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CSJ - SP21807(22-09-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21807(22-09-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

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CASACION N 21807

Claudia Patricia Ortiz Castaño. República de Colombia S Ky | Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA —

SALAD E CASACIÓNMagistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 071 (22)de septiembre de dos mil cinco (2005). Bogotá D. C., veintidos VISTOS Resuelve la Corte el n ecurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador 117 Judicia | en lo Penal contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, proferida el 6 de agosto de 2003, mediante la cual confirmó la - dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, fechada el 16 demayo del mismo año, en la que condenó a CLAUDIA PATRICIA ORTIZ CASTAÑO a la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechd s y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios, como aut! pra del delito de homicidio.

HECHOS

El juzgador de segundd grado los reseñó, así:

CASACION N 21807

Claudia Patricia Ortiz Castaño. República de Colombia Corte Suprema de Justicia “En las primera horas de la madrugada del 23 de diciembre de 1996, en la zona urbana del municipio de Segovia (Antioquia), los individuos CLAUDIA PATRICIA ORTIZ CASTAÑO y Ariel de Jestís Cardona sostuvieron un enfrentamiento y por ese motivo ella y su esposo Iván decidieron retirarse del Bar Carruseles, escenario de la disputa. Y

cuando se encontraban montados en la motocicieta de este Último, en las afueras del citado establecimiento de cantina, con pretensiones de emprender la marcha, se acercó a la pareja el señor Ratil Artemio Ruíz Mora, amigo de Ariel de Jesús, quien dirigiéndose concretamente a la mujer le dijo 'que sí se iban a ir que se fueran de una vez para evitarse más problemas' Y 'que por qué tenía que meterse con los parceros de él, actitud frentel a la cual la citada CLAUDÍA PATRICIA reaccionó en el acto lanzándole varios golpes de navaja o cuchillo que le abrieron varias heridas en el cuerpo, concretamente en el tercer espacio intercostal, línea| paresternal derecho; en el tercer espacio intercostal, línea clavicular; y en el hombro izquierdo; que interesaron el pulmónderecho y la artería mamaria interna derecha, que fue seccionada, y — que le provocaron hemotórax bilateral y choque hipovolémico, lesiones calificadas por el galeno como simplemente mortales, vinculadas causalmente al deceso de Ruiz Mora, ocurrido momentos después. La — ORTÍZ CASTAÑO fue escuchada en indagatoria, en calidad de presunta autora de los sucesos descritos”. ACTUACI_ÓN PROCESAL Con base en la diligencia de levantamiento de cadáver, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzg ado Penal del Circuito de Segovía, el 23 de diciembre de 1996, declaró la apertura de la instrucción, — Escuchada Claudia Patricia Ortíz Castro en indagatoria, la situación jurídica

se le resolvió, el 16 de septiembre siguiente, con medida de aseguramiento de deterí$ibn preventiva porl a conducta punible de homicidio. 2 5

CASACIÓN N 21807

Claudia Patricia Ortiz Castaño. República de Colombia EuEv| aa Dara Corte Suprema de Justicia EI 9 de marzo de 2001 se cerró la investigación y el 18 de ese mes y año se -calificó el mérito del s umario con resolución de acusación en contra de la procesada y por el pun ble citado en précedencia. La etapa del juicio la tr amitó el Juzf_gado_Promiscuo del Circuito de Segovía, que el 16 de mayo de 2003 dictó sentencia de primera de instancia en la que condenó a Claud la Patricia Ortíz Castaño a la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo ! apso y al pago de perjuicios, como autora del delito de homicidio. Apelado el fallo por el defensoh el Tribunal Superior de Antioquia, el 6 de — agosto de 2003, la conf irmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único El Procurador 117 Jud icia! en lo Penal,a l amparo de la causal primera de casación acusa al Tri bunal de haber viciado, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 29, inciso 3%, de la 6% inciso 2, de la Ley 599 de 2000, y por aplicación - Constitución Política y indebida del artículo 54, inciso 3º¿ de la última normatividad.

