CSJ - SP2178-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SP2178-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001600010120170015802 Carlos Helver Barrera Martínez Segunda Instancia 61908
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
SP2178-2025 Radicación N° 61.908 (Aprobado acta Nº .319)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 70 Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 202 2 por la Sala Penal d e dicha Corporación,CUI 11001600010120170015802 Carlos Helver Barrera Martínez Segunda Instancia 61908
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mediante la cual absolvió a CARLOS HELVER BARRERA MARTÍNEZ , entonces Juez Promiscuo Municipal de Tuta (Boyacá), de la acusación como autor del delito de prevaricato por acción agravado .
ANTECEDENTES
Fácticos
1. El 20 de febrero de 2017, el Juzgado 65 Penal Municipal con Control de Garantías de Bogotá libró la orden de captura N015, por el término de un año , contra Óscar Pachón Rozo , alías “ Puntilla”, uno de los cabecillas de la organización criminal “ Los Puntilleros” 1, con el propósito de asegurar su comparecencia a la audiencia de formulación de imputación y solicitud de imposición de
Óscar Pachón Rozo , alías “ Puntilla”, uno de los cabecillas de la organización criminal “ Los Puntilleros” 1, con el propósito de asegurar su comparecencia a la audiencia de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento . Ello, en la actuación 2 adelantada por los delitos de homicidio agravado , en concurso con concierto para delinquir .
2. Sin embargo, d esde el 16 de febrero de 2016, Óscar Pachón Rozo ya se encontraba privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Cómbita (Boyacá) , con ocasión de un proceso penal diferente ( CUI
1 Previa solicitud de la Fiscalía 30 Especializada adscrita a la Unidad contra el Crimen Organizado, en apoyo de la Fiscalía 7 de esa misma Dirección, en su calidad de indiciado por haber determinado los homicidios de Carlos Salazar, ocurrido el 12 de agosto de 2013, y de Alexander Sánchez, acaecido en diciembre de 2009. 2 CUI 110016000100201700027.CUI 11001600010120170015802 Carlos Helver Barrera Martínez Segunda Instancia 61908
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11001600127620 1500176), adelantado por la Fiscalía 83 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales.
3. Por orden del Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, el 6 de abril de 2017, Oscar Pachón Rozo fue puesto en libertad, por vencimiento de los términos en la actuación 201500176 . Aun así, ese mismo día y a pocos metros de la
abril de 2017, Oscar Pachón Rozo fue puesto en libertad, por vencimiento de los términos en la actuación 201500176 . Aun así, ese mismo día y a pocos metros de la salida del Establecimiento Carcelario de Cómbita fue aprehendido nuevamente por virtud de la orden de captura proferida , el 20 de febrero de 2017, por el Juzgado 65 Penal Municipal con Control de Garantías de Bogotá.
4. El 7 de abril de 2017, Óscar Pachón Rozo fue presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta 3
(Boyacá), con función de control de garantías, dirigido por CARLOS HELVER BARRERA MARTÍNEZ, para llevar a cabo la audiencia de legalización de captura 4.
5. En esa diligencia preliminar , la intervención de la Fiscalía 7° Especializada adscrita a la Unidad contra el Crimen Organizado se centró en acreditar la existencia de la orden de captura previamente emitida, al igual que el respeto de los derechos del capturado y el cumplimiento del término de las 36 horas.
3 Municipio vecino a Cómbita. 4 En el CUI 110016000100201700027 .CUI 11001600010120170015802 Carlos Helver Barrera Martínez Segunda Instancia 61908
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6. Por su parte , la defensa se opuso con vehemencia a esa solicitud . Argumentó la inexistencia de los fines invocados , por parte de la Fiscalía , al obtener la orden de aprehensión , pues para el momento de la solicitud Óscar Pachón Rozo ya se encontraba privado de
vehemencia a esa solicitud . Argumentó la inexistencia de los fines invocados , por parte de la Fiscalía , al obtener la orden de aprehensión , pues para el momento de la solicitud Óscar Pachón Rozo ya se encontraba privado de la libertad, por lo que el verdadero motivo era “burlar su derecho” a la libertad , ante el vencimiento de términos en el otro diligenciamiento .
