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CSJ - SP21783(04-05-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21783(04-05-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia A Corte Suprema de Justicia ya

RAD. 21793 GASACIÓN

- LUIS ALFONSO GAVIRI ÁNDEZCORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 42 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS ALFONSO GAVIRIA FERNÁNDEZ contra la sentencia de agosto 8 de 2003, por mediode la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, confirmó la proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena principal de 2 años de prisión e inhabilitación en el ejercicio del cargo de director o gerente de cooperativa o entidad solidaria, como autor responsable del concurso de delitos de falsedad en documento privado y hurto agravadó. HECHOS Corte Suprema de Justicia _ _ RAD. 2176£ AÑACIÓN LUIS ALFONSO GAVIR ÁNDEZ La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la sentencia impugnada hizola siguiente síntesis: “Asociados de la Cooperativa de Taxis Consota Ltda.. en esta ciudad y a su vez miembros activos del Consejo de Administración, denunciaron el día 30 de abril de 1997 ante las autoridades múltiples irregularidades en las que según ellos venía incurriendo el Gerente GAVIRÍA FERNÁNDEZ, consistentes en:- malversación de fondos, indebidas apropiaciones, falsedades y

violaciones del régimen cooperativo, se llevaron a cabo en forma paralela las investigaciones de la Junta de Vigilancia y DANCOOP.” Se sostuvo, que el citado Gerente se apropio indebidamente de dineros al efectuar devoluciones fícticias de aportes a antiguos asociados, justificando ese proceder con el argumento de cubrir un supuesto faltante por el hurto del dinero de la nómina a la Secretaría Tesorera MÓNICA GUZMÁN. Igualmente, que se lucró con dineros producto del desfase entre lo reportado y lo realmente gastado en la construcción de una subsede en el centro de esta capital (que sobrepaáó el doble del valor inicialmente calculado); lo-mismo que pagos ficticios por auxilios funerarios, y no reporte de ganancias por venta de conduces.” (sic) ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos narrados precedentemente y con base en la denuncia y documentación aportada por los miembros del Consejo de Administración, el 9 de mayo de 1997 la Fiscalia 20 Delegada ante los Juzgados República de Colombia ECA TA Corte Suprema de Justicia , ¡ RAD. 21783 CASACIÓN - 1 LUIS ALFONSO GAVIRIA|FHNÁNDEZ Penales del Circuito de Pereira, profirió resolución de apertura de investigación pfelíminar ordenando las diligencias pertinentes en procura de establecer la infracción a la ley penal e identificar a los probables autores de los hechos denunciados (fi. 20 c 4t 1). Con base en las diligencias recaudadas, el 15 de junio de 1999 se dispuso la apertura de instrucción (fl. 1 c 42), ordenando, entre otras

diligencias, la indagatoria de LUIS ALFONSO GAVIRIA FERNÁNDEZ (1.3ct 2), a quien, mediante resolución del 23 de septiembre de 1999 se le resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento (f. 95 c H1). Mediante resolución del 22 de febrero de 2001, se decretó el cierre de la investigación, calificándose el mérito de la actuación sumarial el 7 de mayo del mismo año, con resolubión de acusación en contra de LU/S ALFONSO GAVIRIA FERNÁNDEZ como probable autoru responsable del concurso de delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado (fl. 193 c + 3). Contra dicha decisión la apoderada de la Parte Civil interpuso récurso de apelación el cual fue declarado de3ierto mediante resolución del 4 de j'unio de 2001 (fl. 229 vto). La fase de la causa correspondió al Juzgado ? Penal del Circuito de Pereira, el que luego de celebrar la diligencia de audiencia pública, profirió sentencia el 20 de mayo de 2003, condenando al procesado GAVIRIA FERNÁNDEZ a la pena principal de 2 años de prisión-y a las accesorias de innabilitación de los derechos y funciones públicas, así como-a la inhabilidad para ejercer la profesión u oficio de directivo o gerente de Cooperativa o empresa solidaria, por un tiempo igual al de la pena principal. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

