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CSJ - SP218-2023(62960)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP218-2023(62960)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP218-2023 Radicación 62960 Acta No. 103 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de impugnación especial presentado por la apoderada de JORGE ELIÉCER GARZÓN MORALES, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2022 expedida por el Tribunal Superior de Buga que revocó la absolución dictada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira y lo condenó como autor del delito de daño en bien ajeno.

HECHOS: El Tribunal Superior de Buga declaró probado que el 7 de julio de 2017 JORGE ELIÉCER GARZÓN MORALES destrozó e inutilizó la moto de placas CD-W08A de propiedad de José Celimo Londoño Vallejo, utilizando un machete, la que éste había dejado parqueada al frente de su casa, ubicada en el corregimiento Tenjo de Palmira-Valle.

CUI 76520600018120170202201

NÚMERO INTERNO 62960

IMPUGNACIÓN ESPECIAL

JORGE ELIÉCER GARZÓN MORALES

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. De acuerdo con el artículo 536 la Ley 906 de 2004, que establece el procedimiento especial abreviado y la acusación privada, la fiscalía 67 de Palmira el 29 de octubre de 2019 realizó el traslado del escrito de acusación a JORGE ELIÉCER GARZÓN MORALES como presunto autor del delito de daño en bien ajeno

(artículo 265 del Código Penal). El acusado no aceptó los cargos.1

2. Luego de seis aplazamientos, el 1 de diciembre de 2021 se inició la audiencia concentrada ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira. Como estipulaciones probatorias se acordaron la identificación de la moto y la plena identidad del procesado.2 La audiencia concentrada se continuó durante los días 23 de febrero, 10 de junio y 8 de julio de 2022.3 En esta última fecha se anunció el sentido del fallo como absolutorio. La sentencia correspondiente se dictó ese mismo día.4

3. Al ser apelada esta decisión por la Fiscalía, el 26 de septiembre de 2022 fue revocada por el Tribunal Superior de Buga.

En su reemplazo, condenó a GARZÓN MORALES a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de daño en bien ajeno. Le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena.5 1 Archivo magnético, 01Primera instancia, 01CarpetaJuzgadoConocimiento, 03EscritoAcusación, folios 1 al 18. 2 Archivo magnético, 01Primera instancia, 01CarpetaJuzgadoConocimiento, 19ActaAudiencia, folio 3. 3 Archivo magnético, 01Primera instancia, 01CarpetaJuzgadoConocimiento, 23ActaAudienciaJuicioOral, 25ActaAudienciaJuicioOral y 28ActaAudienciaJuicioOral.

4 Archivo magnético, 01Primera instancia, 01CarpetaJuzgadoConocimiento, 29SentenciaNo045, folios 1 al 16. 5 Archivo magnético 02SegundaInstancia, 02SentenciaRevoca, folios 1 al 22. 2 CUI 76520600018120170202201

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4. Contra esta decisión la apoderada del procesado interpuso recurso de impugnación.6

PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal estableció que en el juicio rindió testimonio la víctima y se incorporó como prueba documental: (i) la querella formulada por Londoño Vallejo en contra de JORGE ELIÉCER GARZÓN MORALES; (ii) las fotografías sobre los daños causados a la moto y las cotizaciones relativas a su reparación, y (iii) el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y la licencia de tránsito correspondiente a la moto, mediante los que se acreditaron que Londoño Vallejo es su propietario. A partir de la valoración probatoria realizada, precisó el Tribunal que el juez de primera instancia se equivocó en la valoración del testimonio de la víctima, como también, al señalar que la fiscalía no indagó lo relacionado con la presunta compraventa de la moto, y renunció al testimonio que podía aclarar lo sucedido la noche de los hechos. Afirmó el Tribunal que el testimonio rendido por José Celimo Londoño Vallejo fue claro y detallado sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los

hechos, como también, al señalar como autor de los daños ocasionados al vehículo a JORGE ELIÉCER GARZÓN MORALES. Según el testigo, GARZÓN MORALES, quien fue su hijastro, llegó hasta su vivienda entre las 6.30 y 7.00 de la noche del 7 de julio de 2017 y procedió a destrozar, con un machete, la motocicleta que estaba parqueada en la entrada de su casa. Indicó que seis 6 Archivo magnético 02SegundaInstancia, 11 RecursoRecursoImpugnaciónEspecial Abogada. 3 CUI 76520600018120170202201

