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CSJ - SP21786(26-01-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21786(26-01-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

- Rad. 21786. CASACIÓN í

FERNANDO ABADÍA MOLINA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANES.

Aprobado acta N 005 Bogota D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelvel a Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de FERNANDO ABADIA MOLINA.

ANTECEDENTES

1. Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron sintetizados por el juzgaddr de segunda instancia de la siguiente manera. “El domingo 23 de diciembre de 2001, a eso de las dos de la tarde, en el interior de la Fuente de Soda denominada 'Pénsilva_nia', ubicada en la Rad. 21786. CASACIÓN i

FERNANDO ABADÍA MOLINA

EJ República de Colombia . Corte Suprema de Justicia carrera 4 NO 18-90 de esta ciudad, fue abaleado DIEGO ARMANDO . LOZADA TORRES, de cuyo hecho las pesqu¡sas de la policía y el testigo presencial VÍCTOR EMILIO VALDEZ RODRÍGUEZ, señalaron de mánera' directa a 'os hermanos ABADÍA, MARIANA, FERNANDO - Y ARNOLD...conocidos con los alias de las CABRAS' -la primera y el último resultaron ser menores de edad.”. -2. Porlos anteriores hechos, el 2 de mayo de 2002 la Fiscalía 19 Seccíónal

de la Unidad de Vida y Dignidad humana profirió resolución de acusación en contra de FERNANDO ABADÍA MOLINA, comobresunto | autor responsable del punible de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, providencia que quedó debidamente ejecutoriada el 10 de mayo de 2002.

3. El Juzgado Décimo penal del Circuito de Cali, el 13 de diciembre de 2002, condenó a Fernando Abadía Molina a la pena principal de treinta (30) años de prisión cómo coautor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con porte ¡legal de armas dé fuego dedefensa personal, a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones pública por un periodo de veinte (20) años, y perdida del derecho de tenenc¡a O porte de arma de fuego por un periodo -de diez (10) años.

4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 14 de agosto de 2003, al desatar el recurso, lo confirmó en todas sus partes.

Rad. 21786. CASACIÓN Í

FERNANDO ABADÍA MOLINA

República de Colombia Corte Supremá de Justicia LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Fernando Abadía Molina, al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad cometido en la apreciación

las pruebas testimoniales, puesto quei agregó, mutiló y tergiversó los contenidos o expresiones fácticas o probatorias, — “desarticulando la estructura probatoria | y por consiguiente la racionalidad de la exigencia dé! supuesto de hecho contenido de la norma y la unión biunivoca y amónica entre medio de prueba y prueba”. Afirma que el Tribuna! obtuvo de manera caprichosa y arbitraria la certeza legal para condenar, con lo cual el fallo de segunda instancia se torna en llegitimo. - Sostiene que el Adquem solo consideró la denuncia de Víctor Emilio Valdés Rodríguez como prueba de la responsabilidad de su defendido y desechó las declaraciones de más de quince (15) personas, las cuales demeritan la acusación de aquél, motivo por el cual se constituye un grave error de hecho. Asevera que las pruebas testimoniales, las cuales el sentenciador de segunda instancia tergiversó y mutiló, desvirtúan y confrontan la única 3 7

Rad. 21786. QASACIÓN

FERNANDO ABADÍA MOLINA

República de Colombia Y T N Corte Suprema de Justicia prueba que se tuvo en cuenta para condenar. Esto es, la denuncia de Víctor Emilio Valdés Molina. Considera que se vulneró la ley “sustantiva” de Procedimiento Penal, ya que se aplicó indebidamente el articulo 232 de ese Código, cuando el que se debió aplicar era el artículo 7 de la norma rectora que impone la obligación de respetar la presunción de inocencia y el ín dubio pro reo, y el

articulo 238 ibidem. l Después de transcribir algunos apartes de sentencias de la Corte Suprema de Justicia, el defensor del procesado, reafirma que el Tribunal violó el criterio de la sana crítica y los criterios para la apreciación del testimanio, al igua! que las reglas de la experiencia. En el capitulo que denomino “NORMAS INFRINGIDAS CON LAS VIOLACIONES ACUSADAS” asegura que se presentó un error de hecho por falso juicio de identidad, es decir, “que se hace un reproche a los criterios subjetivos del fallador en la valoración del acervo próbatorio” . Considera como infringidas las siguientes normas del Cádigo de Procedimiento Penal: “el Art. 232, Necesidad de la prueba, Arf. 233. Medios de prueba, Art. 234. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, Art. 238Apreciación de las pruebas, Art. 277 Criterios parai la apreciación del testimonio”. Por último, solicita a la Corte, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar sentencia absolutoria por inexistencia de prueba en el proceso 47

