CSJ - SP21832 (13-07-2006)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP21832 (13-07-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
7
Rad. 21832. CASACIÓN. SENTENCIA
FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 068
Bogota, D. C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Corte en sede de casación respectoi de la eventual trasgresión de una garantía fundamental del procesado FRANCISCO ANTONIO MURILLO CORDOBA, relacionada con el quantum de la pena accesoria que le fuera impuesta por el Tribunal Superior de Quibdó, según sentencia condenatoria de segunda instancia fechada el 27 de agosto de 2003. HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Da cuenta el plenario que el día 15 de abril de 2001, miembros del frente MANUEL HERNANDEZ “El Boche' del Ejercito de Liberación Nacional E.L.N. levaron a cabo un secuestro masivo en la vía que de Quibdó conduce a Yulto,
Rad. 21832. CASACIÓÚ. SENTENCI
FRANCISCO ANTONIO MURILILO CÓRDOBA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia en el Departamento del Chocó, cuando en las horas de la madrugada sacaron de las fincas donde se hallaban pasando la Semana Santa á los señores
MARCO AURELIO ASPRILLA PANESSO, CAMILO TORRES GAMBOA,
NILKAR JAIR VALENCIA VALDEZ, ARIEL CASTRO BELTRÁN, CARLOS
ALBERTO MURILLO CORTEZ, FRANCISCO VELÁSQUEZ SALGUERO Y GILBERT VELÁSQUEZ SALGUERO. “El señor FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA conocido con el alias de MORADO, entre otros insurgentes, fue identificado e individualizado como uno de los militantes del Frente MANUEL HERNÁNDEZ 'El Boche, que participó en el suceso referido, con fundamento en las declaracidnes de varios de los secuestrados y del señor JOSE ELIDIO PEREA MARTÍNEZ, alias “Robinson' o “Chiquitura, integrante de ese frente, quien se lentregó a las autoridades después del secuestro”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en los medios de convicción allegados a la investigación previa, la Fiscalia Cien Especíalizada de Quibdó, el 8 de agosto de 2001, profirió resolución de apertura de instrucción.
Practicadas unas pruebas y oído en indagatoria Francisco Antonio Murillo Córdoba, el 21 de enero de 2002 se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por lgs delitos de rebelión y secuestro extorsivo. Allegados otros medios de convicción, el 13 de agosto de 2002 se clausuró la investigación y el 20 de septiembre siguiente se calificó lel mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Murillo Córdoba, por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado, decisión que fue 2
Rad. 21832. CASACIÓN, SENTENCIA
FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA
República de Colombia confirmada, el 16 de enero de 2003, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó. EI expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó que, luego de dar trámite al juicio, el 9 de junio de 2003, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Francisco Antonio Murilio Córdoba a la pena principal de seis (6) años de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como coautor del delito de rebelión. Así mismo, lo absolvió por el delito de secuestro extorsivo agravado. Apelado el fallo por la Fiscalía Cien Especializada de Quibdo, la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, 27 de agosto del citado año, revocó el numeral séptimo de la sentencia de primer grado y condenó a Murillo Córdoba como coautor responsable del punible de secuestro extorsivo agravado y, por lo mismo, le impuso como penas principales treinta (30) años de prisión y multa de cinco mil trescientos cincuenta y siete (5.357) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, es decir, a treinta (30) años. Contra esta determinación, la defensora del procesado interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.
Rad. 21832. CASACIÓN. SENTENCIA
FRANCISCO ANTONIO MURI O CÓRDOBA República de Colombia ei Corte Suprema de Justicia
2. La Sala de Casación Penal, mediante providencia fechaíla el 26 de enero del presente año, inadmitió la demanda de casación. o obstante, como advirtió que en la sentencia condenatoria proferida contra Francisco Antonio Murillo Córdoba se le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la Iiberfad, esto es, 30 años de prisión, quantum punitivo que podría eventualmente desbordar el máximo señalado por el legislador| al respecto, circunstancia que comportaría la violación de los derechos y « arantias del sentenciado, dispuso surtir al Ministerio Público el traslado es tablecido en la ley para que conceptuara sobre dicha posible trasgresión.