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL JORGE ELIÉCER GARZÓN MORALES meses atrás le había vendido la moto a su hijastro, pero como se demoró en el pago del impuesto y no le había hecho el traspaso correspondiente, éste se la devolvió exigiéndole el reintegro del dinero y una suma adicional por algunos arreglos que había efectuado a la moto. Agregó que le devolvió a su hijastro el dinero que le canceló por el automotor, aunque no le reconoció las mejoras, razón por la cual, éste se molestó y surgió la desavenencia. Y, finalmente, indicó que esa noche lo observó y escuchó cuando llevó a cabo la destrucción de la moto, pero no salió a confrontarlo porque las personas que estaban con él lo impidieron para evitar una situación más grave. Para el Tribunal, aunque el testimonio de la víctima es suficiente para probar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, se refuerza con la prueba

documental incorporada al proceso. Dichas pruebas, además, de acuerdo con el Tribunal, invalidan el argumento de la defensa relativo a que no se estableció la correspondencia entre la persona señalada como autor de los hechos y el procesado, pues el testigo no lo identificó y, en su opinión, esta no puede establecerse simplemente a partir de la querella y por haber estipulado la plena identidad del acusado. En primer lugar, en razón a que la víctima no sólo indicó que el autor de los hechos fue JORGE ELIÉCER GARZÓN, sino que, además, afirmó que: (i) éste fue su hijastro; (ii) lo acontecido fue consecuencia de la desavenencia surgida seis meses atrás por la venta de la moto, y su posterior devolución, y (iii) lo observó y escuchó mientras destruía la motocicleta. En segundo lugar, por cuanto en el juicio Londoño Vallejo 4 CUI 76520600018120170202201

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL JORGE ELIÉCER GARZÓN MORALES identificó como suya la firma que aparece en la querella formulada el 10 de julio de 2017, en contra de JORGE ELIÉCER GARZÓN MORALES, y en esta Londoño Vallejo había suministrado el domicilio y la dirección de residencia de GARZÓN MORALES, lo que permitió a la fiscalía su localización para llevar a cabo el traslado de la acusación. También posibilitó a la policía judicial corroborar su identidad al confrontarla con la cédula de ciudadanía que éste presentó al momento en que fue

entrevistado, realizar la lofoscopia correspondiente e investigar su arraigo, como lo prueban los documentos que respaldan la estipulación de la plena identificación del procesado. Por consiguiente, el Tribunal revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó a GARZÓN MORALES a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de doce (12) meses. RECURSO DE IMPUGNACIÓN La defensora afirmó que el Tribunal erró al valorar la querella como medio probatorio, pues, en su opinión, no es evidencia documental ni prueba de ninguna naturaleza, sólo es la acción dispuesta por el legislador para ser ejercida por la víctima de algunos delitos o por quienes tengan legitimidad para ejercerla a su nombre. De igual manera, se equivocó al acreditar la responsabilidad del procesado a partir del conocimiento de su lugar de residencia y de los documentos que acreditan la identificación del procesado que fueron objeto de estipulación. Estos datos, según dijo, no relevaban a la fiscalía para que en el interrogatorio realizado a José Celimo Londoño Vallejo 5 CUI 76520600018120170202201

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL JORGE ELIÉCER GARZÓN MORALES estableciera si la persona por éste indicada como autor de los daños a la motocicleta correspondía con el procesado. La fiscalía, según dijo, limitó su acción a comprobar los daños ocasionados a la moto, pero no a precisar a qué persona se refería Londoño

Vallejo cuando aseveró que el autor de estos fue una persona de nombre Jorge Eliécer, de la cual no indicó sus características morfológicas o algún otro detalle que permitiera su individualización. En su opinión, la fiscalía no demostró la responsabilidad penal del procesado porque no hubo un señalamiento directo por parte de la víctima y ello no se suple con la querella ni con la estipulación probatoria de su plena identidad. Afirmó que la defensa en ningún momento cuestiona que Londoño Vallejo haya vivido lo que narró, lo que argumenta es que en su testimonio no señaló concretamente al procesado como autor de la conducta denunciada, como sí lo afirmó el Tribunal. Solicitó, por consiguiente, a la Corte revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, dictar sentencia absolutoria a favor

de GARZÓN MORALES.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La Corte es competente para decidir el recurso de impugnación interpuesto por la defensora de JORGE ELIÉCER GARZÓN MORALES, contra de la sentencia que lo condenó como autor del delito de daño en bien ajeno dictada por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual revocó la absolución proferida por el Juzgado 5º Penal Municipal de Palmira, en garantía del principio constitucional de doble conformidad.

