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CSJ - SP2177-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2177-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente SP2177-2025 Casación No. 69944 Acta No. 316 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Procuradora 135 Penal Judicial II de Montería en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Mediante la misma, se confirmó el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica el 25 de abril de 2022, que impartió legalidad al preacuerdo que declaró a MARIO ALFONSO LORA CORREA autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, cometido en estado de ira o intenso dolor.CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA H E C H O S Según los hechos de la sentencia impugnada, extractados del preacuerdo, en Montería (Córdoba), en la madrugada del 19 de junio de 2016, agentes de la policía realizaban labores de registro e identificación de personas y vehículos cuando observaron a MARIO ALFONSO LORA CORREA disparar a unos ciudadanos. Los uniformados lo despojaron del arma de fuego y revisaron el sector, hallando tres personas heridas. Tras varios días, dos de ellos, Camilo Andrés Rodríguez López y Harold David Suárez Rivas, fallecieron como consecuencia de las lesiones infligidas.

tres personas heridas. Tras varios días, dos de ellos, Camilo Andrés Rodríguez López y Harold David Suárez Rivas, fallecieron como consecuencia de las lesiones infligidas.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería con función de control de garantías, conoció, el 20 de junio de 2016, la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Se decretaron varias medidas no privativas de la libertad, decisión impugnada por la Fiscalía y el representante de una de las víctimas, siendo ratificada el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad.

2CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA Por su importancia para la resolución del caso, se transcriben las condiciones en las cuales la Fiscalía expuso el componente fáctico de la imputación:1 «Dando cumplimiento a lo señalado en los artículos 286 y (sic) subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, en el cual señala que la formulación de imputación es un acto de mera comunicación en el cual se le informa a un ciudadano las razones por las cuales se encuentra investigado y (sic) algunos elementos materiales probatorios que así soportará esa inferencia, teniendo en cuenta que (sic) no es razón la misma de objeto de debate, puesto que este tipo de audiencias, en especial la que nos

materiales probatorios que así soportará esa inferencia, teniendo en cuenta que (sic) no es razón la misma de objeto de debate, puesto que este tipo de audiencias, en especial la que nos connota, son de carácter provisional habida consideración de que las personas víctimas todavía no se tiene un diagnóstico definido ante la condición de estado físico de salud […] la fiscalía pretende formularle cargos al señor MARIO ALFONSO LORA CORREA […] de profesión abogado, de ocupación fiscal delegado ante los jueces del circuito de la unidad nacional especializada […] de los elementos materiales probatorios de la información legalmente obtenida y de la evidencia física […] en primera instancia se cuenta con el informe de captura en flagrancia del 19 de junio de 2006 […] teniendo en cuenta de que momentos antes había accionado un arma de fuego ocasionando heridas a tres personas que se encontraban en la parte externa del local de razón social o discoteca conocida como La Mulata […] dentro del desarrollo de los actos urgentes a fin de establecer si efectivamente se podían encuadrar estos hechos en una disposición de carácter legal, se tomaron las entrevistas a las siguientes personas, testigos presenciales de dichos hechos […]». Luego de dar lectura a las entrevistas de Saddam Priolo San Martín -dio cuenta de un altercado entre su amigo Camilo Andrés Rodríguez López y el implicado en el baño de un bar- , Jorge Mario Barón Álvarez y Miguel Eduardo Negrete Guerrero -quienes se percataron de cómo aquel disparó en vía públicay Wilmer Antonio Suárez Contreras y Enaldo David

