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CSJ - SP2181-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2181-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

SP2181-2025 Radicación No. 67.841 CUI 910013189001201600038 01 Acta No. 316

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la demanda de casación presentada por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. Mediante esta, revocó las condenas impuestas el 18 de diciembre de 2020 a MARIO BOHADA PÁEZ y a DANIEL YUCUNA MATAPÍ por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Leticia, como coautores de homicidio agravado.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El médico Jairo Alonso Villamil Castellanos ejercía suCASACIÓN CUI 910013189001201600038 01

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2 práctica clínica rural en el Centro de Salud del corregimiento de Mirití–Paraná, Amazonas. El 19 de febrero de 2006, Juan Rivas Yucuna Yucuna llegó a ese lugar herido por arma cortopunzante. Aquel decidió trasladarlo, por vía fluvial , al Centro de Salud del corregimiento de La Pedrera, Amazonas. Entre las 6:00 y 6:30 p. m., el médico, el enfermero DANIEL

cortopunzante. Aquel decidió trasladarlo, por vía fluvial , al Centro de Salud del corregimiento de La Pedrera, Amazonas. Entre las 6:00 y 6:30 p. m., el médico, el enfermero DANIEL YUCUNA MATAPÍ y el paciente, junto con su hijo de diez años, Jorge Mauro Rivas Letuama, salieron en una embarcación.

MARIO BOHADA PÁEZ se encontraba en la comunidad de Puerto Guayabo y, por radio, conoció quienes iban en el bote, las motivaciones del viaje nocturno y la hora en que zarpó. Cerca de las 9:30 p. m. de ese día, los navegantes pasaron por esa comunidad, MARIO BOHADA PÁEZ les hizo señas con una linterna, les comunicó que sufría de cálculos renales y les pidió que lo llevaran a La Pedrera, a lo que accedieron.

Jairo Alonso estaba ubicado en una banca, indefenso y recostado sobre los contenedores cilíndricos que almacenaban el combustible. A su lado, su paciente descansaba sobre la camilla, canalizado. El suero que recibía goteaba desde la bolsa colgada en un atril metálico.

Entre las 11:00 p.m. y la madrugada del 20 de febrero de 2006, durante el recorrido nocturno por el río, MARIO BOHADA PÁEZ golpeó a Jairo Alonso con el atril metálico y se apropió del dinero en efectivo que este llevaba consigo. La lesión produjo una fractura abierta en la cabeza y, como consecuencia de ello, falleció.CASACIÓN CUI 910013189001201600038 01

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apropió del dinero en efectivo que este llevaba consigo. La lesión produjo una fractura abierta en la cabeza y, como consecuencia de ello, falleció.CASACIÓN CUI 910013189001201600038 01

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III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN

1. El 25 de mayo de 2006, la Fiscalía 32 Seccional de Leticia asumió el conocimiento de la indagación previa 14149032. El 30 de enero de 2007, profirió resolución inhibitoria y, el 6 de junio de 2008, desarchivó las diligencias.

2. El 1° de julio de 2009, DANIEL YUCUNA MATAPÍ rindió versión libre y, el 9 de septiembre de 2009, lo hizo MARIO BOHADA PÁEZ, como posibles responsables de homicidioartículo 103 del CP-.

3. El 4 de septiembre de 2015, el fiscal general de la Nación varió la asignación de la indagación y designó especialmente a la Fiscalía 14 delegada ante el Tribunal

Superior de Cundinamarca y Amazonas.

4. El 11 de septiembre de 2015, esta delegada inició la instrucción formal en contra de MARIO BOHADA PÁEZ y DANIEL YUCUNA MATAPÍ y ordenó sus capturas con fines de indagatoria.

5. Los días 21, 22 de septiembre y 5 de octubre de 2015, la Fiscalía vinculó procesalmente, mediante indagatoria, a DANIEL YUCUNA MATAPÍ, a MARIO BOHADA PÁEZ y a Juan Rivas

5. Los días 21, 22 de septiembre y 5 de octubre de 2015, la Fiscalía vinculó procesalmente, mediante indagatoria, a DANIEL YUCUNA MATAPÍ, a MARIO BOHADA PÁEZ y a Juan Rivas Yucuna Yucuna. A este como posible responsable de encubrimiento por favorecimiento -artículo 446 del CP-, y a aquellos, de homicidio agravado1, según los artículos 103 y 104.7 del CP.

