CSJ - SP21822 (03-08-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21822 (03-08-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Repúb!¡ca de Colombia Corte Suprema de Justicia Casíf¡
JAVIER ACE| CERO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ .Aprobado en acta No. 080
Bogotá D.C., tres de agosto de dos mil seis Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JAVIER ACERO ACERO cantra la sentencia proferida el 26 de junio de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual fue condenado junto con CARLOS ALBERTO VILLA DELGADILLO a la pena principal de 29 y 31 años de prisión, respectivamente, el primero como autor material y el segundo como autor mediato e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años como autores responsables del delito de homicidio agravado.
| ANTECEDENTES
1. La sentencia cuestionada se produjo en el proceso que se adelantó contra JAVIER ACERO ACERO y CARLOS ALBERTO VILLA DELGADILLO por el delito de homicidio de que fue víctima Jorge
República de Colombia Corte Suprema de Justicia JAVIER Adg_ ACERO Bautista, en circunstancias que fueron precisadas por el Tribunal así: “Se desprende de lo actuado que en horas de la noche del 10 de junio de 1993, una patrulla de la fuerza disponible de la Policía Nacional bajo el mando del Subteniente Carlos Alberto Villa Delgadillo se desplazó en camión hacia el sector del norte de la ciudad, en plan de requisa y vigilancia, y al llegar a la calle 5
procedieron a realizar un operativo en la vivienda abandonada demarcada con el número 15A-45, conocida como casa de humo, antiguo bar Acapulco utilizado por drogadictos, indigentes y basuriegos como morada y sitio de reunión, y una vez allí cuadraron el camión al frente e ingresaron abruptamente varios agentes, dos de éstos JAVIER ACERO ACERO y Julio César Torres disparando sus armas de dotación, con tan mala fortuna que un proyectil lesionó a uno de los indigentes que se encontraban en el intenor, identificado posteriormente como Jorge Bautista Castelblanco, situación que . causó sero desconcierto y descontro! entre los uniformados y el comandante del grupo por las posibles consecuencias disciplinarias del arbitrario acto, lo que llevó a que intercambiaran opiniones, unos partidarios de conducir el herido a un centro hospitalario y el subteniente Villa Delgadillo por el contrario ordenó darle muerte para evitar una investigación por tal irregular actuación, correspondiéndole al agente ACERO ACERO ejecutar materialmente la orden por haber sido el autor del disparo que hirió al indigente, quien fue rematado de tres tiros de revólver en la cabeza sin atender sus súplicas de ayuda. Realizado el aberrante acto, el cadáver fue envuelto en un colchón viejo e introducido en un vetusto armaño, el cual fue sacado del inmueble por los agentes Ríos y ACERO y cargado en el camión con otros elementos inservibles, como latas, hierros, sillas, todo con el ánimo de disimular lo ocurrido en la morada, en
la que se lavó con agua los rastros de sangre que pudieran quedar. Efectuado lo anterior, el Comandante del Grupo dio la orden de que el automotor se dirigiera por la vía hacia el café Madrid y al llegar al puente del cementerio se detuvo y allí los mismos agentes ACERO y Ríos botaron al río Chitota el cajón que contenía el cadáver, sitio donde el día siguiente fue avistado por los lugareños quienes informaron el hallazgo a la SIJIN, la que realizó el respectivo levantamiento del cadáver. Unos quince días después de la fatídica noche el mayor de la Policía Mario Guatibonza Carreño, comandante del primer República de Colombia Corte Suprema de Justicia < Casatión 21822 JAVIER AC€ ACERO distrito, dio cuenta al Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga sobre la información de lo ocurrido en la casa del Humo, que le fue suministrada confidencialmente por el agente Norbey Castañeda Cañaveral...”.
2. El 30 de junio de 1993, el Juzgado 138 de Instrucción Penal Militar dispuso adelantar indagación preliminar, con el fin de verificar los hechos ocurridos el 10 de junio anterior, ordenando el 20 de agosto siguiente la apertura de la investigación.
El 25 de agosto de 1993 fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria CARLOS ALBERTO VILLA DELGADILLO (fl. 100 c.o.1), JAVIER ACERO ACERO (fl. 110) y ORLANDO JAIMES AMAYA (fl. 118 co.1), el 1 de septiembre, JULIO CÉSAR RÍOS TORRES y
HERNANDO TORRES ARCOS.