RAD. 21783 CIÓN

LUIS ALFONSO GAVIR ÁNDEZ

LA DEMANDA Contra la sentencia de segundo grado, el defensor del procesado presenta cinco cargos, que eñuncia: el primero, con apoyo en la causal tercera y los cuatro restantes;: por violación indirecta de la ley sustancial, por posibles errores de hecho por falso raciocinio y falsos juicios de identidad. 1.- Cargo Primero, causal tercera nulidad por violación al principio de legalidad, por cuanto se admitió la demanda de parte civil irregularmente. Luego de hacer referencia a la connotación del debido proceso y al principio de legalidad, sostiene el recurrente que, como lo precisó en el alegato de impugnación presentado contra la sentencia de primera instancia, los denunciantes no poseían personería para constituirse en parte civil y, que además, la sentencia se refirió a unos delitos de faisedad en documentó y al hurto cometido en perjuicio de la Cooperativa de Taxis Consota Ltda., y no a los denunciantes, porque ellos no fueron víctimas ni perjudicados con los delitos investigados. Advierte, el recurrente que no obstante la insistencia de la defensa en la admisión ilegal de la parte civil, los juzgadores de instancia, guardaron silencio y prosiguieron la actuación hasta proferir fallo de fondo. Agrega que tratándosede una entidad de economía solidaria bajo control del DANCOOP, hoy SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, la personería legal para constituirse en parte civil y reclamar la indemnización de perjuicios radicaba en cabeza del Superintendente o, por disposición de la ley, en la Contraloría General de la República y nunca en los tres ciudadános

denunciantes. Como quiera que los funcionarios judicíales no se refirieron a ese República de Colombia Corte Suprema de Justicia , RAD. 217 SACIÓN LUIS ALFONSO GAVIRI NÁNDEZ . aspecto, el proceso se encuentra viciado de nulidad desde el auto que admitió la demanda de constitución de parte civil. Considera que el Tribunal al omitir un pronunciamiento en relación con la irregularidad alegada por la defensa y el acusado violó el debido proceso, generándose una nulidad por desconocimiento de las normas legales y, además, debido a la impugnación de aquellos se logró un fallo adverso a los intereses del encausado. Asegura que de haberse rechazado la demanda de parte civil los fallos de instancia hubieran sido sustancialmente diferentes. 2.- Cargo segundo, causal primera violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso raciocinio. Luego de transcribir los apartes pertinentes de la sentencia de segunda instancia, atinentes a la configuración del delito de hurto y, no, ala contravención especial, esta últma desestimada por la cuantía de la ilicitud, precisa el actor que _pretende “problematizar” elexamen valorativo llevado a cabo por los funcionarios de instancia, bajo el entendido que estos incurrieron en indebido estudio de los componentes de la sana crítica. Enfatiza que en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal incurrió en un indebido estudio de los elementos componentes de la sana crítica, al examinar el medio pro?atorio relacionado con la fecha en qvue

ocurrieron los hechos en este caso particular, pues afirma que ellos sucedieran en el mes de noviembre de 1996 y, por ello, al ser la cuantía ($1.489.462) superior en apenas unos dígitos ($68.212) a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época, el hecho dejó de ser contravención especial, para convertirse en hurto agravado. República de Colombia TR Corte Suprema de Justicia RAD. 21783 CASACIÓN LUIS ALFONSO GAVI NÁNDEZ Sostiene que si el ad-quem hizo referencia a los comprobantes de egresos del mes de enero de 1997, no existe razón 'ógica para manifestar que el delito se cometió en el mes de noviembré de 1996, sino en el mes de enero de 1997, cuando el salario mínimo legal éra de $172.005.00 y, por consiguiente, superior a la cuantía determinada en el proceso y aceptada por el Tribunal en su fallo, es decir, $1.489.462.00, por lo cual la conducta no era delictual como lo aduce el Tribunal, sino contravencional. AÁfirma que un principio orientador de la lógica se transgredió al encuadrar la conducta como delito cuando la ley claramente establecía que para el mes de enero de 1997 el salario mínimo legal vigente era de $172.005, por lo tanto, la cuantía no superaba los 10 salarios mínimos legales mensuales. Refiere, así mismo, que “no le asiste razón al Tribunal cuando anuncia que el hecho se cometió en noviembre de 1996 pues no existe prueba de ello. Lo que efectivamente ocurrió en esa fecha fue la pérdida de la

