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CSJ - SP21773(03-03-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21773(03-03-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

RAD. 21.773

COLISIÓN DE COMPENTENCIAS

JAVIER GERARDO CÁRDENAS SEPÚLVEDA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Proceso No 21773

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 014 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Treinta Penal del Circuito de esta misma ciudad, en el proceso seguido en contra de JAVIER GERARDO CÁRDENAS SEPÚLVEDA, por los delitos de simulación de investidura o cargo, falsedad material en documento público y extorsión “en concurso material homogéneo y heterogéneo”.

HECHOS Y ANTECEDENTES

1. En horas de la mañana del 15 de marzo de 2001, JAVIER GERARDO CÁRDENAS llegó a las oficinas de la empresa T.S.T.RAD. 21.773

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Corte Suprema de Justicia 2 LTDA. ubicada en la diagonal 83 B No. 72-32, y tras identificarse como funcionario del Ministerio del Trabajo requirió a Javier Laverde Ramírez, el contador, para que le exhibiera todo lo relacionado con el comité de seguridad social a fin de verificar si estaban al día, pero aquél le manifestó que solo tenía los aportes más no las actas correspondientes. Sin embargo, la sospechosa actitud que asumió

Ramírez, el contador, para que le exhibiera todo lo relacionado con el comité de seguridad social a fin de verificar si estaban al día, pero aquél le manifestó que solo tenía los aportes más no las actas correspondientes. Sin embargo, la sospechosa actitud que asumió para llevar a cabo la diligencia, puso en alerta a los empleados que allí laboraban, pues no obstante la persistencia en afirmar que se estaba desconociendo la ley y que habrían de cancelar una multa, no levantó acta de la visita y ni siquiera confirmó la razón social ni indagó por el Nit., y se retiró a continuación. Por esto, llamaron a las oficinas del Ministerio del Trabajo y como allí manifestaron que ningún funcionario de esa entidad estaba cumpliendo esas labores, procedieron de inmediato a dar aviso de lo ocurrido a la Policía. Entre tanto, unos empleados de la compañía siguieron al supuesto funcionario, lo vieron entrar a varias empresas del sector, y luego de salir de las oficinas de Servicios Aplicados (carrera 66 No. 77-35) con dos cubrelechos, lo “retuvieron” mientras llegó la autoridad policial y lo capturó. Una vez se efectuó la pertinente requisa al maletín que portaba CÁRDENAS SEPÚLVEDA, se halló algún dinero, 2 carnés del Ministerio del Trabajo a su nombre que lo acreditaban como Inspector Operativo grado 17. Asimismo, 17 hojas con listados de empresas, un formato de Celumóvil y un carné de la misma compañía, 24 formatos del Ministerio del Trabajo, y una “enciclopedia” sobre legislación referida al sistema general de riesgos.RAD. 21.773

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“enciclopedia” sobre legislación referida al sistema general de riesgos.RAD. 21.773

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Corte Suprema de Justicia 3 Según relató Flor Marina Arguello, asistente de contabilidad de Servicios Aplicados, a este último sitio también llegó el supuesto empleado del Ministerio, y le manifestó que debía revisar la documentación de la empresa relacionada con el pago de aportes fiscales, afiliaciones al Seguro Social, pensiones y comité de Seguridad, los cuales se le pusieron a disposición, a excepción del último; que ante esa situación, CÁRDENAS SEPÚLVEDA advirtió que la omisión acarrearía sanciones por parte del Ministerio, pero que si le daban algo no presentaría el informe correspondiente. Que que como en ese momento lo único que tenían los allí presentes eran dos cubrelechos –avaluados en la suma de $100.000de los que produce la citada fábrica, se los ofrecieron y el falso visitante los recibió. Tales elementos, precisó, le fueron devueltos una vez producida la captura del imputado. En esa misma fecha, Rodrigo Pardo, representante de la empresa Abastecedor de Tejas Plásticas Ltda. (Av. Ciudad de Cali No. 1029), se presentó a las instalaciones del Comando de la Policía, y puso en conocimiento que el día anterior el mismo sujeto había efectuado idéntica visita a dicha empresa y exigió la suma de $

400.000, aduciendo también que le hacía falta un documento.

