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CSJ - SP21813 (23-08-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21813 (23-08-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Caga

CARLOS ENRIQUE DE J. Z

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta No. 089

Bogotá D.C., veintitrés de agosto de dos mil seis Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador 117 Judicial Penal de Medellin, contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó la condena . impuesta por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Yarumal a CARLOS ENRIQUE DE JESÚS ZEA BLANDÓN a 180 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de homicidio.

ANTECEDENTES

1. La sentencia cuestionada se produjo en la causa que se adelantó contra CARLOS ENRIQUE DE JESÚS ZEA BLANDÓN , según hechos que fueron sintetizados por la primera instancia así:

República de Colombia Corte Suprema de Justicia ( _ Casagión 21813 CARLOS ENRIQUE DE J. Z NDÓN “Tuvieron su acontecer en la noche del 31 de diciembre del año 2000, en residencia ubicada en el barrio Fátima, zona urbana de esta localidad, sitio al cual hicieron su amnibo los señores Carlos Enñque Blandón y Luz Amparo Gaviria Jaramillo, quienes después de consumir estupefacientes ingresaron a una de las habitaciones de la vivienda de propiedad del señor Héctor Alonso Monsalve, quien transcurrido un lapso de tiempo,

tocó la puerta de acceso a la habitación, de donde salió el señor Zea Blandón manifestando a todos los que estaban allí presentes, como eran los señores Óscar Darío Álvarez, Juan Guillermo Ochoa y el propio Héctor Alonso Monsalve, que había dado muerte a la señora Gaviria Jaramillo, por lo que amenazó a todos los testigos de atentar contra ellos si no callaban lo sucedido, acto seguido el señor Zea Blandón apodado carebetún, sacó en hombros el cadáver de Luz Amparo dejándolo en un potrero cercano a la vivienda, siendo hallado por vecinos del sector el día siguiente a los acontecimientos. La muerte de la señora Gaviria Jaramillo se produjo como consecuencia de un trauma craneoencefálico, producido con elemento contundente.”

2. Adelantada la indagación preliminar por la Policía Judicial del Departamento de Policía de Antioquia, después del hallazgo del cadáver, en informe rendido el 20 de febrero de 2001 señala a CARLOS ENRIQUE DE JESÚS ZEA BLANDÓN como el presunto autor de la muerte de Luz Amparo Gaviria Jaramillo.

3. El 21 de febrero de 2001, la Fiscalía 26 Delegada de Yarumal dispuso la apertura de la investigación ordenando vincular mediante indagatoria al sindicado ZEA BLANDÓN, diligencia en la cual estuvo asistido por su defensora de confianza. | Mediante resolución del 19 de julio de 2001, la Fiscalía le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento

2 República de Colombia a Corte Suprema de Justicia consistente en detención preventiva por el delito de homicidio.

4. Realizada la investigación, el 16 de noviembre de 2001, la Fiscalía 116 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yarumal calificó su mérito, profiriendo resolución de acusación en contra de CARLOS ENRIQUE DE JESÚS ZEA BLANDÓN por el delito de homicidio, previsto en el artículo 103 del Código Penal de 2000.

En escrito suscrito por el procesado en la Cárcel del Circuito de Yarumal el 19 de noviembre de 2001, manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada.

5. Remitidas las diligencias al Juzgado 1% Penal del Circuita de Yarumal, este Despacho mediante auto del 7 de diciembre de 2001 declaró la nulidad parcial del proceso a partir del cierre para que se practicara examen siquiátrico al procesado.

Llevada a cabo la prueba ordenada, el Siquiatra Forense del Instituto de Medicina Legal conceptuó que “ Los síntomas que el examinado afirma estar presentando y los medicamentos que supuestamente está recibiendo permiten diagnosticar presuntivamente una esquizofrenia paranoide. Sin embargo, el hipotético diagnóstico de esquizofrenia no guarda ningún nexo se causalidad con los hechos que se analizan y en consecuencia, Carlos Enrique de Jesús Zea al momento de los hechos que se le imputan, estaba en capacidad de comprender y autodeterminarse.” (fl. 214 c.o.1)

6. El 11 de marzo de 2002, la Fiscalía 116 Delegada comisionó a la

Fiscalía Seccional de Medellín, para que llevara a cabo audiencia Repúblíca de Colombia Corte Suprema de Justicia Casagión 21813 CARLOS ENRIQUE DE J. ZE de formulación de cargos para sentencia anticipada, como quiera que al obtener la libertad provisional el procesado había señalado que allí residiría, sin que pudiera ser localizado. Una vez dispuesto el cierre de la investigación, la Fiscalía procedió a calificar el proceso, el 13 de noviembre de 2002 profirió resolución de acusación en contra de CARLOS ENRIQUE DE JESÚS ZEA BLANDÓN, como autor material y presunto responsable el delito de homicidio simple previsto en el artículo 103 del Código Penal de 2000.