nómina de la cooperativa, pero la supuesta sustracción del dinero correspondiente a los aportes de los asociados, según la prueba obrante, se culminó en el mes de enero de 1997 por cuanto así lo demuestran los comprobantes de egreso de varios de los asociados.” Cuestiona al Tribunal el haber inferido que en el mes de noviembre cuando se perdió la nómina fue en el que tuvieron ocurrencia los hechos que se juzgaron; cuando, por el contrario, señala que existe prueba documentai de la que se infiere que aún en enero de 1997, se estaban sustrayendo aportes de la sociedad. Considera, entonces, que se desconocieron los postulados de la lógica, pues si en el mes de enero de 1997 se estaba cometiendo el delito de “hurto continuado” no podía asegurarse que el tiempo de la comisión del hecho fue dos meses antes. 4 Corte Suprema de Justicia RAD. 21793 CASÁCIÓN LUIS ALFDNSD GAVIRIA F NDEZ Ubica la incidencia de la violación indirecta en el desconocimiento de la prueba que acreditaba que la conducta endilgada al procesado era-una acción contravencional, ya prescrita y, por lo tanto, se causó un perjuicio a GAVIRIA FERNÁNDEZ al condenarlo por un hecho no contemplado en la ley como delito. 3.- Cargo tercero, causal primera violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de identidad. Refiere que cuando LUIS ALFONSO GAVIRIA FERNÁNDEZ autorizó que la secretaria — tesorera MÓNICA GUZMÁN para que resolviera

provisionalmente el problema de pérdida de dinero de la nómina disponiendo de los fondos de los aportes de los asociados mientras ella obtenía el dinero suficiente para reponér la suma que le fuera hurtada, no estaba el procesado lesionando o poniendo efectivamente en peligro, sin justa causa, el patrimonio de los presuntos afectados; además, no causó daño de ninguna clase toda vez que los dineros fuefon reintegrados por la Secretaria — tesorera por su propia iniciativa, sin que para ello existiera presión o amenaza de la investigación penal O administrativa. Agrega, que el dinero se reintegró en el mes de marzo y la denuncia fue presentada en abril. Luego de citar jurisprudencia de esta Sala de la Corte y apartes de la doctrina en tomo a la antijuridicidad, sostiene que los aportes de los asociados no fueron destruidos ni disminuidos en este caso, tampoco estuvieron en peligro alguno, pues se encuentra demostrado que la operación que con ellos.se realizó fue de carácter eminentemente contable y que en ningún momento se dispuso de ellos; por consiguiente, la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial al dejar de aplicar las normas atinentes a la exclusión. | República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 24784 CISACIÓN LUIS ALFONSO GAVIRIY FEXNÁNDEZ Así, que las consideraciones de la sentencia desfiguraron el sentido de la prueba, pues no tuvo en cuenta que no existia conciencia de antijuridicidad, lo que configuró un error de hecho por falso juicio de identidad.

4.- Cargo cuarto, causal primera violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de identidad. En relación con el delito de falsedad en documento, el censor aborda, inicialmente, el análisis jurídico efectuado por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, aceptando que bien pudo ocurrir de la forma como se elabora la hipótesis, considera que la defensa quiso argumentar que ningún daño produjo el hecho simple de elaborar cómprobantes de egreso para justificar contablemente una operación que requería de la existencia de soportes documentales para su acreditación legal. Sostiene que el perjuicio e$ un elemento esencial de la falsedad, tal-como lo ha aceptado la doctrina; empero, en el presente caso no existió daño alguno porque se trató de una operación emínentemente contable para acreditar el desembolso que luego sería reintegrado. Conciuye, entonces, que al no existir daño, la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial al dejar de aplicar lás normas atinentes a la exclusión de antijuridicidad; en consecuencia, la sentencia en sus consideraciones desfiguró el sentida de la prueba, pues no tuvo en cuenta que en el caso a estudio no existía conciencia de la antijuridicidad de la conducta, configurándose, de esta manera, el error de hecho por falso juicio de identidad. Asegura que el desconocimiento de la aplicación del concepto de falta de conciencia en la antijuridicidad, produjo consecuencias República de Colombia .F._ Corte Suprema de Justicia