El 8 de septiembre de 1993, el Juzgado 138 de Instrucción Penal Militar resuelve la situación jurídica de los indagados, imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a CARLOS ALBERTO VILLA DELGADILLO, por el delito de homicidio como autor intelectual, prevaricato por omisión, favorecimiento y receptación, a JAVIER ACERO ACERO y JULIO CÉSAR RÍlos TORRES por los delitos de homicidio como autores materiales, prevaricato por omisión y recéptación, y en contra de ORLANDO JAIMES AMAYA y HERNANDO TORRES ARCOS por los delitos de prevaricato por omisión y receptación. Igualmente fueron vinculados otros agentes de la Policía Nacional por los delitos de prevaricato por omisión y receptación. República de Colombia Cone Suprema de Justicía Caa 21822
JAVIER ACE CERO
3. Asignado como Juez de Primera Instancia, el Comandante del Departamento de Policía Santander, en resolución del 9 de febrero de 1994 (fl. 144 c.0.3), convoca a Consejo de Guerra con intervención de vocales a CARLOS ALBERTO VILLA DELGADILLO, JAVIER ACERO ACERO y JULIO CÉSAR RÍOS TORRES como presuntos autores intelectual, material y cómplice respectivamente del delito de homicidio, y en contra de HERNANDO TORRES ARCOS, ORLANDO JAIMES AMAYA y FABIO ALFONSO TARAZONA CELI por el punible de encubrimiento por favorecimiento, según la
resolución modificatoria del 21 de abril siguiente (fl. 221 c.o.3).
4. Llevado a cabo el Consejo Verbal de Guerra, el 26 de agosto de 1994, el Juzgado de Primera Instancia acogió el veredicto de los vocales que fue de no responsabilidad para CARLOS ALBERTO
VILLA DELGAÁDILLO, ORLANDO JAIMES AMAYA, HERNANDO
TORRES ARCOS y FABIO ALFONSO TARAZONA CELI, y de
responsabilidad para JAVIER ACERO ACERO y JULIO CÉSAR RÍOS TORRES. | En consecuencia, absolvió a CARLOS ALBERTO VILLA DELGADILLO . del delito de homicidio agravado y a los demás agentes por el delito de encubrimiento por favorecimiento y condenó a JAVIER ACERO ACERO ya JULIO CÉSAR RÍOS TORRES a la pena de 16 años de prisión por el delito de homicidio agravado. |
5. El 28 de octubre de 1994, el Tribunal Superior Militar, al conocer del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ca 21822 JAVIER AC ACEROprocesados condenados y por vía de consulta de la citada sentencia, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 3 de noviembre de 1993, por falta de competencia, señalando que ésta correspondía al Inspector General de la Policía Nacional. Perfeccionada la investigación por la Inspección General de la Policía Nacional, el 17 de abril de 1998, se determina que la Justicia Penal Militar no es la competente para conocer del delito de
homicidio por lo que propone colisión negativa de competencia a la Fiscalía General de la Nación, para que ésta asuma la investigación.
6. Las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 10 de la Unidad de Vida de Bucaramanga, Despacho que asume su conocimiento y el 14 de marzo de 2000 deciara el cierre de la investigación.
La calificación del mérito del sumario fue realizada por Iá Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, que el 16 de febrero de 2001, que profirió resolución de acusación en contra de JAVIER ACERO ACERO, JULIO CÉSAR RÍOS TORRES y CARLOS ALBERTO VILLA DELGADILLO como coautores del delito de homicidio agravado, artículo 324—7 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la ley 40 de 1993 y precluyó la investigación a
ORLANDO JAIMES AMAYA, JENNINSON ALONSO ÁVILÁ CUELLO,
HERNANDO TORRES ARCOS, ARNALDO DE JESÚS RAMÍREZ, LEONARDO FABIO RODRÍGUEZ, ENRIQUE PENA LEJARDA y CAMILO ROMERO OROZCO, por prescripción de la acción penal. República de Colombia Corfte Suprema de Justicia El recurso de apelación fue conocido, conforme lo dispuesto por la Dirección Nacional de Fiscalías en resolución No. 01240 del 21 de julio de 2000, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, que el 11 de mayo de 2001 modifico la imputación formulada en contra de CARLOS ALBERTO VILLA DELGADILLO
indicando que debe responder a título de determinador del delito de homicidio agravado, confirmando en lo demás (fl. 3 c.o.7).
7. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 6 Penal del Circuito de Bucaramanga, Despacho que avocó conocimiento por auto del 4 de junio de 2001, realizó las audiencias preparatoria y de juzgamiento y dictó sentencia el 11 de marzo de 2002, condenando a CARLOS ALBERTO VILLA DELGADILLO y a JAVIER ACERO ACERO a 31 y 29 años de prisión, respectivamente, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal por el delito de homicidio, en tanto que absolvió a JULIO CÉSAR RÍOS TORRES.
Respecto de VILLA DELGADILLO el juzgador al momento de dosificar la pena adujo su posición distinguida en la sociedad, al ostentar para la época de los hechos la condición de oficial de la' policía y observar después del hecho una conducta que indica mayor perversidad. Por auto del 17 de abril de 200?, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bucaramanga declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el procesado JAVIER ACERO ACERO y el defensor de CARLOS ALBERTO VILLA DELGADILLO, al no haber sido sustentados. República de Colombia Corte Suprema de Justicia C ign 21822 JAVIER A ACERO La Sala Penal del Tribuna! Superior de Bucaramanga al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de JAVIER ACERO ACERO confirmó el fallo condenatorio, modificando la pena
accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas al reducirla para los dos condenados al lapso de diez años. 3.LA DEMANDA El defensor del procesado JAVIER ACERO ACERO interpuso recurso de casación, y en oportunidad, presentó la demanda en la óua| formula dos cargos, uno por v¡oíación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 7% de la Ley 600 de 2000 y 445 del Decreto 2700 de 1991. Y en forma subsidiaria, acusa la sentencia de violación indirecta por error de hecho consistente en un falso juicio de identidad. PRIMER CARGO. VIOLACIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 7% DE LA LEY 600 DE 2000 Y DEL ARTÍCULO 445 DEL DECRETO 2700/91, El censor acusa la sentencia de segunda instancia de violar directamente la ley sustancial al no haber dado aplicación al inciso 2 del artículo 7% del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que elevó a norma rectora el artículo 445 del Decreto 2700 de 1991, en cuanto señala que en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado, por lo que se afectaron los derechos del inculpado. República de Colombia Cí¡s in 21822 JAVIER AG.4 ACERO Es así como señala que en el fallo acusado. se indica que “Es cierto que ninguno de los deponentes afirma haber presenciado directamente cuando Acero disparó a la cabeza del indigente, porque unos dicen que estaban fuera de la casa cuando sonaron los disparos y otros cuando el
teniente dio la orden se retiraron hacia la calle,... Y bien es probable que los deponentes no hubieran observado el momento preciso de la ejecución porque humanamente un hecho de esa naturaleza produce un repudio inmenso que nadie quiere ver, pero por esa sola circunstancia no puede afirmarse que no existe prueba de la responsabilidad de Acero Ácero, porque producidos los disparos fue éste quien consiquió el colchón en que se envolvió el cadáver, lo depositó en el armario,l o avudó a sacar de la casa, lo subió al camión y finalmente con la ayuda de Ríos Torres también lo arrojaron al río, circunstancias todas indicalivas de que había sido el ejecutor de los disparos homicidas.” (Subrayas del demandante). El censor pone de presente que no resulta lógica la conclusión del Tribunal, pues de actos distintos al de efectuar los disparos “concluye que fue ACERO quien efectuó los disparos homicidas; no