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CSJ - SP2183-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2183-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP2183-2025 Radicación n.° 70190 (Acta n.° 316) Bogotá. D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del exjuez Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, WILLIAM ORLANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ, en contra de la sentencia del 11 de junio de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Con esta decisión lo condenó, con ocasión de un preacuerdo, como autor del delito de prevaricato por acción. HECHOS El Tribunal declaró probado que WILLIAM O RLANDO LÓPEZ H ERNÁNDEZ, Juez Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, el 18 de diciembre de 2013 y el 2 de abril deSegunda instancia 70190 CUI 15176600000020200000401 WILLIAM ORLANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ 2 2014, dentro del proceso de pertenencia con radicado n.° 2004-0098, emitió decisiones relacionadas con la diligencia de entrega de un bien inmueble objeto de litigio. Estas decisiones fueron contrarias a los medios de conocimientos que obraban en el proceso. Tampoco se fundamentaron en criterios lógicos y de sana crítica, sino en caprichos y arbitrariedades. El funcionario ignoró las alegaciones y argumentos presentados por las partes involucradas, con la intención de

fundamentaron en criterios lógicos y de sana crítica, sino en caprichos y arbitrariedades. El funcionario ignoró las alegaciones y argumentos presentados por las partes involucradas, con la intención de favorecer a Rogelio Nieto Molina, quien era parte interesada en el proceso. Lo anterior, producto de una negociación ilícita entre el funcionario judicial y el favorecido, facilitada por Hugo Borda Borda, empleado de ese mismo Juzgado. Esta negociación implicó un pago de sesenta millones de pesos a cambio de decisiones favorables en el proceso judicial. Además, se le atribuyó haber emitido resoluciones desfavorables, respecto de los recursos de reposición interpuestos por los representantes legales de las personas favorecidas con una sentencia anterior -sobre prescripción adquisitiva de dominio del bien inmueble objeto de litigio-.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 4 de octubre de 2018 , ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva , la Fiscalía imputó a WILLIAM ORLANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ como autor de los delitos de prevaricato por acción (art. 413 C.P.), concusión (art. 404Segunda instancia 70190

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3 C.P.) y prevaricato por omisión (art. 414 C.P.) . No aceptó los cargos.

2. Frente al cargo de concusión, el 25 de julio de 2019 se presentó preacuerdo, con el que se adecuó la conducta a la de cohecho propio. Esta negociación fue aprobada por el a quo el

cargos.

2. Frente al cargo de concusión, el 25 de julio de 2019 se presentó preacuerdo, con el que se adecuó la conducta a la de cohecho propio. Esta negociación fue aprobada por el a quo el 29 de enero de 2020 y, el 27 de febrero siguiente, se emitió sentencia condenatoria en contra del procesado.

3. El 4 de diciembre de 2019, en lo que concierne a las conductas de prevaricato, la Fiscalía y WILLIAM ORLANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ suscribieron formato de solicitud de aplicación del principio de oportunidad con inmunidad parcial. Lo solicitaron por colaboración eficaz (numeral 5º del art. 324 de la ley 906 de 2004), bajo la modalidad de suspensión del ejercicio de la acción penal por el término de un año. 3.1 El 10 de diciembre de 2019 fue expedida la Resolución No. 1869, mediante la cual el Fiscal General de la Nación aplicó el citado principio de oportunidad. A esta decisión se le impartió legalidad por el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja en audiencia celebrada el 13 de diciembre posterior.

