,gunda.mstanc¡a hubiese tomado en consideración los República Ede Colombia 11 Tf Corte Supreh1a de Justicia ¡'2 .

CASACIÓN No. 21767

JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO y otros anteriores aspectos que llevan intrínsecos los diferentes medios de - prueba, no hubiese llegado a la falsa conc/usfón que llegó, ni tampoco hubiese hecho una :'nterpretáción efrónea de loá mismos”: 1e'ntonces tenía que aceptar que JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO es | inocente, porque sólo se trataba de un mecánico que estaba ejerciendo lícitamente su profesión y actuó con total desconocimiento de la actividad delictiva y con la convicción de que no estaba incurriendo en ilicitud alguna. Solicita a la Corte casar el fallo inpugnado, para en su lugar: emitir fallo absolutorio a favor de RIAÑO ARÉVALO. CONSIDERACIONES DE LA SALA' La demanda presentada por el defensor de JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida.

1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el

principio dispo$it”iv'o, las pretensiones de la demanda delimitan la cofnpetencia de Iá Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad qúe puede ser de¿rétada bficiosamente en aras de la. protección de las garantías fundamentales. Repubhca de Colomb¡a 12 Corte Suprema de Justicia — - , CASACIÓN No. 21767 JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO y otros Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio genéralizado y sin acatamiento de la Iógiba argumentativa que le es inherénte, puesto que el recurso: extraordinario no fue concebido como un medio ad¡c¡onal para I|t|gar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conoc¡m¡ento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda. El recurso, de casación se concibe como un instituto 7proce_sa! extraordinario que busca remédiarlo ponér fin a la violación -dé garanttas c0nst¡tuc¡onales o de la ley sustanc¡al que se hubiese materializado en la sentenc¡a de segunda 1nstanc¡a por errores dejuicio o de ac_t:v¡dad, y como tal comporta la elaborac¡on de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

No s_e trata de exigir que el libelista estructure formulas únicas o sacramentales pára postular sus reproches, ní se prec¡éa siguiera que utilice la tefminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designarlas distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo,w si es'de espérárse que el casacionís_ta discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta ' defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible que mantener su vigencia. República de Colombia . 13 TE7 — Corte Suprema de Justicia :£ ra _ CASACIÓN No. 21767JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO y otros -2. El escrito presentado por el defensor de JOSÉ LEOVIGILDO “RIAÑO ARÉVALO no satisface los requisitos inherentes a la esencia - de la casación. Se queja poríla violación directa de las normas que menciona y', sin embargo, culmina protestando por la defectuosa estimacióñl probatoria; y en este último evento asegura que el Adquem incurrió en falso juicios de existencía sobre algunas pruebas, y al mismo tiempo reprocha que dichas pruebas fueron apreciadas . equivocadamente, porque no se le confirió el poder de convicción que según el libelista era el correcto.

3. Se ha difundido en !a jurisprudencia que si el censor elige la causal primera de casació_n,' vale decir lvioláción directa de Ia'|ey sustancial prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acepta los

hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en Iaé instancjas. En esta hipótesis no es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que toda la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. En el marco del cuerpó primero de la causal primera de casación es requisito de lógica insóslajyable que el cuestionamiento contra el fallo impugnado se deéarrolleíen estricto derecho, es decir, no se trata de una discusión probatoria, sino de una controversia circunscrita a la norma penal que se hizo corresponder a los hechos probados. “República de Colombia 14 ó . e E Ney 1 NC Corte Suprea de Justicia Á__£-¿ , “CASACIÓN No. 21767 JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO y otros Si| como c;>óurré en el presente asunto, se cuestiona el alcance dado por el Tribunal a los medios de convicción, de los CU_ales dédujo los elementos estructurales de los delitos endilgados, la censura se trasladaa l terreno de la valoración probatoria y, entonces, abandona la lógica propia de la vi_oláción directa, para'ubicárse en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, vale decir, la vía. indirectade vulneración de la ley sustancial, Aquella simbiosis atenta contra la lógica de la postulación, al punto de dificultar su comprensión, pues si se parte del supuesto que se aceptan los hechos y la valoración de las pruebas sobre ellos, es

.evidente. la contradiccióñ cuando al mismo tiiempo se protesta por el alcance conferido a las pruebas por el Tribunal Superior.