7. Al resolver el asunto, con fundamento en disposiciones convencionales 5, e l juez CARLOS HELVER BARRERA MARTÍNEZ declaró ilegal la nueva captura y ordenó la libertad de Oscar Pachón , luego de considerar que: i) existió “ una maniobra irregular y malintencionada de la Fiscalía para mantener esa captura inactiva ”; ii) la orden fue comunicada tardíamente al Centro Penitenciario; y iii) era necesario investigar disciplinariamente la “negligencia” en el trámite de la orden de captura 015 .
Procesales
8. El 20 de septiembre de 2018, ante el Juzgado 82
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se imputó a CARLOS HELVER BARRERA MARTÍNEZ la autoría de la conducta punible de
5 Aludió al Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y la Convención Americana de los Derechos Humanos de 1969.CUI 11001600010120170015802 Carlos Helver Barrera Martínez Segunda Instancia 61908
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prevaricato por acción -art. 413 del Código Penal –6; con la circunstancia de agravación descrita en el artículo 415 de
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prevaricato por acción -art. 413 del Código Penal –6; con la circunstancia de agravación descrita en el artículo 415 de la Ley 599 de 2000 7; cargos que no fueron aceptados por el imputado. En esa misma diligencia , la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, petición que f ue despachada de manera negativa 8.
9. Radicado el escrito de acusación , el 8 de marzo de 2019 9, su formulación en audiencia se realizó ante la Sala Penal de l Tribunal Superior de Tunja, el 17 de julio de 2019 10, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica del delito imputado.
10. En sesiones de 11 de marzo, 21 de octubre, 23 de noviembre de 2020 y el 2 de febrero de 2021, se adelantó la audiencia preparatoria.
11. El juicio oral tuvo lugar en varias sesiones, entre abril de 2021 y abril de 2022.
12. El 24 de mayo de 2022 11, el Tribunal Superior de
6 Modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011. 7 “ARTÍCULO 415. Circunstancia de agravación punitiva. Las penas establecidas en los artículos anteriores se aumentaran hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado,
en los artículos anteriores se aumentaran hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, desaparici ón forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro ”. 8 La Fiscalía apeló la decisión . El Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá la confirmó el 20 de noviembre de 2018 . 9 Cuaderno Principal No. 1, folios 490 -503. 10 Cuaderno Principal No. 1, folios 372 y 373. 11 Cuaderno Principal N. 1, folios 39 - 133.CUI 11001600010120170015802 Carlos Helver Barrera Martínez Segunda Instancia 61908
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Tunja absolvió a CARLOS HELVER BARRERA MARTÍNEZ de la acusación presentada en su contra, como presunto autor de prevaricato por acción agravado .
13. Inconforme , la Fiscalía presentó y sustentó recurso de apelación 12.
LA DECISIÓN APELADA
14. Luego de efectuar una detallada reseña tanto de las incidencias de la actuación, como de la prueba practicada en el juicio, en concreto, e l Tribunal Superior de Tunja sustentó la absolución en el carácter razonable y admisible de lo decidido por el Juez BARRERA MARTÍNEZ.
practicada en el juicio, en concreto, e l Tribunal Superior de Tunja sustentó la absolución en el carácter razonable y admisible de lo decidido por el Juez BARRERA MARTÍNEZ.
15. Antes de arribar a esa conclusión, advirtió que la decisión cuestionada anunció la existencia de múltiples irregularidades, empero únicamente identificó una en el procedimiento de captura ( dilación en el trámite y comunicación de la orden de captura 015 ).