Jorge Mario Barón Álvarez y Miguel Eduardo Negrete Guerrero -quienes se percataron de cómo aquel disparó en vía públicay Wilmer Antonio Suárez Contreras y Enaldo David Polo Díaz -policías que conocieron del caso-, la delegada anotó: «Esta su señoría en primera instancia da cuenta de que hubo un hecho antecesor entre una de las víctimas y el señor MARIO LORA 1 Cfr. audiencia preliminar del 20 de junio de 2016, récord 2:43:50 y siguientes. 3CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA CORREA que pudo haber desatado los hechos, que están siendo motivo de investigación. También se está evidenciando que efectivamente hubo un accionar de un arma de fuego que ocasionó unas lesiones, al igual que la reacción de estas personas en pro de la protección de sus compañeros que se encontraban ya en unas condiciones de indefensión debidamente heridos […] estamos hablando de la parte externa de las discotecas La Mulata, Pa’ Maité […] son discotecas que comparten las paredes […] aproximadamente pasadas las 12:30 minutos de la mañana, de la madrugada del día 19 de junio del año 2016, en el cual intervinieron precisamente la persona que se encuentra en esta sala de audiencias en calidad de indiciado […] y las víctimas, en este caso, los señores Camilo Andrés Rodríguez López y Harold David Suárez Rivas, quienes se encuentran en estos momentos con pronósticos reservados […] la riña como tal, que había

este caso, los señores Camilo Andrés Rodríguez López y Harold David Suárez Rivas, quienes se encuentran en estos momentos con pronósticos reservados […] la riña como tal, que había sucedido momentos antes en el baño, esta ya había cesado […] MARIO ALFONSO LORA CORREA se encontraba al interior de su vehículo del lado opuesto de donde se encontraba la discoteca La Mulata […] había solicitado la intervención de los policiales a efectos de verificar la situación. No obstante ello, desciende de su vehículo con un arma de su propiedad en la mano, efectuando en primera instancia un disparo al suelo y posteriormente identifica a la víctima, es decir, al señor Camilo Andrés Rodríguez López, con quien momentos antes había tenido la discusión en el baño de establecimiento o discoteca Guadalupe, lo observa y le dispara. Cuando ya esta persona no estaba teniendo ningún tipo de discusión con ellos, ya la policía se encontraba en el lugar de los hechos, ya había pues tomado posesión de ese procedimiento de carácter policial, no obstante ello también gira y le dispara en una oportunidad al señor Harold David Suárez Rivas, con quien no había tenido inconvenientes anteriores, simplemente se encontraba acompañando al señor Camilo Andrés en aras de tomar un taxi y alejarse del lugar de los hechos, teniendo en cuenta los antecedentes de la discusión anterior». La delegada describió las lesiones ocasionadas y agregó que también resultó lesionado el agente Enaldo David Polo Díaz, el cual, después de pedirle a LORA CORREA que moviera su vehículo, atendió su requerimiento para verificar

La delegada describió las lesiones ocasionadas y agregó que también resultó lesionado el agente Enaldo David Polo Díaz, el cual, después de pedirle a LORA CORREA que moviera su vehículo, atendió su requerimiento para verificar a ciertas personas, siendo herido en una de sus manos. Dio cuenta de otros actos investigativos, como los que recayeron en el arma de fuego incautada2 y expuso: 2 «tipo pistola, marca Jericó 941, PSL, […] calibre nueve milímetros […] posee permiso vigente para porte de armas de fuego […]». 4CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA «Señoría, bajo estos parámetros de las entrevistas del informe de policía en capturas en flagrancia, de las historias clínicas, se evidencia por parte del ente fiscal que efectivamente se dan algunos de los criterios para establecer el delito o la adecuación típica provisional de tentativa de homicidio. ¿Bajo qué criterio, señoría? No podemos hablar de unas lesiones personales cuando aquí hubo una intención que se podría decir que si fue con ocasión o no a la situación que se venía presentando, pero ya esta persona no estaba en el lugar de los hechos. Ya esta persona tomó una decisión estando al interior de su vehículo. Utilizó que si bien es cierto, es un arma de un arma personal debidamente amparada por los la normatividad legal previamente denunciada, tomó una decisión, cruzó una calle, hizo en primera instancia un tiro de advertencia, se dispersan las personas, ya la policía está conociendo el hecho. Y toma la decisión, la determinación de

