CSJ - SP2180-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2180-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

SP2180-2025 Radicación No. 65861 Aprobado Acta No. 318

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

Decide la Corte la apelación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de septiembre de 2022 1, por medio de la cual absolvió a JHONATAN JOSÉ PELÁEZ SÁENZ por el delito de prevaricato por acción agravado.

El procesado fue imputado en calidad de Juez 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena.

1 Leída el 3 de octubre siguiente.CUI: 11001600071720150004201 Número interno 65861 Segunda instancia

JHONATAN JOSÉ PELÁEZ SÁENZ

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II. HECHOS

El 22 de julio de 2015, la Fiscalía 48 adscrita a la Dirección Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos de Barranquilla radicó en el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena una solicitud de audiencia preliminar de legalización de allanamientos y capturas, imputación e imposición de medid as de aseguramiento en contra de ocho (8) personas.

El asunto le fue repartido al Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, entonces

imputación e imposición de medid as de aseguramiento en contra de ocho (8) personas.

El asunto le fue repartido al Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, entonces a cargo de JHONATAN JOSÉ PELÁEZ SÁENZ. Instalada la diligencia, el juez propuso adelantar conjuntamente las audiencias de legalización de allanamientos y capturas; cosa que fue aceptada por las partes.

A continuación, la Fiscalía procedió a exponer las razones fácticas y jurídicas que soportaban sus pretensiones y, en el marco de su intervención, le hizo entrega al juez del Informe de Policía Judicial FPJ -11 del 20 de julio de 2015, junto con la documentación relacionada con la captura de cada una de las personas presentes en la diligencia.

Empero, JHONATAN JOSÉ PELÁEZ SÁENZ decidió declarar ilegales los allanamientos, bajo el argumento de que la Fiscalía no le entregó los soportes de las actividades investigativas que sustentaban el informe policivo; esto es, las diligencias de vigilancia y seguimiento a personas , interceptaciones te lefónicas y controles previos realizadosCUI: 11001600071720150004201 Número interno 65861 Segunda instancia JHONATAN JOSÉ PELÁEZ SÁENZ 3 por los jueces de control de garantías. A su juicio, estas falencias implicaban que no se había cumplido con los requisitos previstos en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

por los jueces de control de garantías. A su juicio, estas falencias implicaban que no se había cumplido con los requisitos previstos en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 26 de enero de 2017, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, le imputaron a JHONATAN JOSÉ PELÁEZ SÁENZ el delito de prevaricato por acción agravado en calidad de autor. El procesado no aceptó los cargos.

3.2. El 26 de abril de 2017 se presentó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. La audiencia de formulación de acusación se realizó los días 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2017 y 9 de julio de 2018, al tiempo que la preparatoria se desarrolló en sesiones del 17 de septiembre de aquel año y 6 de mayo, 29 de julio y 16 de octubre de 2019.

3.3. El juicio oral , por su parte, se adelantó en audiencias del 12 y 26 de julio, 23 de agosto y 11 y 12 de octubre de 2021, y 31 de enero, 19 de marzo y 8 de agosto de 2022; oportunidad en la que se emitió un sentido del fallo absolutorio. La sentencia se aprobó en Sala el 19 de septiembre de 2022 y se leyó el 3 de octubre siguiente. Fue apelada en el acto por la Fiscalía General de la Nación.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIACUI: 11001600071720150004201

Número interno 65861

apelada en el acto por la Fiscalía General de la Nación.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIACUI: 11001600071720150004201

Número interno 65861 Segunda instancia

JHONATAN JOSÉ PELÁEZ SÁENZ

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En sentencia del 19 de septiembre de 2022 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena decidió absolver a JHONATAN JOSÉ PELÁEZ SÁENZ del cargo formulado en su contra, en atención a los siguientes argumentos:

4.1. Tras resumir el desarrollo de la audiencia del 22 de julio de 2015, y tras resaltar que, en esa oportunidad, el procesado ordenó un receso que utilizó para consultar informalmente el ca so con otros jueces de control de garantías, el a quo consideró los siguiente:

(i) Que, dado que la conducta se había cometido en el marco de una actuación judicial seguida por la presunta comisión de delitos de concierto para delinquir y narcotráfico, estaba objetivamente demostrado el agravante mencionado en al artículo 415 del C.P.