1 Por poner a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o por aprovecharse de esta circunstancia.CASACIÓN CUI 910013189001201600038 01

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6. El 25 de septiembre de 2015, dicha Fiscalía resolvió la situación jurídica de MARIO BOHADA PÁEZ y de DANIEL YUCUNA MATAPÍ y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 9 de octubre de 2015, se abstuvo de imponer medida cautelar personal en contra de Juan Rivas Yucuna

Yucuna.

7. El 13 de octubre de 2015, la Fiscalía emitió acta de formulación de cargos para la sentencia anticipada a la que Juan Rivas Yucuna Yucuna se acogió, como autor responsable de encubrimiento por favorecimiento –artículo 446, inciso 2°, del CP–.

8. El 26 de noviembre de 2015, la Fiscalía cerró la investigación2. El 24 de diciembre de 2015, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de MARIO

del CP–.

8. El 26 de noviembre de 2015, la Fiscalía cerró la investigación2. El 24 de diciembre de 2015, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de MARIO BOHADA PÁEZ y de DANIEL YUCUNA MATAPÍ, como probables coautores de homicidio agravado -artículos 103 y 104.7 del CP-, y ratificó las medidas de detención en su contra.

2 En la investigación tomó las declaraciones juradas, en orden alfabético, de Acela Belén Muinane Ceballos, Alejandra Cristina Suárez Rozo, Basilo Yucuna Bartola, Beatriz Helena Córdoba Cruz, Camila Andrea Matapi Yucuna, Carlos Arturo Sánchez Noriega, Carlos Emilio Orozco Ruiz, César Augusto Rivera Rey, Daniel Yucuna Matapí, Estanislao González Piratapuyo, Gregorio Yucuna Tanicuma, Gregorio Cubeo Cavillari, Jackson Ricardo Atanache Molina, Jorge Mauro Rivas Letuama -con concepto de credibilidad del ICBF-, Juan Rivas Yucuna Yucuna, Leonor Castellanos, María Elena Yucuna de Hoyos, Mario Bohada Páez, Milena Victoria Aranda Betancur, Mirian María Morales de Lugo, Miryam Jhaneth Rozo de Suarez, Natán David Cerquera Rivadeneira, Pedro Vicente Villamil Fajardo, Sandra Milena Grast Sánchez y Wilder Carvajal Vargas . Además, incorporó los diagramas que aportaron con sus declaraciones y los informes técnicos del INML: pericial de necropsia y de ampliación de necropsia Nos. BOG -2006-006512 y 2007C-08010100048, pericial forense No. CDRORcon sus declaraciones y los informes técnicos del INML: pericial de necropsia y de ampliación de necropsia Nos. BOG -2006-006512 y 2007C-08010100048, pericial forense No. CDROR2010-003174 D, de física forense y su ampliación, elaborado por Guillermo Rodríguez Contreras, de análisis molecular de ADN No. 11-22196 del 22 de abril de 2014, de antropología forense No. DRB-GANF-1-176-1-2013, del Grupo de Antropología y patología forense del 28 de diciembre de 2015 y de cotejo óseo. También, los reportes e informes de Salud Ocupacional de la Dirección Departamental de Salud de Amazonas del 20, 25 y 28 de febrero de 2006 ; copia del diario de Jairo Alonso Villamil Castellanos ; trascripción de la llamada telefónica del 3 de agosto de 2009; certificado del DANE del 5 de noviembre de 2009; informes de interceptaciones telefónicas del 10 de junio de 2014; reporte de antecedentes penales de Mario Bohada Páez del DAS ; historias clínicas de Mario Bohada Páez del Centro de Salud de La Pedrera; investigación disciplinaria de la Gobernación de Amazonas; certificado de la oficina de notariado de Amazonas, y la relación de los estudiantes del instituto educativo de Jariyé.CASACIÓN CUI 910013189001201600038 01

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9. El 15 de enero de 2016, la Fiscalía notificó la decisión por estado, el cual desfijó al día siguiente. Así, entre el 18 y el

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9. El 15 de enero de 2016, la Fiscalía notificó la decisión por estado, el cual desfijó al día siguiente. Así, entre el 18 y el 20 de enero de 2016, trascurrió el término de ejecutoria de la resolución de acusación. Como la Fiscalía declaró desierta la apelación de la defensa de MARIO BOHADA PÁEZ, la acusación cobró ejecutoria el 20 de enero de 2016.