sin antes haber asegurado que no existe ningún testigo que lo sindique de haber asesinado a quien en vida respondía al nombre de BAUTISTA CASTEBLANCO.” El casacionista señala que no es posible arribar a la certeza de algo, cuando los elementos de ese algo no perteneceñ a la esencia de la conclusión. Luego, no puede afirmarse que fue ACERO el autor de los disparos que ocasionaron la muerte de. BAUTISTA CASTEBLANCO por haber sido el que envolvió el cadáver en el colchón en el que luego fue tirado al río. Deducción en la que el República de Colombia Corte Suprema de Justicia ( Caía ÓN 21822
JAVIER AC ACERO
Tribunal desconoció un principio elemental de la lógica el de “ la primera ley de los silogismos que nos dice que éstos no pueden tener más de tres términos.” Estima que tal razonamiento constituye un error de lógica en el que a pesar de reconocer el ad quem tácitamente la duda, condena a JAVIER ACERO ACERO como autor del delito de homicidio, y de haber aplicado el inciso 2% del artículo 7% del Código de Procedimiento Penal, al existir duda sobre quien realizó los disparos, no lo habría condenado. SEGUNDO CARGO. VIOLACIÓN INDIRECTA POR ERROR DE HECHO De manera subsidiaria, se aduce que la sentencia proferida én contra de JAVIER ACERO ACERO viola indirectamente la ley sustancial por un error de hecho por falso juicio de identidad al distorsionar el fallador el contenido de las pruebas tenidas en cuenta para condenar, de ahí que no reconociera la duda sobre la responsabilidad del procesado. Afirma que el sentenciador incurrió en errores de hebho, en virtud de los cuales se tergiversaron las pruebas, “efectuando agregaciones o cercenamientos”, que desdibujan el sentido de los medios de prueba que fueron el sustrato de la declaración de responsabilidad penal de JAVIER ACERO ACERO, afectando los derechos del procesado. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casác' 1822 JAVIER ACE CERO El demandante para demostrar el error alegado señala que respecto del testimonio de MARIO ÁNGEL GÓMEZ RUEDA (fls. 84 y 85) el Tribunal omite considerar el testimonio de oídas a que se refiere,
según el cual el autor material del homicidio fue el teniente VILLA DELGADILLO, por lo que no podía inferir de este testimonio responsabilidad penal de JAVIER ACERO ACERO. En cuanto al testimonio de VLADIMIR MADERA MUÑOZ (fl. 86 A 88), precisa que el deponente alude a los comentarios que escuchó sobre lo sucedido en la 'casa de humo', según los cuales el teniente VILLA después de preguntarle al herido si tenía parientes y al decirle que no, “procedió a segane la vida pegándole otro tiro mas yo creo que fue en la cabeza”. Sin que obre dentro del proceso otra versión que recoja de 'primera mano' lo que allí ocurrió. Agrega que incluso el Tribunal acepta que ni siquiera quien dio la orden, VILLA DELGADILLO, se quedó a observar cuando Acero disparó. Señala que ésta es la única versión que recoge lo sucedido de una persona que observó escondida al policial que realmente disparó, por lo que inferir de dicho testimonio la responsabilidad penal del sindicado es “cercenar algo que el testigo afirmó”. En tercer lugar, se refiere al testimonio de NORBEY CASTAÑEDA CAÑAVERAL al cual el Tribunal le da la mayor importancia, porque le atribuye la responsabilidad de la muerte de Bautista Castelblanco a VILLA DELGADILLO, por lo tanto, al no ser tenida en cuenta tal aseveración y atribuirle responsabilidad a ACERO ACERO colige que “es cercenarle algo que el testigo asevero”. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Luego, menciona la indagatoria de ORLANDO JAIMES AMAYA (fl.