4. En razón a que transcurrió el periodo de prueba pactado sin que se realizaran los juicios en los que se procesaba a los demás participes de los delitos, se suscribió un nuevo principio de oportunidad. En esta ocasión fue avalado por el Fiscal General de la Nación mediante Resolución No.Segunda instancia 70190

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procesaba a los demás participes de los delitos, se suscribió un nuevo principio de oportunidad. En esta ocasión fue avalado por el Fiscal General de la Nación mediante Resolución No.Segunda instancia 70190 CUI 15176600000020200000401 WILLIAM ORLANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ 4 00131 del 11 de febrero de 2022. El respectivo control de legalidad se efectuó en la misma fecha ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja. Se concedió, nuevamente, el término de un año para verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el procesado. 4.1. El 16 de febrero de 2023, se radicó nueva solicitud de principio de oportunidad. Solo hasta el 6 de septiembre siguiente se expidió la Resolución No. 00471 «Por la cual se aplica el principio de oportunidad en la modalidad de suspensión de la acción penal». Esta determinación no fue sometida a control de legalidad, pues la fiscalía consideró incumplidas las obligaciones contraídas por parte del procesado.

5. El 20 de octubre de 2023, la Fiscalía radicó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

Luego de múltiples aplazamientos, el 9 de febrero del año 2024 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. En esta se acusó a WILLIAM O RLANDO L ÓPEZ H ERNÁNDEZ por el delito de prevaricato por acción1, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en calidad de autor, con circunstancia de mayor

esta se acusó a WILLIAM O RLANDO L ÓPEZ H ERNÁNDEZ por el delito de prevaricato por acción1, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en calidad de autor, con circunstancia de mayor 1 Pese a que se le había imputado los delitos de prevaricato por acción en concurso con prevaricato por omisión, la fiscalía realizó un ajuste de legalidad. Consideró que todas las conductas estaban guiadas por un fin criminal común e inicial, el cual era el de favorecer los intereses de Rogelio Nieto Molina en el trámite de la oposición formulada por este en el curso de la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso civil. Entonces, bajo el concepto de unidad de conducta solo le fue atribuido el punible de prevaricato por acción.Segunda instancia 70190 CUI 15176600000020200000401 WILLIAM ORLANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ 5 punibilidad -obrar en coparticipación criminal-, consagrada en el artículo 58, numeral 10 del CP.

6. El 19 de junio de 2023, las partes cambiaron el objeto de la audiencia preparatoria. En su lugar, presentaron a la judicatura los términos de un preacuerdo. Estos consistieron en que el procesado aceptaría el cargo de prevaricato por acción y, como retribución, la Fiscalía eliminaría la circunstancia de mayor punibilidad. Se pactaría una pena de prisión de 50 meses, multa de 70 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 86 meses. 6.1. En la misma fecha se impartió aprobación al

prisión de 50 meses, multa de 70 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 86 meses. 6.1. En la misma fecha se impartió aprobación al preacuerdo. En consecuencia, se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P.

7. La audiencia de lectura de fallo se encontraba suspendida, pues se esperaba la resolución de la demanda de tutela incoada por el procesado ante esta Sala. La sentencia constitucional fue emitida el 14 de mayo de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas #2 de esta Corporación. 7.1 Con esta se amparó al derecho fundamental al debido proceso del acusado y se ordenó a la Fiscalía enviar a control de legalidad el acuerdo suscrito en virtud del principio de oportunidad del 16 de febrero de 2023. Como se dijo, este fue avalado por el Fiscal General de la Nación a través de la Resolución 00471 del 06 de septiembre de 2023.Segunda instancia 70190

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8. La Fiscalía cumplió la orden de envío del principio de oportunidad. Así, el 20 de agosto de 2024, la Jueza Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chiquinquirá no le dio legalidad a la aplicación del principio de oportunidad.

9. La defensa apeló la decisión. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá la confirmó mediante auto del 27 de noviembre de 2024.

Chiquinquirá no le dio legalidad a la aplicación del principio de oportunidad.

9. La defensa apeló la decisión. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá la confirmó mediante auto del 27 de noviembre de 2024.

10. Consecuente con lo pre acordado, el 11 de junio de 2025 el Tribunal Superior de Tunja emitió sentencia contra WILLIAM ORLANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ. Lo condenó a las penas de 50 meses de prisión, multa de 70 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 86 meses, tras hallarlo autor responsable del delito de prevaricato por acción.