Por consiguiente, como el presente pronunciamiento no se bcupa de la demanda de casación presentada por la defensora del proces ado, la cual, como se dijo, fue inadmitida, no se hace necesaria su síntesis en esta providencia. CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO DELAGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Sostiene el Ministerio Público que el tema relacionado con las penas principales y accesorias previstas para un determinado delito, no impide la combinación de preceptos con el fin de integrar la norma mas favorable, motivo por el cual resulta valedero que de cada una de ellas se tome lo que más favorezca al procesado frente al tránsito legislativo. Por consiguiente, afirma que no existe duda que el apotegma jurídico en
virtud del cual la ley se aplica a partir de su vigencia, admite uh a importante 4
Rad. 21832. CASACIÓN. SENTENCEA/
FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA
República de Colombia a HE Corte Suprema de Justicia excepción con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto ordena que las leyes sustanciales y procesales de carácter sustancial favorables al procesado o condenado, necesariamente deben aplicarse con preferencia a aquellas desfavorables. Después de recordar el contenido de los artículos 51 y 52 de la Ley 599 de 2000, dice que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, norma vigente para la época de los hechos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas no pódia, en ningún caso, tener una duración superior a 10 años. Por ello, estima que el “equívoco del sentenciador de segunda instancia cuando redosificó de nuevo la pena como consecuencia del concurso delictivo es manifiesto y esencial, porque determinó la duración de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, hoy denominada inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual a la de prisión que accedía equivalente a treinta (30) años”, incurriéndose así en “flagrante violación de las garantías fundamentales debidas al procesado, porque ni siquiera en vigencia de la actual legislación, la pena accesoria en mención podía superar los 20 años, salvo la excepción prevista en la misma ley cuando se trata de afectación al patrimonio económico del Estado; y, además, el tope máximo de diez años
en relación con la pena de interdicción de derechos y funciones públicas era el establecido por la antigua codificación penal..”. En consecuencia, sugiere a la Corte casar parcialmente y de oficio la sentencia, con el objeto de enmendar la mencionada irregularidad.
Rad. 21832. CASACIÓ N. SENTENCIA
FRANCISCO ANTONIO MURILILO CÓRDOBA
República de Colombia . a Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinada la sentencia condenatoria que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó profirió, el 27 de agosto de 2003, contrá Francisco Antonio Murillo Córdoba, a traves de la cual confirmó con unas modificaciones, la dictada en primera instancia por el Juzgad o Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, surge evidente q ue la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicasque le fue impuesta por un lapso igual al de la pena principal, esto ds, 30 años, desbordó no solo el limite máximo que establece el inciso 1% de >| artículo 51 de la Ley 599 de 2000, sino que también excedió los diez año IS que sobre dicha sanción contemplaba el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, norma esta Última vigente para la época de ocurrencia de los hecho 5 juzgados y aplicable a este asunto por ser más favorable. Ante esa situación y teniendo en cuenta que, de conform idad con lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, “nag lle podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que st ? le imputa”,
norma que contempla el principio de legalidad de las penas y, por lo mismo, protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza los principios de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley surge claro que la pena accesoriá que se le impuso a Francisco Antonio Murillo Córdoba lesiona el citado principio de legalidad. ! Ver, entre otras, casación 23491 del 8 de junio de 2005. 7
Rad. 21832. CASACIÓN. SENTENCIA
FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia En efecto, el artículo 52 del Código Penal de 1980, norma aplicable, como se dijo, por ser más favorable que la consagrada en la Ley 599 de 2000, establecia que la pena de prisión implicaba la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, pero, a su vez, el artículo 44, ibidem, señalaba que su duración máxima era de diez (10) años. En otros términos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas debía ser igual a la de prisión, pero si ésta era superior a diez (10) años, la de interdicción no podía franquear ese límite, parámetro éste últmo que sin duda fue desconocido por el juzgador de segunda instancia, conllevando así a la violación del principio de legalidad de dicha pena. - Por lo tanto, compartiendo el criterio del Procurador Delegado, la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo
grado y, en consecuencia, disminuirá en diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, hoy denominada inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta al procesado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Rad. 21832. CASACIÓN. SENTENCIA FRANGSCOANTONK)MUR&LOCÓRDOBA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
1. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, imponer a FRANCISCO ANTONIO MURILLO C ÓRDOBA la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones púlllicas por el término de diez (10) años, conforme a lo expuesto en esta prov dencia.
2. PRECISAR que las restantes decisiones adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmpl ase. (' OSOLARTE PORTILLA h X í
_; S NAA|
ALFREDO GÓMEZQ U INTERO
| %// DE Z W /,///2///'7'7 ”%
....S. QUNTERO MILANÉS YESID RAMÍR ZBAS
Rad. 21832. CASACIÓN. SENTENCIA
FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA
7 NVye + Corte Suprema de Justicia RUÍZ NUÑEZ cretaria
de Colombia i Página 1 de 15 E Casación N? 21.832 .! A FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA P Salvamento de voto - %& q%áf$/)&2 aá%áx"¿&az SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia, pues considero que con ello se violentó la estructura del proceso y se desconocieron los institutos que le están anejos, por cuanto se dictó fallo de casación a pesar de que la demanda respectiva, había sido inadmitida. Así es, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones qué por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia —decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la " República de Colombia = . M Página ? de 15 : 15 E Casación N|21.832 : y FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA u Salvamento Ve voto % Ce %Mma aá£%¡í&¿&% realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el numeral 1% del artículo 235 de la Constitución Política, por lo que no puede confundirsele con los recursos de la vía ordinaria.
