CSJ - SP21833(01-12-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21833(01-12-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
CASACIÓN° 21833
FABIO CASTELLANOS SANABRIA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21833
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 109. Bogotá D.C., diciembre primero (1°) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FABIO CASTELLANOS SANABRIA , contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 25 de agosto de 2003, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad del 12 de mayo del mismo año, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable de los delitos de cohecho por dar u ofrecer en concurso con receptación.CASACIÓN° 21833
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. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el Tribunal de la siguiente manera: “El día 27 de abril de 2000 el comandante del Grupo UNIR de la policía de Carreteras, dispuso efectuar patrullajes en el sector comprendido entre los municipios de San Alberto (Cesar) y Rionegro (Santander) teniendo previamente información del paso de varios vehículos que ilícitamente estaban dedicados al transporte de hidrocarburo hurtado a ECOPETROL, el operativo
arrojó como resultado la captura de varias personas en el momento que se encontraban en la tarea del descargue del A.C.P.M. de varios vehículos en la estación de servicio MAIQUETEA, los que no lograron demostrar su lícita procedencia frente a la presencia de los documentos que presentaron para ese fin, de los cuales se conoce su falsedad en la presente causa. CARLOS GARNICA CELIS admitió ante los captores haber realizado la entrega del combustible que traía sin ninguna documentación, LEONARDO OLMOS y JAVIER SANTA ROJAS manifestaron encontrarse en búsqueda de un cabezote del tracto camión de placas ITB 458, el mismo que se encontraba descargando el combustible en el momento del operativo, afirmando que se había colocado un denuncio por la pérdida del mismo, versión que al ser verificada radialmente por la autoridadCASACIÓN° 21833
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. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia resultó ser falsa y se conoció que estas dos personas tenían por tarea escoltar uno de los vehículos que transportaba combustible hurtado; FABIO CASTELLANOS SANABRIA, administrador de la estación de gasolina donde se encontraban descargando combustible hurtado, y de quien se dijo de parte de un testigo que estuvo preguntando por los señores antes mencionados 15 minutos antes de llegar el vehículo a hacer su descarga y fue también quien ofreció cerca de quince millones de pesos para que se dejara en libertad a las personas y vehículos, así como omitir acciones contra la estación de servicio”.
Con fundamento en los hechos anteriores, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga dispuso la apertura de la instrucción, en cuyo marco vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a FABIO CASTELLANOS SANABRIA, a quien luego se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como posible coautor de los delitos de hurto de combustibles agravado, en concurso con falsedad en documento privado y cohecho por dar u ofrecer. Una vez cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 20 de abril de 2001, con resolución de acusación en contra de FABIO CASTELLANOS SANABRIA , como presunto coautor de los delitos de hurto de combustible agravado en concurso conCASACIÓN° 21833
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. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia cohecho por dar u ofrecer, al tiempo que le precluyó la investigación por el delito de falsedad en documento privado. Contra el calificatorio se interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronunció la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga el 2 de agosto siguiente, en el sentido de modificar la adecuación de la conducta de hurto de combustible por la de receptación en contra de CASTELLANOS
SANABRIA.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que luego de surtido el rito pertinente, profirió fallo el 12 de mayo de 2003, por cuyo medio condenó a FABIO CASTELLANOS SANABRIA , a la pena principal de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 55 salarios mínimos, a la accesoria
de mayo de 2003, por cuyo medio condenó a FABIO CASTELLANOS SANABRIA , a la pena principal de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 55 salarios mínimos, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la prisión, como coautor penalmente responsable de los delitos por los cuales se le acusó. La decisión anterior fue impugnada por el defensor del sindicado, y el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó mediante fallo del 25 de agosto de 2003.