LA SENTENCIA RECURRIDA

11. El tribunal condenó al exjuez WILLIAM O RLANDO LÓPEZ H ERNÁNDEZ por el delito de prevaricato por acción, porque la providencia mediante la cual se resolvió la oposición, dentro del proceso civil ordinario radicado 20040098, se dictó en abierto desacato con la ley.

12. Con las pruebas aportadas por la Fiscalía, concluyó que la decisión del acusado LÓPEZ H ERNÁNDEZSegunda instancia 70190

CUI 15176600000020200000401 WILLIAM ORLANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ 7 constituyó manifiesta contradicción con el acervo probatorio de la causa. Es así, porque cuando decidió aquella oposición señaló que José Rogelio Nieto Molina tenía derecho a conservar la posesión del inmueble objeto de la diligencia.

de la causa. Es así, porque cuando decidió aquella oposición señaló que José Rogelio Nieto Molina tenía derecho a conservar la posesión del inmueble objeto de la diligencia.

13. El exjuez WILLIAM O RLANDO L ÓPEZ H ERNÁNDEZ decidió en contravía del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece la obligación de rechazar de plano la oposición cuando el opositor no acredita su posesión mediante pruebas sumarias.

14. Entonces, la decisión judicial no se basó en un análisis lógico-jurídico, sino en un capricho dirigido a favorecer a José Rogelio Nieto Molina. En efecto, para que un tercero pueda oponerse válidamente a la entrega de un inmueble, debe demostrar que ejerció actos de posesión material con ánimo de señor y dueño, conforme al artículo 762 del Código Civil.

15. La Sala, al atender los términos del preacuerdo, impuso la pena en el monto señalado por las partes y aceptado por el procesado.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. DefensaSegunda instancia 70190

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16. La defensa solicitó anular la actuación desde la audiencia de formulación de acusación, inclusive. Los

argumentos fueron los siguientes:

17. Se radicó escrito de acusación el 20 de octubre de

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16. La defensa solicitó anular la actuación desde la audiencia de formulación de acusación, inclusive. Los

argumentos fueron los siguientes:

17. Se radicó escrito de acusación el 20 de octubre de 2023 y se efectuó la audiencia el 9 de febrero de 2024. En ese lapso estaba vigente el principio de oportunidad otorgado al procesado mediante Resolución 471 de septiembre 6 de 2023, bajo inmunidad parcial y en la modalidad de suspensión del procedimiento a prueba.

18. Posterior a ello, para el 2 de julio de 2024, fecha en la que el procesado aceptó los cargos y se aprobó lo pre acordado por las partes, también se encontraba vigente el principio de oportunidad.

19. Recapituló sobre la acción de tutela emitida por la

Sala de tutelas No.2 de la Corte Suprema de Justicia, que amparó los derechos fundamentales del exjuez LÓPEZ HERNÁNDEZ. Además, ordenó a la fiscalía someter a control de legalidad la Resolución 471 de 2023, por medio de la cual se le había concedido el principio de oportunidad. Ahora, si bien dicho control jurisdiccional se efectuó en disfavor del procesado (tanto en primera como segunda instancia), lo cierto es que operó de manera tardía.

20. Lo anterior, pues al momento en el que la fiscalía cumplió la orden constitucional mencionada, esto es, el 10 de

agosto de 2024, ya se había surtido la audiencia en la que seSegunda instancia 70190 CUI 15176600000020200000401 WILLIAM ORLANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ 9 impartió aprobación al preacuerdo convenido entre las partes - julio 2 de 2024-.

21. Además, el referido amparo constitucional, si bien se produjo en mayo 14 de 2024, tan solo fue notificado el 25 de julio de 2024. Ello significa que LÓPEZ HERNÁNDEZ supo que había prosperado su reclamo de protección a sus garantías fundamentales luego de que aceptara los cargos y fuera aprobado el respectivo preacuerdo.