7. Tramitada la etapa del juicio por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Yarumal, el 27 de marzo de 2003, profirió la respectiva sentencia en los términos enunciados, el 21 de abril siguiente fue capturado el procesado, quien al notificarse del fallo lo apeló, siendo confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 8 de agosto de 2003.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El Procurador 117 Judicial Penal ante el Tribunal Superior de Antioguia formula un cargo contra la sentencia de segunda ¡nstanciá, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo primero, por considerar el fallo violatorio de la ley sustancial por vía directa, en virtud de la falta de aplicación del artículo 29 inciso 3” de la Constitución Política y del inciso ?% del artículo 6 del Código Pena! de 2000 y la aplicación indebida del inciso 3 del artículo 52

de la citada normatividad. República de Colombia Corte Suprema de Justicia De manera previa y para superar la probable falta de interés al no haber sido apelada la sentencia por el Ministerio Público, indíca que como el asunto a discutir atañe a la vulneración de una garantía fundamental, podría dar lugar a una de las excepciones admitidas por la jurisprudencia de la Sala, para así reconocerle interés. En relación con la demostración del cargo afirma que del postulado de legalidad de los delitos y de las penas surge el principio de prelación de la ley penal posterior favorable, bien sea por vía de ultraactividad o de retroactividad. Como sustento de su tesis invoca los artículos 8 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto imponen la irretroactividad de la ley penal. Así como los artículos 29 de la Carta Política y el artículo 69 del Código Penal que prevén excepciones a tal postulado al autorizar la aplicación de la ley penal posterior en cuanto sea más favorable o que conserve sus efectos la anterior por dicho motivo. Recaba en que la segunda instancia consideró que en este caso se daban las exigencias del inciso 2 del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, por lo que procedió a confirmar integralmente el fallo apelado, en el cual se impuso a CARLOS ENRIQUE DE JESÚS ZEA BLANDÓN la pena principal de 180 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Por lo tanto, los falladores.de instancia desconocieron el principio de República de Colombia Corte Suprema de Justicia . Casación 21813 CARLOS ENRIQUE DE J. ZEA BLANDÓN favorabilidad, no obstante que los jueces lo tuvieron en cuenta al momentó de establecer la pena privativa dew la libertad acogiendo la norma mas benigna para el procesado, dando aplicación al-artículo 103 del Código Penal de 2000, no realizaron el mismo procedimiento en relación con la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, dado el tránsito legislativo que se produjo, del que sin duda se deduce que la ley 365 de 1997 le resultaba mas favorable al establecer como límite 10 años, dando entonces aplicación en forma indebida al inciso ?? del artículo 52 del Código Penal de 2000, que dio lugar a que se le impusiera dicha pena por un lapso de 15 años. Se sostiene que el yerro se presenta tanto en el fallo de primer grado como en el de segunda instancia, que aplicaron una norma sustancial con consecuencias jurídicas desfavorables para el procesado, que de haber sido reparado por la segunda instancia hubiera mantenido la garantía del principio de favorabilidad. En consecuencia, solicita se case el fallo recurrido únicamente en lo atinente a la pena accesoria, imponiendo una que se encuentre dentro de los límites legales. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 3 Delegada sin considerar el interés del recurrente pasa a señalar que la censura elevada por el Procurador 117 República de Colombia a Corte Suprema de Justicia Judicial Penal || plantea un problema de derecho tendiente a

demostrar la vulneración del principio de favorabilidad por el yerro en que incurrió el Tribunal al determinar la pena acóesoria que se impuso al procesado, al confirmarla sin tener en cuenta que era más gravosa, pues la norma vigente para la época de la comisión del hecho era más bénigna que la aplicada. Expresa que para la época del ilícito (31 de diciembre de 2000), la norma aplicable era el Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 29 de la ley 40de 1993, que establecía para el delito de homicidio una pena de 25 a 40 años de prisión y la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas fijada por el artículo 44 en un máximo de 10 años, atendiendo la modificación introducida por el artículo 3 de la ley 365 de 1997. Sin embargo, que con posterioridad, al entrar en vigencia la ley 599 de 2000, la pena principal para el delitod e homicidio pasó a ser de 13 a 25 años de prisión y según el artículo 51 la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de 5 a 20 años, salvo conforme el inciso 3 que cuando la pena principal sea la de prisión, ésta conllevará la accesoria en cuestión por un tiempo igual y hasta una tercera parte más, sin exceder el límite máximo fijado por la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el artículo 2? del artículo 51. Presentándose en este casoe l yerro señalado por el recurrente al haberse impuesto al procesado la pena accesoria de inhabilitación

Repúbl¡ca de Colombia Corte Suprema de Justicia de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, esto es, de 180 meses, aplicando una norma que era desfavorable para el procesado, sin que se haya tenido en cuenta el límite establecido por el artículo 44 del anterior Código Penal, por lo tanto, solicita a la Sala case parcialmente la sentencia para atender la petición del recurrente fijando la pena accesoria que corresponda en desarrollo de la aplicación del principio de favorabilidad por ultractividad para restablecer las garantías del procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE.