LA DEMANDACASACIÓN° 21833
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. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Con fundamento legal en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 del estatuto procesal penal, el defensor del procesado FABIO CASTELLANOS SANABRIA formula un cargo contra el fallo impugnado, pues considera que fue proferido dentro de un juicio viciado de nulidad de conformidad con los numerales segundo y tercero del artículo 306 ibídem. Aduce el libelista que se violaron el artículo 29 de la Constitución Política, 8° y 14.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 50 de la Ley 504 de 1999 y 314 del estatuto procesal vigente. A juicio del actor se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y violación del derecho de defensa por cuanto “la estructura arquitectónica del juicio sobre el que se monta el techo que viene a ser la sentencia, se construye
con el material artificioso y desordenado de los INFORMES HETEROGÉNEOS de diferentes grupos de policía judicial”. Así, comienza por señalar que el informe rendido por el teniente Giovanni Riaño Garzón , comandante de la UNIR zona oriente, “manipuló, teniendo ya las placas, en el informe, la siniestra versión del informante secreto con el poder de Dios o de Satanás que previamente les informó la hora de salida de un camión de placas VXB 364” , cuando lo cierto es que, continúa, dicho uniformado ni siquiera intervino en el operativo.CASACIÓN° 21833
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. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Señala que todo este informe es ficticio y que “son tan mentirosos e inciertos informes de policía judicial (sic), repitiéndose y confirmados unos con los otros, lo mismo que los jueces y fiscales, que el policía González dice que cuando recibió el dinero lo esposó y se lo dejó a otros policiales, mientras que el teniente Riaño dice que se lo trajo él con todo y dinero” , todo lo cual muestra la falsedad y las mentiras plasmadas en dichos informes. En torno a la “validez de los informes de policía” precisa que a través de la historia se les ha negado valor probatorio, como lo ordena el artículo 50 de la Ley 504, disposición que desde su punto de vista se encuentra vigente de acuerdo con dos sentencias de la Corte Constitucional “la C-392 de abril 6 de 2000
y la 3115 del 26 de septiembre del mismo año” , cuyo texto transcribe en su mayor parte. Acto seguido, señala que la norma vigente, el artículo 314 del estatuto procesal penal, también desconoce valor a los informes de policía, respecto del cual anota que “Este mandato es perentorio, terminante y de obligatorio acatamiento y cumplimiento estricto por parte de los jueces y fiscales. Las exposiciones que recibe la policía judicial, como los informes, no tienen el valor de testimonio, ni de indicio luego yerra el sentenciador cuando les da el valor de testimonio, de indicio y hasta de confesión extrajudicialCASACIÓN° 21833
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. 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia en las exposiciones a golpes y a gritos que les tomaron a los sindicados en donde supuestamente confesaron sus delitos y sobre cuyas confesiones inexistentes construye el sentenciador el dolo contra el ingeniero FABIO CASTELLANOS y dicta sentencia en juicio viciado de nulidad absoluta”. Luego, se refiere al testimonio del uniformado Hermes González Pereira , respecto del cual indica que no fue posible “conocer y contra-interrogar” , por cuanto así lo impidió el fiscal manifestando un claro interés en condenar a su defendido. Además el uniformado “podría haber sido el presidente de la República o el sumo pontífice, pero si se le fija fecha y hora exacta para una diligencia de testimonio con contra-interrogatorio de la defensa, y se presenta después de dos horas, cuando los que van a interrogar ya se han ido, y el mismo fiscal deja constancia de que cancela la diligencia. Es obligatorio para el señor Fiscal fijar nueva fecha y hora, la única manera de escapar al contra-interrogatorio es que este muerto o en cuidados intensivos”.
que van a interrogar ya se han ido, y el mismo fiscal deja constancia de que cancela la diligencia. Es obligatorio para el señor Fiscal fijar nueva fecha y hora, la única manera de escapar al contra-interrogatorio es que este muerto o en cuidados intensivos”. Después de transcribir apartes de algunas decisiones de la Corte Constitucional y de esta Sala en torno a las garantías procesales, precisa que otra irregularidad en la que se incurrió “generante de nulidad absoluta es el de la diligencia de audiencia pública de juzgamiento” , por cuanto en ella “tanto el fiscal comoCASACIÓN° 21833
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. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia los abogados defensores sin hacer uso del derecho de acusación o de defensa se limitaron simplemente a pedir las condenas y absoluciones de los respectivos acusados adjuntando sendos memoriales para que fuesen tenidos en cuenta por el juez en la sentencia”. Lo anterior, en su criterio, repercutió para que se transgredieran las formas propias del juicio público de la audiencia “que consiste en un debate de intervenciones orales de acusadores y defensores” , a lo que se suma el hecho de que al agente del Ministerio Publico, quien pretendía intervenir oralmente, no se le llamó para que interviniera, lo cual vulneró el artículo 29 de la Carta Fundamental. Como conclusión, solicita que se case el fallo impugnado y en su lugar “se decrete la NULIDAD de todo lo actuado en el juicio a partir de la Resolución de la FISCALIA QUE ORDENÓ EL
CIERRE DE INVESTIGACIÓN”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Inicialmente resulta oportuno señalar que el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, vigente para cuando se
CIERRE DE INVESTIGACIÓN”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Inicialmente resulta oportuno señalar que el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, vigente para cuando se profirió el fallo de segunda instancia que corresponde al hechoCASACIÓN° 21833
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. 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia procesal relevante que determina la normativa aplicable en punto del recurso de casación, establece que este medio impugnaticio procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto). En aquellos casos en que el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales, o que el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”. En punto de la casación discrecional compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un
pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún noCASACIÓN° 21833
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. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. Pero si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. También se tiene que las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden reclamarse simultáneamente, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria en el caso concreto. En el asunto objeto de estudio se advierte que si bien el fallo impugnado fue proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el procesado CASTELLANOS SANABRIA fue condenado por los delitos de receptación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 190 de 1995 que lo sancionaba con una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión y
cohecho por dar u ofrecer de acuerdo con los artículos 18 y 24 de la misma Ley que lo sancionaba con una pena de prisión de tres (3) a seis (6) años.CASACIÓN° 21833
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. 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia No obstante, la normativa vigente al momento de ser proferido el fallo objeto de reproche (25 de agosto de 2003), es la Ley 599 de 2000 que dispone en su artículo 447 pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años para el delito de receptación y para el cohecho por dar u ofrecer de tres (3) a seis (6) años, acorde con lo normado en el artículo 407 ibídem, preceptos que no fueron aplicados para dosificar la pena, pero que se impone tenerlos como referente de pena para efectos de la procedencia del recurso de casación ordinaria, del cual queda marginado el presente asunto, en tanto que ninguna de las penas máximas aludidas excede los 8 años a que refiere el artículo 205 del estatuto procesal penal. Reitera el anterior criterio, el que mayoritariamente adoptó la Sala cuando precisó que “ la normatividad aplicable a la casación es la vigente para el momento en que, por razón del proferimiento del fallo de segunda instancia, se ejercita el derecho de impugnación, el cual se vincula inescindiblemente a la naturaleza rogada del instrumento, y, por ende, a la facultad dispositiva atribuida a las partes de perseguir el desquiciamiento del fallo de
segunda instancia con ocasión del agravio inferido, pero siempre dentro de un marco de oportunidad ”, dado que “ el objeto de la impugnación extraordinaria no es otro distinto que la sentencia de segunda instancia, calificada por la parte como lesiva del ordenamiento jurídico y, consecuentemente, de sus intereses particulares, siendo, por tanto, el fallo proferido por el ad quem, ‘elCASACIÓN° 21833
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. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia hecho’ que da origen a la decisión del juez de casación, en orden a que se restaure la vigencia del ordenamiento jurídico, y se corrija el agravio inferido a la parte que a dicho mecanismo acude”1 (negrillas y subrayas en el texto). En la misma providencia, en punto del principio de favorabilidad se precisó que en materia de casación no resulta aplicable la ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, en cuanto “no se trata en este caso de resolver un asunto relativo a la aplicación o no del principio de favorabilidad por no versar sobre la calificación jurídica de la conducta o respecto de la duración o modalidad de la pena correspondiente, ni de la concurrencia legislativa sobre el acto mismo de impugnación, sino del tránsito legislativo de normas de carácter procesal entre la época de ocurrencia de los hechos y aquella de finalización del proceso, y en relación con el trámite a seguir con posterioridad a ésta, pues (…) el derecho de acudir en casación, se mantiene,
sólo que en este caso, para el momento de interposición del recurso, por vía distinta de la común: la discrecional ” (subrayas fuera de texto). Precisado lo anterior, sin dificultad se observa que el censor escogió la vía ordinaria para demandar en casación, sin percatarse que dado el quantum punitivo (no superior a 8 años de prisión) del ilícito por el que se procede y fue condenado, sólo le
1 Sentencia del 1º de noviembre de 2001. Rad. 17946. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.CASACIÓN° 21833
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. 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia quedaba como posibilidad acudir a esta impugnación por la vía discrecional, asumiendo, desde luego, las obligaciones y exigencias dispuestas por el legislador para ello, que no acometió, pues no planteó de ninguna manera las razones por las cuales debía intervenir la Corte de manera excepcional, esto es, para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de una determinada temática, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado; o que se tratara de asegurar la garantía de derechos fundamentales de su procurado. Ahora que, si bien es cierto el casacionista sustenta el único cargo que propone en la causal tercera, en cuanto considera que el fallo fue proferido dentro de un proceso viciado de nulidad, la fundamentación que en forma confusa presenta no evidencia vulneración alguna de garantías fundamentales, como para dar por demostrado el presupuesto legal indicado. Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala proceda a la inadmisión de la demanda, que es la consecuencia
fundamentación que en forma confusa presenta no evidencia vulneración alguna de garantías fundamentales, como para dar por demostrado el presupuesto legal indicado. Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala proceda a la inadmisión de la demanda, que es la consecuencia procesal señalada por la ley en el artículo 213 de la Ley 599 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,CASACIÓN° 21833
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. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de FABIO CASTELLANOS SANABRIA , por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO No hay firma
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓNCASACIÓN° 21833
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. 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
(Casación No. 21. 833).