22. Por lo anterior, es erróneo que el acusado deba asumir el costo procesal de no haber conocido la prosperidad de su tutela antes de responder a la judicatura que sí aceptaba lo pre acordado.

23. Por otro lado, en escrito presentado por el procesado, manifestó la coadyuvancia a su apoderado y solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de acusación en su contra.

24. Para el momento de pre acordar con la fiscalía, precisó, lo hizo porque no vio una alternativa distinta. Si bien, su consentimiento fue libre, consciente, voluntario y debidamente informado, «resultó propiciado por evidente VICIO EN EL CONSENTIMIENTO, como que para entonces

(sic), para el momento de la audiencia en la que se surtió aprobación a lo acordado, no tenía la menor idea de la prosperidad de la acción de tutela».Segunda instancia 70190

VICIO EN EL CONSENTIMIENTO, como que para entonces (sic), para el momento de la audiencia en la que se surtió aprobación a lo acordado, no tenía la menor idea de la prosperidad de la acción de tutela».Segunda instancia 70190 CUI 15176600000020200000401

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VI. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES

25. La Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja pidió que se confirme la sentencia apelada.

En su criterio, la defensa no acreditó los principios para demostrar el desconocimiento de la estructura del debido proceso o la afectación de garantías que conduzcan a la nulidad de lo actuado.

26. Consideró que el defensor omitió solicitar la nulidad de lo actuado en audiencia de acusación. Tampoco alegó que la acción penal se encontraba suspendida, pese a que era este el escenario propicio para proponer tal circunstancia.

27. Con posterioridad, el defensor del procesado acudió al despacho de la fiscalía a solicitar se suscribiera nuevo preacuerdo, lo que ocurrió en audiencia de verificación de preacuerdo celebrada ante el Tribunal Superior de Tunja. En esta, el procesado fue asesorado por su apoderado de confianza y aceptó la responsabilidad que le endilgaba la fiscalía en la comisión del delito de prevaricato por acción.

28. Es así como la parte que ahora alega un acto irregular fue la misma que lo convalidó cuando solicitó la realización de un preacuerdo. En efecto, pese a que

28. Es así como la parte que ahora alega un acto irregular fue la misma que lo convalidó cuando solicitó la realización de un preacuerdo. En efecto, pese a que consideraba que el ejercicio de la acción penal se encontraba suspendido, posteriormente acudió a la audiencia de verificación del convenio, en la cual reconoció que había pre acordado de manera consciente, libre y voluntaria.

29. De otra parte, el acto tachado de irregular cumplió el propósito para el cual estaba destinado. Una vez la Sala deSegunda instancia 70190

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11 Decisión de Tutelas No. 2 emitió el fallo de tutela del 14 de mayo de 2024, su despacho sometió a control de legalidad ante el juez de garantías ese acuerdo. Este había sido refrendado por el Fiscal General de la Nación, a través de la resolución 00471 del 6 septiembre de 2023.

30. Esta actuación no fue avalada ni por el Juzgado tercero penal municipal de Chiquinquirá, que conoció de las diligencias en primera instancia, ni por el Juzgado segundo penal del Circuito que conoció del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado.

31. En este punto, la fiscalía se apartó de las consideraciones del recurrente, en torno a las razones que motivaron la negativa a impartir legalidad al principio de oportunidad tramitado a favor de WILLIAM O RLANDO L ÓPEZ

consideraciones del recurrente, en torno a las razones que motivaron la negativa a impartir legalidad al principio de oportunidad tramitado a favor de WILLIAM O RLANDO L ÓPEZ HERNÁNDEZ. La primera instancia adujo que ello obedecía a que se había superado la etapa procesal establecida para su procedencia. Pero el Juzgado de segunda destacó el incumplimiento por parte del procesado a los compromisos adquiridos con la Fiscalía. Así las cosas, tampoco podría pregonarse la actualización del principio de instrumentalidad.