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JORGE ELIÉCER GARZÓN MORALES

2. El argumento planteado por la apoderada se centra en que la víctima no identificó al procesado como autor de la conducta de

daño en bien ajeno, pues se limitó a señalar que fue una persona que responde al nombre de Jorge Eliécer. A esto se sumó, que la fiscalía no interrogó a la víctima respecto de la correspondencia entre la persona por ella señalada y el procesado. La imprecisión en la identificación del autor de la conducta, en su opinión, no puede establecerse a través de la querella, como lo hizo el Tribunal, pues esta no es un medio probatorio. Tampoco con la estipulación probatoria de la plena identidad del acusado JORGE ELIÉCER

GARZÓN MORALES.

3. Al revisar el testimonio de José Celimo Londoño Vallejo, la Corte advierte que el testigo señaló como autor de la conducta a JORGE ELIÉCER GARZÓN, sin indicar su segundo apellido.

Afirmó que éste llegó hasta su casa la noche de los hechos y procedió a destruir, con un machete, la moto que él había dejado parqueada frente a su vivienda, hecho que no pudo impedir en razón a que las personas que habitan con él en el inmueble lo retuvieron para que no saliera. Señaló que presentó la “demanda contra éste, por daños y perjuicios” en la fiscalía ubicada en el Parque de Bolívar.

De esta manera lo dijo: “Fiscal: ¿nos recuerda su nombre?

Testigo: José Celimo Londoño.

Fiscal: Háblenos acerca de esa situación que se presentó. Si usted recuerda la fecha en la cual se presentó esa situación de que usted sufrió un detrimento en su patrimonio económico de un bien suyo, o algo, un elemento que era de su propiedad. Usted nos dirá las circunstancias de

tiempo, el modo, el lugar, ¿qué pasó? Usted mismo nos dirá todo lo demás frente a esto, inherente al caso, por el cual usted ha sido convocado en calidad de víctima en este juicio. 7 CUI 76520600018120170202201

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL JORGE ELIÉCER GARZÓN MORALES Testigo: Yo tenía mi moto parqueada en mi casa. Al frente de mi casa, ahí afuerita. Yo estaba adentro, cuando el señor JORGE ELIÉCER GARZÓN llegó, y sin decir palabra ninguna, sacó un machete y pata y de todo, le dio a mi moto machete, eso la destruyó totalmente. Yo iba a salir a ver qué pasaba y como tenía unos señores que viven conmigo ahí, ellos no me dejaron salir, y ellos vieron todo lo que pasó. El hombre le dio pata y puños hasta que se cansó a eso y de ahí yo encerrado no me dejaron salir para nada. Y ahí salimos cuando el hombre se fue, y le tomamos foto y videos, y vimos cómo me la destruyó toda, pero la fecha no me acuerdo de ese día, ya tanto tiempo Fiscal: ¿recuerda al menos el año o el mes?

Testigo: El 2017, en junio me parece, ya no me acuerdo bien de la fecha, yo la tengo anotada en la casa, pero ya no me acuerdo.

Fiscal: anotada ¿qué?

Testigo: La tengo anotada pero no me acuerdo de la fecha.

Fiscal: Díganos, ¿usted denunció estos hechos y ante qué autoridad?

Testigo: Yo fui a la primera que me dijeron, fue por los lados de Palmitas,

creo que se llama, y de ahí me mandaron para ahí, para la fiscalía del Parque Bolívar, y ahí puse la demanda contra éste, por daños y perjuicios”.7 El testigo contó, además, que días antes JORGE ELIÉCER GARZÓN lo había atacado con un machete y lo había amenazado. Y, al ser interrogado por el fiscal sobre la relación que tenía con él, afirmó que se trataba de su hijastro, con el que, durante el tiempo en que tuvo esta filiación, no se presentó inconveniente alguno.

Así lo manifestó: “Fiscal: Y usted qué considera que pasó, para que él le hiciera ese daño a la moto.

Testigo: La verdad no sé, como al hombre no sé qué le pasaría o qué quería conmigo porque hacía poquito que me había atacado con un machete por ahí bajando, y hasta me había dicho que me iba matar.

Fiscal: ¿él a qué arrimó ahí? o ¿cuál era el fin de arrimar allí, a la casa suya?

Testigo: Que para que yo saliera, que me iba a matar.

Fiscal: Perdón, ¿él tiene alguna relación, o algún vínculo con usted o con algún pariente suyo?

Testigo: Pues la verdad él es hijastro mío, fue hijastro en un tiempo.