10. El 3 de marzo de 2016, el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Leticia asumió el conocimiento de la causa y corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

11. El 29 de agosto de 2016, este Juzgado dispuso la libertad provisional por vencimiento de términos de MARIO

BOHADA PÁEZ y de DANIEL YUCUNA MATAPÍ.

12. El 18 de diciembre de 2017, el Juzgado llevó a cabo la audiencia preparatoria y, entre el 28 de noviembre de 2018 y el 26 de julio de 2019, adelantó la audiencia pública de juzgamiento3.

13. El 18 de diciembre de 2020, el Juzgado dictó sentencia condenatoria en contra de MARIO BOHADA PÁEZ y de DANIEL YUCUNA MATAPÍ como responsables de homicidio agravado, les impuso 32 años y 5 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. A su vez, condenó a los acusados al pago del 70% y a la Gobernación del Amazonas al 30% de los

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. A su vez, condenó a los acusados al pago del 70% y a la Gobernación del Amazonas al 30% de los 700 SMLMV fijados por concepto de perjuicios morales. Por

3 Las partes ofrecieron los testimonios de los acusados, Juan Rivas Yucuna Yucuna, Wilder Carvajal Vargas, Anderson Barros Carpio y Yusbanis Cujía Reales.CASACIÓN CUI 910013189001201600038 01

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6 último, negó los subrogados y sustitutos. Las defensas de los procesados apelaron.

14. El 9 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas revocó el fallo y absolvió a los procesados. La Fiscalía interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

15. El 25 de agosto de 2025, la Corte admitió la demanda.

IV. LA DEMANDA

La Fiscalía formuló un único cargo. Pretende la efectividad del derecho material de las víctimas; acreditar la transgresión de los artículos 9, 10, 11, 12, 103, 104.7 del CP y 277 de la Ley 600 de 2000 , y la emisión de un fallo condenatorio.

Con base en el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, plante ó la violación indirecta de la ley sustancial por la concurrencia de errores de hecho por falso raciocinio. Enunció que el Tribunal valoró

Con base en el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, plante ó la violación indirecta de la ley sustancial por la concurrencia de errores de hecho por falso raciocinio. Enunció que el Tribunal valoró incorrectamente la prueba de la causa de la muerte de Jairo Alonso Villamil Castellanos. Así, los yerros se fundamentaron en tres aspectos:

1. Falso juicio de existencia de las pruebas del origen de la lesión, del objeto contundente, del radiograma y de los vestigios vegetales.CASACIÓN CUI 910013189001201600038 01

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7 a. El 5 de octubre de 2015, Juan Rivas Yucuna Yucuna declaró que MARIO BOHADA PÁEZ y DANIEL YUCUNA MATAPÍ eran responsables de la muerte del médico: vio cómo lesionaron a la víctima y arrojaron el arma, un atril metálico, al río.

b. Las colegas de Jairo Alonso, Milena Victoria Aranda Betancur y Alejandra Cristina Suárez Rozo, corroboraron que, al inicio del viaje, el atril estaba en la embarcación. Además, el Tribunal pasó por alto que Juan Rivas Yucuna Yucuna se acogió a sentencia anticipada por encubrimiento.

c. El 20 de febrero de 2006, Carlos Arturo Sánchez Noriega, mediante un radiograma, informó que el médico “fue golpeado, según acompañante, por objeto de metal”.

d. El 8 de julio de 2011, el INML4 indicó que durante la

Noriega, mediante un radiograma, informó que el médico “fue golpeado, según acompañante, por objeto de metal”.

d. El 8 de julio de 2011, el INML4 indicó que durante la necropsia no evidenció vestigios vegetales en el cuerpo de Jairo Alonso. Otro tanto, narraron las enfermeras que lo atendieron. Aun así, el Tribunal no descartó la hipótesis de que el golpe pudo causarlo un árbol o tronco en el río.