118 a 112) quien niega todo lo que el Juzgado instructor le pregunta respecto del caso investigado, sin que sindique a JAVIER ACERO ACERO, por lo tanto, encontrar de lo dicho por aquél responsabilidad en contra de JAVIER ACERO ACERO es agregarle datos que el sindicado nunca dijo. Invoca la declaración de EMERSON GARCÍA TEHERÁN (fls. 124 a 128), para indicar que éste en modo alguno sindica a JAVIER ACERO ACERO como el autor de los disparos fatales, pues lo que señala es que el agente ACERO le había manifestado que se "les habla salido un tiro y se lo hablan hecho a las paredes ..., a un agente se le salieron dos disparos, me dijeron el agente ACERO, pero todos se decían con el teniente AVILA ...., entonces, ACEROme dijo mataron a un man pero no sabemos quien fue, ...”, por lo tanto, sería necesario agregarle dichos a la declaración para atribuirle responsabilidad al procesado, Alude a las declaraciones de JHON JAIME POSADA RESTREPO y RAUL ALBERTO GONZÁLEZ SABOGAL como las pruebas que revisten mayor veracidad para el a quo y en las que sustenta la condena impuesta a ACERO ACERO. En sucriterio, el primero de los citados niega haber visto quien realizó el disparo, pero agrega “no ví exactamente quien fue pero se que fue él ACERO, porque el estaba ese día todo asustado diciendo que no si me voy pa la cárcel me voy solo...”, testimonio que encuentra contradictorio por lo que no es posible deducir de él la certeza que se requiere Bara asegurarl que ACERO
sea el autor de los disparos. Y el segundo de los declarantes 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casaciinf? 1822
JAVIER AC CERO
2 tampoco vio al procesado realizar los disparos, pese a señalario como su autor. Es decir, que declararlo responsable del homicidio con fundamento en esta declaración es agregarie algo que jamás estuvo dentro de la misma. De otra parte, señala que según la declaración de ROBER ENRIQUE ARAGÓN (fl. 291 a 294) dispararon el teniente Villa, Ríos y Acero, que el declarante no estaba dentro de la casa al momento de los disparos, pues el teniente VILLA lo tenía presionado, sin que sindique al procesado ACERO como el autor de los disparos que acabaron con la vida del indigente. Cuestiona la valoración de la declaración de ARNALDO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑEDA, pues según éste el mismo ACERO había reconocido que él fue quien disparó, lo cual resulta ilógico. En tanto que del contenido de la indagatoria de LEONARDO FABIO RODRÍGUEZ se colige que cuando el teniente VILLA le dijo que se hiciera cargo porque la había embarrado se estaba refirrendo a que. mirara a ver que hacía con el cadáver, no como se indica por los juzgadores que le hubiera dado la orden de matar al indigente, por lo que la versión sobre su autoría surge es del supúesto comentario hecho por el mismo ACERO. Finalmente, invoca la indagatoria rendida por ENRIQUE PEÑA LEJARDE, para señalar que no se menciona a ACERO como el 12 Repúbh'ca de Colombia
Corte Suprema de Just¡¿ia Casaci 1822 . JAVIER ACE! CERO autor de la muerte del indigente sino de “desaparecer el cadáver”, por lo que para deducir responsabilidad en su contra sería necesario agregarle a ésta cosas que el deponente no dijo. El casacionista conciuye señalando que ninguno de los testigos citados sindica directamente a JAVIER ACERO ACERO como el ejecutor material del Hhomicidio de JORGE BAUTISTA CASTELBLANCO, sino que las personas que hacen esta afirmación la hacen como testigos de oídas, refiriéndose a supuestas versiones y amenazas del mismo ACERO, lo cual resulta ilógico pues no resulta factible que el mismo e haya puesto a declararlo públicamente, mientras que en otros declarantes se percibe la intimidación de parte del teniente VILLA DELGADILLO, persona que ostentaba mando y poder intimidatorio. Sostiene que como el mismo ad quem reconoce que no hay ningún testigo directo en contra de JAVIER ACERO ACERO, en cambio, sí se aprecian detenidamente los testimonios base de la sentencia, se advierte que son disímiles al señalar quien fue el autor de la muerte del indigente, encontrando que según el testimonio de los civiles fue. el teniente VILLA, en tanto que los comentarios de los policiales señalan al agente ACERO, quédando las versiones contradictorias de los dos procesados, con la atenuante de que su defendido carecía de poder de mando y de convocatoria respecto de los demás agentes. Concluye, entonces, que apreciados los testimonios en su integridad 13 República de Colombia
