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CSJ - SP21771(12-12-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21771(12-12-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

epública de Colombia orte Suprema de Justicia M~

IMPEDIMENTO No. 21771

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 133 Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala lo que en derecho corresponda con relación a la declaración de impedimento elevada por el doctor LUCAS QUEVEDO DIAZ, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por no haber sido aceptado en dicha Corporación. República de Colombia 2 orte Suprema de Justicia

IMPEDIMENTO No. 21771

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia anticipada del 29 de julio de 2003, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá condenó a los procesados Luis Carlos Herrera Garzón, Oscar Guillermo Camargo Novoa y Oronte Alfonso Pereira Robles, a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión cada uno, por los delitos de estafa agravada y falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso; y les negó la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad.

2. El abogado Santiago Salah Arguello, defensor de Oronte Alfonso Pereira Robles, interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado.

No obstante, la impugnación fue setenada por el abogado Absalón Gómez Rubio, actuando como defensor suplente del procesado Pereira Robles.

3. Concedido el recurso, el expediente fue remitido a la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde por reparto correspondió al magistrado LUCAS QUEVEDO DÍAZ, para que sustanciara el asunto en calidad de ponente.

4. Tras analizar el caso, el magistrado QUEVEDO DÍAZ manifestó su impedimento, amparado en la causal prevista en el 40 numeral del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), debido a que el abogado Santiago Salah Arguello, defensor principal del impugnante, fue contraparte suya en una acción pública de tutela.

República de Colombia 3 4 (cid:9) Corte Suprema de Justicia

IMPEDIMENTO No. 21771

5. Con auto del 26 de noviembre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, desestimó los planteamientos del doctor LUCAS QUEVEDO DÍAZ, al no encontrar factores indicativos de que en él confluyese algún interés particular contrario a la independencia e imparcialidad indispensables en la administración de justicia.

De otra parte, observó que si el abogado Salah Arguello intervino como parte en una acción de tutela, "lo hizo en pro de sus intereses personales, en un proceso distinto a la presente causa". Por tanto, declaró infundado el impedimento y envió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que dirima la cuestión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), corresponde a la Sala definir el incidente propuesto, pues se trata de un impedimento

que no fue aceptado a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Teniendo en cuenta que en este caso se aduce la causal de impedimento consagrada en el numeral 40 del artículo 99 de aquella normatividad, específicamente la que consistente en que el funcionario judicial "sea o haya sido contraparte" de cualquiera de los sujetos procesales, se torna indispensable determinar el contenido y alcance de la expresión contraparte en el contexto de los motivos de epública de Colombia 4 orte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 21771 impedimento y recusación, con el fin de delimitar la órbita en que es aplicable.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en auto del 29 de abril de 1999 (radicación 15732, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo), al resolver sobre un impedimento por similar motivo, indicó: "En criterio de la Sala, que ahora se reitera, la noción de contraparte para efectos del impedimento del juez se restringe o ¡imita al evento en que ocupar o haber ocupado posiciones enfrentadas, ocurre o ha ocurrido en el mismo proceso que actualmente se somete a conocimiento del juzgador que manifiesta la disculpa o a quien se recusa, sin que pueda este concepto extenderse objetivamente a asuntos diferentes, ya finiquitados o aún en trámite." «3. Se exige pues, como regla general, para la prosperidad de la causal en comento, que la calidad de contraparte se verifique en el mismo proceso materia de estudio para el funcionario judicial que asilo propone o a quien se recusa." «Excepcionalmente, seria factible declarar fundado el impedimento