Luego de referirse al p rincipio de legalidad de los delitos y de las penas, de citar el artículo 8% de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, el 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el 3

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Claudia Patricia Ortíz Castaño. Corte Suprea de Justicia 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el g de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de referirse a la pena accesoria impuesta alla procesada, dice que para efecto de determinarla los juzgadores debieron tener en cuentael principio de favorabilidad. Sostiene que en el evénto que ocupa la atención de la Corte, el artículo 3 de la Ley 365 de 1997, en “cuyo imperio ocurrieron los hechos", imponía que la duración máxima de la pénaátmesoria de interdicción de derechos y funciones públicas era pdr el periododé 10 años. En esas condiciones, resulta fácil concluir 'que la norma citada en último lugar resultaba más benigna para la sentenciada y, en consecuencia, por razones de favorabilidad, así aquélla estuviera extinguida, se imponía su aplicación demanera ultraactiva”. A continuación, luego| de resaltar lo expuesto, copiar una decisión de la Sala y de transcribir a unos doctrinantes, manifiesta que el yerro del juzgador fue trascenºente, por cuanto aplicó “desfavorablemente una normatividad penal silstancial que contiene consecuencias jurídicas más gravosas que las consagradas en la que regía al momento de la comisión de la conducta punible objeto de juzgamiento en el asunto de la referencia.

Que dicho proceder generó agravio a la señora procesada Ortiz Castaño, - es algo que no admite discusión alguna”. - Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, imponer la pena accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos”9funciones públicas en los términos consagrados en el artículo 4

CASACION N 21807

Claudia Patricia Ortiz Castaño, República de Colombia ua + > Corte Suprema de Justicia 3 de la Ley 365 de 1997, normatividad que regía en la época en que ocurrieron los hechos CONCEPTO DE LA PROCURADORA SEGUNDA DE LEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Inicialmente, consider a la representante del Ministerio Público Ique elr casacionista no tiene legitimidad para haber interpuesto el recurso de casación, habida cue nta que no recurrió en apelación la sentencia de Axime cualna cdasaoció n es una impugnación primera instancia, m extraordinaria y rogada 1, para lo cual procede a transcribir decisiones de la Sala. En esas -condiciones, agrega que se hace necesario que la Corte se pronuncie al respecto, puesto que ha adoptado dos decisiones divergentes sobre el punto. La prim ra de ellás, según la cual, el sujeto procesal que no impugnó el fallo le asis te interés para recurrir en casación cuando esta tiene objeto restablecer la le dalidad del proceso, afectada por el desconocimiento de las garantias funda mentales; “y en la segunda, se determina que al no recurrir el representantt > del Ministerio Público el fallo de primera instanciacarece de interés pata impugnar extraordinariamente la sentencia del

Tribunal”. De otro lado, advierte que si la Corte estima que debe pronunciarse de evidente la vulneración del principio de favorabilidad manera oficiosa, resulta cuando el Tribunal confit mó el fallo de primera instancia, que impuso la pena 5 ¿/”" E La CASACION N 21807Claudia Patricia Ortíz Ca5taño. Corte Suprema de Justicía accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 13 a ños. Acotade que si el ju2 gador hubiese: atendido la ley más favorable para el reo, habríá aplicado lo preceptuado para la pena accesoria, según el artículo 3” de la Ley 365 de 1 997, vigente para la época del suceso delictivo, “que prevé como límite má» cimo de duración de la pena accesoria de diez años, — pero en su lugar impuso una sanción mayor a la establecida en la normatividad que regía al momento de cóm¡s¡ón de la conducta punible”. Por consiguiente, teniehdo en cuenta el principio de favorabilidad y en cuanto a la pena accesoria debió aplicarse lo preceptuado en la citada Ley 365 de — 1997. Por lo expuesto, solicita a la Corte desestimar la demanda de casación presentada pore l Procurador Judicial y, en subsidio casar, de manera oficiosa, la sentencia Inpugnada en lo que tiene que ver con la sanción accesoria impuesta. —

CON SIDERA_CIONES DELA CORTE

1. El Procurador 117 Judicial en lo Penal, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la Ie& sustancial, por falta de aplicación de los artículos

29, inciso 3, de la Co nstitución Política y 6, inciso 3, de la Ley 599 de 2000, y por aplicación indebida del artículo 52, inciso 3%, de la última normativa citada, toda vez que los juzgadores le impusieron a la procesada 6

CASACIÓN N” 21807

Claudia Patricia Ortíz Castaño. 1D e , Corte Suprema de Justicia la pena accesoria de | nhabilitación de derechos y funciones públicas por el lapso de 13 años, ( ¿uando, en su criterio, en virtud del principio de favorabilidad, debió se [ de 10 años, aplicando lo reglado en el artículo 3 de la Ley 365 de 1997, norma vigente para la época de los hechos.