16. Para el a quo , lo cierto es que el 6 de abril de 2017, Oscar Pachón no debió a bandonar el Establecimiento Penitenciario de Combita, dado que se encontraba vigente en su contra la orden de captura N015 emitida por el Juzgado 65 con Función de Control de
12 Cuaderno Principal N. 1 , folios 21 - 34.CUI 11001600010120170015802 Carlos Helver Barrera Martínez Segunda Instancia 61908
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Garantías de Bogotá; pese a ello el mencionado ciudadano abandonó el lugar de rec lusión.
17. Para la primera instancia, si ese era el motivo de invalidez del procedimiento, el procesado presentó una argumentación “ incoherente y frágil ”, en tanto aceptó que el personal del INPEC sí debía acatar la orden de captura, por lo que carecía de sentido reprochar que agentes de Policía Judicial sí la hubiesen efectivizado. Con ese discurso contradictorio , el acusado reconoció implícitamente que la orden era conocida y vinculante.
18. El Juez Colegiado aseveró que el argumento del
Policía Judicial sí la hubiesen efectivizado. Con ese discurso contradictorio , el acusado reconoció implícitamente que la orden era conocida y vinculante.
18. El Juez Colegiado aseveró que el argumento del procesado no convert ía en ilegal la captura , toda vez que la declaratoria de ilegalidad por mora en su comunicación al Centro de Reclusión , desconoció por completo la vigencia de un año de la orden, contabilizada desde el 20 de febrero de 2017 , y esa determinación se muestra contraria a la ley , en la medida en que el juez procesado no aludió a la inmediatez del artículo 299 del C.P.P, ni explicó la trasc endencia del retraso .
19. Aunque para la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja esa situación es abiertamente discordante con la ley, por lo que concluyó, en un primer momento, la tipicidad objetiva de la conducta, también identificó “un enfoque que ilum ina las razones por las que el juez decidió de la forma en que lo hizo ” y es que la defensa, desde el primer momento, aludió expresamente a la falsedad en losCUI 11001600010120170015802
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fines alegados por la Fiscalía (formular imputación y solicitar medida de aseguramiento) para obtener la orden de captura 015, pues “ el por capturar ya estaba privado de la libertad, y realmente lo querido por la fiscalía era impedir la libertad del mencionado, la que se avecinaba ante el inminente vencimiento de términos en el proceso por el cual
de captura 015, pues “ el por capturar ya estaba privado de la libertad, y realmente lo querido por la fiscalía era impedir la libertad del mencionado, la que se avecinaba ante el inminente vencimiento de términos en el proceso por el cual se hallaba detenido (2015 -00176) y se quería impedir que alcanzara la libertad al estimarlo un criminal de alto perfil ”.
20. Con fundamento en jurisprudencia de la Corte IDH y de la Corte Constitucional, el Tribunal a quo afirmó que el Juez de Control de Garantías sí está facultado para ejercer un control material de rango legal, constitucional y convencional sobre los fines que llevaron a la expedición de la orden de captura y la corrección de su trámite hasta la aprehensión .
21. Adveró que la labor del juez de control de garantías “va más allá de agotar una especie de lista de chequeo, en la que basten constataciones formales sobre la existencia de la orden de captura previamente emitida” y tiene un compromiso de velar por la no afectación injustificada de los derechos fundamentales de la persona.
22. En ese contexto, advirtió que , por virtud de la estipulación 3 , no pudo conocer lo ocurrido en la audiencia reservada del 20 de febrero de 2017, adelantada ante el Juzgado 65 Penal Muni cipal con Función de Garantías de Bogotá, en la cual la Fiscalía solicitó y obtuvo la orden deCUI 11001600010120170015802
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Bogotá, en la cual la Fiscalía solicitó y obtuvo la orden deCUI 11001600010120170015802 Carlos Helver Barrera Martínez Segunda Instancia 61908
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captura 015 en contra Óscar Pachón , con el fin de formularle imputación y lograr la imposición de una medida de aseguramiento por el delito de homicidio; sin embargo, infirió razonablemente 13 que, en la línea que lo sugirió la defensa, la Fiscalía le ocultó al Juez 65 de Garantías que Óscar Pachón se encontraba detenido , en la Penitenciaría de Cómbita, desde el 16 de febrero de 2016.