2. Con base en el informe de captura, el 16 de marzo del mismo año la Fiscalía Doscientos Ochenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito abrió formalmente la investigación y vinculó mediante indagatoria a JAVIER GERARDO CÁRDENAS SEPÚLVEDA, quien reconoció no trabajar en el Ministerio del Trabajo y haberse identificado con carné de esa entidad. Sin embargo, explicó que procedió de esa manera con el fin de obtenerRAD. 21.773

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Corte Suprema de Justicia 4 algo de dinero porque se encontraba desempleado y lo único que pretendía era vender programas de seguridad social. Su situación jurídica fue definida el 5 de abril siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva, como autor de los delitos de simulación de investidura o cargo, falsedad en documento privado y extorsión, la cual le fue sustituida por la detención domiciliaria.

3. Perfeccionado el ciclo instructivo se decretó su cierre y en proveído del 25 de septiembre de 2001 la Fiscalía Doscientos Siete Delegada ante los Jueces del Circuito profirió resolución acusatoria en contra del procesado, por los delitos de simulación de investidura o cargo, falsedad material de particular en documento público y extorsión, en concurso material homogéneo y heterogéneo.

4. En la etapa del juicio se surtieron los traslados a que alude el

artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, sin que ninguno de los sujetos procesales hiciera solicitud alguna. Se convocó entonces para el 3 de abril de 2002 con el fin de llevar a cabo la audiencia pública, acto en el cual el Fiscal se refirió a los cargos imputados en la resolución acusatoria y agregó lo siguiente: “Frente a la EXTORSIÓN existe la (sic) la doctrina para estos casos una seria duda si este delito se consuma en el presente caso o se consuma una estafa, además porque si se castiga la simulación muy probablemente se estaría violando el principio del non bis in iten (sic) toda vez que esta situación se hizo prevalido de una calidad de funcionario público que no tenía. Muchos tratadistas piensan y sostienen que esta situación es más dable del delito de ESTAFA y por lo tanto las argucias, losRAD. 21.773

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Corte Suprema de Justicia 5 documentos falsos son elementos estructurales del delito de estafa y están orientados a crear engaño y con base en él hacer el desplazamiento patrimonial correspondiente; personalmente y personalmente (sic) respetando lo que provea el juzgado, entiendo la intensidad de la lesión de los bienes jurídicos que se protejan de la precariedad del daño de los medios presentados para crear engaño más que fuerza real creo yo que es más propio de la estafa la conducta que se

debería juzgar y condenar lógico que respetando en grado (sic) el criterio del juzgado al respecto”.

5. Una vez ingresó el proceso al despacho para el proferimiento del respectivo fallo de fondo, mediante auto del 31 de julio de 2003 la Juez Treinta Penal del Circuito destacó que uno de los delitos objeto de imputación en la resolución acusatoria –la extorsiónes de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado y que, por virtud la inexequibilidad del Decreto Legislativo 245 de 2003, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C327 del 29 de abril del mismo año, recobraron vigencia todas las disposiciones sobre competencia para el juzgamiento de ese ilícito que se encontraban suspendidas por las normas de excepción.

Finalmente, precisó la Juez que “la interpretación que realiza el Despacho de las normas que se vienen de comentar, pretenden única y exclusivamente, salvaguardar el presente procesamiento de cualquier eventual fenómeno de anulación, y en consecuencia remiten a la decisión de declarar la falta de competencia para proseguir el juzgamiento de este asunto y ordenar la inmediataRAD. 21.773

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Corte Suprema de Justicia 6 remisión las diligencias en el estado en que se encuentran al Reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializado”.

Con base en tales argumentos, propuso colisión negativa de competencia a dichos funcionarios.

6. Por su parte, en auto el 28 de noviembre de 2003, el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado se negó a asumir el conocimiento del asunto. Resaltó en primer lugar que la propia Fiscalía, en la audiencia pública, advirtió que aquí no se tipifica un delito de extorsión sino de estafa, pero esa situación no fue tenida en cuenta por la Juez Penal del Circuito.