2. Antes de responder el único cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia, considera la Sala importante reiterar que" el interés para recurrir es lo que legi ima el derecho a impugnar, puesto que los recursos constituyen el medio para reparar el agravio sufrido por la decisión.

En esas condiciones, los recursos son el medio procesal mediante el cual se posibilitqaue el mismo funcionario que profirió la providencia que agravió o perjudicó a una de lás partes, lo subsane o que el inmediato superior funcional o el que dete 'mine la ley, revise dicha decisión a fin de restaurar la legalidad de la actuación, motivo por el cual sólo el sujeto agraviado y como medio defensivo está habilitado para buscar el restablecimientdoel orden jurídico afectado con el pronunciamiento. Así, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, que resalta la Delegada, el Ministerio Público no está exento del deber de apelar el fallo de primer

grado, si aspira a tomar legitimidad enu n eventual recurso de casación, interés general que representa o su reconocida habida cuenta que el condición de imparciali Jad, no trastocan la calidad de sujeto procesal, que debe actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás.' ' Auto del 2 de junio de 1998 MP. Df. Jorge Anibal Gómez Gallego. Rad. 14.072. 7 [ ZA

CASACION N 71807

Claudia Patricia Ortiz Castaño. Corte Suprema de Justicia Ahora bien, plantea la Procuradora Delegada que en el evento que examina la Sala, el recurrente n o tiene interés y que existe “divergencia” conceptuales entre los fallos dictados por la Corte del 16 de marzo y el 11 de mayo de 2005 en torno al tema.I Digase que es verdad que las dos decisiones a que se refiere la Delegada . contienen soluciones d istintasen cuanto al interés para recurrir en casación, puesto que en la pri mera se dice qué el casacionista, así no hubiese recurrido la sentencia del juzgadó, lo tiene por cuanto en el único cargo formulado contra el fa lo bus'ca'ell restablecimiento de la legalidad, y en la segunda, se afirma qu E no, precisamente porque no impugnó la de primera instancia. Sin embargo, en amba 5 sentencias prospera el único cargo formulado contra el fallo, pero uno, es decir, el del 11 de mayo de 2005, con ponencia de quien hoy funge coma tal, de manera oficiosa. En esas condiciones, se considera importante h acer claridad frente al tema. En el presente evento y con el objeto de adoptar un sola tesis al respectó, la

Sala quiere destacar s U decisión del 25 de mayo de 2005, según la cual “al examinarse los requisitos que han de cumplirse para acceder al recurso extraordinario de casación, igualmente, el Ministerio Público deberá gozar de legitimidad, situación que se traduce en la necesidad de haber demostrado su inconformidad con el fallo de primera instancia mediante la interposición del recurso de apelació n, salvo los eventos, se reitera, en los que la Sala ha 7 r f

CASACION N 21807

Claudia Patricia Ortiz Castaño, República de Colombia Corte Suprema de Justicia determinado que habría Iugaf a la revisión del fallo; cuando el superior haya desmejorado la situación de un.sujeto procesal en desarrollo del recurso de apelación interpuesto por este, se plahté alguna causal de nulidad o cuando el agravio sea el resultado del grado jurisdiccional consulta”.? Dicha providencia rei teró el criterio plasmado en ese mismo sentido en la sentencia del 11 de m ayo del año en curso. Por cornsiguiente, se erige como un presupuesto de procedibilidad de la impugnación que el st ¡jeto procesal tenga interés, que en el evento que nos ocupa, que haya recur rido el fallo de primera instancia, situación que aquí no aconteció con el representante del Ministerio Público, pues dicho cometido lo cumplió el defensor, wotivo por el cual el Procurador 117 Judicial en lo Penal carece de interés pa ra impugnar en. casación la sentencia de segunda instancia. Del mismo modo, va le recalcar que cuando la falta de interés no se advierte al momento d e calificar la demanda, la nulidad del auto mediante

la cual se dectaró aju stada a las previsiones legales no es la decisión a adoptar, toda vez que como lo tiene dicho la Corte, | “E_n'puhto a la falta de interés, tiene dicho la Sala que cuando aquélla se hace ostensible en el instante de entrar a proveer de fondo, el libelo habrá de desestimarse, pue s siendo que la decisión que correspondería es del fallo para decidir sobre > las pretensiones del casacionista y para ello tiene ? Sentencidae l 25 de mayo de 2005 M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. Rad. 21295. 9 : /