23. Para la primera instancia , el hecho de solicitar una orden de captura a quien se encuentra en poder y custodia en una cárcel del Estado quebrantó el principio lógico de contradicción, puesto que el requerido ya se encontraba a disposición de las autoridades desde el 16 de febrero de 2016 ; por lo que, si la razón era formularle imputación, debía solicitar la audiencia preliminar pertinente , mas no la orden de captura. Esa actuación solo tuvo lugar con posterioridad a la libertad y recaptura de Oscar Pachón el 6 de abril de 2017.
24. En conclusión, para el A quo , resulta más factible la hipótesis que la Fiscalía “engañó” al Juzgado 65 de Garantías al no mencionar que Óscar Pachón ya se encontraba capturado, por lo que al juez CARLOS HELVER BARRERA MARTÍNEZ no estaba vedado verificar la legalidad de la orden de captura por “ insatisfacción
de Garantías al no mencionar que Óscar Pachón ya se encontraba capturado, por lo que al juez CARLOS HELVER BARRERA MARTÍNEZ no estaba vedado verificar la legalidad de la orden de captura por “ insatisfacción sustancial del fin argüido ”.
25. En consecuencia, si bien la argumentación del
13 Cuaderno Principal N. 1, folio 124.CUI 11001600010120170015802 Carlos Helver Barrera Martínez Segunda Instancia 61908
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Juez acusado no fue “debidamente conducida ”, su decisión de declarar ilegal la captura, en el contexto anunciado, “ no rompe abiertamente con el orden jurídico ”, por lo que al encontrarse ante una “ solución razo nable y admisible ” correspondía absolver a BARRERA MARTÍNEZ, en la medida que lo resuelto por él “no se desfasa de la axiología ni de la teleología que gobierna la permisión a las autoridades para restringir la libertad de una persona, ni se muestra como u n acto carente de sustancialidad o hermanado con la arbitrariedad ”14.
LA IMPUGNACIÓN
26. El Fiscal 70 Delegado ante el Tribunal expuso
los siguientes argumentos:
27. Resaltó que la sentencia apelada reconoció expresamente que la conducta atribuida al procesado es típica desde la perspectiva objetiva .
28. Sostuvo que el Juez acusado realizó indebidamente un “ control material ” a la orden de captura ya emitida por su homólogo 65 de Bogotá y, con ese
típica desde la perspectiva objetiva .
28. Sostuvo que el Juez acusado realizó indebidamente un “ control material ” a la orden de captura ya emitida por su homólogo 65 de Bogotá y, con ese proceder, extendió su análisis desde la emisión de ésta, a lo que, en su criterio, no había lugar .
14 Cuaderno Principal N. 1, folio 128.CUI 11001600010120170015802 Carlos Helver Barrera Martínez Segunda Instancia 61908
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29. Reconoció que el Tribunal validó la práctica probatoria que llevó a cabo el juez en la audiencia de legalización de captura, con base en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004 15; sin embargo, en criterio del apelante , el asunto sometido a consideración de BARRERA MARTÍNEZ no ameritaba ninguna labor suasoria a cargo del funcionario de control de garantías , como tampoco la referencia a Convenciones Internacionales en su argumentación , por cuanto la Fiscalía aportó, en esa diligencia , todos los elementos necesarios para verificar la legalidad de la captura de Oscar Pachón .
30. Refirió que en la audiencia preliminar , el delegado de la Fiscalía demostró la concurrencia de todos los requisitos para el decreto de legalidad de la aprehensión, pues acreditó que se respetaron los derechos del capturado, hubo coherencia en los tiempos y no se presentó ninguna irregularidad e n el procedimiento. No obstante, el Juez procesado optó por ignorar el contenido de los elementos aportados por el Fiscal del caso.
del capturado, hubo coherencia en los tiempos y no se presentó ninguna irregularidad e n el procedimiento. No obstante, el Juez procesado optó por ignorar el contenido de los elementos aportados por el Fiscal del caso.