RAD, 217834 ASACIÓN

LUIS ALFONSO GAVIRI ÁNDEZ —

probatorias que no se derivan fidedignamente de su contenido, que pefmitió al Tribunal aplicar indebidamente el artículo 11 del Código Penal. 5.- Cargo quinto, causal primera violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de identidad. El recurrente afñianza el cargo por error de hecho por falso juicio de identidad, derivado de ta imposición de la inhabilidad para ejercer el cargo de gerente de cooperativa sobre la base de que se trata de una profesión o un oficio; discrepa de dicho criterio, por cuanto a pesar de no existir desarrollo jurisprudencial al respecto, considera que el cargo de gerente de una entidad no es por si solo una profesión o un oficio, sino mas bien una dignidad o título que - se confiere. Luego de expresar su concepto scbre cficio y profesión, sostiene que es viable inhabilitar en el ejercicio de la profesión de abogado, médico, ingeniero o en el oficio de conductor, detective o escolta, pero no se puede inhabilitar a nadie en su óondición de gérente, de director o de consejero y, menos, cuando h1as de 400 asociados de la Cooperativa de Taxis Consota Ltda., aplauden la labor del gerente GAVIRIA, dada su honestidad, eficiencia, progreso y engrandecimiento de la empresa, aspectos que dentro del proceso se encuentran probados. Inhabilitar en su condición de gerente a un ciudadano es violatorio del artículo 43 del Código Penal, pues la calidad de gerente no es en si misma, considerada una profesión, un cargo o un oficio. República de Colombia , AE _ ) .

Corte Suprema de Justicia RAD. 21983 0 AZACIÓN LUIS ALFONSO GAVIRI ÁNDEZ Concluye, solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada “en cuanto condena al procesado LUIS ALFONSO GAVIRIA FERNÁNDEZ por los delitos de hurto agravado y falsedad." SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE Luego de hacer una sucinta referencia a las causales invocadas por el defensor del procesado GAVIRIA FERNÁNDEZ, la Representante de la Parte Civil solicita a la Sala no casar la sentencia de segunda instancia, dados los evidentes yerros de técnica que presenta la demanda y los desaciertos conceptuales que exhibe su argumentadión, además, por cuanto la casación es un recurso extraordinario y no una tercera instancia y, por lo tanto, amerita el lleno de la técnica establecida para que la demanda sea atendida. Tras relvindicar el trámite procesal ajustado a los procedimientos establecidos y con respeto de los derechos y garantías, refiere en torno a la constitución de la parte civil que el procesado ni su defensor impugnaron la admisión de la parte civil, como tampoco propusieron la nulidad - ante las diferentes instancias por la presunta ¡legitimidad de la misma, porque la defensa solo se refirió a ella sin que la hubiera argumentado. " CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO El Ministerio Público sugiere no casar la sentencia impugnada, por las siguientes razones: 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ]

RAD. 21783 HAJACIÓN

LUIS ALFONSO GAVIRI ÁNDEZ _

1.- En relación con el primer cargo, considera el Ministerio Público, que no le asiste razón al recurrente, por varias razones: la primera, por cuanto el fundamento argumentativo de la censura no responde a la comprensión conceptual del principio de legalidad, toda vez que este hace referencia a la prohibición de una posible violación del debido proceso dentro de la ritualidad en el trámite, Destaca que el censor incurre en el desacierto técnico al solicitar la absolución de su defendido coma consecuencia de la posible irregularidad por aplicación indebida del artículo 45 del Código de Procedimiento Penal, admitiendo la constitución de la parte civil, cuando, en su criterio, deb¡ó rechazarse la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 52 ibidem, porque - lo procedente, en el caso de que Ie'asistiera razón al actor, era la declaratoria de la invalidez de la admisión de la constitución de la parte civil y su actuación en el tramite. Puntualiza que en el presente caso, no se ha desconoóído la normatividad procesalrvigente para el momento en que la Fiscalía admitió la demanda de constitución de parte civil y le reconoció personería jurídica a la representante de la misma, mediante resólución del 28 de febrero de 2000 al determinar que se cumplían los requisitos del artículo 46 del Decreto 2700 de 1991 (hoy artículo 48 de la Ley 600 de 2000), decisión que le fuera notificada a los sujetos procesales incluyendo al procesado y su defensor, sin que se interpusiera recurso alguno. _ Resalta que los juzgadores no se pronunciaron sobre la “nulidad” porque no había sido propuesta, por el contrario, admitieron los