Se ocupa, entonces, de analizar los elementos configurativos de cada uno de esos dos tipos penales para poner de presente que doctrinaria y jurisprudencialmente la estafa se concibe como una infracción de inteligencia, mientras que la extorsión, como una de violencia, por ser éstas las acciones predominantes en cada caso. Para este funcionario, en el presente evento el apoderamiento de los cubrelechos no se llevó a cabo contrariando la voluntad de Flor Marina Arguello, asistente de contabilidad de la empresa Servicios Aplicados. Además, los medios utilizados por el procesado para lograr provecho económico, tales como utilizar carnés del Ministerio del Trabajo, aparentar vastos conocimientos en materia de seguridad social para hacer creíble su proceder y presentarse ante las empresas como un funcionario público corrupto presto a dejarse sobornar, constituyen las maniobras y artificios propios de la estafa, máxime que en su actuar no ejerció violencia de ninguna naturaleza.RAD. 21.773

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Corte Suprema de Justicia 7 Por tales razones, aceptó la colisión de competencia negativa propuesta por el Juez del Circuito, pues en su criterio él no es el competente para conocer de este proceso, y en consecuencia

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Corte Suprema de Justicia 7 Por tales razones, aceptó la colisión de competencia negativa propuesta por el Juez del Circuito, pues en su criterio él no es el competente para conocer de este proceso, y en consecuencia dispuso el envío de las diligencias a la Corte, para que dirima a quién le corresponde.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Es competente la Corte para conocer de la presente colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá y el 30 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por cuanto así expresamente lo dispone el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000.

2. Antes de abordar el estudio de fondo sobre los planteamientos expuestos por cada uno de los jueces colisionantes, se impone tener en claro que en este asunto se procede por hechos ocurridos el 15 de marzo de 2001 y que el mérito probatorio del sumario se calificó el 25 de septiembre del mismo año por una Fiscalía Seccional, en el sentido de acusar a JAVIER GERARDO CÁRDENAS SEPÚLVEDA como autor de los delitos de simulación de investidura o cargo, falsedad material de particular en documento público agravada, y extorsión. Además, al momento de suscitarse la colisión el proceso se encontraba al despacho del Juez Penal del Circuito para dictar sentencia.RAD. 21.773

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3. Se trata, pues, de situaciones consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002, que estuvo suspendida

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Corte Suprema de Justicia 8

3. Se trata, pues, de situaciones consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002, que estuvo suspendida por virtud del Estado de conmoción interior declarado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1837 de 2002 bajo cuya vigencia se expidió el Decreto 2001 del mismo año que introdujo modificaciones a la competencia de los delitos allí “señalados”, incluido, por supuesto, el de extorsión.

Sin embargo, habrá de considerarse también que el estado excepcional se prorrogó por primera vez con el Decreto 2555 del mismo año; y en segunda ocasión con el Decreto 245 de 2003, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-327 del 29 de abril del mismo año, y desde entonces, lo ha dicho ya la Sala, recobró vigencia la Ley 733 de 2002.

4. Ahora bien , no puede soslayarse que la polémica que ahora surge en torno a este asunto en punto de la competencia, se deriva, de una parte, por la reactivación de la vigencia de la Ley 733 de 2002 como consecuencia de la inexequibilidad de la segunda prórroga del Estado de Excepción, esto es, desde el 29 de abril del año anterior (posición del Juez Penal del Circuito); y de otra, por la adecuación típica que correspondería con respecto a los cargos que la acusación ubicó dentro de la descripción legal de extorsión (Juez

Penal del Circuito Especializado).

5. Desde este punto de vista, se advierte que los dos Jueces colisionantes se ubican en planos de suyo diversos, toda vez que el primero se remitió a la constatación objetiva y simple de advertir que

Penal del Circuito Especializado).

5. Desde este punto de vista, se advierte que los dos Jueces colisionantes se ubican en planos de suyo diversos, toda vez que el primero se remitió a la constatación objetiva y simple de advertir que en la acusación se le imputó al procesado el delito de extorsión; y elRAD. 21.773

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Corte Suprema de Justicia 9 segundo, por su parte, no se pronunció en torno a tal planteamiento sino que discrepó de esa calificación. Aún así, ante la actual realidad normativa, no puede desconocerse que es la calificación jurídica de esa conducta en concreto, la que a la postre definirá la competencia para el conocimiento de la causa y en esas condiciones, es imposible que la Corte evite ocuparse del tema, puesto que para resolver este asunto resulta forzoso dilucidar lo pertinente a la adecuación típica, ya que si se trata de extorsión el competente sería, a no dudarlo, el Juez del Circuito Especializado por encontrarse de nuevo en vigor la Ley 733 de 2002, y si fuera el de estafa, será el del Circuito.