AA al Corte Suprema de Justicia Casagbrf21822 JAVIER ACEO ACERO no arrojan la certeza para una condena de JAVIER ACERO ACERO, por lo que se crea la duda, la que debió ser apreciada en las direrentes instancias y que hubiese dado como resultado la absolución de la persona a nombre de quien se presenta la demanda, quedando toda la responsabilidad en el jefe de la patrulla, quien muy seguramente por no dejar 'empapelar a sus hombres decidió quitarle la vida al indigente. Luego, de no haberse presentado las agregaciones y cercenamientos de los testimonios base de la sentencia, el ad quem habría tenido que aceptar la existencia de dudas razonables respecto a su responsabilidad, y por lo tanto, la sentencia hubiera sido distinta. Por consiguiente, solicita que se case la sentencia impugnada para que en su lugar se provea la de reemplazo absolviendo al procesado de los cargos imputados, en cualquiera de los cargos aducidos.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO — La Procuradora 22 Delegada, luego de efectuar un recuento del trámite procesal cumplido y reseñar el contenidode la demanda formulada por el censor contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, se refiere a los cargos que contiene de la
siguiente manera: 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Caía óh 21822 JAVIER AC ACERO 4.1. Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial por faita de aplicación del inciso ? del artículo 7 del C. de P.P. (ley 600 de 2000)
Se expresa que el demandante acude a esta vía para que se reconozca el estado de duda frente a la responsabilidad de JAVIER ACERO ACERO en el homicidio de Jorge Bautista Castelblanco. De manera previa indica que en cuanto a la técnica de la formulación del cargo al invocar como violación directa el desconocimiento del principio del in dubio pro reo, la violación surge por un error en la aplicación del precepto legal con prescindencia de la estimación probatoria, la cual no admite discusión por parte del recurrente, al centrarse el debate en el aspecto netamente jurídico. En consecuencia, el actor al alegar el desconocimiento del principio del in dubio pro reo debe acreditar que el sentenciador pese a reconocer en las consideraciones que existía la duda respecto a la responsabilidad del procesado no lo declaró en la parte resolutiva, siendo requisito sine qua non de su alegación por esta vía, el que el sentenciador haya reconocido la ausencia de certeza y pese a ello no haya aplicado el principio, presupuesto casacional que es desconocido por el actor, ya que en las dos ínstancia'séiempre se pregonó la certeza sobre la responsabilidad de JAVIER ACERO ACERO tanto en la parte considerativa como en la resolutiva de la sentencia, sin que en su discurso argumentativo hubieran reconocido la duda. 15 República de Colombia Cadadg! , 21822 JAVIER ACERDJACERO Por consiguiente, señala que no concurre el presupuesto básico del reconocimiento de la duda por parte del sentenciador, para que el demandante acuda en casación por la vía de la violación directa de
la ley sustancial, por lo que solicita la improsperidad de la censura. Igualmente, la Delegada pone de presente que el casacionista desconoce otro parámetro esencial cuando se alega como en este caso la violación directa, el de aceptar los hechos y las pruebas como fueron deciaradas por el juzgador, pues el demandante critica las apreciaciones del sentenciador al tildarlas de incoherentes e “ilógicas, como cuando indica que no existe ningún testigo que sindique directamente a JAVIER ACERO ACERO de haber segado la vida de Jorge Bautista Castelblanco. Luego, el censor al no aceptar los hechos declarados por el Tribunal ni la apreciación probatoria debió optar por la violación indirecta de la ley sustancial y de considerar que incurrió en errores de lógica que le impidieron reconocer la duda debió acudir al.falso raciocinio. 4.2. Cargo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial por un error por falso juicio de identidad. En criterio de la Delegada el censor al formular la proposición jurídica completa señala la causal y la modalidad del error en que incurrió el sentenciador pero al denunciar las normas violadas omite señalar si obedeció a falta de aplicación o a indebida aplicación. 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia C¿f£a óh 21822 JAVIERA CERO ACEROConsidera que la vía escogida por el casacionista fue la adecuada, pues acude a la violación indirecta para denunciar que el fallador al apreciar las pruebas incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad Ique condujeron a la falta de aplicación del principio del ín