De conformidad con el artículo 277-7 de la Carta Política corresponde al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus agentes y delegados, intervenir en los procesos judiciales en defensa del orden juridicó, del patrimonio público o de los derechos y garantías fun<?amentales, cuando sea necesario. Es decir, que la intervención del Ministerio Público no es obligatoria en todós los eventos, sino limitada a aquellos casos en los que se presente cualquiera de las circunstancias que en forma alternativa señala el precepto constitucional, pero la prerrogativa que se le concede para intervenir por interés general como representante de la República de Colombia Corte Suprema de Justicia sociedad no le otorga un tratamiento preferencial respecto de los. demás sujetos procesales que le permita eludir cualquiera de las cargas procesales establecidas por la ley para formular los recursos, aún cuando su intervención tenga como propósito la defensa del orden jurídico, el patrimonio público y/o las garantias fundamentales. Por el contrario, la participación del Ministerio Público en el proceso

penal está supeditada al cumplimiento de las cargas procesales definidas en la ley, en igualdad de condiciones a los demás sujetos procesales, y en las oportunidades que autorice la ley para ello, conforme lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte '. En consecuencia, al examinarse los requisitos que deben cumplirse para acceder al recurso extraordinario de casación, igualmente, el Ministerio Público deberá gozar de interés, situación que se traduce en la necesidad de haber demostrado su inconformidad con el fallo de primera instancia mediante la interposición del recurso de apelación, salvo los eventos en los que la Sala ha determinado que habría lugar a la revisión del fallo de segunda instancia, esto es, cuando el superior haya desmejorado la situación de un sujeto procesal en desarrollo del recurso de apelación interpuesto por éste, se planté alguna causal de nulidad o cuando el agravio sea el resultado del grado jurisdicción consulta. En el caso que es objeto de análisis, la Sala advierte que el Procurador Delegado fue notificado del fallo de primera instancia sin ' Auto del 15 de octubre de 1997, reiterado en providencia del 2 de junio de 1998, rad. 14072 g República de Colombia Corte Suprema de Justicia ' Casacin1813 CARLOS ENRIQUE DE J. ZEA NOÓN , que lo hubiera impugnado al advertirse el yerro que ahora se ., cuestiona, motivo por el cual es evidente la faltade interés del Ministerio Público en la interposición del recurso extraordinario de1 casación como representante de la entidad, para solicitar que en la imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos y

funciones públicas impuesta a CARLOS ENRIQUEI DE JESÚUS ZEA BLANDÓN se dé aplicación al principio de favorabilidad, pues como ha quedado precisado se mostró conforme con el falio de primer grado al no apelarlo. No encuentra la Corte motivos que justifiquen la omisión señalada por parte del recurrente, que le autoricen a postular de manera tardía una inconformidad so pretexto del agravio a una garantía fundamental ya vislumbrado en la primera instancia, cuando se le impuso al procesado una sanción que desborda el marco legal establecido para el momento de comisión del hecho delictivo por el cual fue condenado CARLOS ENRIQUE DE JESÚS ZEA BLANDÓN, para en su lugar, oponerse solamente cuando se profiere la sentencja del Tribunal confirmando el fallo condenatorio, incluso la condena a la pena accesoria por un lapso que supera el límite de 10 años fijado por la normatividad vigente al momento de los hechos. Sobre el particular ha sido reiterativa la posición de la Corte al señalar que: “Es claro que la función que la propia Carta Política le asigna al Ministerio Público, para que prevalido del interés general que conlieva la representación de la sociedad procure la 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CARLOS ENRIQUE DE J. ZEX: salvaguarda del orden jurídico y de los derechos y garantías fundamentales cuvando 'quiera que éstos resulten menoscabados, no puede convertirse en argumento para pretender un tratamiento judicial diferente al que tienen los demás intervinientes en la actuación penal, por contera