32. Finalmente, descartó la existencia de un error en la suscripción del preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el procesado. Como lo comprobó la magistratura en la audiencia de su verificación, el exjuez WILLIAM O RLANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ tuvo asistencia técnica de un profesional del derecho de su elección. Además, en la audiencia indicó que había entendido los términos del preacuerdo y las consecuencias ante la aceptación de cargos.Segunda instancia 70190

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

33. La Corte es competente para conocer de este proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política , porque se apeló una sentencia emitida en primera instancia por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

34. En aplicación del principio de limitación funcional

segundo del artículo 235 de la Constitución Política , porque se apeló una sentencia emitida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

34. En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala se centrará en el examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos.

II. Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión

35. La defensa solicitó la anulación del proceso desde la audiencia de acusación. El objeto de la pretensión es el restablecimiento del debido proceso, mediante la invalidación del preacuerdo suscrito entre las partes, y la sentencia condenatoria producto de este.Segunda instancia 70190

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36. De este modo, el problema jurídico en este caso se contrae a determinar si se vulneró el debido proceso y si la sentencia condenatoria tiene plena validez. Con el propósito de resolver estos interrogantes, la decisión se dividirá en tres

partes:

  1. En la primera, se hará unas breves consideraciones sobre el debido proceso y la declaratoria de nulidad, como medida para remediar su vulneración. ii. En la segunda, se analizará la causal de invalidación del proceso que alegaron el procesado y su defensor. Puntualmente, el error en el consentimiento al momento de pre acordar. iii. Finalmente, la Sala analizará el caso concreto.

Se abordará el proceso seguido en contra de LÓPEZ

y su defensor. Puntualmente, el error en el consentimiento al momento de pre acordar. iii. Finalmente, la Sala analizará el caso concreto. Se abordará el proceso seguido en contra de LÓPEZ HERNÁNDEZ, para establecer la corrección de la actuación procesal seguida en su contra.

  1. El debido proceso y la nulidad como medida para superar su vulneración. Reiteración jurisprudencial

37. El proceso judicial es una secuencia lógica y ordenada de pasos diseñados para alcanzar objetivos que le son propios. La finalidad es aproximarse razonablemente a la verdad de los hechos, pero garantizando los derechosSegunda instancia 70190

CUI 15176600000020200000401 WILLIAM ORLANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ 14 fundamentales de los intervinientes. Para lograr esto en un Estado de derecho se debe evitar que los funcionarios judiciales definan a su arbitrio los métodos procesales, ya que estas reglas están previamente establecidas por el legislador y las cuales los jueces deben acatar (AP5090-2025, rad. n.º 69678, 30 de julio de 2025).

38. El debido proceso se concibe como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de las personas. De ahí se deriva que quien esté sometido al Estado-jurisdicción debe ser juzgado según las normas preexistentes al acto que se le imputa, ante un funcionario competente y con observancia de la plenitud de las formas

Estado-jurisdicción debe ser juzgado según las normas preexistentes al acto que se le imputa, ante un funcionario competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ( SP1672-2025, rad n.° 60897, 25 de junio de 2025).

39. En concordancia con lo anterior, los artículos 455 a 457 del Código de Procedimiento Penal establecen que la actuación se ve afectada de nulidad en aquellos casos de:

(i) pruebas obtenidas con menoscabo de garantías fundamentales, (ii) falta de competencia del juez, y (iii) violación del derecho de defensa o del debido proceso en sus aspectos sustanciales.