(ii) Que, en efecto, JHONATAN JOSÉ PELÁEZ SÁENZ se equivocó al exigirle a la Fiscalía que, en un caso tan complejo como el que le fue puesto de presente, se le presentaran todos los elementos materiales probatorios que soportaban el informe de policía jud icial que le fue puesto de presente a efectos de sustentar los motivos fundados para la diligencia de registro y allanamiento cuya declaratoria de legalidad había sido solicitada por el acusador.

(iii) Lo anterior comoquiera que, a juicio de la primera

efectos de sustentar los motivos fundados para la diligencia de registro y allanamiento cuya declaratoria de legalidad había sido solicitada por el acusador.

(iii) Lo anterior comoquiera que, a juicio de la primera instancia, bastaba con el contenido del informe de policía judicial para tener por demostrados esos motivos fundadosCUI: 11001600071720150004201 Número interno 65861 Segunda instancia JHONATAN JOSÉ PELÁEZ SÁENZ 5 y, así, proceder a declarar la legalidad de la diligencia de registro y allanamiento. Lo anterior, máxime cuando JHONATAN JOSÉ PELÁEZ SÁENZ no debía pronunciarse sobre la legalidad de las vigilancias y seguimiento a personas o interceptaciones de llamadas que habían precedido al allanamiento.

(iv) En cuanto a la observación que, en la audiencia preliminar, había realizado la bancada defensiva de los capturados en punto de la suficiencia del informe para demostrar, por sí solo, los motivos fundados, el a quo adujo que el juez JHONATAN JOSÉ PELÁEZ SÁENZ pudo haberle corrido traslado a la Fiscalía de tales manifestaciones, para que ejerciera su derecho a la réplica.

(v) Por último, la primera instancia también extrañó que, si el procesado echaba de menos los soportes probatorios del informe, no le hubiera solicitado a la Fiscalía su aporte en la audiencia, antes de proceder, simplemente, a declarar la ilegalidad de los allanamientos realizados.

4.2. Dada esta argumentación, el a quo concluyó, entonces, que sí estaba demostrada una trasgresión al orden

su aporte en la audiencia, antes de proceder, simplemente, a declarar la ilegalidad de los allanamientos realizados.

4.2. Dada esta argumentación, el a quo concluyó, entonces, que sí estaba demostrada una trasgresión al orden jurídico con la declaratoria de ilegalidad de los procedimientos de registro y allanamiento que e studió el acusado el 22 de julio de 2015; cosa que, a su juicio, ocurrió por el deficiente manejo que este le dio a la diligencia preliminar y por el “caprichoso entendimiento del estándar de conocimiento requerido para decidir el asunto puesto bajo su consideración”.CUI: 11001600071720150004201 Número interno 65861 Segunda instancia

JHONATAN JOSÉ PELÁEZ SÁENZ

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Por ello, el Tribunal calificó a la decisión adoptada como una “palmariamente contraria a la ley” , dado que, según su dicho, esta no estaba “soportada en una hermenéutica aceptable, sino que, por el contrario, tal como fue concebida, responde objetivamente a un grosero desconocimiento de las normas aplicables a la materia”.

4.3. Ahora bien, a renglón seguido, la primera instancia agregó que, sin embargo, no se demostró en juicio que este “grosero desconocimiento de las normas” hubiera correspondido a un querer arbitrario e intencional del funcionario sometido a juzgamiento. Para sustentar esta afirmación, el a quo adujo lo siguiente:

“En ese sentido, se incorporó en el juicio oral el audio de la audiencia de fecha 22 de julio de 2015, en la cual se registra todo

afirmación, el a quo adujo lo siguiente:

“En ese sentido, se incorporó en el juicio oral el audio de la audiencia de fecha 22 de julio de 2015, en la cual se registra todo el direccionamiento de la diligencia por parte del doctor Peláez Sáenz, quien durante la intervención del fiscal solicitante no demostró ninguna iniciativa en aras de obtener de este un medio de prueba en específico que considerara faltante en el traslado de los EMP, y que, en efecto, fueron referidos de manera reiterativa por el fiscal Onilio Yepes como el sustento o el punto de partida del informe policial de fecha 20 de julio de 2015, las cuales eran las resultas de las actuacion es investigativas de seguimientos a personas e interceptaciones telefónicas.