2. Falso juicio de identidad en torno a la canalización, las amenazas, la planeación del crimen y el móvil del delito: hurto de dinero.

a. Mirian María Morales de Lugo y Sandra Milena Grast Sánchez señalaron que ellas canalizaron a Jairo Alonso. Sin embargo, el Tribunal concluyó que lo hizo DANIEL YUCUNA

4 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.CASACIÓN CUI 910013189001201600038 01

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8 MATAPÍ, por lo que cercenó la prueba.

b. El Juez Colegiado no tuvo en cuenta que MARIO BOHADA PÁEZ amenazó a los testigos Juan Rivas Yucuna Yucuna y su hijo Jorge Mauro Rivas Letuama. Tales amenazas constituyen un indicio irrefutable de que este procesado es culpable.

c. El Tribunal concluyó falsamente que en la zona no había comunicaciones y, por lo tanto, no era posible planear el homicidio. Por el contrario, por varias declaraciones se entiende que ello sí era posible y MARIO BOHADA PÁEZ llamó la

c. El Tribunal concluyó falsamente que en la zona no había comunicaciones y, por lo tanto, no era posible planear el homicidio. Por el contrario, por varias declaraciones se entiende que ello sí era posible y MARIO BOHADA PÁEZ llamó la atención de la lancha con una linterna.

d. Está probado que la víctima, sin importar la cantidad, zarpó con dinero de Jariyé. Como llegó sin él, está acreditado que el hurto motivó el homicidio. El 26 de febrero de 2014, Alejandra Cristina Suárez Rozo indicó que aquel llevaba consigo $500.000.

3. Desconoció la sana crítica al restar valor probatorio a la indagatoria de Juan Rivas Yucuna Yucuna.

Es cierto que él es una persona indígena y la Fiscalía lo sacó de su entorno. Sin embargo, “las reglas de la experiencia” indican que cuando los indígenas están en su comunidad “existe mayor presión de sus miembros para ocultar o distorsionar la realidad (…) y sus versiones se pueden tornar en menos veraces”. Así, el Tribunal sí debió fiarse del contenido de tal indagatoria.CASACIÓN CUI 910013189001201600038 01

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V. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. La agencia del Ministerio Público conceptuó a favor de casar parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. Pidió revocar la absolución de MARIO BOHADA PÁEZ y condenarlo como autor del delito de

1. La agencia del Ministerio Público conceptuó a favor de casar parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. Pidió revocar la absolución de MARIO BOHADA PÁEZ y condenarlo como autor del delito de homicidio agravado; mantener la absolución de DANIEL YUCUNA MATAPÍ, y revocar la condena a la Gobernación de Amazonas por los perjuicios morales.

2. Expuso las siguientes razones:

a. Frente a la prueba del homicidio agravado, consideró que el Tribunal no valoró todo el material probatorio y no otorgó un alcance balanceado. En primer lugar, advirtió que las atropelladas, inconsistentes y contradictorias declaraciones que rindieron los cuatro pasajeros que presenciaron los hechos no son compatibles con un desafortunado accidente. Por el contrario, a lo largo de 10 años estas han apuntado a ocultar la verdad.

Es necesario valorar las pruebas de acuerdo con el contexto indígena de una comunidad pequeña yucuna , solidaria entre ellos, para la que los blancos son extraños. Por eso, cuando Juan Rivas Yucuna Yucuna cambió su versión, en Bogotá, lejos de su comunidad, tiene sentido que haya variado su compromiso con la verdad y que haya expuesto un relato de los hechos que es más compatible con las demás pruebas: que MARIO BOHADA PÁEZ tomó el atril, regresó a su puesto, agredió a Jairo Alonso Villamil Castellanos con e seCASACIÓN CUI 910013189001201600038 01

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puesto, agredió a Jairo Alonso Villamil Castellanos con e seCASACIÓN CUI 910013189001201600038 01

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10 elemento y luego lo arrojó al agua.

Encontró que esa hipótesis sí tiene respaldo en las pruebas. MARIO BOHADA PÁEZ no estaba enfermo -lo estuvo en pasadas ocasionespero el día de los hechos no requirió la atención médica que supuestamente necesitaba con urgencia. Aun así, DANIEL YUCUNA MATAPÍ lo dejó embarcarse. Mirian María Morales de Lugo y Sandra Milena Grast Sánchez desmintieron las versiones de aquellos en punto a que la víctima fue canalizada en el trayecto. Incluso, uno de los navegantes, el menor de edad, manifestó que no hicieron una parada para conseguir suero.