40. Por su parte, aunque la fiscalía tiene la titularidad del ejercicio de la acción penal, no es dueña de esta. Esto significa que su disposición no es absoluta y está sujeta aSegunda instancia 70190

CUI 15176600000020200000401 WILLIAM ORLANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ 15 controles (por ejemplo, para aplicar figuras de terminación anticipada, incluso, ante un eventual archivo de la investigación). Esto es coherente con la oficiosidad del proceso penal, que en virtud del interés general sustenta la persecución de conductas delictivas.

41. Ahora, toda vez que la nulidad es una medida extrema para salvaguardar el debido proceso y restablecer los derechos y garantías de las partes e intervinientes afectados con la irregularidad identificada, debe acreditarse unos requisitos mínimos para su procedencia.

42. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, quien

los derechos y garantías de las partes e intervinientes afectados con la irregularidad identificada, debe acreditarse unos requisitos mínimos para su procedencia.

42. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, quien

solicite declarar una nulidad debe: (i) identificar la irregularidad sustancial que vicia la actuación; (ii) concretar la forma en que ésta afectó el debido proceso o el derecho a la defensa; (iii) precisar la fase en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; (iv) demostrar la concurrencia de los principios que rigen las nulidades en el caso concreto; y (v) señalar el momento a partir del cual debe reponerse la actuación. (CSJ AP49392022, 26 oct. 2022, rad. 60.470; CSJ SP3203, 26 ago. 2020, rad. 54124; CSJ AP, 28 sep. 2011, rad. 37043, entre otros).Segunda instancia 70190 CUI 15176600000020200000401

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43. Finalmente, tiene la carga adicional de acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada. Expresado de otro modo, debe explicar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental.

plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental. ii. Vicios del consentimiento en la aceptación de cargos

44. La Ley 906 de 2004 contempla varios mecanismos de terminación anticipada del proceso penal. Entre ellos están el principio de oportunidad, los acuerdos y el allanamiento a cargos. Estas figuras buscan evitar el innecesario desgaste de la administración de justicia, a cambio de la suspensión o terminación de la persecución procesal –en el primer eventoe imposición de penas más benignas que las ordinarias, en los dos restantes (SP32522024, 27 nov. 2024, rad. 59042; CSJ SP1901-2024, 17 jul. 2024, rad. 64214).

45. El principio de oportunidad y los preacuerdos tienen una naturaleza dialógica que implica el convenio o aquiescencia tanto del procesado como del delegado de la Fiscalía (CSJ SP1901-2024, 17 jul. 2024, rad. 64214).Segunda instancia 70190

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46. Ha dicho la jurisprudencia que, cuando se está ante una terminación anticipada del proceso en virtud de un preacuerdo, opera el principio de no retractación. Este imposibilita a quien acepta cargos de forma libre, informada y consciente, discutir lo relacionado con la responsabilidad

una terminación anticipada del proceso en virtud de un preacuerdo, opera el principio de no retractación. Este imposibilita a quien acepta cargos de forma libre, informada y consciente, discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar su inocencia – retractación total– o en procura de buscar una forma de degradación –retractación parcial–2.

47. Sin embargo, es posible retrotraer la actuación si se demuestra la existencia de vicio del consentimiento o la violación de las garantías fundamentales, cuya trascendencia implique la nulidad del acto procesal objeto de discusión.

48. En este sentido, la existencia del error, la fuerza o el dolo como vicios del consentimiento deben demostrarse, al igual que la vulneración de las garantías fundamentales. No basta la simple mención de que el acusado aceptó los cargos bajo alguno de los vicios mencionados.

49. El vicio del error en el consentimiento - supuesto alegado por la defensa y el procesado - consiste en la diferencia entre una idea y la realidad que pretende representarse con esta. En otras palabras, el error consiste en la falsa representación de la realidad, que influye en el acto jurídico del que se desconocen sus reales consecuencias. 2 Cfr. CSJ SP022-2025, rad. 60580.Segunda instancia 70190

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50. Desde tiempo atrás, en la Sentencia de casación del 15 de mayo de 2013, rad. 39.025, la Sala abordó el problema

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50. Desde tiempo atrás, en la Sentencia de casación del 15 de mayo de 2013, rad. 39.025, la Sala abordó el problema de los vicios del consentimiento en el marco de los mecanismos de aceptación de cargos en el sistema de la Ley 906 de 20043.