decisión, cruzó una calle, hizo en primera instancia un tiro de advertencia, se dispersan las personas, ya la policía está conociendo el hecho. Y toma la decisión, la determinación de reaccionar disparando en primera instancia ¿A quién? Al señor Camilo Andrés Suárez Rivas, con quien había tenido la discusión anterior. Le dispara en dos oportunidades, gira y dispara al señor Harold David en esta situación. Toma una determinación inadecuada, una persona que sí tuvo en primera instancia la observancia de solicitarle a la Policía Nacional que tuviera en cuenta dicho procedimiento, no tuvo o no tenía la necesidad de desconocer precisamente a una autoridad policiva que ya estaba conociendo el caso, porque así lo señalan las entrevistas, que esto fue en presencia de los retenes o de los puestos de control exactamente de los policías que se encontraban en dicha zona. No obstante a esto señoría, esta persona accionó esa arma de fuego de forma frontal a escasa distancia de las víctimas en unas regiones que todas fueron en el (sic) techo superior de la humanidad de las de las víctimas […] según las declaraciones o entrevistas formales, no mostró ningún titubeo, se bajó de su vehículo, cruzó la calle, hizo un primer disparo de advertencia, las personas se separan, tiene a su víctima agresora, si podemos llamarla así, previamente reconocida, pues, porque es a quien señala previamente al policial para que vaya y lo requise. Estas personas no tienen ningún tipo de elemento, ningún tipo de arma

llamarla así, previamente reconocida, pues, porque es a quien señala previamente al policial para que vaya y lo requise. Estas personas no tienen ningún tipo de elemento, ningún tipo de arma que pudiesen haber reaccionado en su momento, para que pudiera sacar un arma de fuego y tomar la decisión que tomó. Al señor Harold David, que ni siquiera había intervenido en la discusión anterior, también es lesionado a través de un impacto de arma de fuego, también en la misma zona del (sic) tejido superior del cuerpo. Aquí miramos, señoría, que efectivamente bajo estos criterios de los elementos materiales probatorios y de la información legalmente obtenida y de las evidencias físicas, podemos mirar que precisamente existe una inferencia razonable de autoría […] es por eso, señoría, que teniendo en cuenta la situación fáctica, es que la fiscalía en estos momentos, le imputará al señor MARIO ALFONSO LORA […] las conductas punibles de homicidio en grado de tentativa en concurso real homogéneo, también con homicidio en grado de tentativa, de carácter (sic) agravados, los dos, en concurso con el delito de lesiones 5CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA personales en atención a las heridas presentadas por parte del policía judicial […]». […] hubo una diligencia de interrogatorio, en el cual usted hace unos planteamientos de que se bajó para ayudar a su hijo y que por eso reaccionó de esa manera. Situación que hasta el momento

policía judicial […]». […] hubo una diligencia de interrogatorio, en el cual usted hace unos planteamientos de que se bajó para ayudar a su hijo y que por eso reaccionó de esa manera. Situación que hasta el momento no ha sido claramente evidenciada, teniendo en cuenta las entrevistas que se hicieron, al igual (sic) de que en este caso contamos con la inspección al lugar de los hechos […] usted en primera instancia decidió utilizar a la policía, pero después no se sabe qué pasó, porqué tuvo una decisión equivocada de salir de su vehículo y una vez (sic) evidenciada su víctima, haber accionado su arma de fuego. Hasta el momento no existen elementos que podamos (sic) intervenir que existe una relación de causalidad que se pueda establecer una legítima defensa, no está ni siquiera mínima o indiciariamente dentro de los elementos materiales probatorios recaudados por la fiscalía […]».3