Señores Magistrados: CASACIÓN° 21833
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. 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia He salvado el voto porque creo que teniendo en cuenta el momento de comisión de los hechos y la normatividad procesal vigente por aquellos días, era perfectamente viable acudir al recurso de casación ordinario con fundamento en uno los punibles, que por conexidad cobijaba al otro, y, desde luego, analizar la demanda con fundamento en los requisitos de este y no con base en los de la casación discrecional. Aun cuando al momento de escribir este salvamento la Corte por fortuna ya ha variado su criterio para tomar rumbos más justos, es necesario plasmar los motivos que el día del debate en Sala de Decisión me llevaron al disentimiento. Son:
1. El artículo 29.2 de la Constitución Política consagra el denominado debido proceso o, más concretamente, el principio de legalidad procesal. En virtud de él, “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio”.
El enunciado es claro: la ley que se aplica para la investigación y el juzgamiento de una persona es aquella que preexiste, que antecede al acto. Expresado de otraCASACIÓN° 21833
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. 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
manera, como de acuerdo con la legalidad a nadie se puede someter a un proceso ni a un juez o tribunal creados con posterioridad a su comportamiento, es obvio que el rito y el funcionario judicial que tramita el aspecto penal consecuencia de su conducta es el previsto antes de que la exteriorice. El eje del asunto es, entonces, el acto. La ley que lo guía, así, es aquella confeccionada antes del acto y no aquella hecha después del acto. Desde luego, la propia Constitución establece a renglón seguido excepciones: salvo que la ley subsiguiente al acto lo beneficie.
2. El artículo 29.3 de la misma Constitución recoge el principio general y universal de favorabilidad con estas palabras, ciertamente carentes de restricciones y de limitaciones: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
La norma no establece distinciones, excepciones ni salvedades. De manera imperativa ordena al intérprete acoger las disposiciones favorables. Si el texto es llano, limpio de posibilidades de dos o más alcancesCASACIÓN° 21833
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. 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia hermenéuticos, no hay por qué buscarle entendimientos que no porta. Si ese tenor es desatendido porque se le suministran elementos que no tiene para restringir su utilización, el hermeneuta se aleja de la disposición. La tarea, entonces, es sencilla: mirar las dos o más normas eventualmente aplicables al caso concreto y optar por la más benigna al procesado o condenado.
3. El artículo 6º del Código Penal –norma rectora de la ley penal y, por ende, faro hermenéuticodefine el principio
eventualmente aplicables al caso concreto y optar por la más benigna al procesado o condenado.
3. El artículo 6º del Código Penal –norma rectora de la ley penal y, por ende, faro hermenéuticodefine el principio de legalidad in extenso, es decir, legalidad del delito, de la pena, del juez y de las formas del proceso, especies todas que deben preexistir al acto imputado, con lo cual reitera el artículo 29.2 de la Carta. Y en su inciso 2º incorpora la siguiente norma rectora: “La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, axioma que también rige para los condenados.
Este inciso adopta, entonces, el carácter íntegro y omnicomprensivo del postulado de la favorabilidad: en todo caso de tránsito de leyes en el tiempo –sin excepción - el intérprete debe aplicar la disposición permisiva, aúnCASACIÓN° 21833
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. 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia en los eventos en que ésta sea posterior a la perpetración del acto. Si el punto de partida es el acto, y la Constitución no permite excepciones, es imposible tomar como inicio cualquier otro fenómeno jurídico o fáctico que surja en el camino del proceso.