argumentos de la parte civil, impusieron condena contra el procesado por los delitos de hurto agravado en concurso con falsedad en documento privado al 1 República de Colombia e e Corte Suprema de Justicia RAD. 2178 ACIÓN LUIS ALFONSO GAVIR ÁNDEZ desestimar los planteamientos de la defensa y las pretendidas justificaciones del procesado. Llama la atención sobre los criterios jurisprudenciales en torno a la declaratoria de las nulidades, en donde impera el postulado de la convalidación. De otra parte sostiene que la presencia o ausencia de la parte civil no incide en la estructura del proceso penal. Por lo anterior, el cargo no debe prosperar. 2.- En relación con el cargo propuesto al amparó de la causal primera por falso raciocinio, por desconocimiento de los postulados de la lógica, porque si en enero de 1997 se estaba cometiendo el delito de hurto continuado, no podía asegurarsé que el tiempo de la ejecución de los hechos fuera dos meses antes, pues, a juicio del recurrente, en noviembre de 1.996 lo que ocurrió fue la pérdida de la nómina de la cooperativa no la sustracción del dinero correspondiente a los aportes de los asociados-y de esta manera la imputación, no sería la de hurto agravado, sino de la contravención especial. Refiere el Ministerio Público que el cargo resulta infundado porque se demostró en el proceso la vulneración del patrimonio de la Cooperativa de Taxis Consota Ltda., a través de dos modalidades: 1) La devolución de aportes de los asociados retirados para cuyo efecto se alteraron

los comprobantes de egreso; y, 2) El apoderamiento de dineros del 'producto del sobrecosto en la construcción de la obra. Sobre la primera conducta, señala el Tribunal que se presentó en el transcurso de diciembre de 1996 (no de noviembre como lo añr_ma el censor) y enero de 1997; el segundo, entre los años de 1.995 y 1.996. 12 República de Colombia uR Corte Suprema de Justicía _ RAD. 21783 £AYACIÓN LUIS ALFONSO GAVIRI ÁNDEZ + Destaca el Ministerio Público, que en el cuaderno de anexos No. 1 aparecen los comprobantes de egresos que informan de la cuantía de las aproplaciones indebidas de aportes sociales en total de 29 y sobre los cuales el juzgado de instancia, señalo: 16 egresos sucedidos en diciembre de 1996 y 13 egresos. consecutivos en el mes de enero de 1.997; sobre este aspecto, el peritaje estableció que el valor de los cheques ascendió a la suma de $1'489.462 como valor global de todo lo apropiado mediante la primera modalidad al determinarse que se trataba de un delito continuado con dolo unitario contra patrimonio económico de la Cooperativa, “así lo dedujeron los juzgadores, al considerar que para obtener el propósito indebido, se elaboraron en una misma unidad de acción varios comprobantes de egreso falsos, a los Cuales se le puso diferente fecha y se rubricaron para hacerlos pasar como genuinos.” Soportado en las afirmaciones del procesado GAVIRIA