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos narrados, indicó: «[…] el artículo 103 que se encuentra en el capítulo segundo del Código Penal, que señala lo siguiente […]. Igual la Fiscalía hizo alusión al carácter de las circunstancias de agravación. En este caso, el artículo 104 en el numeral séptimo […] teniendo en cuenta precisamente que estaba en estado de alicoramiento tal como señalan las epicrisis, que ya se había presentado una riña anterior, que ya él había hecho un disparo como se puede tomar como de advertencia o de presencia en ese lugar, que la policía ya

señalan las epicrisis, que ya se había presentado una riña anterior, que ya él había hecho un disparo como se puede tomar como de advertencia o de presencia en ese lugar, que la policía ya había intervenido, es decir, que las víctimas no tenían razón para sospechar del accionar o de la decisión que iba a tomar el señor LORA CORREA […] como estamos hablando de una tentativa, tenemos que irnos a lo que señala el artículo 27 del Código Penal […] aumentándose hasta en otro tanto […] por la segunda víctima de homicidio tentado. Cuando hablamos de las lesiones personales, si bien es cierto todavía no contamos con un dictamen definitivo, que nos establezca incapacidad y secuelas, es por eso que la Fiscalía toma como base la pena mínima del delito que establece el 111 y el 112, que nos habla de “el que causare lesiones a otra persona incurrirá en dieciséis a treinta y dos meses de prisión”».4 El procesado no aceptó los cargos. 3 Cfr. récord 3:17:33 y s.s. ibidem. 4 Cfr. récord 3:30:10 y s.s. ídem. 6CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944

MARIO ALFONSO LORA CORREA

2. El 19 de julio de 2016 se varió la imputación, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Montería. Se endilgó el delito de homicidio agravado en atención al fallecimiento de Camilo Andrés Rodríguez López. Lo propio ocurrió el 23 de enero de 2017,

garantías de Montería. Se endilgó el delito de homicidio agravado en atención al fallecimiento de Camilo Andrés Rodríguez López. Lo propio ocurrió el 23 de enero de 2017, en audiencia surtida en el Juzgado Segundo ambulante de dicha especialidad por el deceso de Harold Davis Suárez Rivas, citándose los artículos 103 y 104, numerales 3, 4, y 7 del Código Penal.

3. El 16 de septiembre de 2016 se radicó el escrito de acusación. Luego de diversos impedimentos de varios jueces para avocar su conocimiento, 5 asumió el caso el Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba) que llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva, el 24 de abril de 2017.

En la diligencia, una vez aclaró la Fiscalía que endilgaría la causal de agravación genérica del artículo 58, numeral 9 del Código Penal por la posición distinguida del procesado por su cargo o posición, retirando la del numeral 2 del mismo precepto para no vulnerar la prohibición de non bis in ídem, por ajustarse a una de las causales de agravación específica prevista para el homicidio; realizó la atribución de los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica en los siguientes términos: «El día 19 de junio de 2006, siendo la una de la mañana, cuando unos policiales se encontraban en labores de registro e identificación de personas y vehículos en la calle 41 con carrera 9

«El día 19 de junio de 2006, siendo la una de la mañana, cuando unos policiales se encontraban en labores de registro e identificación de personas y vehículos en la calle 41 con carrera 9 5 Algunos invocaron la relación de amistad con LORA CORREA y su familia y otros por haber resuelto apelaciones en contra de decisiones adoptadas en sede de control de garantías. 7CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA y 10, cuando escucharon unas detonaciones y observaron a un sujeto que vestía suéter color verde y jean color azul, el cual se encontraba disparando a unos ciudadanos y sale corriendo con un arma de fuego en la mano, a quien los policiales inmediatamente lo interceptan con todas las medidas de seguridad y lo despojan del arma de fuego y proceden a verificar en el sector si se encontraban personas heridas, encontrando tres personas heridas, las cuales fueron remitidas a centros médicos. Posteriormente, se identifica al ciudadano que portaba el arma y este manifiesta llamarse MARIO ALFONSO LORA CORREA , a quien se le hace saber sus derechos como capturado y lo trasladan a las instalaciones de la Fiscalía URI, y es presentado ante el juez de control de garantías, ante quien se le hace imputación por los delitos de tentativa de homicidio en concurso homogéneo y lesiones personales. Los disparos con arma de juego realizados por el señor MARIO ALFONSO LORA CORREA, de manera injusta, arbitraria e ilegal,