31. En cuanto a la comunicación de la orden de captura N015, al centro de reclusión , identificó una posible incoherencia en el fallo apelado , pues el Tribunal reconoció que el Juez CARLOS HELVER BARRERA MARTÍNEZ sabía de la existencia de la misma , pero extrañamente aceptó que “él no tenía ese conocimiento ”,
15 “En ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio” , salvo la función de control de garantías.CUI 11001600010120170015802 Carlos Helver Barrera Martínez Segunda Instancia 61908
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por lo que sin fundamento “ infirió” que el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá emitió la orden por la existencia de un comportamiento malintencionado de la Fiscalía en obtener otra orden de captura y ocultar que Oscar Pachón se encontraba privado de la libertad para feb rero de 2017 .
32. Insistió en que 16 “[N]o es ilegal pedir una orden de captura de una persona ya privada de la libertad sobre todo porque el vencimiento de términos es un hecho objetivo que como es debido restablece la libertad y el estado social de derecho (sic) respeta la libertad de todo individuo pero, por otro lado, existe también la posibilidad de que el Estado continue con la persecución penal , como en este caso desarrollando una estrategia para evitar que procesados de
derecho (sic) respeta la libertad de todo individuo pero, por otro lado, existe también la posibilidad de que el Estado continue con la persecución penal , como en este caso desarrollando una estrategia para evitar que procesados de alta y reconocida peligrosidad c omo PACHON ROZO evadan la administración de justicia y en ello no existe ninguna irregularidad ”.
33. Para el apelante, la afirmación de l Juez Colegiado según la cual no se le inform ó al Juzgado 65 de Control de Garantías sobre la privación de la libertad en que Óscar Pachón ya se encontraba, es un argumento carente de corroboración. En su concepto, el supuesto ocultamiento por parte de la Fiscalía ante ese despacho no tiene sustento p robatorio.
34. Sostuvo que la decisión del Juez acusado es manifiestamente contraria a la ley por haber desconocido
16 Cuaderno Principal N. 1, folio 28.CUI 11001600010120170015802 Carlos Helver Barrera Martínez Segunda Instancia 61908
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la normatividad aplicable al caso , pues, además de lo expuesto, al desatar la apelación, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja revocó l o decidido por BARRERA
MARTÍNEZ .
35. En la segunda parte del escrito, el apelante aludió a la comprobación del dolo en el actuar del juez procesado. Indicó que el elemento subjetivo también se había acreditado, toda vez que el acusado tenía amplia trayectori a y experiencia como juez ; por su labor conocía el contenido de los artículos 297 17, 29818 y 30319 del Código
había acreditado, toda vez que el acusado tenía amplia trayectori a y experiencia como juez ; por su labor conocía el contenido de los artículos 297 17, 29818 y 30319 del Código de Procedimiento Penal ; optó deliberadamente por no valorar los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados por la Fiscalía en la diligencia; en el caso en concreto se abstuvo de identificar las “ supuestas irregularidades ” que se presentaron en la captura de Oscar Pachón y por las cuales no leg alizó el procedimiento.
36. En ese orden, solicitó revocar la sentencia absolutoria impugnada , para en su lugar, condenar CARLOS HELVER BARRERA MARTÍNEZ , como autor del delito de prevaricato por acción agravado .
LOS NO RECURRENTES
17 Requisitos generales de la captura. 18 Contenido y vigencia de la orden de captura. 19 Derechos del capturado.CUI 11001600010120170015802 Carlos Helver Barrera Martínez Segunda Instancia 61908
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37. El defensor solicitó confirmar la absolución.
Insistió en que la falta de acierto en la decisión y la escasa motivación no convierten el proveído en prevaricador, pues lo cierto es que, tal y como lo concluyó la primera instancia, el auto adoptado no fue manifiestame nte contrario a derecho.
