CSJ - SP21832(26-01-2006)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP21832(26-01-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Rad. 21832. CASACIÓN
FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistradó_ Ponente - —
JORGE LUIS QUINTERO MILAN_ES .
Aprobado acta N 005 — Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA. ANTECEDENTES 1.- Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron sintetizados por el juzgado de segunda instancia de la siguiente manera: “ Da cuenta el plenario que el día 15 de abril de 2001, miembros del frente MANUEL HERNANDEZ “El Boche" del Ejercito de Liberación Nacional E.L.N. llevaron a cabo un secuestro masivo en la vía que de Quibdó — conduce a Yuto, en el Departamentodel Chocó, cuando en horas de la madrugada sacaron de las fincas donde se hallaban pasando la Semana Santa los señores
MARCO AURELIC ASPRILLA PANESSO, CAMILO TORRES
7
Rad. 21832. CASACIÓN
FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA República de Colombia , Corte Suprema de Justicia
GAMBOA, NILKAR JAIR VALENCIA VALDEZ; ARIEL CASTRO
BELTRÁN, CARLOS ALBERTO MURILLO — CORTEZ,
FRANCISCO VELÁSQUEZ SALGUERO Y - GILBERT
VELÁSQUEZ SALGUERO. - | El señor FRANCISCO ANTONIO MURILLO conocido con el alías de MORADO, entre otros insurgentes, fue identificado e individualizado como uno de los militantes del Frente MANUEL HERNANDEZ “El Boche”, que participó en el suceso referido, con fundamento en las declaraciones de varios secuestrados y del señor JOSE ELIDIO PEREA MARTINEZ, alias "Robinson" o "Chiquitura”, integrante de ese frente, quien se entregó a las autoridades después del secuestro”. - 2.- Por los anteriores hechos, el 20 de septiembre de 2002, la Fiscalía Cien Especializada de Quibdó profirió resolución de acusación, en contra de Francisco Antonio Murillo Córdoba, por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo. 3.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado dé Quibdó, el 9 de junio de 2003,I dictó sentencia de primera instanciá en la que condenó a Francisco Antonio Murillo Córdoba a la pena principal de seis(6 ) años de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensualés vigentes, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término “ igual al de la pena privativa de la libertad, como coautor del delitdeorebelión. Además, lo absolvió por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado. 4.- Apelado el fallo por la Fiscalía Cien Especializada de Quibdó, la Sala Ún¡ca del Tribunal Súperior de Distrito Judicial de Quibdó, revocó el
2Rad. 21832. CASACIÓN —
FRANCISCD ANTONIO MURILLO CÓRDDBA
Repuública de Colombia Corte Suprema de Justicia numeral séptimo de la sentencia de priníera instancia y condenó a Francisco Antonio Murillo Córdoba como coautor responsable del punible de secuestfo extorsivo agravado y, pór lo mismo, le impuso como penas principales treinta (30) años de prisión y multa de cinco mil trescientos cincuenta y siete (5.357) salarios mínimos mensuales, y a la accesoria de “interdicción de derechos y funciones públicas”, por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, es decir, a treinta (30) años. “LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora pública de Francisco Antonio Murilo Córdoba, al - amparo de la causal tercera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera. CARGO UNICOAcusa la sentencia de haber sido dictada en un-]uic'io,viciado de nulidad, por violación del debido proceso, pues la defensora del procesado considera que el Tribunal valoró una prueba que se practicó ilegalmente, pues sostiene que estando privado de la libertad el señor Francisco Antonio Murillo Córdoba, “a fiscalia omitió hacer reconocimiento en fila de personas y lo .hizo a través de reconocimiento fotográfico aportando una sola fotografía” desconociendo de esta forma la norma procedimental. 7
Rad. 21832. CASACIÓN
FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA República de Colombia ' _ o Corte Suprema de Justicia Igualimente afirma que la ilegalidad en la práctica de esta prueba recae en
el hécho de que se practicó estando Apr'wado_ dé la libertad el procesado y, considera que las normas violadas p'dr la sentencia de segunda instancia fueron el artículo 304, en concordancia con el 306 numeral 2, del Códigjo de Procedimiento Penal. En el capitulo que denominó “DEMOSTRACIÓN'DEL CARGO” sostiene que estando privado de la libertad el señor Murillo Córdoba, la fiscalía nopodía sustraerse de la obligación “que le -asistía de pracficari el — reconocimiento en fila de persona como lo establece el artículo 303 del C.P.P". Además, agrega que siendo ésta una prueba de gran imbortancia para desvirtuar cuálquier responsabilidad, la fiscalía la desconoció y d¡io aplicación ilegal.al artículo 304 del Código de Procedimiento Penal. Considera que el proceso desde la etapa de investigación estuvo viciado: de nulidad, pues la resolución de acusación se fundamentó en una prueba . llegalmente practicada y allegada al proceso, y a la cual se le dio tal valor que sirvió para revocar el numeral séptimo del fallo de priméra instáncia. Por lo anteriormente expuesto, solicita a la corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad a partir de la diligencia de reconocimiento fotográfico y, en consecuencia, se ordene rehacer la actuación desde dicho acto en adélante.- . Rad. 21832. CASACIÓN