6. Ahora bien, al respecto, y siguiendo lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, en reiterada jurisprudencia la Sala ha sostenido que cuando el juez asume el conocimiento de un

proceso para la fase de juzgamiento y evidencia un error en la calificación jurídica impartida por la Fiscalía, que implique el traslado de la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados a los Penales del Circuito, o viceversa, debe proponer de inmediato colisión con el fin de que la Corte Suprema de Justicia la dirima en caso de no ser aceptada por el destinatario.

7. En estos casos, esta Corporación queda facultada, pero solo de manera excepcional, para analizar lo pertinente a la calificación jurídica provisional de la conducta, sin que ello signifique, desde luego, que esté también habilitada para hacer consideraciones que impliquen definir la existencia material del ilícito o la responsabilidad que se le pueda atribuir al procesado. Para esto, no es posible acudir a una reconstrucción de los hechos por fuera de loRAD. 21.773

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Corte Suprema de Justicia 10 consignado en la resolución acusatoria, o en el acta de formulación de cargos, según sea el caso, por cuanto ese proceder degeneraría en un desvío de las funciones constitucionales y legales del juez, en tanto que, so pretexto de corregir errores en la calificación, terminaría asumiendo la tarea acusadora, propia de la Fiscalía General de la Nación.

8. En el asunto que ahora concita la atención de la Sala, se tiene que, en la resolución acusatoria se adecuó como extorsión la

conducta del procesado consistente en exigir “dádivas” a los empleados de las empresas afectadas, bajo la “amenaza” de pedir su investigación ante el Ministerio del Trabajo. Para mejor ilustración obsérvese cómo, discurrió el acusador: “Ninguna duda ofrece el plenario, en cuanto a la aprehensión del encartado en situación de flagrancia al hacerse pasar como Funcionario del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, intimidando a sus víctimas con la exhibición de documentos espúreos (formularios y carnéts) y así de esta manera obtener provecho ilícito arguyendo irregularidades en la documentación de las empresas que visitaba, bajo la amenaza latente de ser investigados por el Ministerio y así exigir dinero o dádivas, como aconteció en el caso de la señora FLOR MARÍA ARGUELLO quien le entregó dos cubrelechos, apareciendo durante la aprehensión del incriminado también el contador JAVIER LAVERDE y posteriormente en la Estación de Policiva RODRIGO PARDO dando estos cuenta de la extorsión del sindicado, prevaliéndose de documentos apócrifos, especialmente elRAD. 21.773

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Corte Suprema de Justicia 11 carnet del Ministerio, con el que le hizo el día anterior al representante de la empresa ABASTECEDOR DE TEJAS PLÁSTICAS, exigencia dineraria por cuatrocientos mil pesos ($400.000)…”

De igual manera reposa en el informativo como prueba de los hechos punibles aludidos, el acta de incautación de elementos al sindicado, dentro de los que se hallaban precisamente documentos encaminados a doblegar la voluntad de las víctimas, elementos además indispensables para el constreñimiento y que indudablemente los ponía en una situación de sometimiento, frente al falso Funcionario Público, que los condujo a acceder a su pretensión de recibir dinero o ‘cualquier cosa’ , a cambio de que no los reportara a la entidad pública para la que supuestamente laboraba el sindicado” (f. 82, c.1).

9. Ese acontecer fáctico, denota un claro despliegue de maniobras engañosas con el fin de inducir en error a los empleados de las empresas visitadas por CÁRDENAS SEPÚLVEDA, que no implican, para el caso concreto, el constreñimiento propio de la extorsión, pues aquí, lejos de advertirse una conducta que violentara la capacidad decisoria o de autodeterminación de los destinatarios de las “exigencias”, no tenía como propósito obligarlos a “hacer, tolerar u omitir alguna cosa” (artículo 244 del Código Penal). Aquí, el comportamiento estuvo enderezado a crear una imagen que el autor no tenía, la de funcionario público corrupto como lo anota el Juez Penal del Circuito Especializado, pues al simular tal condición, buscaba que los empleados de las citadas empresas accedieran aRAD. 21.773