Entonces yo no sé qué le pasa ahí.

Fiscal: ¿cómo era la relación de ustedes, cuando eran padrastro e 7 Sesión del juicio oral del 23 de febrero de 2022, minutos 0.38.20 a 0.35.16.

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JORGE ELIÉCER GARZÓN MORALES hijastro?

Testigo: Yo toda la vida me manejé muy bien con él, yo nunca tuve, de mi parte, no creo que haya tenido un dolor de cabeza para nada con él, y ahora último se las dio disque yo no sé qué”.8

Después, José Celimo Londoño Vallejo explicó que seis u ocho meses antes le había vendido la moto a su hijastro, pero no le hizo el traspaso porque debía los impuestos. Molesto por esta situación, su hijastro procedió a devolverle el vehículo y a reclamarle el dinero pagado, más el valor correspondiente a unos arreglos realizados a la moto como también por la compra de unos repuestos. Afirmó que sólo le devolvió el dinero que le había pagado por la moto, pero no el valor de los repuestos ni de los arreglos, pues éste no le presentó las facturas que respaldaban dichos gastos. Por este motivo, según dijo, JORGE ELIÉCER GARZÓN tomó “represalias con la moto”.

De esta manera lo narró: “Testigo: Yo primero le había vendido esa moto a él. Yo primero se la vendí en un millón ochocientos, porque era él.

Fiscal: Aclárenos eso, ¿qué pasó?

Testigo: Yo le vendí la moto a él, en millón ochocientos y ya cuando me dijo que necesitaba hacer los trámites, yo en ese momento no pude estar por ahí, y que él iba a sacar papeles y yo todavía no le había pagado los impuestos, y que yo me demoraba para pagarle el impuesto, entonces me dijo que ya no me compraba nada y me pidió la plata, que le devolviera

la plata, y yo le dije que no hay problema y le devolví la plata.

Fiscal: Ah, ¿pero eso fue antes de los hechos? ¿usted ya le había devuelto la plata?

Testigo: Antes de los hechos, yo le devolví toda su plata, normal.

Fiscal: Bueno. Y eso cuánto había pasado hasta cuando se presentaron los daños a su moto. Cuánto tiempo había pasado, digamos, desde cuando habían resuelto, había, digamos, deshecho el negocio. Usted devolvió la plata y él la moto. Y eso ¿cuánto tiempo había pasado hasta cuando ya se presentaron los daños sobre la moto? ¿cuánto tiempo?

Testigo: No sé. Unos 6 u 8 meses Fiscal: ¿6 u 8 meses?

Testigo: Más o menos, porque él se la llevó y él le metió lo que le faltaba, le faltaba la batería y unos cablecitos por ahí, y él le hizo poner eso, 8 Sesión del juicio oral del 23 de febrero de 2022, minutos 0.41.08 a 0.42.44.

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL JORGE ELIÉCER GARZÓN MORALES entonces se me mareó del negocio, y me la llevó, que yo tenía que devolverle toda la plata más lo que él le había metido, y yo le dije que yo le devuelvo la plata, pero yo más no le devuelvo de lo que le metió, porque yo que me voy a poner a pagar sin saber que tanto le ha hecho y todo eso. Y, además, me dijo un día… Fiscal: ¿usted le devolvió lo que le había dado inicialmente?

Testigo: Como me dio la plata, así se la devolví.

Fiscal: Ya, pero eso había pasado, ¿nos recuerda en qué fecha había pasado desde que deshicieron el negocio?

Testigo: Seis meses. Como a los seis meses ya vino a tomar represalias, y que yo tenía que pagarle yo no sé cuánto, y por aquí y por allá de los repuestos, y yo le dije muéstreme facturas y no me mostró nada, y ahí fue donde vino a tomar represalias con la moto.”9

Indicó el testigo, igualmente, que GARZÓN MORALES después de lo sucedido no le habla, pero mandó a una de sus hermanas a ofrecerle quinientos mil pesos y a decirle que dejara “eso así, pero eso es cosa que él mismo le ha dicho”. Al examinar el testimonio, la Sala advierte que no es cierto que Londoño Vallejo no haya señalado al procesado JORGE ELIÉCER GARZÓN MORALES como autor de los daños realizados sobre la moto, como lo afirmó su apoderada. Si bien es cierto que no señaló su segundo apellido, claramente precisó a qué persona se refería, pues manifestó que dicha persona fue su hijastro, esto es, lo conoce e identifica plenamente desde años atrás. Igualmente, afirmó que presentó “demanda contra éste, por daños y perjuicios” en la fiscalía y, como observador directo de los hechos, relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que JORGE ELIÉCER GARZÓN MORALES destruyó la moto de su propiedad, así como las circunstancias que explican las razones que motivaron su actuar, aunque estas no constituyan justificación alguna para