: .. FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE47 Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte,l a demanda de casación
debe ser confeccionada con estricto apego a los requisitos contemplados = en—él artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, en donde se encuentra que el cargo debe plantearse con claridad, coherencia y - precisión, explicando en todo cáso sus fundamentos y las normas que se estimen infringidas, cón el fin de cumplir con el principio de aufosuficiencia. Pero no solo por esa razón, sino porque de acuerdo con el _principio de Iímitación, qúe es inherente al recurso de casación, la Corte no puede , complementar el reparo ni suplir las deficiencias argumentativas del censor. Así, se insiste que la dogmática de la casación no busca que ella sea un fin en sí misma, sino que encauza el recurso en procura de lograr su propósito de unificar la jurisprudencia, amparar las garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso penal y reparar los agravios inferidos a las partes, para lo cual es necesario que en la demanda se señale en forma ineguívoca la causal y que el reproche se desarrolle de acuerdo a la temática, todo en aras de lograr los fines últimos de la casación. 2.- En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que la censora desconoce el contenido y alcance de las causales de casación para acceder a este recurso extraordinario, al punto que contrariando el principio de autonomía mezcla argumentos de la causal primefa con la tercera de casación. 7 _ — Rad218%2. C&SACIÓN
— FRANCISCO ANTONIO MURILLO CORDOBA
República d Colombia . Corte Suprema de Justicia
En efécto, postula la actora el réparo con base en la caus_al tercera de casación. Empero, en lo que se podría entender como el desarrollo de la censura, abandona su enunciado y' pénet_r'a, de manera antitécnica, en el . campo de la violación indirecta de la ley sustancial (causal primera de casación), al plantear que los distintos funcionarios judiciales que conocieron de la actuación apreciaron la diligencia deféconobi_mient0 fotográfico, que se h¡zq con una sola fotografía y no obstante que el procesado se encontraba privado de la libertad, es decirq,ue era ilegal. De acuerdo como está planteado el reparo, la censora lo ha debido de postular a través de la causal primera de casación y bajo los lineamientos del error de derecho por falso juicio de legalidad. ' Recuérdese que en la actividad probatoria el juzgador Ipuede cometer | yerros en el proceso de producción, aducción y valoración de los elementos de juicio. Por ello, cuando se desconocen las normas que condicionan la validez de la prueba, se estaría ante un error de derecho por falso juicio de legalidad, correspondiéndole al casacionista, en esfe evento, índicaréh qué consistió el vicio, es decir, que no se cumplieron todos los ritos . establecidos en la ley para la practica del medio de convicción, omisión u:iue pone en entredicho su validez. Cumplido lo anterior, también constituye una carga para el casacionista evidenciar la trascendencia del yerro. En otras palabras, se debe enseñar a la Corte cómo de no haber sido apreciado el medio de prueba catalogado
como ilegal, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa. 1 _ Rad. 21832. CASACIÓN " FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA Repúbiica de Colombia — ' Cs RA Corte Suprema de Justicia Aquí, es claro que la censora equivocó la causal para denunciar el yerro-in iudicando y, la demostración del vicio la limitó a afirmar que la fiscalía debió haber practicado un reconocimiento eñ fila de personas y que la resoluciónde acusación y el fallo de instancia se-fundamentaron en una prueba ilegal, En síntesis, el cargo formulado contra la sentencia del Tribunal no reúne los requisitos de claridad y -precisión para su admis¡bilidad. 3.- Como quiera-que al procesado Francisco Antonio Murillo Córdoba se le — impuso la sanción accesoria de "interdicción de derechos y funciones públicas” por el lapso de 30 años, quantum punitivo que en determinado evento podría vulnerar el principio de legalidad de la pena, al tenor de lo reglado en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, córrase traslado para que el Procurador Delegado emita el correspondiente concepto sobre este puntual aspecto. En mérzito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada_por la defensora de — FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA. En consecuepciaf se deciara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. 2 CORRER traslado al Procurador Delegado para que emita concepto en
los términos señalados en precedencia. EZ Corte Suprema de Justicia
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso, Comuníguese y cúmplase.