Es por lo anterior, que resulta plausible la tesis de la defensa consistente en que, desde el momento mismo de la sustentación de la solicitud por parte del fiscal, el juez Peláe z se interesó en dichas actuaciones de vigilancia y seguimiento a personas e interceptaciones telefónicas, que eran referenciadas por el propio solicitante. Lo anterior, quedó corroborado en las consideraciones ofrecidas por el doctor Peláez en su decisión, donde apuntó una y otra vez a que él esperaba que el fiscal le entregara las actas de control previo y posterior, y los EMP relacionados con lasCUI: 11001600071720150004201 Número interno 65861 Segunda instancia JHONATAN JOSÉ PELÁEZ SÁENZ 7 vigilancias y seguimientos a personas e interceptaciones telefónicas, lo cual no sucedió.

Respecto a esa tangible realidad, no se acreditó que el juez Peláez Sáenz dominara con anterioridad a ese día el tema de que un

7 vigilancias y seguimientos a personas e interceptaciones telefónicas, lo cual no sucedió.

Respecto a esa tangible realidad, no se acreditó que el juez Peláez Sáenz dominara con anterioridad a ese día el tema de que un informe de policía judicial, con las características del que le fue puesto de presente, esto es, uno signado por un policial que realizara una res eña de otras actuaciones investigativas, sin adjuntarlas o sin incorporar las actas de controles posteriores, tuviese una capacidad probatoria autónoma a estas. Aptitud probatoria que, si bien no es contundente ni alta, sí era suficiente frente a la naturaleza del asunto que debía decidir el acusado en aquella oportunidad”.

A juicio de la Sala, esto se explica por la corta experiencia que el procesado tenía como juez de control de garantías para ese momento –aproximadamente un año y medio– y por el hecho de que no se demostró que él hubiese expresado previamente un criterio distinto ante una situación similar. En otras palabras, la primera instancia encontró que, en últimas, no se había comprobado que el procesado “tuviese dominio sobre los deberes que tenía como juez de control de garantías en caso de duda, (…), para dar el derecho a réplica o requerir de las partes la exhibición de elementos materiales probatorios adicionales al informe de policía judicial que de ordinario se esgrimen en ese tip o de solicitudes”.

4.4. Además, agregó, en el fallo adoptado no se observan planteamientos descabellados o impensables, máxime cuando el “eje central” de JHONATAN JOSÉ PELÁEZ

solicitudes”.

4.4. Además, agregó, en el fallo adoptado no se observan planteamientos descabellados o impensables, máxime cuando el “eje central” de JHONATAN JOSÉ PELÁEZ SÁENZ al argumentar la decisión cuestionada pasó por la consideración de que él no estaba facultado para que aclararan o complementaran los aspectos probatorios de susCUI: 11001600071720150004201 Número interno 65861 Segunda instancia JHONATAN JOSÉ PELÁEZ SÁENZ 8 solicitudes, tal y como habría ocurrido si esta se hubiera tratado de una diligencia en sede de conocimiento.

De acuerdo con el Tribunal, el anterior fue el razonamiento que en todo momento esbozó el funcionario acusado; cosa que, incluso, resulta ser coherente con el particular comportamiento pasivo que asumió durante la dirección de la audiencia preliminar a su cargo. De ahí que sea plausible que este fuese el criteri o jurídico del acusado; cosa que, entonces, implica que su proceder no se explica por una intención subjetiva de hacerle fraude a la ley.

Además, el a quo consideró que, de hecho, había demostrado, a partir de los testigos de descargo Juan David Flórez García y María Isabel Santos Ramos, jueces de control de garantías de Cartagena para la época hechos, que JHONATAN JOSÉ PELÁEZ SÁENZ, al suspender la audienc ia en cuestión para decidir, les consultó sobre el tema, ante lo cual ellos señalaron que, en ese momento, al procesado le inquietaba la falta de entrega de los elementos materiales probatorios que sustentaban la solicitud.

cuestión para decidir, les consultó sobre el tema, ante lo cual ellos señalaron que, en ese momento, al procesado le inquietaba la falta de entrega de los elementos materiales probatorios que sustentaban la solicitud.