FERNÁNDEZ y de la Secretaria MÓNICA GUZMÁN, considera el Ministerio Público que le asiste razón al ad-quem, cuando argumentó que la cuantía establecida ($1'489.462) superába los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la époóa de la óomiéión del delito entre los primeros días de diciembre de 1996 y enero de 1997, época en que regla el Decreto 2310 de 1995 que fijaba en $142.125 el salario mínimo mensual, circunstancia que imposibilitaba imprimirle el tratamiento de contravención especial.. Luego de citar precedentes ¡urisprudenciales en torno a la cuantía, sostiene que al recurrente no le asiste razón, por lo cual el cargo no | debe prosperar. — .- Por considerar que existe identidad en los motivos y sentidos de la impugnación en los cargos tercero y cuarto, propuestos al amparo del error de hecho por falso juicio de identidad, el Ministerio Público, los examina 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 21783 AAYACIÓN LUIS ALFONSO GAVIRI ÁNDEZ de manera conjunta, destacando los desaciertos técnicos conceptuales que los conduce a su desestimación. Señala, inicialmente, que la formulacióñde los repróches es genérica al enunciar una “desfiguración del sentido de la prueba”, porque da a entender que todo el acervo probatorio fue desfigurado, porque no deli_mitó el ambito de ataque, cual prueba o pruebas fueron las distorsionadas,- ni. señaló la

trascendencia del yerro que pueda derruir la parte resolutiva de la sentencia. Agrega que el demandante equivocó la vía de ataque, pues de los planteamientos expuestos en el desarrollo de los posibles yerros se infiere que los mismos resultarían apropiados para sustentar una im¡áugnación por la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, empero, no indica cuál fue la repercusión de ese equivocado entendimiento, toda vez que las disposiciones que señala son de orden procesal, en ambos cargós. Luego de transcribir apartes de la sentencia de segunda — instancia, señala que tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, se ha considerado que el dolo, no solo versa sobre la conducta misma, sino que también comprende la conciencia sobre la antiuridicidad, pero el recurrente no solo no muestra el errord e hermenéutica jurídica que atribuye al Tribunal; sino que lo que pretende, en medio del discurso sobre el lugar que debe ocupar la .conciencia de ella en la estructura del delito, es apartarse de la vía anunciada y oponerse a lo concluido por el fallador. Así mismo, advierte que el recurrente quebrantó el principio de no contradicción al interior de las censuras, porque afirma y niega que la conducta es antijurídica, pues mientras afirma que el acusado no tuvo conciencia de la ilicitud, lo que implica que acepta la antijuridicidad del comportamiento, al 14 República de Colombia K,:.j Corte Suprema de Justicia RAD. 21783 (ABACIÓN LuIS ALFONSOGAVIRI% ÁNDEZ . _ mismo tiempo asevera que fue inane y que no produjo daño alguno, esto es, que

no fue antijurídico. En estas condiciones el cargo no debe prosperar. 4.- En relación con el quinto cargo propuesto por violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad, al tergiversar el sentido del artículo 43 del Código Penal, por cuanto el arte, la profesión o el oficio nada tiene que ver con la calidad de gerente o director de una entidad de economía solidaria, sostiene que el demandante incurre en desaciertos formales que impiden su estudio de fondo. | Pretende el censor demostrar la aplicación indebida del artículo 43 del Código Penal a través de un error de hecho porque el "fallador tergiversó el sentido de la norma” lo que en orden técnico correspondería ser anunciado y demostrado por medio de una posible violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea. | Considera el Ministerio Público, haciendo caso omiso de los | yerros de técnica casacional, que acertaron los juzgadores en imponer la-pena accesoria en cuestión al inhabilitar en el cargo u oficio de gerente a GAVIRIÁ FERNÁNDEZ por el término de la pena principal, por lo tanto, el Tribunal al confirmar el falio de primer grado determinó que el procesado no era una persona apta para el ejercicio de esta actividad eñ entidades solidarias, al abusar de la condición privilegiada a él conferida. Por lo anterior, precisa que el cargo no puede prosperar y solicita a la Corteno casar la sentencia acusada. ' 15 Repúblicade Colombia “ - r —£_¿,.4,_gº ! £ Corte Suprema de Justicia