51. Esta sentencia consagra que el consentimiento es «la voluntad de las personas libres y capaces con el ánimo de hacer nacer una obligación. Esta puede verse afectada por el error, la fuerza o el dolo, tal como lo dispone el artículo 1508 del Código Civil colombiano (Ley 84 de 1873).

52. En cuanto al vicio del error, la Sala lo define como el «producto de una falsa idea que se forma la persona acerca de los términos del acto jurídico respecto al cual brinda su aprobación». Al analizar el error de derecho (supuesto de que trata el artículo 1509 del Código Civil colombiano), diferencia las implicaciones en el campo civil y el penal. En el primero, entiende que la naturaleza de este tipo de error no vicia el consentimiento. Por el contrario, en el ámbito penal el error de derecho puede llegar a minarlo.

53. En otras palabras, las particularidades del proceso penal implican que se ausculte en el conocimiento y contexto de quien acepta cargos, pues es inadmisible que se valide 3 Esta providencia es citada hasta la fecha. Por ejemplo, en las siguientes decisiones: Auto AP1280 del 17 de mayo de 2023, Rad. 59.037; Auto AP1645 del 31 de mayo de 2023, Rad. 59.302; Auto AP3536 del 17 de noviembre de

decisiones: Auto AP1280 del 17 de mayo de 2023, Rad. 59.037; Auto AP1645 del 31 de mayo de 2023, Rad. 59.302; Auto AP3536 del 17 de noviembre de 2023, Rad. 57.078; Sentencia STP9325 del 27 de julio de 2021, Rad. 117.851; Sentencia STP9833 del 3 de agosto de 2021, Rad. 117.992.Segunda instancia 70190 CUI 15176600000020200000401 WILLIAM ORLANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ 19 una tal manifestación cuando el procesado no comprende las implicaciones jurídicas de su decisión.

54. Esta exploración sobre el consentimiento libre de errores, incluye la constatación de la defensa técnica en todo momento procesal, la claridad de la Fiscalía en la formulación de cargos, así como de las partes en los términos del preacuerdo y sus consecuencias. En esta verificación de entendimiento de los cargos también participa el juez, quien está llamado a comprobar las condiciones en las que el procesado manifiesta su voluntad de aceptar su culpabilidad.

55. Aunado a lo anterior, de llegarse a verificar error en el consentimiento este debe ser trascendental, de modo tal que genere no solo una deformación de la realidad, sino que implique el direccionamiento de la voluntad del sujeto hacia un resultado indeseado (CSJ SP031 del 25 de enero de 2023, rad. 58.720). iii. Del proceso seguido en contra de LÓPEZ HERNÁNDEZ hasta la sentencia condenatoria

56. Para efectos de evaluar la corrección de la actuación

rad. 58.720). iii. Del proceso seguido en contra de LÓPEZ HERNÁNDEZ hasta la sentencia condenatoria

56. Para efectos de evaluar la corrección de la actuación procesal y descartar el alegado error en el consentimiento del procesado, al momento de aceptar los cargos vía preacuerdo, procede la Sala con un recuento de la actuación procesal.

Este se delimitará a lo que es objeto de interés en este asuntoSegunda instancia 70190 CUI 15176600000020200000401 WILLIAM ORLANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ 20 y se omitirán aspectos procesales innecesarios o previamente decantados al inicio de esta providencia:

  1. El 4 de diciembre de 2018 la fiscalía firmó un acuerdo con WILLIAM O RLANDO L ÓPEZ H ERNÁNDEZ en virtud del principio de oportunidad. En consecuencia, se le concedió la inmunidad parcial por colaboración efic

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