4. Amén de lo anterior, aunque el casacionista denuncia la presenci_a de errores de hecho p.0r' falso juicio de existencia por “ omisión sobre varios hechos y p'ruebas,l se dispersa en múltiples afirmaciones en tal sentido, sin argumentación coherente y profunda en cáda caso, de suerte que no es factible desentrañarla formulación del cargo, ni sú fundamentación “en forma clara y precisa”, como lo exige el artículó 212 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de

2000). |

4. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que. incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario Repúbhcdae Coiombia 15 t¿r

Corte Sup: ema de Justicia s N . , CASACIÓN No. 21767 'JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO y otros sensu inflere consecuencias. vatorat|vas a partir de un medio de convicción que no forma parte de| proceso. _La postulación de un falso juicio de existencia por omisión en el recurso. extraordinario debe iniciar con la ccnstatacióncbjetiua de que la prueba e5<iste"jurídicamente en el 'expediente' y'duel pese -'ei|o Su conten¡do mater¡al no fue sopesado por el fallador. A continuación sew prec|sa mdtcar la trascendenc¡a del error, de modo que sin su influjo el

fa1|o hubiera sido diferente; y todo ha de enlazarse con la v¡olac¡on de determ¡nada Iey sustanc¡al por falta de aplicación o aphcac¡on_ mdeb¡da, en procura de verificar que el falloy impugnado e_s__' manifiestamente contrario a derecho: — _ La estructurac¡on de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de ex¡stencra por omisión no se cumple _ como suele creerse, con la man¡festac¡on que al respect_o haga el libelista, comó si de su opinión personal se tratara; pu.es,'de_bastar aquel tipo de crítica el recursof?exfrao'rdinario no distaría en mucho deun_alegato de instancia. - “La demostración-de la trascendencia del yerro atribuido al Adquem comportala obligac¡ón'de _en_señar a la Corte que si tal falenc'¡a no se hubiese presen'tad'o, entbnces el sentido del fallo sería distintc-;_y_ para ello es preciso dem'ostrar que si la prueba omitida se. hubiese ºaprec¡ado en forma correcta las restantes pruebas sopesadas por el Tr:bunal perdenan la ent:dad Jur¡d:ca necesaria y suf¡c¡ente para mover - - hacia la convicción declarada én el fallo. Republ“¡cdea Colombia 16 Corte Suprema de Just¡c¡a — Á ¡7.

CASAC!ON No. 21767

JOSE LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO y otros Vale decirj en este evento, correspondía al casacionista reterirse al verdadero '-'sentid0' y alcance de cada una de las pruebas

presuntamehte_¿omitidas, y además demostrar que dichas pruebas aunadas a todas las demás analizadas en las sentencias de instancia, no permitían arribar a 'la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado. Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en s| proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sinoi demostrando cón el rigor casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese e1erc¡c¡o

5. En principio,e l censor asegura que el Tr¡b_unal Superior incurrió en errores de hecho por falso juicío de€ existencia por no tener en cuenta.los hechos y pruebas que mehciona; sin embargo= Iacto seguido, como si quisiese proponer un error de hécho por falso raciocinio, el reproche cambia de curso para dirigirse a protestar porque el Ad- -quem estimó es0s mismos hechos y pruebas de manera equsvocad3, hasta concluir que JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO era .penalmentíé _responsáble, cuando el conjunto de-híedios .'de convicción demostraba su inocencia. | Como pasa a demostrarse, al estudiar la demanda se puede entender que la inconformidad del casacionista radica en que el Tribunal República de Colombia 17 u, Corte Suprema de Justicia ? a _ CASACIÓN No. 21767

JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO y otros

Superior no concedióa las pruebas allegadas el poder suasorio que la defensa venía reclamando. 5.1 Enel fál_so Juicio de existencia, respecto del informe de policía del 24 de marzo de 2000, porque se ignoró el contenido fáctico del mismo, aunque se corroboró con los testimonios de quienes lo suscribieron, el libelista incurre en la impropiedad de tomar dicho informe -que versa sobre las labores previas de verificación a cakgode la policía judicialcomo una prueba autónoma, .sin serlo, por prohibición del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, que confina esas labores al plano de “criterios orientadores de la investigación”. Así que, si el casacionista pretendía cuestionar el contenido del informe, ha debido referirse en términos casacionales a los testimonios que lo corroboraron, según el mismo lo admite. 5.2 En los falsos juicios de existencia respecto del acta de incautación de elementos al señor JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO y del acta de inventario del Renault 9 conducidó por dicho procesado, el libelista -sugiere al principio que el Ad-quem ighoró esos documentos, que no refieren la incautación de alguna suma de dinero. No empece, de inmediato redunda en protestar porque el Juez colegiado, previo análisis global de la prueba, concluyó que los coñcer“zados para delinquir trataron de sobornar a la teniente de policía que coordinó el operativo, conclusión que al casaciónista la parece “fals'a"r porgue RIAÑO ARÉVALO no sabia lo que estaba haciendo su

Republlca de Co|omb¡a 18 Corte Súprea de Justicia . ¿f 1'?