De igual manera, la casación, como un juicío de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco quede entenderse como una instancia adicional, ni komo potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos,| sino óomo una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con dargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una Repiblicad e Colombia | - a 27 Página 3 de 15 a é$ ó Casación N 21.832 a FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA - Salvamento de voto Cr %á…aá(%&w nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grado en el proceso respectivo. La configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la. jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Página 4 de 15 Casación N" |21.832 FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA Y Salvamento de voto = PE Crote %áí'&7) ZA aá_/q¡;%% Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy prefisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudendia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de Ig cual es la introducción de institutos como la casáción oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embarga, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medjio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte |venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en Jorma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por QE“M… Colombia F Página 5 de 15 r N E ¡E“, , Casación N 21.832 '-' . ñ FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA Salvamento de voto “ %m %Áfáº%& dáL/¿;'z?d¿d ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un
ejemplo de esa tendencia lo constituye el siguiente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados qgenéricos de -disposiciones constitucionales que la harían procedente. “Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeton procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus Q?;&:¡ hea de Colombia Página é de 15 : 21.832' Casación N” DOBA A de FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓR “ Salvamento Te voto De %/M¡7M á/áf_í(;?&”($ garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orde, 7 que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza Jje la casación que en nuestro medio es esencialmente un ljuicio de legalidad. “Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la dem anda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 407 no
prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a temer en cuenta únicamente las causales 'expresamente alegadas por el demandante”. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la Mmisma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia de 8 de julio de 2004, radicación 20.323). — Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia, ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de cas ación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del tr ámite Página 7 de 15 | Casación N? 21,832” FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA Salvamento de voto Y B %áfá)72á& de Jatio presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el numeral 19 del artículo 235 de la Constitución y la ley. Pero al haberse inadmitido la demanda y, sin embargo, ordenado el trámite casacional, que culminó con la casación en forma oficiosa del fallo emitido el 27 de
agosto de 2003 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Quibdó, el pronunciamiento quedó por fuera del ámbito dentro del cual la corte podía ejercer de manerá'legítima su atribución como Corte de Casación. República de Colombia Página 8 de 15 7 A Casación N P1.832 | - FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA Salvamento de voto1 B Yrema le Jc El Capítulo 1X del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese a'ño (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes| están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 (del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el l!ibelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva| de no superarse el examen formal de la demanda al momento Página 9 de 15 ¿17 Casación N 21.832,
FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA
Salvamento de voto de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). A despechode que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la balifica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad, frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales Página 10 de 15 Casación N"|21,832 ERANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA Salvamento de voto Certe %JW¿ aá¿%í¿:&¡&) que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente aí tribunal de origen. El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, |si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la ¡Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, | cabe reflexionar sobreel efecio de la decisión que |no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El
canon 213 del Estatuto Adietivo de manera| ciara establece que en tal caso se inadmite el escritd y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo qué tenía Página 11 de 15 1 Casación N” 21.832 .. FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA Salvamento de voto carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia 'para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235, numeral 1", de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales. Siendo eso así, al prorrogar su injerencia —que no competenciaen el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, Repúblicad e Colombia y. Página 12de15¿ r E Casación N?|21.832 :
REE FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA Y
' Salvamento De voto U Barto Hprema de Jsicia
por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216. Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el numeral 19 del artículo 235 constituciona!, y ni sid juiera como una tercera instancia, sino como una corpoyación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, con lo cual la determinación que se adopta, como acontece eneste evento, no tiene el carácter de sentencia —men os de una de casaciónni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos pr¿avistos en el ordenamiento — jurídico) -el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, cón otra Página 13 de 15 ¡ ! Casación N 21.832 FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA Salvamento de voto . Ganto %ám¿& aá_%'a vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a
salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, entre ellos las víctimas. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que 4 de 15 Página 1 Casación N9(21.832 “. FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA W A e — . Salvamento Caree %J/W¡ú aá1/g/;ú'm constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se coJriera traslado al Procurador Delegado y iuego, ahora $ 1 en ejercicio de su natural competencia, la Corte entra se a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, | luego de desestimar el contenido de la censura. Y no se diga, con el prurito de la defensa de los derechos y garantías fundamentales, que esa es la razón suficiente y valedera para la intromisión en un proces o del que se ha culminado cualquier hálito de competencia, pues ello sería igual a que si por cualquier otro medio -derecho de petición, por ejemplo-, la Sala - conociera de la presunta conculcación de deregh oS y garantías fundamentales, dentro de una actuación q ue ni siquiera llegó por demanda de casación a la Corte y con similar propósito se pidiera el expediente y se dorriera traslado al Ministerio Público, para luego entrar a decidir.
Página 15 de 15 Casación N 21.832 FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA Salvamento de voto 'QW&¿/5 P Creo que no es posible, como tampoco lo es en la forma expresada en la decisión de la que me aparto. En síntesis, como la Corte no tenía competencia para casar un fallo después de que por razones de forma había inadmitido la demanda de casación, la decisión de la que discrepo no es legal. SIGIFREDO ESPINOSA! PÉREZ Fecha ut supra.