4.5. A partir de las anteriores consideraciones, la primera instancia concluyó que , dado el hecho de que el procesado, para ese entonces, no había conocido asuntos de la misma naturaleza circunstancias que aquellas que fueron sometidas a su conocimiento del 22 de julio de 2015, impide inferir que él hubiera actuado con dolo, es decir, con conocimiento e intención de hacerle fraude a la ley.CUI: 11001600071720150004201 Número interno 65861 Segunda instancia

JHONATAN JOSÉ PELÁEZ SÁENZ

9 Por lo anterior, la primera instancia consideró que no había camino distinto a absolver a JHONATAN JOSÉ PELÁEZ SÁENZ del cargo que le fue endilgado, por lo que en la parte resolutiva de la sentencia procedió en consecuencia. Uno de los magistrados integrantes de la Sala salvó su voto con respecto a la decisión.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme, la Fiscalía General de la Nación apeló la providencia previamente reseñada. Sustentó la alzada en escrito en el que esgrimió los siguientes argumentos:

5.1. A juicio del acusador, la primera instancia yerra al considerar que la prueba practicada en juicio no da cuenta de la tipicidad subjetiva en cabeza de JHONATAN JOSÉ PELÁEZ SÁENZ pues, por el contrario, lo que quedó demostrado en

considerar que la prueba practicada en juicio no da cuenta de la tipicidad subjetiva en cabeza de JHONATAN JOSÉ PELÁEZ SÁENZ pues, por el contrario, lo que quedó demostrado en juicio es que el procesado conocía el contenido de los artículos 219, 220 y 221 del Código de Procedimiento Penalque le permiten demostrar los motivos fundados con base exclusiva en el informe de policía judicial – y, no obstante ello, este decidió inaplicarlos abiertamente.

Consideró que las normas resolvían el problema de manera clara, mediante su interpretación literal, y que en realidad el caso no re vestía de mayor complejidad. Añadió que, en realidad, las exigencias del procesado fueron extralegales, al margen de que el procesado no tuvo en cuenta de que el informe que le fue presentado realmente aclaraba todo lo necesario para poder tener por demostradosCUI: 11001600071720150004201 Número interno 65861 Segunda instancia JHONATAN JOSÉ PELÁEZ SÁENZ 10 los motivos fundados que dieron pie a la orden de registro y allanamiento cuya legalidad se estaba solicitando.

A su juicio, esta circunstancia “demuestra la intención del funcionario de contrariar la ley, al no aplicar su contenido literal sino abrogarse la función de legislador, más aún cuando en desarrollo de la audiencia preliminar por las partes, interviniente especial y el propio Peláez Sáenz no se mencionó duda sobre la fidelidad del informe de policía judicial que tiene la naturaleza de documento púbico (sic)”.

5.2. Por otro lado, se quejó de que el procesado no hubiera requerido a la Fiscalía para que presentara los

duda sobre la fidelidad del informe de policía judicial que tiene la naturaleza de documento púbico (sic)”.

5.2. Por otro lado, se quejó de que el procesado no hubiera requerido a la Fiscalía para que presentara los elementos materiales probatorios, si los extrañaba, y de que no le hubiera permitido al Fiscal hacer uso de su derecho de réplica cuando la defensa de los capturados alegó que no se podía declarar la legalidad de los actos investigativos por falta al descubrimiento de los elementos materiales probatorios.

Además, insistió en que el procesado realmente conocía el contenido de los artículos aplicables al caso y que, no obstante, decidió dejar de aplicarlos en su literalidad; cosa que, a su juicio, es indicativa del dolo de su conducta. Igualmente, repitió que el caso realmente carecía de complejidad, pues se resolvía acudiendo a la literalidad de unas normas claras e inequívocas.