CAR
LOMBANA
TRUJ
ÁLVARO
ORL
DO PÉREZ
—
MARINA
PULIDO
DE BARÓN
Colombia — Xe -'-.___ Página 1 de 15 . %-'H!'¿ Casación N 21.832 / ; £ 4 FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA pt'fí__xii¡' Salvamento parcíal de voto Cn Hremde aJbie io — — Ael -06 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con ellacost.umbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuaci:fbn las razones de mi disenso con la determinación adoptáda por la mayoría; pues considero que ella, al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la est…ctura del proceso y desconoce los institutos que le' están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidadde la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia —decreto 2700 de 1991-, Colombia Págin2 ad e 15 ¿PE7 ñ q—— j Casación N? 21.832 =4 .
¡5J“J?;,, i FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA E - Salvamento parcíal de voto %;:/¿ £Q;¿fá¡w¡m pá¡_,%j&¿fzg es un medio extraordinario de impugnación llamado a 'Cumplíf las finalidades ¿onstitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio'de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con |Qs recursos de la vía ordinaria. Igjualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite $obre la sentencia, tampoco puede — entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en éu totalidad, en sús diversos aspectos fácticos y nórmativos, sino cómof una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. ;is Página 3 de 15 ¡fl [ Casación N? 21.832 “"=
FRANC¡SCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA “N E-w.
Sah¡amento parcial de voto La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos 'que han de adecuarse a estas y que se deciden bpr una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores "de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el infilujo que el proceso penal recibe de -los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y demoerático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguárda de Ilos derechos esenciálee de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del PGpúbleadeColombia — "eY e Página 4 de 15 v Casación N 21.832 r FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA Salvamento parcial de voto $án'a ¡%Jw¿zaá%í&x—k P , acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. __l£ºero alcanzar esos loables propósitos no justifica el Iempleéo de cualquier medio, porque aún dentro de ese conteito toda función está sometida a muy precisos límiteé y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el législador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino,_han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la ex¿:epcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraord¡nária jde este medio de impugnación. hh::—hI… Reriblica de m
?9£ . - - ;—Í: - E - , - - PágÍna 5deta. ¿'- Y e Casación N9 21.832 [ ; :: FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA A £ : Salvamento parcial de voto i También e$ cierto que la doctrina de la Corte venía | entendíendo, hasta ahora, que para entrar a casar de. oficio una sentencía debía mediar una demanda en¿,forma, esto es, que hubiese superado-el examen formaly y, por ende, el tramite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que á pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebrantoj a una garantía, -se a|lánaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: “La Corte. adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo - ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento. de dichos presupuestos,'?os cuales no pueden ser obviados con — los enúncfados genéricos de - disposiciones constitucionales que la harían procedente. “Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden 2E aT Página 6 de 15 o Casación N 21.832 ñ FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA ¡_¡f Salvamento parcial de voto
Cr %ám&w aá%£¿z'a» justo como fin esencial del estado y del principio de preem:nenc¡a o'e las normas y valores constitucionales que ¡rrad:an al unrverso jurídico mtemo ni más ni menos sería fdesqwc¡ar el 'ordenamiento jurídico cuya defensa se :propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal Íenténdería encontrarse frente a una violación de sus Ega¡r<':u'1i“¡as, que obligaría a la Corte a contrariar el orden quese quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. “'Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero an así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales 'expresamente alegadas por el demandante”. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso = Página 7 de 15 $i : Casación N 21.832 j £ f
FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA XA i