dubio pro reo respecto a la responsabilidad de JAVIER ACERO ACERO. En cuyo desarrollo debía confrontar el contenido textual de la prueba y lo que el fallador dijo sobre ésta para acreditar el error, demostrar la trascendencia del equívoco y que de no haber ocurrido otró hubiera sido el sentido del fallo, favorable en todo caso al procesádo. Luego, al haber planteado el censor que tal yerro se produjo en varias de las pruebas, la Delegada analiza cada una de ellas. En cuanto al testimonio de MARIO ÁNGEL GÓMEZ RUEDA advierte que el juzgador de primera instancia lo tuvo en cuenta para mencionar que conoció de oídas lo sucedido, indicando que los agentes entraron disparando e hirieron a un muchacho que se encontraba en un mesón durmiendo y cuando se dieron cuenta del herido sacaron dos colchones, un chifonier y dentro el difunto. A renglón seguido cita el apartado en el que el Tribunal analiza dicho testimonio, así como el de VLADIMIR MADERA MUÑOZ, para indicar que este último presenció los hechos, y ratifican el dicho del agente NORBEY CASTAÑEDA sobre los desmanes ejecutados por la patrulla, señalando al teniente VILLA como el responsable del homicidio. 17 República de Colombia 4 Casqiidh 21822 JAVIER A ACERO Confrontación de la cual colige que no se presenta el cercenamiento aducido por el demandante, ya que no omitió que se trataba de un testigo de oídas, pero además; advierte que el Tribunal no construyó la responsabilidad-de VILLA sobre las versiones de tos civiles, por no
haber visto lo que ocurrió en su interior, para lo cual se apoya en un extracto del análisis realizado por el ad quem. Del que colige que fue trascendente no para determinar la responsabilidad de VILLA sino establecer los desmanes ejecutados por la policía. Aludiendo a que lo escuchado por el testigo coincide can las deciaraciones de los agentes sin que exciuya la responsabilidad de ACERO ACERO. Respecto a la declaración de VLADIMIR MADERA MUÑOZ, observa que para el censor le atribuye responsabilidad a VILLA DELGADILLO y excluye a ACERO ACERO, se indica que es un testigo de oídas basado en lo que manifestó una persona que estaba dentro del lugar respecto a que habla sido herido el señor Henry, que el teniente VILLA fue la persona que le propinó un tiro, luego de cerciorarse que no tenía familiares en la ciudad, sin que al testigo le conste quien realizó los disparos. Señala que tal testimonio fue considerado por las instancias para acreditar la forma como ingresaron los agentes de policía al lugar, mas no fue la base del juicio de responsabilidad hecho contra el agente ACERO ACERO. En relación con el testimonio de NORBEY CASTAÑEDA CAÑAVERAL, - la Delegada expresa que el censor considera que este testigo señala al teniente VILLA DELGADILLO como el responsable del homicidio. Pero que el Juzgado de primera instancia toma en cuenta 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cas$ci 182? JAVIER AC CERO lo referido a éste por el agente Jaimes Amaya en cuanto a que el citado teniente había disparado a un individuo que estaba dentro de
la casa, así como su relato sobre los muebles que subieron al camión, entre ellos, el baúl, donde supuestamente estaba el muerto y el hecho de haber sido arrojado al río, aludiendo igualmente el Juzgado a los otros comentarios que escuchó el testigo sobre que el cargo de conciencia sería para RÍOS y ACERO. Por su parte, en la sentencia de segunda instancia se resalta la actitud del testigo al denunciar el hecho, refiriéndose al apartado en el que el declarante se refiere al comportamiento del teniente VILLA DELGADILLO al cual se atribuye ser la persona que disparó al individuo, luego no se tergiversa la declaración, sino que los juzgadores no desconocen los comentarios que hizo el testigo respecto de ACERO ACERO, que indirectamente lo señalan como partícipe del hecho. En cuanto al cuestionamiento elevado por el defensor al indicar que el fallador hizo agregados a I-a indagatoria de ORLANDO JAIMES AMAYA, ya que éste no le atribuyó responsabilidad a ACERO. ACERO, explica que confrontado lo expresado por el indagado y lo que dijo el Tribunal no advierte ninguna distorsión, pues el fallador lo cita para señalar que junto con los procesados negaron rotundamente los hechos. La Delegada al analizar los reparos que formula el censor al fallo por los alcances dados a la declaración de EMERSON GARCÍA TEHERÁN indica que se limita a predicar que no señaló al procesado 19 República de Colombia u3_.—… Corte Suprema de Justicia ACERO ACERO como el autor de los disparos sin que haya demostrado en qué radicó la falta de identidad del fallador a!
apreciar el testimonio. Advierte que el juzgador de primera instancia plasma el relato hecho por el deponente en cuanto a las circunstancias que rodeafon el ingreso de los agentes al lugar, el haber escuchado los disparos y haber oído que al salir se referían a que el agente ACERO ACERO había disparado. A su vez, que el Tribunal anotó que este testigo fue uno de los agentes que decidioó presentarse ante el investigador para relatar lo acontecido en la casa de humo y se determinó que VILLA DELGADILL
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