A continuación, la Fiscalía consideró que, en realidad, el procesado no había contextualizado correctamente a sus colegas, lo que explica por qué ellos conceptuaronCUI: 11001600071720150004201 Número interno 65861 Segunda instancia JHONATAN JOSÉ PELÁEZ SÁENZ 11 erróneamente, bajo premisas fácticas equivocadas. Para ese efecto, citó brevemente los relatos de los testigos de descargo, y concluyó, nuevamente, que el comportamiento del procesado sí había sido doloso; máxime cuando se abstuvo de mencionarlo a sus homólogos que la Fiscalía le h abía presentado un informe de policía judicial.

y concluyó, nuevamente, que el comportamiento del procesado sí había sido doloso; máxime cuando se abstuvo de mencionarlo a sus homólogos que la Fiscalía le h abía presentado un informe de policía judicial.

Afirmó que, por lo tanto, el enjuiciado “no puede pretender que dicha consulta demuestre el deseo de acertar en su determinación, pues, si ello hubiese sido así lo discutido con sus colegas hubiese sido sobr e si un informe de policía judicial puede ser el único sustento de una orden de allanamiento, pues, si hubiese consultado conforme a la real situación fáctica y jurídica la respuesta de sus colegas hubiese sido que es la propia ley en su artículo 221 en do nde textualmente lo permite, pues se puede basar en informe a policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física”.

5.3. Acto seguido, la Fiscalía hizo una extensa referencia al salvamento de voto, particularmente en referencia al hecho de que el procesado no criticó el contenido del informe de policía judicial que le fue presentado a sabiendas de que este documento era suficiente para sustentar los motivos fundados que soportaron la dilige ncia cuya declaratoria de legalidad era solicitada.

Además, consideró que un (1) año y ocho (8) meses es experiencia suficiente para predicar JHONATAN JOSÉ PELÁEZ SÁENZ debía saber cómo se manejaban de ordinario este tipoCUI: 11001600071720150004201 Número interno 65861 Segunda instancia

JHONATAN JOSÉ PELÁEZ SÁENZ

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SÁENZ debía saber cómo se manejaban de ordinario este tipoCUI: 11001600071720150004201 Número interno 65861 Segunda instancia JHONATAN JOSÉ PELÁEZ SÁENZ 12 de audiencias , al margen de que c onsideró que no era necesario para la Fiscalía aportar decisiones previas del procesado en casos similares para demostrar el dolo, dado que en virtud del principio de libertad probatoria , no se contemplan tarifas legales el proceso penal colombiano para la demostración de hechos o circunstancias específicas.

Cerró su argumentación alegando que el procesado no era en realidad un juez inexperto o novato e insistió, una vez más, en que este no era un caso difícil, pues podía resolverse apelando a la mera literalidad de la ley. Por lo anterior, le pidió a esta Corte que revoque la determinación adoptada en primer grado y que, en su lugar, condene a JHONATAN JOSÉ PELÁEZ SÁENZ por el delito de prevaricato por acción agravado por el que fue acusado.

VI. INTERVENCIONES DE NO RECURRENTES

En calidad de no recurrentes, en escritos separados se pronunciaron la defensa técnica y material. Esgrimieron los siguientes argumentos:

6.1. Tras resumir el devenir de la audiencia de 22 de julio de 2015, la defensa técnica de JHONATAN JOSÉ PELÁEZ SÁENZ adujo que, en realidad, la legalidad de las diligencias de allanamiento no podía declararse con la sola presentación del informe de policía judicial; máxime cuando, en esa

SÁENZ adujo que, en realidad, la legalidad de las diligencias de allanamiento no podía declararse con la sola presentación del informe de policía judicial; máxime cuando, en esa ocasión, no se demostró con claridad cómo se obtuvieron las direcciones de los inmuebles allanados y cuál era la relación de las personas capturadas con dichos inmuebles.CUI: 11001600071720150004201 Número interno 65861 Segunda instancia

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Concluyó, entonces, que su prohijado no desbordó el marco de sus competencias ni adoptó una decisión manifiestamente contraria a la ley. Además, insistió, el tercer inciso del artículo 221 de la Ley 906 de 2004, que la Fiscalía señala de incumplido, le permite al juez exigir piezas procesales adicionales al informe de policía judicial para declarar la legalidad de una diligencia de allanamiento, particularmente cuando aquella se funda, como en este caso, en labores de seguimiento pasivo a personas.