4. El artículo 6º del Código de Procedimiento Penal, también a título de norma rectora, establece que
“Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio”, y su inciso 2º afirma que “La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. A pesar de que aquel enunciado se refiere a las normas vigentes al tiempo de la actuación procesal, es elemental entender que lo hace así, primero, porque se trata de un estatuto procesal; y, segundo, porque esa es la reglaCASACIÓN° 21833
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. 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia general: los procesos se tramitan de acuerdo con las normas que rigen durante la actuación, siempre y cuando no afecten derechos sustanciales y no sean desfavorables.
Y agréguese: el último principio, el de la favorabilidad, en nada discrepa de lo aseverado frente al axioma tal como aparece regulado por la Constitución y por el Código Penal. Tal es la comprensión del articulado, sencillamente porque darle otra iría en contra de la Constitución que, se repite, en materia de conflicto de leyes en el tiempo sitúa como núcleo de las decisiones el momento del acto.
5. Ni la Constitución ni la ley aluden en parte alguna a otro hecho relevante que sirva de apoyo para tomar rumbos diversos en tema de favorabilidad. Si es así, y la letra o gramática de la ley es el punto de partida para interpretar la ley, no se ve cómo se pueda decir, por ejemplo, que el hecho relevante para los efectos estudiados sea aquel equivalente al momento en el cual el procesado manifieste su anhelo de que le apliquen la ley,
interpretar la ley, no se ve cómo se pueda decir, por ejemplo, que el hecho relevante para los efectos estudiados sea aquel equivalente al momento en el cual el procesado manifieste su anhelo de que le apliquen la ley, es decir, cuando expresa sus derechos, o aquel en que sea dictada la sentencia de 1ª o 2ª instancia. Esta configuración no hace más que comprimir, cerrar, el ámbito de aplicación de la normatividad, extraer diferencias y limitaciones de donde no las hay pues, seCASACIÓN° 21833
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. 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia reitera, ni la Constitución Política ni la ley las tienen previstas. Si de la Constitución y la ley surge que la matriz frente a la aplicación de la normatividad procesal es la ley que rige cuando es desplegado el acto, es lógico concluir que, en la medida en que la favorezca, esa ley es el sendero que debe seguir el proceso contra determinada persona. Cosa diferente es que durante el transcurso del proceso, y aún después, nazcan leyes que por una u otra razón beneficien la posición jurídico-procesal del sindicado, pues en estos supuestos la retroactividad se impone.
6. Los principios de legalidad, de conocimiento, de culpabilidad, y de prevención general negativa como una de las finalidades de la pena, van de la mano. Sancionada la ley, debe ser extendida en el Diario Oficial, para que la ciudadanía la conozca. Y conocida, el hombre decide si la
viola o no, caso aquel en el cual asume todas las consecuencias de la opción escogida, tanto las positivas como las negativas. Pues bien, si la persona, conocedora de la ley previa , sabe cuáles son las reglas que se le deben aplicar en el evento de que sea procesada, a conciencia comete el delito y carga con los resultados del mismo, hace mal el Estado si luego cambia esos cánones,CASACIÓN° 21833
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. 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia empeora su situación y, fuera de esto, le aplica una normatividad más gravosa –“sustantiva” o “adjetiva”- que no conocía cuando se decidió por la conducta desviada. Hasta allá no puede llegar un Estado Social y Democrático de Derecho. Diríase que como durante el trámite del proceso se expide la nueva ley –perjudicial-, el procesado la ha conocido o ha tenido la posibilidad de hacerlo. Eso es cierto. Pero lo que no se puede afirmar es que si la norma odiosa hubiese sido conocida por el sindicado antes de cometer el delito, igualmente lo habría cometido.
7. Finalmente, recuérdese que el artículo 26 del Código Penal acogió la teoría de la acción en materia de tiempo de la conducta punible , con estas palabras: “La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquel en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado”.
Si ese es el punto de partida, no hay duda en cuanto lo
primordial en tema de tránsito de leyes es la escogencia de la vigente cuando se delinque, salvo, claro está, que una posterior sea más benigna. Álvaro Orlando Pérez PinzónCASACIÓN° 21833
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. 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13. 4. 2005.