CASACION No. 21767

JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO y otros amigo FRANCISCO CADENA GRIJALBA, quien unilateralmente efectuó el supuesto soborno. 5.3Un dislate similar se observa en cuanto al falso juicio de existencia sobre la deciaraóión del capitárí Esteban Arias Melo, de quien el libelista acepta el dicho según el cual en el Renáult 9 “se encontró vacío y en el equipaje portaban elementos personales y la suma de tres millones Iy medio de pesos en efectivo el cual manifestaron que era para gastos de viaje y le fue devuelt'o con consta en acta”, pues el censor asegura que ese testimonio fue omitido, y, pese a ello protesta porque el Tribunal Superior - lo apreció incorrectamente, hasta determinar que ese dinero iba a ser utilizado para el s.oborno,wí “sin observar que la realidad probátor¡a contradice el decirde l Capitán ARIAS MELO” Cada vez que el censor insiste en que si el Renault 9 conducido por JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO AREVALO iba atrás del camión; por lo cual no podía cumplir la función de "mosca” o alertador de la presencia de las autoridades; cada vez que repite que RIAÑO ARÉVALO solo era un mecan¡co a dom¡c¡ho que iba pend¡ente del carrotanque por.si se varaba y cada vez que afirma que el Tribuna! Supenor se equivocó por tener como cierto el ofrecimiento de una suma de dinero a la oficial

de policía que intervino en el operativo, se pone de manifiesto que el verdadero motivo de inconformidad vertido en el libelo radica en la fu'erza persuasfva s) ped”err' de convicción encontrado por el Juez colegiado én cada prueba, en lugar de reprochar la omisión trascendente de algún medio de con0cimientd. | Republ¡ca de Colombua 19 Corte Suprera de Justicia ¿ Á U

CASACION No. 21767

JOSE LEOVIGILDO RIAÑO AREVALO y otros 5.4 Los antenores dislates se adviertan también en el falso juicio de ex¡stenc¡a sobre el testimonio de la teniente de policía Cielo Lozano Moreno, pues -se queja el I1be|¡sta porque el Tribunal Superior no la | analizó, para después protestar porque el Juez plural concluyó, a partirde lo declarado por dicha oficial “que el señor FRANCISCO CADENA GRIJALBA, le ofreció que larregíaran la situación que no los perjudicara, pero nunca supo qué cantidad de dinero les ofrecía éste." - Entonces, no se trata de que el Ad-quem hubiese ignorado la. prueba o apartes esenciales de ella, sino del desacuerdo entre la interpretación que conviene al libelista y la manera como fue sopesada en el fallo. 5.5. Quizá, donde se hace palmario el desacierto del censor es en el planteamiento del falso juicio de existencia respecto de las indagatorias de los procesados FRANCISCO CADENAGR¡JALBA,

JUAN MANUEL PINTO CHICO, JUAN PABLO MARTÍNEZ GALEANO

y JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO, porque ní siquiera en la demanda casacional se afirma que las indagatorias se huhbiesen Eghorado, ya que la extensa prbtesta se concreta en que no se creyó a 'n'inguno de los coprocesados, en tanto afirmaron que RIAÑO ARÉVALO sólo era un mecánico “a domicilio"; y que, por tanto, agrega el censor, Cúmplia una labor lícita desligada de cualquier conocimiento sobre las actividades ilícitas de su amigo CADENA GRIJALBA. República de Colombia 20 Corte Suprema de Justicia - ¿.j 1e

CASACIÓN No. 21767

JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO ARÉVALO y otros 5.6 Un grado de imprecisión conceptual no menos significativo se constata en el falso juicio de ex¡stencia_sobre el testimonio de Rafael Cáceres Albarracín, quien, según el censor, indicó que detrás del carrotanque venía un carro “como gris”; -lo cual ratifica, que el Renault 9 donde se movilizaba RIAÑO ARÉVALO no iba delante del camión como avanzada para descubrir la presencia de las autoridades. Se trata de una mera enunciación, que el casacionista no enlaza con argumentos' que permitan expiicar la trascendencia de la supuesta omisión, . ni las razones por las cuaies la c¡rcunstanc¡a de ir detrás del. carrotanque tornaba obl¡gatorto que el Ad-quem :entendiera que RIAÑO AREVALO nada tenía que ver el delito. |

5. 7 Igual que en el caso anterior, se reduce a un mero enuuc¡ado _ el falso ¡u¡c¡o de existencia sobre el dictamen del Laboratono Central de Cr¡m¡nal¡st¡ca de la Policía Nacional, que indica que los sellos encontrados en el carro de JOSÉ LEOVIGILDO RIAÑO AREVALO no pertenecen a ECOPETROL, lo cual demostraba, segun el casacionista, que RIAÑO ARÉVALO no falsificó los selloº— ni otrosdocumentos incautados a los c:onductores de los carrotanques mvolucrados que sí resultaron adulterados.

Además de no desarrollar el cargo con la profundidad lógica que amerita el recurso extraordinario, el censor parte del supuesto según el

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