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Claudia Patricia Ortiz Castaño. República de Cotombia . %º T “_ Corte Suprema de Justicia que haberse cumplid o las exigencias sustantivas y procesales previstas 1 por la ley como supu estos, la subsistencia generadora del vicio lo impide, - ya que como sucede en casos como el presente, la falta de interés para recurrir por parte del demandante para formular un ataque como el que ha presentado, continúa| produciendo, máteria! y jurídicamente, los mismos efectos negativos atr¡buibleg 'desdé el momento en que se recurrió el fallo del Tribunal, no quéd¿ándole otra alternativa a la Corte que la de desestimar oficiosamente la demanda, puéá la simpie inadvertencia de la causa a la hofa de concederse el recurso:0 de admitirse la demanda no hace que el vicio pierda eficacia, Sino que lo qué era causa de rechazo o inadmisión se convierta en causa de desestimación, ya que todo depende de la fase

procesal en que sé tfome la decisión, pues el auto de admisión erróneamente proferido, no obliga a tomar decisión alguna al estudiar los reparos hechos a la sentencia del Tribunal y determinar el vicio o la indole de la pretensión, dado que carece de fuerza vinculante no porque se estime ilegal, sino porque carece de efecto, y pensar en atribuirle capacidad saneadora| al auto de admisibilidad equivaldría, como se ha dicho, a comprometer a la Corte en el nuevo error de asumir una competencia de que darece, la cual queda limitada exclusivamente a tomar esta decisión, da_dp que el objet_o de fallo, como es la demanda, no pedeproferirse ante su ineptitud3 . Por los anteriores moiivos, la Corte desestimará la demanda de casación presentada por el Progurador 117 Delegado en lo Penal. 3 Sentencia del 20 de abril de 1999. M.P, Dr. Carlos augusto Gélvez Argole, Rad. 10391. 10

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Claudia Patricia Ortíz Castaño. República de Colombia ed Corte Suprema de Justicia —

2. En virtud de lo estáblecido por el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, la Corte casará parcialmente y de manera oficiosa la sentencia fechada el 6 de agosto de 2003, pt yr cuanto se advierte que a la procesada se le vulneró el principio de favorabilidad.

En efecto, es claro qu e el sentenciador al momento de elaborar el juicio dederecho, no tuvo en cuenta que, en virtud del principio de favorabilidad, como ¡nteg'rante del debido proceso, para-'efecto de determinar el tiempo de

la pena accesoria d e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y p or razón del tránsito de legislación, a la procesada se le debió imponer dicha sanción accesoria por el lapso de 10 años y no de 13 comose adujo en el fallo recurrido, de acuerdo con lo que estatuía el — articulo 44 de| Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 3” de la Ley 365 de 1997, norma vi yente para cuando ocurrieron los hechos. En consecuencia, comjo se anunció, se casará parcialmente la sentencia impugnada y, por lo m ismo, se impondrá al procesado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años. En lo demás, el fallo recurrido no sufre ninguna modificación. En mérito de lo expu sto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PE AL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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  • Claudia Patricia Ortíz Castaño.

República de Colombia u — E Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1, Desestimar la demanda de casación.

2. CASAR parcialménte y de manera oficiosa la sentencia impugnada. En consecuencia, se modifica el mismo en el sentido de imponer a Claudia Patricia Ortíz Castaño la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el lapso de 10 años, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

3. En lo demas, el fallo no sufre ninguna modificación.

4. Contra esta decisión ho procede ningún recurso.

Cópiese, comuniquese y devuélvase al Tribuna! de origen. Cúmplase.

MARINA PULIDO DE BARÓN

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SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO — ¿ — / <.....-—-—-—- K¡'.¿e”h1 Aq y ,_)f.—.T ..IÓU5 —

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CASACION N 21807

Claudia Patricia Ortiz Castaño. Republ¡ca de Colombia

ERO MILANES — YESID RAMÍREZ BASTIDAS/

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