La regla de la experiencia indica que:

“[L]as amenazas por lo regular acompañan a la posibilidad de que alguien diga algo ajustado a una verdad que compromete gravemente a otro u otros por diferentes motivos y ante ello la necesidad de que se altere, con mayor razón, cuando las consecuencias puedan representar una importante respuesta punitiva por parte del Estado”.

De acuerdo con esto, si hubiese sido un accidente, no tiene ninguna lógica que MARIO BOHADA PÁEZ hubiese amenazado a Jorge Mauro Rivas Letuama, directamente, y a Juan Rivas Yucuna Yucuna, por intermedio de un hermano. Tiene más sentido que la amenaza sea para ocultar la verdad. La testigo Camila Andrea Matapí Yucuna también refirió una

Juan Rivas Yucuna Yucuna, por intermedio de un hermano. Tiene más sentido que la amenaza sea para ocultar la verdad. La testigo Camila Andrea Matapí Yucuna también refirió una agresión de parte de MARIO BOHADA PÁEZ y una amenaza de que le haría lo mismo que al médico.

Resulta poco razonable que la rama solo hubieseCASACIÓN CUI 910013189001201600038 01

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11 impactado al médico, sin que el golpe afectara a los demás, a la embarcación y sin que el conductor lo notara, sino solo por la manifestación de MARIO BOHADA PÁEZ.

En cuanto al móvil, las pruebas indican que Jairo Alonso sí salió con dinero, al menos $500.000, pero ese dinero no llegó a La Pedrera. Además, existe otra posible motivación en la que no se ahondó que relaciona al director del internado y a MARIO BOHADA PÁEZ. Además, la víctima estaba en situación de indefensión, dormido o distraído, por lo que no opuso ninguna resistencia.

b. En relación con DANIEL YUCUNA MATAPÍ, existen dudas sobre su participación en los hechos, no es inocente y existen múltiples incoherencias en su relato, pero no hay pruebas que lo relacionen con la toma del atril ni el golpe, por lo que no se puede predicar su coautoría. Podría ser responsable por el delito de encubrimiento por favorecimiento; sin embargo, este ya prescribió.

c. En punto a la condena al pago de perjuicios morales

puede predicar su coautoría. Podría ser responsable por el delito de encubrimiento por favorecimiento; sin embargo, este ya prescribió.

c. En punto a la condena al pago de perjuicios morales de la Gobernación de Amazonas como tercero civilmente responsable, consideró que el delito de MARIO BOHADA PÁEZ no tiene incidencia con la relación contractual que tenía la víctima con la Secretaría Departamental de Salud. Además, el Juzgado no motivó con suficiencia este particular, pues lo relacionó con la omisión del traslado aéreo que la víctima requería, pero esto es ajeno al hecho delictivo.CASACIÓN CUI 910013189001201600038 01

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VI. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de casación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, según los artículos 75.1 y 205 del CPP –Ley 600 de 2000–.

En este caso, el recurso está dirigido contra la sentencia proferida, el 9 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, que revocó la condena impuesta a MARIO BOHADA PÁEZ y DANIEL YUCUNA MATAPÍ por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Leticia y, en su lugar, los absolvió del homicidio agravado.

Dado que la Sala admitió la demanda de casación , analizará el debate propuesto con independencia de sus

en su lugar, los absolvió del homicidio agravado.

Dado que la Sala admitió la demanda de casación , analizará el debate propuesto con independencia de sus deficiencias formales, en atención a la finalidad del recurso extraordinario prevista en el artículo 206 del CPP.

B. Delimitación del problema jurídico

2. De entrada, la Corporación encuentra que la Fiscalía General de la Nación ostenta legitimidad para acudir ante esta instancia extraordinaria. De un lado, porque la sentencia que ataca la emitió un Tribunal Superior del Distrito Judicial y el delito de homicidio agravado comporta una pena superior a ocho años de prisión, acorde con el artículo 205 del CPP.CASACIÓN CUI 910013189001201600038 01

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13 A su vez, el artículo 209 del CPP reconoce a la Fiscalía la facultad de recurrir en casación como parte procesal interesada en la efectividad del derecho material y en la restauración de las garantías de las víctimas. En este caso, aunque no apeló la decisión de primera instancia por ser favorable a sus pretensiones, la absolución dictada en segunda instancia generó un interés jurídico actual para interponer el recurso extraordinario5.