cuando la posición de contraparte en procesos distintos, vigentes o ya culminados, haya determinado el surgimiento de especiales condiciones en los protagonistas, que de manera significativa puedan interferir perturbando la serenidad, transparencia, ecuanimidad y pulcritud que no permiten sombra de duda en el administrador de justicia." «Frente a esta hipótesis quien se declara impedido o quien recusa debe explicar en qué consisten aquellas circunstancias derivadas de la situación de contraparte, con el fin de que para decidir se cuente República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 21771 con elementos de convicción formales y arraigados en la realidad. La imaginación del funcionario o corporación encargada de dirimir el asunto no puede sustituir en este punto al interesado en la prosperidad de la causal invocada." "Se concluye que la coincidencia de haber sido contraparte en procesos diferentes al sometido a conocimiento del funcionario que se declara impedido o que se recusa, no es objetiva y, en consecuencia, no está llamada al éxito cuando sencillamente se menciona sin ofrecer argumentación satisfactoria para sustentaila." "Admitir que la calidad de contraparte en cualquier proceso, objetivamente demostrada, da lugar a la causal de recusación o impedimento, sería tanto como establecer una especie de presunción de mala fe sin basamento jurídico alguno y en abierta contradicción al artículo 83 de la Carta Política."

3. En el caso que se examina razón le asiste a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para declarar infundado el

impedimento advertido por el doctor LUCAS QUEVEDO DÍAZ, puesto que él se limitó a informar escuetamente que el abogado Salah Arguello "fue contraparte del suscrito en una acción pública de tute/a", sin explicar a cuál acción de tutela se refiere, ni los motivos que originaron la misma, ni los resultados, ni en qué consistió la supuesta posición antagónica en dicho trámite, de modo que no aportó elementos de juicio que facilitaran la comprensión de las razones por las cuales su ecuanimidad de Juez podría llegar a perturbarse. Con todo, la calidad de contraparte que se alega habría ocurrido en un asunto diferente al que actualmente se somete a epública de Colombia 6 orte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 21771 conocimiento del magistrado que se declara impedido, pues se trata de un recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia, después de finalizar la etapa de la causa, que de ninguna manera se liga o relaciona con la acción de tutela.

4. Aunque los anteriores asertos son suficientes para descartar el impedimento, se precisa recordar que en criterio reiterado de esta Sala de la Corte, en tratándose de la acción de tutela, donde se demanda la protección de un derecho constitucional, no es apropiado hablar de partes en conflicto, como sí ocurre en los procesos litigiosos ordinarios, en los que se solicita a la judicatura definir relaciones jurídico materiales sobre derechos legales.

10 A la sazón, en auto del de octubre de 2003 (radicación 14806) al decidir sobre un impedimento dentro de una acción de tutela, con

ponencia de quien ahora cumple la misma función, la Sala de Casación Penal acotó: «1.- El ejercicio de la acción de tutela no implica la presencia de un proceso con partes en litigio, que pretendan de los funcionarios especializados la declaración de derechos legales." "2.- Si el legislador de 1991 concibió la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales cuando son amenazados o vulnerados por las autoridades o los particulares en los casos permitidos por la ley, absurdo resultaría hablar de partes en contienda." República de Colombia 7 corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 21771 «3Del mismo trámite diseñado por el legislador para la acción constitucional, surgen las características especiales de dicho mecanismo, como lo son: brevedad, celeridad, inmediatez y residualidad, precisamente porque no se trata de un proceso contencioso. Y," «4.- El ejercicio de la acción constitucional conlleva una actuación preferente y sumana, que no exige para su ejercicio el cumplimiento de requisitos de orden formaL"

5. En síntesis, se declarará infundado el impedimento del magistrado LUCAS QUEVEDO DÍAZ, porque su intervención en una acción de tutela interpuesta por el defensor principal de uno de los procesados, no configura la calidad de "contraparte" que exige la causal a la que acude para presentar la excusa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado LUCAS QUEVEDO DÍAZ para conocer de este asunto; por tanto, debe continuar en el trámite del mismo.

Envíese el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. epública de Colombia 8 orte Suprema de Justicia

IMPEDIMENTO No. 21771

Envíese el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Cúmplase 19/9/ -

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(cid:9)

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO

MARINA P h DO DE BARÓN

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