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CSJ - SP2179-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2179-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

SP2179-2025 Radicación No. 60235 (Aprobado acta No. 316)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

De conformidad con lo dispuesto en el proveído AP61072025, por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado de BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO y GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 10 de junio de 2021 , procede la Corte a examinar de oficio la posible vulneración de las garantías debidas a los procesados.

HECHOS

El 17 de agosto de 2006 Eduardo Iván Vargas Gómez y Cristian Rimel Yurgaki Rey constituyeron la sociedad GlobalCUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación

BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO

GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO

2 Brokers Asociados Ltda., transformada en sociedad anónima en 2009, con domicilio principal en la ciudad de Barranquilla, cuyo objeto social era l a compra, venta, hipoteca, permuta, avalúo y remate de bienes inmuebles; así como todas las actividades y negocios relacionados directamente o conexos con la gestión de finca raíz, en especial, arrendar, vender bienes propios o de terceros.

Los socios, de común acuerdo, designaron como órgano

como todas las actividades y negocios relacionados directamente o conexos con la gestión de finca raíz, en especial, arrendar, vender bienes propios o de terceros.

Los socios, de común acuerdo, designaron como órgano de administración a la Junta Directiva, la cual, mediante acta de constitución del 26 de abril de 2011, decidió la apertura de una sucursal en Valledupar (Cesar) denominada Global Brokers Asociados S.A. N 3, cuya matrícula se efectuó el 11 de julio siguiente.

En esa sucursal fueron designados, en marzo 2014, BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO, en el cargo de directora comercial, y GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO, como representante jurídico; además de un grupo de asesores comerciales y abogados encargados de ubicar procesos judiciales en curso y convencer a los deudores morosos que eran parte de los mismos, para que vendieran sus inmuebles a la firma Global Brokers.

De esa manera, la empres a ofrecía viviendas a bajos costos mediante un “ contrato de gestión o mandato y oferta de seriedad ”, por medio del cual el cliente -comprador se comprometía a consignar en las cuentas bancarias de Global Brokers el 70% del valor del bien negociado, fijando plazosCUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación

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GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO

3 perentorios para cancelar el saldo restante, a pesar de que la sociedad no tenía en su haber los inmuebles que pactaba

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GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO

3 perentorios para cancelar el saldo restante, a pesar de que la sociedad no tenía en su haber los inmuebles que pactaba vender pues, a más de estar afectados en diversos procesos judiciales, no había hecho adquisición de los mismos o de los derechos litigiosos en discusión.

Fue así como en Valledupar la firma Global Brokers incumplió con la entrega de los inmuebles negociados a 46 personas que depositaron su confianza en la empresa y la seriedad del negocio con la ilusión de adquirir una vivienda digna y consignaron cantidades entre 40 y 130 millones de pesos, sumando la defraudación tres mil millones de pesos.

Para el caso, BRÍGIDA SÁNCHEZ CANTILLO en su calidad de gerente comercial atendía y ofrecía inmuebles a los clientes, incluidos los que acudían a reclamar por la no entrega de las viviendas, a quienes hábilmente aplacaba sus ánimos ofreciéndoles alternativas de solución como otro negocio similar al frustrado, una nueva vivienda o la devolución del dinero, sin que nada de ello se llevara a cabo.

También recibió dineros a algunos de los compradores y ordenó a sus subalt ernos impedir que los clientes se acercaran a los inmuebles ofertados a averiguar por su situación y así evitar que se dañara el negocio, rindiendo informes periódicos de su gestión a la gerencia matriz de la empresa en Barranquilla.CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación

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informes periódicos de su gestión a la gerencia matriz de la empresa en Barranquilla.CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación

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4 Mientras que el aboga do GUSTAVO PALOMINO FRAGOZO estaba a cargo del portafolio jurídico de la empresa en la sucursal de Valledupar, esto es, de todos los detalles relacionados con la presunta adquisición de inmuebles y derechos litigiosos en los procesos que cursaban en los juzgados civiles de la ciudad; y de realizar el listado de los bienes que eran ofrecidos a los clientes de Global Brokers, incluyendo información de su ubicación y estado.

De igual forma, atendió y asesoró a varias personas que suscribieron algunas de las fallidas negociaciones.

Aun cuando Global Brokers S.A. N 3 de Valledupar canceló su matrícula el 15 de febrero de 2015, para el mes de marzo de ese año continuaba prestando sus servicios sin restricción alguna. Es más, a pesar de que p or esa época surgió el escándalo a raíz de similares irregularidades ocurridas en la sede de Global Brokers en Barranquilla, BRÍGIDA SÁNCHEZ y GUSTAVO PALOMINO continuaban atendiendo a las personas que acudían a averiguar y reclamar por los dineros que habían entregado, diciéndoles que no los perderían pues les serían devuel tos; o que sus negocios estaban por salir y serían cumplidos, manteniéndolas de esa forma en engaño.

Producto de las reseñadas actividades, mediante

que no los perderían pues les serían devuel tos; o que sus negocios estaban por salir y serían cumplidos, manteniéndolas de esa forma en engaño.