38. Reiteró que la actuación de BARRERA MARTÍNEZ no fue dolosa y que la Fiscalía no demostró en el juicio que a la Juez 65 de Garantías de Bogotá s í le fue informado que Oscar Pachón ya estaba privado de la
38. Reiteró que la actuación de BARRERA MARTÍNEZ no fue dolosa y que la Fiscalía no demostró en el juicio que a la Juez 65 de Garantías de Bogotá s í le fue informado que Oscar Pachón ya estaba privado de la libertad para el 20 de febrero de 2017 .
39. El Procurador 172 Judicial Penal II afirmó que: i) para febrero de 2017, no se cumplían los fines alegados para solicitar la captura, pues Oscar Pachón ya se encontraba privado de la libertad y la Fiscalía lo sabía; ii) la decisión adoptada por el Juez BARRERA MARTÍNEZ es “atípica, admisible y razonable ”, en la medida en que si podía ejercer control sobre la orden librada. Por lo anterior, solicitó confirmar la sentencia apelada.
CONSIDERACIONES
CompetenciaCUI 11001600010120170015802 Carlos Helver Barrera Martínez Segunda Instancia 61908
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40. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3º , de la Ley 906 de 2004, c orresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse respecto del presente recurso de apelación , como quiera que está dirigido contra una sentencia proferida , en primera instancia , por un Tribunal Superior de Distrito Judicial , en este caso , el de Tunja.
41. El pronunciamiento se circunscribe a los asuntos objeto de impugnación y se extiende a aquellos aspectos que result an inescindiblemente vinculados a los mismos, conforme al principio de limitación .
41. El pronunciamiento se circunscribe a los asuntos objeto de impugnación y se extiende a aquellos aspectos que result an inescindiblemente vinculados a los mismos, conforme al principio de limitación .
42. El asunto impone verificar si, como en efecto lo sostiene el recurrente, la conducta atribuida a BARRERA MARTÍNEZ es objetivamente típica y , en caso afirmativo, se verifica en su obrar el elemento subjetivo de la conducta objeto del llamamiento a juicio o si, por el contr ario, como lo aseveran la primera instancia y los no recurrentes, el comportamiento del procesado es atípico .
43. La Sala anticipa que la sentencia confutada será confirmada, toda vez que como bien lo concluyó el a quo, la decisión adoptada por el acusado, e l 7 de abril de 2017, consistente en declarar ilegal la captura de Oscar Pachón, no se muestra abiertamente contraria al ordenamiento jurídico.CUI 11001600010120170015802
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44. La presente decisión i) abordará el estudio del delito de prevaricato por acción; ii) realizará unas precisione s en torno a las funciones y facultades del juez de control de garantías al analizar la legalidad de una captura; iii) especificará lo acreditado y no discutido en la actuación; y iv) se ocupará del caso concreto, así como de la atipicidad objetiva de la c onducta.
El punible de prevaricato por acción
45. De conformidad con el artículo 413 del Código Penal
actuación; y iv) se ocupará del caso concreto, así como de la atipicidad objetiva de la c onducta.
El punible de prevaricato por acción
45. De conformidad con el artículo 413 del Código Penal comete el mencionado delito “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión (…)”.
46. Los presupuestos típicos del reato son: i) un sujeto activo calificado, es decir, un servidor público en ejercicio de sus funciones ; ii) la adopción o proferimiento de una resolución, dictamen o concepto; y iii) el carácter o condición de manifiestamente contrario a la ley del pronunciamiento.
47. Tratándose de este último elemento “no basta que la providencia sea formalmente ilegal por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos oCUI 11001600010120170015802
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enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- «no admite justificación razonable alguna»”20.
48. En consecuencia, para que la conducta pueda ser calificada como prevaricadora es menester demostrar que la resolución, dictamen o concepto es el producto del capricho y/o de la arbitrariedad del servidor público, quien, de manera deliberada, opta por desconocer abiertamente y de forma ostensible las disposiciones normativas aplicables o aquello que la realidad probatoria devela.
49. En ese orden de ideas, son atípicas aquellas
deliberada, opta por desconocer abiertamente y de forma ostensible las disposiciones normativas aplicables o aquello que la realidad probatoria devela.