exculpar su acción delictiva. Dichas circunstancias se iniciaron con la venta que hizo a su hijastro de la moto, seis y ocho meses antes, quien después de algún tiempo le reclamó por el traspaso 9 Sesión del juicio oral del 23 de febrero de 2022, minutos 0.42.52 a 0.45.29. 10 CUI 76520600018120170202201

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL JORGE ELIÉCER GARZÓN MORALES correspondiente y, ante el hecho de que él no había pagado los impuestos y no podía llevar a cabo el trámite, se la devolvió requiriéndole no sólo el dinero inicialmente pagado, sino, además, el valor de los repuestos y arreglos realizados. Ante la negativa de Londoño Vallejo de pagarle lo invertido por estos conceptos, se originó la desavenencia que derivó finalmente en que GARZÓN MORALES optara por dañar e inutilizar la moto. El testimonio, además, encuentra corroboración en los documentos incorporados como prueba documental al proceso a través de este, pues, en primer lugar, la querella en la que Londoño Vallejo reconoció su firma claramente indica como datos del indiciado a JORGE ELIÉCER GARZÓN MORALES, residente en la Avenida 20 de julio No 9-80 del corregimiento de Potrerillo de Palmira-Valle. En segundo lugar, el resultado de la consulta en el RUNT como la copia de la licencia de tránsito confirman que el propietario de la moto es José Celimo Londoño Vallejo. Y, por último, las fotografías del estado en que quedó la moto y las

cotizaciones demuestran los daños y el valor correspondiente a su reparación. La Sala advierte que la impugnante se equivoca al cuestionar la valoración realizada por el Tribunal respecto de la prueba documental incorporada al proceso mediante el testimonio de Londoño Vallejo, en especial de la denuncia, pues si bien es cierto que la noticia criminal, a través de la cual se pone en funcionamiento el aparato judicial, no constituye prueba en sí misma, sino que, sirve inicialmente para llevar a cabo los actos de investigación, tanto del delito como del responsable, sí constituye prueba, pues fue incorporada al testimonio observando los principios de inmediación, concentración, 11 CUI 76520600018120170202201

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL JORGE ELIÉCER GARZÓN MORALES publicidad y contradicción, como de antaño lo ha señalado la Corte.10 Por consiguiente, al constituirse la denuncia como prueba válidamente incorporada al proceso, el Tribunal no erró al valorarla y concluir que avala el testimonio de la víctima y, fundamentalmente, al señalar que fue a partir del señalamiento que hizo Londoño Vallejo el que permitió, de una parte, correr traslado de la acusación a GARZÓN MORALES, como también corroborar su identidad al confrontarla con la cédula de ciudadanía que presentó cuando fue entrevistado, realizar la lofoscopia correspondiente e investigar su arraigo. El Tribunal, entonces, acertó al darle credibilidad al testimonio de Londoño Vallejo, en virtud de la coherencia en el relato, los detalles ofrecidos en cuanto al tiempo, modo y lugar en

que ocurrieron los hechos, así como el claro señalamiento que hizo del autor del delito de daño en bien ajeno, y la narración de las circunstancias anteriores que desencadenaron los hechos. Como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte, al contar un testigo único y directo, se obtiene la certeza para proferir sentencia condenatoria “siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio”.11

4. Además del testimonio que Jóse Celimo Londoño Vallejo rindió en el juicio, en la audiencia concentrada se hicieron estipulaciones probatorias. Estas se enfocaron en dejar por fuera del debate probatorio dos hechos relevantes. El primero relacionado con la identificación de la moto y, el segundo, con la individualización del procesado. 10 CSJ, AP4275, 30 jul. 2014, rad. 43.088. 11 CSJ, SP2746, 17 de jul. 2019, Rad. 51258; SP1638, 18 de may. 2022, Rad. 46808 y SP3994, del 7 de dic. 2022, entre otros.