Salvamento parcial de voto “ —| casación, se le habían vulnerado sus garantías _fundámentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presúbuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.1 14). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena…competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual laCorte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. Q?;ó¿á5/a'¿ Colombia "'&;T¡F 7 < z Página 8 de 15 “ Y E Casación N 21.832 W 1 $h N : FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA | Salvamento parcial de voto El Capitulo IX, del Título V del Código de P_rocédimiento Penal, dedicadó a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron én virtud de ládeclaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos eh los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), $ esbe¿iñca los requisitos que debe contener el libelo | (añícúlo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento LE Página 9 de 15 ;Í $£¡' Casación N? 21.832 ¡J.¡ FRANC¡SCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA N Salvamento parcial de voto i de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (art¡culo 213), establece el pr¡nc¡p¡o de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (grticulo_ 216), y traza los derroteros a seguir en caso de%que la Corte acepte como dem¿strada alguna causal (artículo 217).. A, despécho de que lo que sigue pueda |Iega¿r a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de I|a demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica; estg es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir. que la admiyt. aque , en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita _su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede
suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales P í . Página 10 de 15 Casación N? 21.832 FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA Salvamento parcial de voto a L que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, _ ordene la devolución del expediente al tribunal de origen. -El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante 'en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demánda, cabe r'eflexjionar sobre el efecto de la decisión que no la encu¿ntra ajustada alas exigencias formales de ley. El _canor_1 213 del Estatuto Adjetivo” de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se l devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía Página 11 de 15_;:—_¡ = Casación N 21.832.: 1 ¿i FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA +::i Salvamento parcial de voto — carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la c¿mpetencia para examinar una señtencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Cañe de
casación, conferida pof el artículo 235-1 de Iaí Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de cénform¡dad con los fines yprincipios que inépiran la Constitución y, por otro, de. acuerdo con los parámetros legales. | Siendo eso así, al prorrogar su injerencia —que no competenciaen el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casacióñ y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una W$'J'Ááa&ds Caf/amó¿& - A e Página 12 de 15 1 _g Casación N 21.832 ñ % v;y X e FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA A 7 l Salvamento parcial de voto 1 E J 1 $x/a %áma £áL%M sentencia de casación, así se-invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216. Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constituciona! y ni siquiera como una tercefa instancia, sino ¿omo una corporación de plena jurisd;icción, quizá a la manera del grado de consulta, el . cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que Ílegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia -menos de una de casaciónni puede incidiri en allgo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada
material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenóméno que tendría solución a través de otros méceánismos previstos en el ordenamiento jurídico) I—el supuésto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con etra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Página 13 de 15 CasaciónN ? 21,832 FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA Salvamento parcial de voto Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer . indiferente a hipótesis como la concretada en la Sentencia a que se refiere la decisión de —-la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las institu<¿iones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a. salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal dQ la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia: r0mpió con el orden jurídico y reportó agfavios no reparables de otra manera en virtud de un yerro qúé no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técñicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en , ng/¡¿£ma ¡e %¿!/0máfa - z Página 14 de 15 ! Casación N 21.832
FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA YÁ.
Salvamento parcíal de voto € áwfa %r¿ww de Jdticia ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, . luego de desestimar el contenido de la censura. , Lolanterior resulta menos exótico qué la solución | tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no | de le¿re ferenda, se aproxima a lo que %ige en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artícub 184, inciso 3”, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causá!es diferentes de las alegadas pór el demandante. Sin émbargo, atendiendo los fines de la casación, funda€mentacíón de !osmismos, posición del impugnante dentr¿ del proceso e índole de la controversia plantéada, deberá superar los defectos de la demanda bara %decídir de fondo” (negrillas no originales). I:En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma A ?;,'?¡'3 a Página 15 de 15 Á, NA Casación N? 21.832 Y £ j: FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA Á+ i Salvamento parcial de voto — inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, despúés de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación Iperdió la facultad de obrar como Córte de casación. Magistrado Fecha ut supra.