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FERNANDO ABADÍA MOLINA República de Colombia u Corte Suprema de Justicia que conduzca a derivar certeza de la responsabilidad que se le atribuyó al procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Como lo ha dicho la Corte, de manera incansable, el recurso de casación no es una tercera instancia en que se puede argumentar de manera libre los reparos contra la sentencia de segunda instancia, sino que los yerrós

— deben postularse con base en las causales contempladas para el efecto y la demanda deberá igualmente ser confeccionada con los presupuestos legales, entre ellos, el de claridad y precisión respecto de la causal y de la fundamentación del error invocado para soportar la infirmación del fallo. Así mismo, no puede perderse de vista que el fallo llega a esta sede amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, es dec'ir, que se parte que el fallo es acertado en lo atinente a la apreciación que se hizo de los hechos y de las pruebas y legal en la aplicación delderecfjo, correspondiéndole al libelista entrar a desvirtuarla. “Vale resaltar que el error de hecho, como lo ha dicho la Corte, consiste en la incongruencia entre la prueba que existe y no existe y la idea contraria del júez. En otros términos, el error de hecho en materia pfobatoria subyace una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que se transgrede la información suministrada por la prueba o se finge la que ella pueda suministrar.

Rad. 21786. CASACIÓN í

r FERNANDO ABADÍA MOLINA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ese error de hecho lo generan tres falsos juicios, a saber: a) Falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de valorar conjunta y mancomunada Ias'pruebas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena.

b) Falso juicio de identidad, en el que incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objétivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien por que se le coloca a decir lo que su texto no encierra o haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra. C) Falso raciocinio, cuando el juzgador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia. Se advierte que el censor postula un error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto segúh su óriterio, la prueba testimonial se mutiló en su contenido, “desarticulando la eéfructura probatoria y, por consiguiente, la racionalidad de la exigencia del supuesto de hecho contenido de la norma y la unión biunivoca y armónica entre medio de prueba y prueba”.

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6 FERNANDO ABADÍA MOLINA

República de Colombia : Corte Suprema de Justicia Sin embafgo, en espera que el casacionista le enseñara a la Sala en qué consistieron las tergiversaciones del contenido material de la prueba, al punto que lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, seguidamente crítica al Tribunal por el grado de estimación que le otorgó a la denuncia y de la cual dedujo la responsabilidad del procesado, calificando el mérito de caprichc_>so y arbitrario, pues,.en su criterio, los quinóe testimonios mal apreciadoá desvirtuaban la única prueba que setuvo bara dictar fallo condenatorio.

Así mismo,ápartándose de su inicial enunciado, denuncia que el Tribunal vulneró los postulados de la sana crítica, añrrhación que ha debido postular a través del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuál fue el postulado de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia — vulnerado, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte cónclusiva de la sentencia. En otras palabras, advierte la Corte que la inconformidad del censor está en el grado de credibilidad que los juzgadores le otórgaron a los medios de pruebas, en especial a la denuncia, hipótesis que no constituye yerro demandable en casación, pues dentro del método de apreciación de las pruebas que rige en nuestro sistema, el juzgador goza de libertad para - justipreciarlas, sólo limitado por los principios que sustentan la sana crítica. En vista que el censor no denuncia yerros en la apreciación probatoria, sino que plantea una personal manera de valorar los medios de convicción, la Sala inadm¡tirá la demanda. 1

Rad. 21786. CASACIÓN

- FERNANDO ABADÍA MOLINA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia - En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

- CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FERNANDO. ABADIA MOLINA En consecuenc¡a se declara des¡erto el recurso extraord¡nar¡o de casación mterpuesto

2. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Comuniquese y cúmplase. e

LARTE PORTILLA xxl>

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Rad. 21786. CASACIÓN

FERNANDO ABADÍA MOLINA

Corte Suprema de Justicia —

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

- / ! 7_ A

MARINA

PULIDO DE

BARÓN —

. Sesrétaria | .';¿£'f,f'¡ Página 1 de 15 e Casación N? 21,786 % (j FERNANDO ABADÍA MOLINA Salvamento parcial de voto Crate %áf¿'x7¡& de Jesticia SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presénto a continuación las razones de midisenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsfo en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le 1están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia —decreto 2700 de 1991-, Í Q;¡Ó1¿?Á/¿¡ea de %r¡/¿mzáfa

Página 2 de 15 | Casación N” 21.786 FERNANDO ABADÍA MOLIN, Salvamento parcial de voto Grte %Jx¿wa gá¿%¿fá¿?&º es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumpiif las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo qué no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria. Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia “adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectós fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. Página 3 de 15 Casación N 21.786 — FERNANDO ABADÍA MOLINA — Salvamento parcial de voto Lá pretensión impugnativa en casacióneiempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias;j regido por causales específicas señaladas por la ley, conícargos i que han de adecuarse a estas y que se deciden por uña nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y _diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo. Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que,

reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del . Pepibblicad e Colembia Págin4 ad e 15 y Casación N 21.786 “) , 11 u FERNANDO ABADÍA MOLINA WÁ - ! Salvamento parcial de voto U %?'/& %á/ a ¿?'áÁfff¿º¿d acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero alcanzar esos loables propósitos no justífica el emplíeo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cua! es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la | excepcionál, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. Diepiblica de Calombia Página 5 de 15 HE Casación N 21.786 f , $ FERNANDO ABADÍA MOLINA A U ra Salvamento parcial de voto También es cierto que la doctrina de la Corte venía