Al respecto, la defensa técnica del procesado señaló lo siguiente:

“Si la orden de allanamiento y registro se fundaba en lograr la captura de un grupo de personas que se guardaban en determinados biene s inmuebles, y esos bienes se logró relacionarlos con las personas a través de seguimientos pasivos (vigilancia de cosas y personas), y se pretendía que el juez de garantías aprobara esa orden, por su puesto era lógico, necesario que el juez tuviera la opo rtunidad de conocer que el fiscal había cumplido con las exigencias que traía como consecuencia el motivo fundado fruto de seguimientos pasivos, que son precisamente las

garantías aprobara esa orden, por su puesto era lógico, necesario que el juez tuviera la opo rtunidad de conocer que el fiscal había cumplido con las exigencias que traía como consecuencia el motivo fundado fruto de seguimientos pasivos, que son precisamente las arriba enunciadas, no se pretendía jamás crear una segunda instancia con respecto a los controles que le hubiesen hecho a esos seguimientos pasivos, necesariamente al relacionar la orden de registro y allanamiento con unos seguimientos pasivos, el juez que revisa tanto en lo formal como en lo material esa orden, está autorizado para conocer todo lo que haya rodeado la vigilancia de cosas y personas en el proceso de verificación”.

Además, consideró que señalar de prevaricadora a la decisión cuestionada implica desconocer los principios de autonomía e independencia en las decisiones judiciale s, al margen de que dicho señalamiento, con respaldo único en laCUI: 11001600071720150004201 Número interno 65861 Segunda instancia JHONATAN JOSÉ PELÁEZ SÁENZ 14 literalidad de la norma, implica desconocer que los jueces de control de garantías cuentan con unos deberes y facultades de naturaleza constitucional que les permite ir más allá de aquella literalidad en pro de la protección de los derechos y garantías de los procesados.

También, adujo que, como si lo anterior fuera poco, lo cierto es que, más allá de la configuración objetiva del tipo, lo cierto es que en el proceso no se aportó ninguna prueba que apunte a la demostración del dolo. Al respecto, criticó que la Fiscalía pre tenda tener por demostrada la tipicidad objetiva sólo a partir de la supuesta configuración objetiva

lo cierto es que en el proceso no se aportó ninguna prueba que apunte a la demostración del dolo. Al respecto, criticó que la Fiscalía pre tenda tener por demostrada la tipicidad objetiva sólo a partir de la supuesta configuración objetiva del tipo y del presunto conocimiento del procesado respecto de la literalidad de la norma y de que esta no admitía interpretaciones diversas.

Frente a este argumento, la defensa técnica argumentó que, por el contrario, la norma puede ser interpretada sistemáticamente; interpretación que puede arrojar que no siempre es suficiente el mero informe de policía judicial para tener por acreditados los motivos fund ados, tal y como, de hecho, pareciera desprenderse del último inciso del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, la representación judicial del procesado agregó que, en últimas, lo que la Fiscalía argumenta es que JHONATAN JOSÉ PELÁEZ SÁENZ estaba forzado a declarar la legalidad de los allanamientos realizados y que, al no haberlo hecho, había cometido dolosamente el delito de prevaricato por acción.CUI: 11001600071720150004201 Número interno 65861 Segunda instancia

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Añadió que, según la jurisprudencia de esta Corte, el dolo se demuestra mediante construcciones indiciarias, que pasan por una demostración previa de un hecho indicador que debe ser contrastado con una máxima de la experiencia, a efectos de poder inferir lógicamente un nuevo hecho indicado. Adujo que este ejercicio no fue realizado por la Fiscalía, ni en el juicio ni en el recurso, por lo que, en últimas,

que debe ser contrastado con una máxima de la experiencia, a efectos de poder inferir lógicamente un nuevo hecho indicado. Adujo que este ejercicio no fue realizado por la Fiscalía, ni en el juicio ni en el recurso, por lo que, en últimas, es imposible decir que haya quedado demostrado el dolo del procesado.