12 CUI 76520600018120170202201

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL JORGE ELIÉCER GARZÓN MORALES Para probar el primer hecho, se incorporaron al proceso la consulta en el RUNT y la copia de la licencia 3237393 de la moto, en las que aparece como propietario de la moto Jóse Celimo Londoño Vallejo. Y, como prueba del segundo: (i) el informe de

investigador de campo FPJ-11 de fecha 7 de diciembre de 2017, relacionado con la entrevista, identificación e individualización del querellado; (ii) el formato sobre la individualización y arraigo de éste, su descripción morfo cromática, e información sobre su domicilio, familia y trabajo; (iii) el acta de consentimiento FPJ-28 del 29 de noviembre de 2017; (iv) el informe sobre consulta en la web relativo a la vigencia de la cédula de ciudadanía 6.626.474; (v) el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 28 de noviembre de 2018 con los resultados de la lofoscopia practicada a JORGE ELIÉCER GARZÓN MORALES y (vi) el informe sobre la consulta en Web en la Registraduría Nacional del Estado Civil de su registro decadactilar. Conforme la jurisprudencia de la Corte12, al implicar las estipulaciones probatorias la renuncia al derecho de presentar pruebas sobre aspectos fácticos en particular, deben estar expresadas con total claridad a fin de poder determinar cuáles hechos o circunstancias incluidos en el tema de prueba van a quedar excluidos del debate, y el juez pueda decidir sobre su admisibilidad. También ha reiterado la Sala que sólo pueden ser objeto de estipulaciones probatorias hechos o circunstancias, por lo que las partes pueden estipular: (i) uno o varios hechos jurídicamente relevantes, (ii) uno o varios hechos indicadores, y 12 CSJ. AP, 26 de octubre de 2011, rad. 36.445; SP, 5 de jul.2017, rad. 44.932 y SP5336, 4 de diciembre de 2019, rad. 50.696, entre otros.

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JORGE ELIÉCER GARZÓN MORALES

(iii) uno o varios de los referentes fácticos de la autenticación de evidencias físicas o documentos.13 Al tener en cuenta los anteriores criterios, la Sala advierte que con las estipulaciones probatorias realizadas quedaron por fuera del debate probatorio los dos aspectos señalados, esto es, en primer lugar, la identificación de la moto de propiedad de José Celimo Londoño Vallejo y, de otra, que la persona contra la cual se dirigió la acción penal, que según el señalamiento realizado por Londoño Vallejo fue JORGE ELIÉCER GARZÓN MORALES identificado con la cédula de ciudadanía 6.626.474, a quien, se le trasladó el escrito de acusación en desarrollo de lo establecido en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004.

5. Es claro, entonces, de un lado, que en las estipulaciones probatorias se acordó la plena identidad del procesado. De otro, que el testigo claramente señaló como autor de los daños ocasionados a la moto de su propiedad, a JORGE ELIÉCER GARZÓN MORALES, con el que tuvo una filiación de hijastro, al que, por lo tanto, conoce, y al que pudo observar y escuchar en la noche del 7 de julio de 2017 mientras realizaba las acciones con las que destruyó la moto, motivado por la desavenencia que surgió con ocasión del malogrado negocio de compra del vehículo, y la negativa de Londoño Vallejo de pagarle los gastos en que incurrió

por la compra de unos repuestos y la realización de algunos arreglos. Por lo tanto, no es cierto, como lo afirmó la defensora de GARZÓN MORALES que el testigo no lo señaló claramente como el autor de los hechos, ni que el Tribunal no podía valorar la denuncia. 13 CSJ. AP, 26 de oct. 2011, rad. 36.445 y SP1960, 1º de jun. 2022, rad. 49.981, entre otros. 14 CUI 76520600018120170202201

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL JORGE ELIÉCER GARZÓN MORALES En tales términos, la Sala confirmará íntegramente la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Buga, pues se estableció, a través del testimonio de la víctima, así como mediante los elementos materiales probatorios incorporados al proceso con este, la materialidad del delito de daño en bien ajeno y la responsabilidad de JORGE ELÍECER GARZÓN MORALES como su autor. La Sala, igualmente, no tiene reparo alguno respecto de la pena impuesta ni la concesión del subrogado penal de la ejecución condicional de la pena, pues están ajustadas a la Ley. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: CONFIRMAR íntegramente la sentencia condenatoria emitida el 26 de septiembre de 2022 por el Tribunal Superior de Buga contra JORGE ELIÉCER GARZÓN MORALES como autor del delito de daño en bien ajeno.

Contra esta decisión no procede recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL

JORGE ELIÉCER GARZÓN MORALES

Presidente 16 CUI 76520600018120170202201

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IMPUGNACIÓN ESPECIAL

JORGE ELIÉCER GARZÓN MORALES

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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