Producto de las reseñadas actividades, mediante labores de auditoría contable se logró establecer que , para 2015 GUSTAVO FRAGOZO PALOMINO logró un increme ntoCUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación

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5 en su patrimonio de $142.004.911; en tanto que BRÍGIDA SÁNCHEZ CANTILLO de $641.203.704.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 24 de agosto de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar (Cesar), se realizaron las audiencias preliminares en cuyo desarrollo la Fiscalía imputó a BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO y GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO los delitos de estafa agravada con circunstancias de mayor punibilidad en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, artículos 246, 267, 58-7-10 y 340 inciso primero del Código Penal.

Los imputados aceptaron los cargos.

2. A signado el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla1, el 4 de noviembre de 2020 ese despacho profirió sentencia de primera instancia y condenó a SÁNCHEZ CANTILLO y PALOMINO FRAGOZO a

Octavo Penal del Circuito de Barranquilla1, el 4 de noviembre de 2020 ese despacho profirió sentencia de primera instancia y condenó a SÁNCHEZ CANTILLO y PALOMINO FRAGOZO a 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y f unciones públicas y multa de 900 s alarios mínimos legales mensuales vigentes como responsables del concurso de lictual de estafa agravada y concierto para delinquir que les fuera imputado.

1 En cumplimiento de lo decidido por esta Sala en auto AP8109-2017, 29 nov. 2017, Rad. 51664.CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación

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6 Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero a ambos les fue concedida la prisión domiciliaria.

Inconformes con lo decidido, la Fiscalía y el Ministerio Público apelaron el fallo.

3. El 10 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla emitió sentencia de segunda

instancia, mediante la cual resolvió:

3.1. Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de aquella providencia e imponer a SÁNCHEZ CANTILLO y PALOMINO FRAGOZO las penas de 137 meses de p risión y multa de 1.079 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de privativa de la libertad.

multa de 1.079 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de privativa de la libertad.

3.2. Modificar el numeral segundo de la parte decisoria para negar a los procesados la prisión domiciliaria, ordenando al INPEC el traslado, desde sus viviendas, a un establecimiento carcelario.

3.3. Confirmar en los demás aspectos examinados el fallo impugnado.CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación

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4. La representación judicial d e los sentenciados interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que fue inadmitido por la Corte mediante auto AP6107-2025.

En este proveído se dispuso, de otra parte, que una vez se surtiera el mecanismo de insistencia reingresara el expediente al despacho del Magistrado Ponente a fin de emitir pronunciamiento en relación con la eventual vulneración de garantías fundamentales a los procesados.

Cumplida la notificación de lo resuelto, no se ejercitó la insistencia. Por consiguiente, ha regresado el asunto para el estudio del tema anunciado.

CONSIDERACIONES

1. El inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, faculta a la Corte para actuar de oficio cuando, a pesar de inadmitir la demanda de casación, sea necesario hacer efectiva alguna de las finalidades del recurso extraordinario

faculta a la Corte para actuar de oficio cuando, a pesar de inadmitir la demanda de casación, sea necesario hacer efectiva alguna de las finalidades del recurso extraordinario previstas en el artículo 180 ejusdem, por razones distintas a las planteadas en el libelo.

En el sub examine deben restablecerse las garantías fundamentales de los procesados , vulneradas al haberse emitido el fallo de segunda instancia respecto de una de las conductas punibles investigadas, a pesar del acaecimiento de la prescripción de la acción penal, como se pasa a explicar.CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación

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2. El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 prevé que la acción penal prescribirá «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.»

A su vez, el artículo 86 del Código Penal, modificado por el 6° de la Ley 890 de 2004, consagra que la prescripción de la acción penal «se interrumpe con la formulación de la imputación»; y que producida esta «comenzará a correr de nuevo por un tiempo igua l a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).»

En armonía con lo anterior, el artículo 292 de la Ley 906

artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).»

En armonía con lo anterior, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se ha tramitado el proceso, dispone que la prescripción de la acción penal «se interrumpe con la formulación de la imputación », momento a partir del cual comienza a «correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.»

Además, debe atenderse lo prescrito por el artículo 189 de la codificación procedimental penal de 2004, el cual establece que «Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenza rá a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años.»CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación

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3. Conforme quedó expuesto, la Fiscalía imputó a BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO y GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO los delitos de estafa agravada con circunstancias de mayor punibilidad en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, artículos 246, 267, 58 -7-10 y 340 inciso primero del Código Penal.

En el fallo de segunda instancia , a partir de la delimitación fáctica expuesta en la diligencia preliminar, se

concierto para delinquir, artículos 246, 267, 58 -7-10 y 340 inciso primero del Código Penal.

En el fallo de segunda instancia , a partir de la delimitación fáctica expuesta en la diligencia preliminar, se adecuó la calificación del delito contra el patrimonio económico, manteniendo invariable la referida al ilícito contra la seguridad pública.

De ahí que e l estudio del fenómeno prescriptivo debe asumirse de acuerdo con los límites punitivos prescritos, en lo pertinente a esta decisión, para el tipo penal del artículo 340 inciso primero ídem, de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión.