En resumen, concluyó lo siguiente: (i) que el análisis interpretativo realizado por el juez realmente no contraviene el ordenamiento jurídico, ya que la norma admite interpretaciones diferentes a la exegética y (ii) que, no obstante ello, realmente no quedó demostrado el dolo frente a la presunta comisión de la conducta punible acusada.

6.2. La defensa material, por su p arte, tam bién se pronunció en el traslado de no recurrentes. Afirmó que, según el fallo de primer grado, la Fiscalía no hizo alusión a la configuración del tipo subjetivo, ni siquiera en los alegatos finales. Por ello, consideró impresentable que, en sede de apelación, aquella venga a subsanar ese error a partir de la apropiación de los argumentos expuestos por el magistrado disidente en el salvamento de voto.

En cualquier caso, insistió en que los argumentos del a quo para tener por no demostrado el dolo son suficientes y convincentes en ese punto. A continuación, procedió aCUI: 11001600071720150004201 Número interno 65861 Segunda instancia JHONATAN JOSÉ PELÁEZ SÁENZ 16 resumirlos, así: (i) su falta de experiencia para el momento de los hechos, pues para ese época él tenía sólo veintisiete

Número interno 65861 Segunda instancia JHONATAN JOSÉ PELÁEZ SÁENZ 16 resumirlos, así: (i) su falta de experiencia para el momento de los hechos, pues para ese época él tenía sólo veintisiete (27) años y llevaba laborando como juez apenas un (1) año y medio2; (ii) que, en cualquier caso, en la audiencia revisada, la Fiscalía dio a entender que los motivos fundados de los allanamientos se encontraban en los informes relacionados con los actos de vigilancia y seguimien to de personas y (iii) que las normas admiten interpretaciones diversas a las exegéticas, particularmente en sede de control de garantías.

Respecto a esto, repitió que, en su sustentación, la Fiscalía insistió repetitivamente en que la información para el allanamiento la había obtenido en el marco de diligencias de vigilancia y seguimiento de personas, por lo que consideró perfectamente justificado que él hubiera extrañado el aporte de los informes de esas autoridades a efectos de tener por acreditados los motivos fundados.

Por otro lado, indicó que, en su momento, él consideró que no podía pedir de oficio el traslado de tales informes; cosa que, además, fue consultada con sus colegas, quienes estuvieron de acuerdo con tal consideración. Lo anterior, además, estuvo fundamentado en el inciso 3º del artículo 221 de la Ley 906 de 2004, que trae requisitos especiales para los casos en que los motivos fundados tienen su origen en actividades de seguimiento de personas.

2 Y que nunca había presidido una audiencia en donde la Fiscalía solicitara la legalidad de una diligencia de allanamiento a la que habían precedido actos de

casos en que los motivos fundados tienen su origen en actividades de seguimiento de personas.

2 Y que nunca había presidido una audiencia en donde la Fiscalía solicitara la legalidad de una diligencia de allanamiento a la que habían precedido actos de vigilancia y seguimiento de personas.CUI: 11001600071720150004201 Número interno 65861 Segunda instancia

JHONATAN JOSÉ PELÁEZ SÁENZ

17 Insistió, con su abogado, en que el acusador argumentó la existencia del dolo tan sólo en el sentido objetivo de la decisión cuestionada; cosa que, a su juicio, es manifiestamente insuficiente para tener por acreditada la tipicidad subjetiva. A continuación, citó jurisprudencia de esta Corporación, y concluyó que no es dable inferir el dolo a partir del simple contenido de la providencia tachada de prevaricadora.

Seguidamente, procedió a explicar cuál fue su razonamiento para exigirle a la Fiscalía que aportara elementos de conocimiento adicionales al informe de policía judicial a efectos de declarar la legalidad de la diligencia de allanamiento, y explicó, detalladamente, cuál fue la interpretación que hizo del artículo 221 de la Ley 906 de 2004 que lo llevó a esa conclusión.

Insistió, además, en que un indicio de ausencia del dolo está en el hecho de que él consultó la decisión con dos colegas suyos; cosa que, a su juicio, es indicativa, por el contrario, de su intención de tomar la decisión acertadamente. Agregó que, más allá de si su decisión f ue correcta o no, lo cierto es que el juicio de prevarica to “no es

contrari

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