imputación por los delitos de tentativa de homicidio en concurso homogéneo y lesiones personales. Los disparos con arma de juego realizados por el señor MARIO ALFONSO LORA CORREA, de manera injusta, arbitraria e ilegal, generaron las siguientes resultados lesivos: una cuadriplejia en la humanidad del señor Camilo Andrés Rodríguez López y una paraplejia en la humanidad del señor Harold David Suárez Rivas, y unas lesiones personales en la humanidad del agente policial, Enaldo David Polo Díaz. Posteriormente, la carpeta pasa al fiscal de conocimiento y este hace todo lo pertinente al esclarecimiento de los hechos, y es así como se tiene conocimiento que una de las personas que resultó herida ese día de los hechos falleció a causa de la herida ocasionada con arma de fuego, causadas posiblemente por el señor LORA CORREA, siendo el occiso el señor Camilo Andrés Rodrigo López, quien fallece el día 1 de julio de 2016, a eso de las 12:50 horas en la ciudad de Montería. Como consecuencia de lo anterior, se procede a hacer la variación de la imputación el día 19 de julio, imputación que no fue aceptada, así que se le imputa al señor MARIO ALFONSO LORA CORREA el delito de homicidio agravado consagrado en los artículos 103 y 104 numerales 3, 4 y 7 del Código Penal […], pues la conducta de homicidio se desplegó mediante el disparo de arma de juego, sin que estuviese en necesidad de defender un derecho propio o ajeno y por la

7 del Código Penal […], pues la conducta de homicidio se desplegó mediante el disparo de arma de juego, sin que estuviese en necesidad de defender un derecho propio o ajeno y por la existencia de un motivo fútil o abyecto. Durante el desarrollo de la investigación, su señoría se tiene noticia de que el señor Harold David Suárez Rivas también fallece el día 26 de agosto de 2016 como consecuencia de los disparos con arma de fuego generados por el señor LORA CORREA el día de los hechos […] a efectos de endilgarle al señor MARIO ALFONSO LORA CORREA, el delito de homicidio agravado consagrado en el artículo 103 y 104 numerales 3, 4 y 7 del Código Penal, pues la conducta de homicidio que desplegó mediante el disparo de arma de juego sin que asistiera la necesidad de 8CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA defender un derecho propio ajeno y por la existencia de un motivo abyecto o fútil».6 El juicio de reproche se endilgó a título de autor, dejándose constancia que con relación a las lesiones personales del agente Enaldo David Polo Díaz hubo ruptura de la unidad procesal, al arribarse a una conciliación.7

4. Mediante misiva allegada el 9 de mayo de 2017, el fiscal encargado del caso pidió el cambio de radicación de la actuación. Adujo que en este asunto los distintos operadores

4. Mediante misiva allegada el 9 de mayo de 2017, el fiscal encargado del caso pidió el cambio de radicación de la actuación. Adujo que en este asunto los distintos operadores jurídicos que de una u otra forma habían conocido del proceso, se habían declarado impedidos por amistad y relación íntima con el acusado, su familia y en especial con su progenitor Jairo Lora Villa, ex magistrado de la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Córdoba. Llamó la atención en que las diligencias se habían dilatado por distintas circunstancias y resultaba necesario prevenir eventuales impedimentos de los jueces de segunda instancia, llegado el momento en que se viesen avocados a resolver recursos de apelación. Así, sostuvo, la celeridad del trámite repercutiría en la garantía de imparcialidad.

5. La Corte con auto del 14 de junio de 2017 no accedió a la solicitud, al no darse los presupuestos fijados en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004. El proceso se encontraba en marcha, en ese instante era especulativo aducir que los 6 Cfr. audiencia del 24 de abril de 2017, récord 2:37 y s.s. 7 Aparece en la actuación que se realizó indemnización integral, remitiéndose las diligencias correspondientes a la Fiscalía 30 Local de Montería que las archivó.

9CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA magistrados del Tribunal se declararían impedidos y aun en ese evento, el ordenamiento jurídico brindaba herramientas

9CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA magistrados del Tribunal se declararían impedidos y aun en ese evento, el ordenamiento jurídico brindaba herramientas para suplir tal coyuntura. Se resaltaron los mecanismos que el proceso brindaba para velar por la imparcialidad, por ejemplo, la posibilidad de interponer recursos y la participación del Ministerio Público (CSJ AP 3847-2017, Rad. 50449).

6. Luego de varios aplazamientos solicitados por la defensa, la audiencia preparatoria se instaló el 30 de julio de 2018 y continuó en sesiones del 18 y 19 de septiembre de ese año. Frente a algunas decisiones adoptadas en la diligencia, la defensa interpuso recurso de apelación.

7. El 5 de octubre de 2018, los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería se declararon impedidos por « mantener lazos de amistad íntima con la familia LORA CORREA», en especial con el padre del procesado quién se desempeñó como integrante de esa corporación.

8. Una vez surtido el trámite de designación de conjueces, sin que aparezca en el expediente digital remitido a la Corte si hubo pronunciamiento acerca de si los impedimentos resultaban fundados o no, con auto del 13 de mayo de 2019 el ad quem confirmó la providencia recurrida.

9. Después de fijarse fecha para la celebración del

impedimentos resultaban fundados o no, con auto del 13 de mayo de 2019 el ad quem confirmó la providencia recurrida.

9. Después de fijarse fecha para la celebración del juicio, las partes pidieron su suspensión, manifestando que estaban a la expectativa de celebrar un preacuerdo. Este se

10CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA suscribió el 1 de abril de 2020 y el 30 de julio siguiente, la juez a quo solicitó ajustar aspectos formales relacionados con la firma de los intervinientes. A través del mismo, una nueva fiscal convino: «El homicidio agravado tiene una pena de 208 a 450 meses de prisión, las circunstancias de agravación aumentan la pena de la mitad al doble, esto es que la pena quedaría para un homicidio agravado de 400 a 600 meses, pero como hay concurso de delitos, es decir un segundo fallecido se le sumaria otro tanto por parte del juez de conocimiento.

Ahora bien como el acusado, la defensa y la fiscalía llegaron a un acuerdo y este es reconocer que el sujeto activo actuó en estado de ira e intenso dolor previsto en el artículo 57 del Código Penal, lo cual es aceptable, porque la presencia de esa circunstancia como motivante de los hechos no es descabellada, sí resulta bastante probable que un estado de ánimo como tal haya sido el que desencadenó los sucesos, pues es razonable que ninguna otra motivación se evidencia en la información recaudada. Al respecto precisa anotar que cuando el móvil del homicidio es el estado de ira e intenso dolor generalmente resulta de difícil configuración el

desencadenó los sucesos, pues es razonable que ninguna otra motivación se evidencia en la información recaudada. Al respecto precisa anotar que cuando el móvil del homicidio es el estado de ira e intenso dolor generalmente resulta de difícil configuración el aspecto subjetivo del agravante.

En el sentido de lo que aquí se sostiene, la relacionada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, expresa bien la idea, al considerar que la ira estimada por los autores como un estado de locura breve no permite, ni puede permitir al sujeto activo del delito, consideraciones diferentes de las que dicta su propio impulso, su reacción dislocada e incontrolable, y en tales condiciones no le es posible discernir sobre los actos que ejecuta, ni sobre las más elementales consideraciones de tiempo, ni sobre los instrumentos empleados para reacción o sobre el modo de ejecutarla.