refractario a las normas procesales. La condición de “sujeto procesal imparcial” que se le reconoce al Ministerro Público sirve para identificar los nobles propósitos que inspiran su intervención en la actuación penal, pero no tiene el alcance de cambiar su propia naturaleza que es en todo caso la de un sujeto procesal (Título I!!, capítulo I| del Código de Procedimiento Penal), y por tanto obligado a asumir sus funciones (derechos y deberes dentro del trámite procesal) en pié de igualdad con las demás partes (art. 20 Ibidem), sin otras limitaciones o privilegios distintos a los que expresamente le otorga el ordenamiento jurídico... No es entonces con el abstracto argumento del “interés general” ni con la escueta y tardía consideración de que es “necesaria” su intervención en el asunto, como el censor debió acreditar su real y legítimo interés para alacar por la vía extraordinaria un fallo que en la instancia no le mereció el más mínimo reproche, no obstante que a diferencia del procesado y de su defensor ninguna restricción lo ataba para impugnario total o parcialmente. Es que si el agente del Ministerio Público como todos los demás sujetos procesales recibe notificación de la sentencia de primer grado, resulta incomprensible que decline el deber de defender el orden jurídico o de activar el interés por los derechos o garantías fundamentales en el momento oportuno, esto es cuando se produce la decisión de primera instancia donde supuestamente se presentan las hipótesis que demandan su cuidado y control, para intentar luego su rescate en la

extraordinaría sede de casación, a donde pretende llegar trocando la paritaria condición de sujeto procesal -que implica el sometimiento a la regulación legal del derecho de postulaciónpor la de privilegiado impugnante per saltum. Por consiguiente, ante la falta de interés del recurrente, Procurador' 117 Judicial Penal, no se casará la demanda, sin que pueda1 ? Casación 14072 del 2 de junio de 1998 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia , Cás y CARLOS ENRIQUE DE J. ZEA equipararse la circunstancia evidenciada (desconocimiento de garantías constitucionales) a una nulidad para — acreditar la legitimidad de que carece, como quiera que el cargo que se formula se encuentra orientado en su demostración a reclamar la correcta aplicación de la ley que no se traduce en una causal de invalidación total o parcial de la actuación. CASACIÓN OFICIOSA En desarrollo de lo previsto por el artículo 216 de la ley 600 de 2000, la Corte ha admitido su competencia oficiosa en materia de casación con el objeto de reparar los yerros en que haya incurrido el fallador en los casos en que se afecten garantías fundamentales del procesado, siempre que no hayan sido objeto de reproche en la demanda o ésta no haya prosperado. “En este evento, la Sala advierte que los jueces de instancia aplicaron de manera integral las disposiciones del Código Penal de 2000 a hechos ocurridos antes de su vigencia, sin que previamente determinaran las normas más favorables al inculpado en el proceso de dosificación punitiva de la pena accesoria, situación que dio origen al desconocimiento del principio de legalidad de la péná, cuya

observancia tiene carácter imperativo en desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, de conformidad con el cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente al acto que se imputa y con la plena observancia de las formalidades definidas en la ley, por lo que se concluye que en el 12 República de Colombia Carte Suprema de Justicia caso que es analizado se desconoció de manera clara dicha garantía. En efecto, la omisión en la aplicación del principio de favorabilidad en la imposición de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas condujo a que le fuera impuesta al procesado ZEA BLANDÓN una pena accesoria que se encuentra dentro de los límites señalados por el actual Código Penal, pero que excede el límite de 10 años fijado por el artículo 3 de la ley 365 de 1997 para dicha pena, disposición que modificó el artículo 44 del Código Penal de 1980, norma que regía para el momento en que ocurrieron los hechos juzgados (31 de diciembre de 2000), pues según se desprende de las sentencias de primera y segunda instancia la impuesta al procesado fue por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, es decir, de 180 meses (15 años). Luego, una confrontación entre las dos disposiciones, la aplicada erróneamente y la dejada de ablicar, permite colegir que la contenida en el actual Código Penal resulta más gravosa para el procesado ya que la pena que autoriza éste resulta mayor, quedando así evidenciada la vulneración de la garantía del inculpado a que le sea apblicada la norma más favorable.

Por consiguiente, se procederá a casar el fallo, modificando en lo pertinente la pena accesoria que se iImpuso a CARLOS ENRIQUE DE JESUS ZEA BLANDÓN, la que será fijada en DIEZ (10) años conforme lo establecía el artículo 44 del Código Penal de 1980. 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, no acogiendo el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1% Desestimar la demanda presentada por el Procurador 117 Judicial Penal de Medellin, por falta de interés para recurrir en casación. 2 Casar oficiosamente la sentencia del 8 de agosto de 2003, para modificar la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a CARLOS ENRIQUE DE JESÚS ZEA BLANDÓN, fijandola en un período de DIEZ (10) años. 3% En firme esta decisión, contra la que no procede recurso alguno, devuélvase la actuación al Tribunal de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MA LARTE PORTILLA

República de Colombia Certe Suprema de Justicia ! , , Casadign 21813:

CARLOS ENRIQUE DE J. ZAR. BLANDÓN-

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MPEDIDO X& g>

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ (5UINTERO

IMPEDIDO

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ÁLVARO,ÓRLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN

ERO -MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS

X SA qUIZ NÚÑEZ

— Secretaria 15

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