3. En este sentido, la Corporación debe determinar si, tal como lo sostiene la Fiscalía, el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas incurrió en errores de hecho manifiestos al valorar las pruebas, lo que configuraría una infracción indirecta de la ley sustancial en los términos del artículo 207.2.a del CPP.

De esta forma, estudiará de fondo estos reproches, en el

manifiestos al valorar las pruebas, lo que configuraría una infracción indirecta de la ley sustancial en los términos del artículo 207.2.a del CPP.

De esta forma, estudiará de fondo estos reproches, en el marco de los fines del recurso ; esto es, la habilitación para analizar el asunto con fundamento en la efectividad de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

4. Para resolver el problema jurídico en un orden lógico y en consideración al volumen del material probatorio, la Corte seguirá la siguiente secuencia: 1) fundamento probatorio de la sentencia de segunda instancia; 2) errores de hecho por falso raciocinio; 3) las pruebas legalmente allegadas al proceso, que

5 CSJ AP4373 -2019, 25 sep. 2019, rad. 55346 y CSJ AP5627 -2021, 24 nov. 2021, rad. 60523.CASACIÓN CUI 910013189001201600038 01

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14 comprende ( a) el c ontexto fáctico y (b) el razonamiento probatorio; 4) examen de los errores de hecho por falso raciocinio del Tribunal; 5) trascendencia de los yerros tanto en (a) la m aterialidad del homicidio agravado , como en ( b) la responsabilidad penal de los acusados; 6) casación oficiosa; 7) punto de llegada y 8) conclusión.

C. Análisis del cargo

1. Fundamento probatorio de la sentencia de segunda instancia

responsabilidad penal de los acusados; 6) casación oficiosa; 7) punto de llegada y 8) conclusión.

C. Análisis del cargo

1. Fundamento probatorio de la sentencia de segunda instancia

5. El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas revocó la sentencia condenatoria apelada y, en su lugar, absolvió a los procesados MARIO BOHADA PÁEZ y DANIEL YUCUNA MATAPÍ del delito de homicidio agravado con fundamento en la

siguiente valoración probatoria:

a. No hay dudas de que la causa de muerte de Jairo Alonso Villamil Castellanos fue por trauma craneoencefálico severo con objeto contundente que pudo ser, tanto un elemento metálico, como un atril, o una rama de un árbol.

b. Hay prueba de la existencia y la presencia de un atril en la embarcación, que sostenía el suero de Juan Rivas Yucuna Yucuna. Sin embargo, no quedó acreditado que este hubiera sido el objeto contundente que ocasionó la muerte de Jairo Alonso, pues la Fiscalía no investigó ese aspecto y DANIEL YUCUNA MATAPÍ afirmó que está en el Centro de Salud.CASACIÓN CUI 910013189001201600038 01

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15 c. La única prueba directa es la versión de Juan Rivas Yucuna Yucuna en la que este se retractó de lo que dijo en las otras declaraciones que rindió -con fechas más cercanas a los hechos-, y aquella no ofrece la suficiente contundencia. Si bien afirmó que no había dicho la verdad antes, debido a las

otras declaraciones que rindió -con fechas más cercanas a los hechos-, y aquella no ofrece la suficiente contundencia. Si bien afirmó que no había dicho la verdad antes, debido a las amenazas a las que lo sometió MARIO BOHADA PÁEZ, lo cierto es que estas amenazas tampoco coinciden con la versión de su hijo Jorge Mauro Rivas Letuama. Por lo tanto, son más creíbles sus otros relatos.