! entendiendo, hasta ahora, que para entrar a cajsar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superadoe l examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: ¡ “La Corte adquiere competencia para conocer; de la casación, sólo a partir de la presentación de una démanda en debida forma y de la existencia de un .interés _jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados qgenéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. '%¡Ó(íó/¿aaf de %0¿3!m¿¿¿& | N a7¿& %ÁMWZM (/á¿j?/.í?/¿)¿d “Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la breva!encia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fín esencial del estado y del príncipiol de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que

se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. 'Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad “sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta Úúnicamente las causales 'expresamente alegadas por el demandante'. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323). Página 7 de 15 “il .A Casación N 21.786 FERNANDO ABADÍA MOLINA Salvamento parcial de voto %m Q%fc%f¡& aé;_%/3%f/¿l Incluso, poco antes fue más allá y al constatar querespecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco inferpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación _oficiosa consagrada en el artículo 216, pero dé todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto :de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de

oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y — laley. - Pepiblica de Celembia =a - ' Pagina 8 de 15 44 Y : … Casación N 21.786 | ¿ fí 7 FERNANDO ABADÍA MOLINA XA Salvamento parcial de voto ¡%ºf'/óº %á)'á/)?ddé%%'¿'/á I|ºero la singular solución que ahora se adoptó está | por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo 1X, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de i991 que revivieron en virtud de la deciaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se g?f%&'¡¿/fca¡ de Colombia ' ' "v%€—ff“ Página 9 de 15 Á i U — - Casación N 21.786 Y H

FERNANDO ABADÍA MOLINA

Salvamento parcial de voto M 1 Burto %J/M4 aáÁ&¿m> Es ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los req¡uisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no Superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentáda en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo. 217). A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que ergl punto - de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasionesz la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede Pepública de Colembia , ' l Página 10 de 15 — Casación N” 21.786 EA FERNANDO ABADÍA MOLINA ZT Salvamento parcial de voto %Mf- %áx¿w7& m'é_íd/z¿'zá ocurrir que la admita 7y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del |'ibelo; 0, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia,

ordene la devolución del expediente al tribunal de origen. El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. ! Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopeéa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encu¿entra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adietivo de manera clara Pepúblicad e Colombia _ " Página 11 de 15 de Casación N 21.786 <

FERNANDO ABADÍA MOLINA .

Salvamento parcial de voto — Ce %ám¡¡z& dá%a??¿"(d establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que. hasta allí llega el trámite de la casación y lo que teníacarácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o '?Od0 el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? ÑNo. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de |3 Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y

principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales. t i %/11'Ááfa& de Colambia - e |! | | | Página 12 de 15 41A " d | Ne Casación N 21,786 “ . u i ' FERNANDO ABADÍA MOLINA Salvamento parcial de voto Brte %áx¿ww aé(%¿??k¿z Siendo eso así, al prorrogar su injerencia —que no competenciaen el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación yl mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, - por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216. Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con Ía facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisd:iccióñ, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de séntencia -menos de una de casaciónni puede incidir I en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de Pagina 13 de 15 £1" Casación N 21.786 « L E7 E FERNANDO ABADÍA MOLINA ú P Salvamento parcial de voto %f2"¿ %&r&¡¡m dá%á?'¿/a

hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenámiento jurídico)' —elw supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce, Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la l. concretada en la sentencia» a que se refi“ ere la decis» il Eó n de la que me aparto. En tales casos lo que se debe 2buscar es una solución que no acarree el rompimiento ide las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo Q?;¡á(íá/fzºaf de Colombia Página 14 de 15 .] Y Casación N 21,786 _| ¡ FERNANDO ABADÍA MOLINA XA PE Salvamento parcial de voto af/5 g ENE dágíá/í/¿¿º/á objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no rebarables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a

hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura. Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de Ie_¿;é ferenda, se aproxima a lo que rige en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3”, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante o República de Colembia ' - n P Página 15 de 15 f ra S - Casación N 21.786 á FERNANDO ABADÍA MOLINA XÁ; ¿s Salvamento parcial de voto ¡ Crte g;á¡&wa afé%c¿z dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de|> forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni jmucho | menos, después de haberlo hecho, correr trasiado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación. OSA PÉREZ Fecha ut supra.

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