Así, la clave la da la Corte cuando afirma que una persona en tales circunstancias carece de discernimiento completo y este discernimiento completo se da por la ira, que es el huracán psicológico del que habla Enrico Ferri. En síntesis, cuando se da una emisión, lo primero que existe es una obnubilación de la conciencia o una conciencia crepuscular, que a veces impide que el sujeto se percate de su actuar.

Así las cosas el acusado MARIO ALFONSO LORA CORREA , acepta los cargos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, consagrado en los artículos 103, 104 numerales 3, 4 y 7 del Código Penal que estipula una pena de 400 a 600 meses de

acepta los cargos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, consagrado en los artículos 103, 104 numerales 3, 4 y 7 del Código Penal que estipula una pena de 400 a 600 meses de prisión y otro tanto por el concurso, en calidad de autor, a cambio 11CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944 MARIO ALFONSO LORA CORREA de que se le reconozca a su favor la ira e intenso dolor consagrado en el artículo 57 del C.P., pena que será tenida en cuenta por la señora Juez de conocimiento, Juez Penal del Circuito de Lorica, la que para el caso tiene una rebaja de la sexta parte del mínimo, esto es 5 años, 6 meses y 20 días, a 25 años de prisión, y el otro tanto por el otro delito es de un (1) año (5) cinco meses y (10) diez días, por lo que la pena pactada seria de siete (7) años de prisión; este será el único beneficio a reconocer por ambos delitos y como consecuencia de ellos se le reconoce la prisión domiciliaria, preacuerdo que será, siempre y cuando el acusado, señor MARIO ALFONSO LORA CORREA, repare a las víctimas con una suma de doscientos millones de pesos para cada una, que sería un total de cuatrocientos millones de pesos.

Segundo: de la situación fáctica y los medios de conocimiento indicados se establece que no concurren en este caso circunstancias de mayor punibilidad, conforme se ha dejado convenido el acuerdo que se plasma y avalado por la fiscalía.

El imputado manifiesta que se encuentra arrepentido y solicitara

circunstancias de mayor punibilidad, conforme se ha dejado convenido el acuerdo que se plasma y avalado por la fiscalía.

El imputado manifiesta que se encuentra arrepentido y solicitara perdón de manera pública a las víctimas el día que se apruebe el preacuerdo por parte de la autoridad competente […]. De conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-516 del 05-0707 la suscrita fiscal se comunicó con el representante de los familiares de las víctimas fallecidas para informarles sobre la celebración de esta diligencia y para que si lo consideraban pertinente asistieran e intervinieran en la celebración de la misma y así poder escucharlos directamente o mediante apoderado para que manifestaran su aprobación o inconformidad sobre el mismo y garantizarles así los derechos a la verdad, justicia y reparación de conformidad con el artículo 137 del C.P.P. y demás normas que regulan su intervención dentro de la investigación. De igual manera para que ejercitaran su derecho a constituirse en parte en calidad de victimas de acuerdo al artículo 340 del C.P.P.

En virtud de lo anterior, la suscrita fiscal se comunicó con el doctor […] apoderado especial de […] padres del joven Harold Suárez Rivas y [el] padre del joven Camilo Andrés Rodríguez López, quien (sic) manifestó que tenían pleno conocimiento de las condiciones del preacuerdo y además confirmó que las victimas efectivamente recibieron a satisfacción la indemnización de doscientos millones de pesos para cada familia, es decir se entregó la suma total de cuatrocientos millones de pesos a

efectivamente recibieron a satisfacción la indemnización de doscientos millones de pesos para cada familia, es decir se entregó la suma total de cuatrocientos millones de pesos a manera de reparación por parte del acusado. En ese sentido manifestó no oponerse al mismo».

10. El 23 de septiembre de 2020, la Juez Penal del Circuito de Lorica improbó el acuerdo.

12CUI 23001600101520160427902 Casación No. 69944

MARIO ALFONSO LORA CORREA

11. Apelada esta determinación por la fiscalía y la defensa, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Montería dispuso el 19 de agosto de 2021: «PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 23 de septiembre del 2020 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica a través del cual se improbó el pr

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