4. El término de prescripción de la acción penal para el tipo de concierto para delinquir sería el máximo de la pena, esto es, ciento ocho (108) meses o nueve (9) años.

Comoquiera que la audiencia de imputación de cargos a BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO y GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO se surtió el 24 de agosto de 2016, ese día se interrumpió el lapso de prescripción originario y a partir de la misma fecha empezó aCUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación

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10 contabilizarse un nuevo periodo prescriptivo por la mitad del aludido tope legal, cabe decir, por cincuenta y cuatro (54) meses o cuatro (4) años y seis (6) meses.

Esto implica que hasta el 24 de febrero de 20 21

aludido tope legal, cabe decir, por cincuenta y cuatro (54) meses o cuatro (4) años y seis (6) meses.

Esto implica que hasta el 24 de febrero de 20 21 subsistía la facultad de ejercer el ius puniendi contra los aquí procesados por el delito afectante del bien jurídico de la seguridad pública.

Deviene inobjetable concluir, entonces, que cuando se adoptó el fallo de segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 10 de junio de 2021, el Estado había perdido la potestad punitiva por la comentada ilicitud.

La situación inadvertida por el ad quem, impone a la Corte casar la sentencia de segundo grado para anularla y, en cambio, declarar la preclusión por advenimiento de la causal objetiva de extinción de la acción penal, en concordancia con los artículos 77 y 331 -2 de la Ley 906 de 2004.

Por consiguiente, se decretará la preclusión ante la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal por prescripción de la acción penal, en relación exclusiva con la conducta punible de concierto para delinquir por la cual fueron condenados BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO y

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5. Consecuente con l o expuesto en precedencia es necesario modificar la dosificación punitiva irrogada a los

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5. Consecuente con l o expuesto en precedencia es necesario modificar la dosificación punitiva irrogada a los procesados, para sustraer de ese monto lo concerniente al delito en cuestión.

5.1. Al efecto, han de tenerse en cuenta las razones explicadas por el ad quem en respuesta a la impugnación presentada por el Ministerio Público , que llevaron a colegir procedente la modificación del fallo de primera instancia a fin de individualizar la sanción teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 61 del Código Penal, omitidos por el juzgado de conocimiento.

Realizado el cálculo correspondiente a las penas imponibles por cada uno de los delitos concurrentes , el juzgador colegiado tomó como base el de estafa agravadadelito masa con circunstancias de mayor punibilidad. Incluida la rebaja por la aceptación de cargos que manifestaron los procesados en la primera oportunidad procesal -audiencia de imputación -, el juez colegiado tasó la pena de prisión en ciento diecisiete (117) meses.

Enseguida, en virtud del concurso delictual heterogéneo con el reato de concierto para delinquir , dentro de los márgenes definidos por el artículo 31 del estatuto penal, incrementó ese monto en veinte (20) meses. En suma, fijó en ciento treinta y siete (137) meses la sanción de privación de la libertad para los declarados responsables.CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación

ciento treinta y siete (137) meses la sanción de privación de la libertad para los declarados responsables.CUI 20001600000020160009202 Número Interno 60235 Casación

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12 Mientras que la multa por la ilicitud de estafa agravada, únicamente, se cuantificó en 1.079 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5.2. Por consiguiente, deviene consecuente restar del total de la pena de prisión determinada, los veinte (20) meses que se impusieron por el concurso con el concierto para delinquir.

Así las cosas, quedan en definitiva las penas impuestas a BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO y GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO en ciento diecisiete (117) meses de prisión y 1.079 salario s mínimos legales mensuales vigentes por concepto de multa , para cada uno, en calidad de coautores responsables del delito de estafa agravada.

La sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será por un periodo igual al fijado para la prisión, esto es, ciento diecisiete (117) meses.

6. En los demás aspectos se mantiene inmodificable lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Barranquilla.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,CUI 20001600000020160009202

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Barranquilla.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,CUI 20001600000020160009202

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13 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1. CASAR de oficio y parcialmente la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 10 de junio de 2021, en el sentido de anularla y decretar la preclusión por prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir por el que fueron condenados BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ

CANTILLO y GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO.

2. MODIFICAR, en consecuencia, el fallo de segunda instancia y condenar a BRÍGIDA YISELL SÁNCHEZ CANTILLO y GUSTAVO EDGAR PALOMINO FRAGOZO a las penas principales de ciento diecisiete (117) meses de prisión y 1.079 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa para cada uno, en calidad de coautores responsables de la conducta punible de estafa agravada.

Y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo ciento diecisiete (117) meses para cada uno.

3. En los demás aspectos la sentencia de segunda instancia permanece incólume.

4. Contra esta decisión no procede ningún recurso.CUI 20001600000020160009202

diecisiete (117) meses para cada uno.

3. En los demás aspectos la sentencia de segunda instancia permanece incólume.

4. Contra esta decisión no procede ningún recurso.CUI 20001600000020160009202

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Notifíquese y Cúmplase.

Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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