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Corte Suprema de Justicia 12 sus insinuaciones económicas con el convencimiento de que no serian multadas por el Ministerio del Trabajo. En ese particular

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Corte Suprema de Justicia 12 sus insinuaciones económicas con el convencimiento de que no serian multadas por el Ministerio del Trabajo. En ese particular contexto, las “exigencias dinerarias” a que alude la acusación, no constituyen más que una simple sugerencia, que no exigencia, que aquellos estaban en libertad de acoger o no de acuerdo a sus propias reglas éticas y morales. No se olvide, que al acceder a los requerimientos de dinero del supuesto empleado del Ministerio, u ofrecerlo ante la insistencia de que las citadas empresas estaban violando la ley, en el evento de ser cierta su condición, aquellos se estarían involucrando al mismo nivel de él, en su reprochable proceder.

10. En tales condiciones, el comportamiento del sindicado no contiene en modo alguno la violencia propia del constreñimiento de la extorsión, sino que hizo parte de la falsa situación creada por el agente y en la que, como quedó anotado en la acusación, unos decidieron voluntariamente aceptar, como ocurrió con los empleados de la empresa Servicios Aplicados, para el caso de Flor Marina Arguello; y en otro, como aconteció frente a Javier Laverde Ramírez, el sindicado simplemente fue incisivo en la advertencia de que la compañía se haría acreedora a una sanción de multa, y puso de presente que se encontraba urgido de dinero; mientras que a Rodrigo Pardo le hizo “una exigencia dineraria” de cuatrocientos mil

pesos ($400.000), según se consignó en el informe policivo y reiteró en la acusación, sin que se sepa si le fueron o no entregados o en qué contexto ocurrió ese hecho, pues esta persona no declaró en el proceso.RAD. 21.773

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Corte Suprema de Justicia 13 Siendo ello así, se impone dirimir el presente conflicto asignándole la competencia del asunto a la Juez Treinta Penal del Circuito de Bogotá, como quiera que los hechos que valoró la acusación como extorsivos, contienen los elementos constitutivos del delito de estafa y aunque las cuantías de las conductas que la configurarían son inferiores al valor equivalente a 50 salarios mínimos vigentes para comisión del delito, que estaba fijado en $ 286.000, y en ese orden la competencia para el conocimiento de este delito sería de los de los Jueces Penales Municipales, no cabe duda, que dada la conexidad existente con los punibles de falsedad material en documento público y simulación de investidura o cargo, el conocimiento corresponde al Penal del Circuito.

11. No obstante lo anterior, forzoso resulta tener en cuenta, que en este caso, al momento de suscitarse la colisión el proceso se encontraba para dictar la sentencia de primer grado, lo que, atendiendo a las premisas atrás reseñadas, conduciría a concluir, en principio, que precluyeron todas las oportunidades legales para

discutir lo atinente a la calificación jurídica de la imputación por el delito contra el patrimonio económico. Sin embargo, en este asunto que no queda camino distinto a su corrección por parte del funcionario competente para el conocimiento del proceso, la Juez Treinta Penal del Circuito de Bogotá, ya que al ser equivocada la imputación por extorsión, –tal y como tímidamente lo reconoció el Fiscal en la audiencia pública-, se afectó seriamente la estructura del proceso.

12. Lo anterior es viable en este específico caso, por cuanto, a diferencia de otros que han dado lugar a pronunciamientos de laRAD. 21.773

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Corte Suprema de Justicia 14 Corte sobre el tema de la preclusión de los actos procesales, no se trata de propiciar que el Juez imponga su propio criterio frente al Fiscal como si ejerciera funciones de su superior jerárquico. La situación que aquí se presenta, deja al descubierto que la propia Fiscalía se percató del error en que incurrió en la resolución acusatoria pero no se decidió oportunamente a solicitar la variación de la calificación jurídica de la conducta tipificada como extorsión. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PÉNAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso radica en la Juez Treinta Penal del Circuito de Bogotá, a donde será remitido el expediente.

SEGUNDO: Enviar copia de este auto al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado, para su conocimiento.

Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplaseRAD. 21.773

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HERMÁN GALÁN CASTELLANOS

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria

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