49. En ese orden de ideas, son atípicas aquellas providencias que sean el resultado de un análisis de las distintas disposiciones que regulen el asunto, en las cuales exista la posibilidad de diversas interpretaciones, pues esta Corporación tiene establecido que el juicio en el prevaricato no es de acierto sino de legalidad, en las precisas condiciones contextuales del problema jurídico sometido a consideración, sin que se exijan elaboradas e imbricadas consideraciones para afirmar la evidente y ostensible vulneración del ordenamiento jurídico.
50. Finalmente, en sede de tipicidad, el delito de prevaricato por acción es de comisión dolosa, es decir que la conducta se configura cuando el agente obr a con el conocimiento y la voluntad de contrariar y quebrantar de manera manifiesta la ley.
20 CSJ SP1657-2025, Rad. 63765; SP1515 -2025, Rad. 65909; SP1142025, Rad. 61917; SP2287 -2024, Rad. 63785; SP1040 -2024, Rad. 60626; SP228 -2024, Rad. 62282; CSJ SP201, 7 jun. 2023, Rad.: 57042, entre otras providencias.CUI 11001600010120170015802 Carlos Helver Barrera Martínez Segunda Instancia 61908
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51. Aunque ya ha n transcurrido más de 20 años de vigencia de la Ley 906 de 2004, las particularidades del
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51. Aunque ya ha n transcurrido más de 20 años de vigencia de la Ley 906 de 2004, las particularidades del presente asunto imponen recordar y reiterar que uno de los principales cambios del sistema procesal penal de 2004 fue la creación de la figura de control de garantías, con el claro propósito de revisar y vigilar, tanto formal, como materialmente, la restricción y/o afectación de derechos fundamentales.
52. Según los términos de los artículos 25021 constitucional ; 3922, 4323, 29524 y siguientes de la Ley 906 de 2004 , la detención es puramente excepcional y corresponde a los jueces de control de garantías la protección de las prerrogativas esenciales en las etapas preliminares de la actuación penal .
53. En el marco del sistema procesal penal con tendencia acusatoria (Ley 906 de 2004), la jurisprudencia
21 “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medi en suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo…”. 22 De la función de control de garantías. 23 Competencia del juez. 24 Afirmación de la libertad.CUI 11001600010120170015802 Carlos Helver Barrera Martínez Segunda Instancia 61908
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22 De la función de control de garantías. 23 Competencia del juez. 24 Afirmación de la libertad.CUI 11001600010120170015802 Carlos Helver Barrera Martínez Segunda Instancia 61908
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constitucional 25, además de abundante, ha sido reiterativa en caracterizar el rol de dicho funcionario judicial como que “va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y, sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales ” del procesado y los demás intervinientes.
54. Se trata del responsable “ a cargo de la protección de las garantías y libertades individuales en las etapas preliminares a la imputación” 26.
55. En contravía de la posición aparentemente asumida por el recurrente, el juez de control de garantías no es un simple notario, auditor o arbitro que debe limitar su función a un “ chequeo de legalidad ” de lo que soliciten partes e intervinientes en materia de libertad . No.
56. Contrario a tal postura, l a Corte reafirma el rol capital de los funcionarios judiciales encargados del respeto e integridad de las garantías fundamentales en las etapas iniciales del proceso penal , pues “la libertad personal es un derecho fundamental inherente a cualquier ser humano. Por ende, el respeto que el estado debe otorgarle a éste debe ser de máxima intensidad ”27.
25 Corte Constitucional, sentencias C – 591 de 2005; C – 144 de 20 10; C – 260 de 2011, entre otras. 26 C-260 de 2011.
25 Corte Constitucional, sentencias C – 591 de 2005; C – 144 de 20 10; C – 260 de 2011, entre otras. 26 C-260 de 2011. 27 Corte Constitucional, sentencia C – 237 de 2005.CUI 11001600010120170015802 Carlos Helver Barrera Martínez Segunda Instancia 61908
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57. Bajo el cl
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