— RAD.278 ACIÓN

LUIS ALFONSO GAVIR ÁNDEZ - CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se remite a dudas la insuficiencia de la demanda para socavar la sentencia impugnada, pues aparte de las fallas de técnica casacional que anota el Ministerio Público, se advierte la falta de razón en todos los cargos, formulados por actor, 1.- Cargo Primero, causal tercera nulidad por violación al principio de legalidad, por cuanto se admitió la demanda de parte civil irregularmente. ' . En lo atinente al cargo -primero, el reparo es insostenible, pues la causal tercera del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, no es ajena al cumplimiento de las exigencias propias de la impugnación extraordinaria referidos a la formulación del cargo y su desarrollo, postura que ha sido concebida por la Sala en su función de magisterio al señalar, que es requiáito ineludible pára que pueda declararse la nulidad del proceso, que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia, del menoscabo del debido proceso o del derecho de defensa y, simultáneamente, concretar de manera lógica sus fundamentos e indicar el momento procesal a partir del cual se presenta el yerro - enervante, así como la invocación de las causales descritas en el artículo 306 Ley 600 de 2000, en que apoya la postulación del cargo. Parejamente a la demostración de la trascendencia, el censor debe acreditar que la conducta del recurrente no contribuyó a la producción del acto irregular, (salvo que se trate de ausencia de defensa

técnica), ni que por una actuación posterior se convalidó aquella, según los 16 Repuública de Colombia Ta Corte Suprema de Justicía RAO, Z74787,CASACIÓN LUIS ALFONSO GAYI NÁNDEZ numerales 2, 3 y 4 del artículo 310 ibidem, (anterior artículo 306 del Decreto 2700 de 1991) o que sea evidente la viotación de los derechos fundamentales. De la lectura del cargo se desprende, a primera vista, que el recurrente no realizó ningún esfuerzo dialéctico para demostrar la trascendencia de la irreg ularidad denunciada, pues tan sólo centra su protesta en la vulneración al debido proceso con ocasión al reconocimiento como parte civil a los asociados de la Cooperativa de Taxis Consota Ltda., JUAN MANUEL VEGA HURTADO, JORGE ENRIQUE ARREDONDO SOTO y OCTAVIO VALBUENA en su condición de miembros principales del Consejo de Administración, elegidos porl a Asamblea General Ordinaria, los cuales fueron reconocidos como tal mediante resolución del 28 de febrero de 2000 (fl. 174 cuaderno de la parte

  • Civib).

Desde esa perspectiva, quienes promovieron la constitución de la parte civil al interior del proceso penal, desde su.doble condición de directivos y socios, tenían el derecho de procurar que los aportes de los asociados y, en general, toda la gestión de la cooperativa estuviera orientada al cumplimiento de los fines para la cual fue creada y en el evento de presentarse una conducta irregular acudir ante las autoridades respectivas para que se enmendara la gestión indebida, bien ante el organismo rector del

cooperativismo, para ese entonces, el DANCOOP o ante la jurisdicción ordinaria, como ocurrió en este evento, en el que incluso, los delitos por los que se procedia eran investigables de oficio. Sin embargo, al margen del evidente interés que les asistía a los poderdantes, debe señalarse que de acuerdo con los artículos 43 y siguientes del Código de Procedimientó Penal, vigente para la fecha de los hechos, para la aceptáción de una demanda de parte civil, tan solo se requieré 17 República de Colombia h ;í- Corte Suprema de Justicia , | - RAD. 21783 CAYACIÓN LUIS ALFONSO GAVIR ÁNDEZ .que quien reclama su intervención dentro del proceso penal, para esa época, haya sido la persona directamente ¡5erjudicada u ofendida con la comisión de la conducta ilícita, pues la cuantía indemnizatoria es precisamente el motivo de debate que se define en la sentencia; y obviamente, su-promoción debe hacerse en la oportunidad prevista en el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la fecha de los hechos. | Áhora bien, adviértase que en el d_eéarrollo del cargo, el libelista no debate la condición de miembros de la Cooperativa de Taxis Consota Lida., en su doble condición de directivos en el Consejo de Administración y asociados de esa entidad de economía solidaria, aspectos que indudablemente radicarían en ellos el interés para promover la constitución de la parte civil. Adicionalmente, como lo recuerda el Ministerio Público, el procesado ni su defensor hicieron uso de los mecanismos que la ley consagra

para que los sujetos procesales interpongan los recursos, cuando quiera que las decisiones

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