Consideró que la versión inculpatoria de Juan Rivas Yucuna Yucuna sí pudo ser producto de haberlo capturadosin fundamentos seriosy trasladado a Bogotá, lejos de su comunidad indígena.

d. Afirmó que no hay razón lógica que explique por qué Jairo Alonso no cuestionaría a MARIO BOHADA PÁEZ por tomar el atril, pues aquel iba mirando hacia la proa. Consideró que:

“[L]as reglas de la experiencia indican que ante algún suceso donde no haya visibilidad de contarse con un objeto que permita dar luz, se debía usar e, igualmente, si el galeno iba pendiente de los líquidos que pendían del atril, cómo es que no reacciona o se opone a que lo tomara abruptamente MARIO BOADA PÁEZ, o por lo menos percatarse de que algo no estaba bien y haber reaccionado con movimientos defensivos, que necesariamente debían haber causado alguna huella o rastro diferente al único que se encontró en l a frente”.

e. Restó credibilidad y contundencia al testimonio de Camila Andrea Matapí Yucuna, por ser contradictorio, y al radiograma que reportó la lesión con un elemento metálico , porque la información provino del doctor Ever Arzuza, quien no presenció los hechos.CASACIÓN

Camila Andrea Matapí Yucuna, por ser contradictorio, y al radiograma que reportó la lesión con un elemento metálico , porque la información provino del doctor Ever Arzuza, quien no presenció los hechos.CASACIÓN CUI 910013189001201600038 01

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16 f. En torno a la hipótesis del accidente, apreció las pruebas de la ausencia de vestigios vegetales en las heridas, pero tuvo en cuenta que, desde el primer momento, la herida fue manipulada.

g. Encontró razonables las versiones inconsistentes de los hechos de los cuatro pasajeros, pues cada uno percibió el golpe desde una perspectiva y ubicación distinta. En punto a la canalización a Jairo Alonso, los navegantes coincidieron en que sí sucedió, por lo que es posible que en el trayecto se haya quitado, caído o zafado los instrumentos de canalización.

h. En el proceso se acreditó que MARIO BOHADA PÁEZ sí estaba enfermo. Reprochó que el Juzgado hubiese tenido en cuenta los rumores negativos en su contra, pues ello atenta contra su presunción de inocencia, el derecho penal de acto y, además, no hay prueba de la denuncia de tales hechos.

  1. Adicionalmente, no hay pruebas de la suma exacta de dinero con la que viajó Jairo Alonso y no es viable tenerla por acreditada con base en rumores; a más que no es cierto que haya llegado sin dinero, pues Acela Belén Munaine Ceballos halló $27.000 entre sus pertenencias y el padre encontró

acreditada con base en rumores; a más que no es cierto que haya llegado sin dinero, pues Acela Belén Munaine Ceballos halló $27.000 entre sus pertenencias y el padre encontró $93.000. Por esto, no se acreditó un posible móvil del supuesto homicidio.

6. El Tribunal consideró la imposibilidad de establecer, en grado de certeza, la tipicidad objetiva de la conducta de homicidio agravado. Por ello, ante las dudas insalvables, revocó el fallo, absolvió a los acusados y llamó la atención deCASACIÓN CUI 910013189001201600038 01

RADICADO 67.841

MARIO BOHADA PÁEZ Y DANIEL YUCUNA MATAPÍ

17 la Fiscalía por el incumplimiento de su deber de investigación integral.

2. Errores de hecho por violación indirecta de la ley

7. Inconforme con la anterior decisión absolutoria, la Fiscalía interpuso recurso extraordinario de casación. Alegó que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación y valoración probatoria. Puso énfasis en que omitió «valorar» ciertos medios de conocimiento, «tergiversó o cercenó » el contenido de otros y adoptó «conclusiones contrarias» a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la ciencia.

La Corte precisa que, admitida la demanda de casación, superó las múltiples falencias de técnica de su escrito, por lo que no realizará pronunciamientos sobre el particular. No obstante, atendiendo al carácter excepcional y limitado del

La Corte precisa que, admitida la demanda de casación, superó las múltiples falencias de técnica de su escrito, por lo que no realizará pronunciamientos sobre el particular. No obstante, atendiendo al carácter excepcional y limitado del recurso de casación, circunscribirá su estudio a los errores de hecho alegados por la vía de la infracción indirecta.

De acuerdo con la técnica casacionista penal, todos los reproches serán analizados bajo la modalidad de falso raciocinio. Esto debido a que de la demanda se desprende que la supuesta inobservancia o deformación probatoria proviene de defectos en el razonamiento probatorio del Tribunal y no de la apreciación u observación objetiva del contenido de los medios de prueba por ausencia o suposición ni de su cercenamiento o tergiversación.CASACIÓN CUI 910013189001201600038 01

RADICADO 67.

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